STS 993/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:5354
Número de Recurso249/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución993/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por CS Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CS CONC-CC.OO) representado y asistido por la letrada Dª. Begoña Pérez Crespo; y por la Federación de Servicios Públicos de la UGT representado y asistido por la letrada Dª. Inmaculada Vivar Ruiz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada en autos número 53/2014 , en virtud de demanda formulada conjuntamente por CS Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CS CONC-CC.OO), Unió General de Treballadors (UGT) y Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), contra Asociación Catalana de Empresas de Ambulancias (ACEA), sobre Conflicto Colectivo. Ha sido parte recurrida Asociación Catalana de Empresas de Ambulancias (ACEA) representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Martínez; y Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC) representado y asistido por el letrado D. Albert Navarrete Gadea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CS Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CS CONC-CC.OO), Unió General de Treballadors (UGT) y Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando:

se reconozca el derecho de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios bajo la modalidad del contrato en prácticas a percibir, durante el primer año de la vigencia del contrato, el 75% del salario que establece el convenio para la categoría profesional de que se trate y, durante el segundo año, el 85% del salario que establece el convenio para la categoría profesional de que se trate, siempre que se trate de contratos a tiempo completo y, en caso de contratada, así como el derecho a percibir de sus respectivas empresas los atrasos con efectos retroactivos desde el 03-07-2013 y la obligación de las mismas de efectuar las cotizaciones complementarias a la SS que resulten, condenando a la demanda a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CONFEDERACIÓ DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (SINDICATO CCOO); UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS (UGT) y UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC), contra ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESARIS D'AMBULANCIES (ACEA), absolviendo a la demanda de las pretensiones ejercitadas en su contra

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha 16 de noviembre de 2007, se publica en el BOE el Convenio Colectivo Estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, para los años 2005 a 2008, cuyo texto damos por íntegramente reproducido (folios 138 a 155).

SEGUNDO.- En fecha 5 de julio de 2010, se publica en el BOE el Convenio Colectivo Estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, para los años 2009 a 2011, cuyo texto damos por íntegramente reproducido (folios 156 a 204). Y en fecha 24 de agosto de 2012, se publica en el BOE el acuerdo para la prórroga del mismo hasta 31 de diciembre de 2012 (folios 206 y 207), que se tiene por íntegramente reproducido.

TERCERO.- Por su parte, en fecha 21 de enero de 2008, se publica en el DOGC el II Convenio Colectivo de trabajo para empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para los años 2006 a 2009, cuyo texto damos por íntegramente reproducido (folios 208 a 242).

CUARTO.- En fecha 17 de diciembre de 2010, se publica en el DOGC el III Convenio Colectivo de trabajo para empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para los años 2010 a 2013, cuyo texto damos por íntegramente reproducido (folios 243 a 275).

QUINTO.- En fecha 18 de febrero de 2014, se publica en el DOGC el IV Convenio Colectivo de trabajo para empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la Comunidad Autónoma de Cataluña, con vigencia de 1 febrero 2012 a 31 diciembre 2015, cuyo texto damos por íntegramente reproducido (folios 86 a 116; y 276 a 306), singularmente lo dispuesto en su art. 27 relativo a la retribución de los contratos en prácticas, sobre cuya interpretación versa el presente conflicto colectivo.

SEXTO.- Las retribuciones salariales para las distintas categorías profesionales son considerablemente superiores en el ámbito del Convenio Colectivo autonómico de Cataluña que en el Estatal, siendo dicha diferencia de una media de entre 500/600 euros mensuales en todas las categorías.

SÉPTIMO.- Se tienen por reproducidas las actas aportadas por los demandantes de 21 noviembre 2013; y 16, 25 y 29 de noviembre y 16 diciembre de 2013 (folios 117 a 121)

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CONFEDERACIÓ DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (SINDICATO CCOO), en el que se alega como único motivo: Examen de las infracciones de normas jurídicas y de la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y por UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS (UGT), en el que se alega como motivo del recurso, al amparo de lo recogido en el art. 207, en su apartado e) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción de lo dispuesto en el Art. 27. a.3) del Convenio Colectivo de aplicación.

Los recursos fueron impugnado por la representación legal de Asociación Catalana de Empresas de Ambulancias (ACEA).

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo en su día formulado conjuntamente por CS Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CS CONC-CC.OO), Unió General de Treballadors (UGT) y Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), contra Asociación Catalana de Empresas de Ambulancias (ACEA), versaba únicamente sobre la interpretación del artículo 27.a.3) del Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia de Cataluña.

Tal precepto establece lo siguiente: «El salario del personal contratado bajo la modalidad de praŽcticas será como mínimo el 60% del salario establecido en el convenio colectivo autonómico de aplicación, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 75 por ciento de lo establecido en este Convenio colectivo para la categoría profesional de que se trate, durante el primer año y el 75% del salario establecido en el convenio colectivo autonómico de aplicación, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 85 por ciento de este convenio en el segundo, siempre que se trate de contratos a tiempo completo. En caso contrario, percibirán un salario proporcional a la jornada contratada».

Los demandantes sostuvieron que la interpretación correcta del precepto obliga a las empresas del sector sometidas al ámbito del convenio colectivo autonómico de Cataluña, a pagar durante el primer año a los trabajadores en prácticas un mínimo del 75% del salario que establece el convenio colectivo autonómico de Cataluña para cada una de las categorías profesionales, y un mínimo del 85% durante el segundo año.

Por el contrario, la asociación empresarial demandada argumentó que la defectuosa redacción obedece a la distorsión provocada por haberse incorporado al mismo, literalmente y de manera íntegra, lo dispuesto en el art. 28.a.3º del Convenio Colectivo Estatal , dando lugar a esa incorrecta redacción del precepto legal en litigio, que debe ser interpretado en el sentido de que a los trabajadores en prácticas del ámbito del convenio autonómico de Cataluña se les ha de pagar durante el primer año un mínimo del 60% del salario previsto para cada categoría profesional en dicho convenio colectivo autonómico, sin que esta cantidad pueda ser inferior en ningún caso al 75% de la retribución prevista en el convenio colectivo estatal; y el segundo año se les debe garantizar el mínimo del 75% del salario del convenio autonómico de Cataluña, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 85% del convenio estatal.

Siendo la controversia estrictamente jurídica, la Sala de Cataluña acogió la tesis de la demandada y desestimó en su integridad la demanda.

Frente a tal resolución recurren Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores a través de sendos recursos de casación ordinaria en los que, al amparo del artículo 207.e) LRJS , formulan el mismo único motivo en el que denuncian infracción por aplicación indebida del referido artículo convencional a la luz de las normas interpretativas de las normas y de los contratos contenidas en el Código Civil.

SEGUNDO

Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

La Sala de instancia para llegar a su conclusión interpretativa ha tenido en cuenta, ante la imposibilidad de efectuar una interpretación estrictamente literal del precepto, por cuanto su redacción es ininteligible, confusa, contradictoria y manifiestamente incorrecta, los criterios tendentes a la averiguación de la voluntad conjunta de las partes firmantes, atendiendo a las actas de la negociación del convenio; e, igualmente, ha tenido en cuenta los antecedentes convencionales para llegar a la conclusión de que las partes han querido incorporar al convenio autonómico la garantía de mínimos establecida en el convenio colectivo estatal, para que no pudiere llegar darse el caso de que las retribuciones en Cataluña fuesen inferiores al 75% de las retribuciones previstas en el convenio estatal el primer año y el 85% el segundo, es decir, introducir en el convenio autonómico la misma garantía de mínimos ya prevista en el convenio estatal y que no estaba sin embargo contemplada en el convenio autonómico.

Tal forma de proceder implica una total adecuacioŽn interpretativa de la sala de instancia a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o iloŽgica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional, lo que conlleva, de conformidad con lo interesado en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los recursos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por CS Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CS CONC-CC.OO) representado y asistido por la letrada Dª. Begoña Pérez Crespo; y por la Federación de Servicios Públicos de la UGT representado y asistido por la letrada Dª. Inmaculada Vivar Ruiz. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada en autos número 53/2014 , en virtud de demanda formulada conjuntamente por CS Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CS CONC-CC.OO), Unió General de Treballadors (UGT) y Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), contra Asociación Catalana de Empresas de Ambulancias (ACEA), sobre Conflicto Colectivo. 3) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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