STSJ País Vasco 556/2017, 7 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2017
Fecha07 Marzo 2017

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 340/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001068

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0001068

SENTENCIA Nº: 556/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de 2017 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por C.C.O.O., E.L.A., ESK CUIS, L.A.B., U.G.T. y UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA (UNI 2) contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de julio de 2016, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por E.L.A. frente a C.C.O.O., ESK CUIS, L.A.B., U.G.T. y UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA (UNI 2) .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: Personal dependiente de UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA (UNI2) presta servicios en las dependencias de la Clínica IMQ Zorrozaurre-Bilbao (IMQ).

Segundo

El personal propio de esta Clínica percibió en su tiempo un plus por trabajos tóxicos, siendo éste eliminado una vez se implantara en el centro de trabajo un plan de seguridad adaptado a la normativa en prevención de riesgos. La remuneración asociada al citado plus se mantuvo bajo otra nominación (plus de departamento).

Tercero

El personal adscrito a UNI2 que se desempeña en el IMQ oscila sobre las 50 personas. De estas, 8 atienden el quirófano, 4 lo hacen en la UCI, 3 están adscritas a urgencias y 1 trabaja en horario nocturno, siendo esta última la que se encarga de limpiar la Sala de Rayos X.

El resto del personal atiende las plantas.

Cuarto

Los cometidos del personal que atiende las plantas consisten en limpiar las habitaciones y accesos comunes (pasillos, dependencias generales, ascensores, etc). Asimismo han de cerrar y retirar la bolsa de residuos biológicos que existe en cada planta (4 plantas), maniobra que puede llegar a repetirse 5 veces al día.

Estas bolsas (denominadas "bolsas rojas", ver foto en ramo de prueba de LAB, doc. nº 3) almacenan todo el residuo que se genera en planta y pueden contener objetos punzantes.

Quinto

En el plan preventivo se señalan estos riesgos para el personal de planta:

Exposición a contaminantes biológicos

Cortes por objetos

En caso de localización de objetos punzantes o cortantes fuera de los lugares provistos para los mismos, el Plan preventivo indica como procedimiento el avisar a la encargada de UNI2 para que solicite al personal del IMQ la adopción de las medidas oportunas. El contenido del plan de prevención se da aquí por reproducido.

Por lo que hace a la exposición a contaminantes biológicos, el plan remite al método específico BIOGAVAL.

Sexto

Valorado por UNI2 el riesgo de exposición a infecciones bajo el método BIOGAVAL, se concluye en que "¿en el caso de las tareas de limpieza esta muy definida la exposición debido a cortes/pinchazos con material médico".

A la hora de identificar los agentes biológicos, el informe, cuyo contenido se da por reproducido a este ordinal, expone:

"Incluiremos en el listado únicamente aquellos agentes biológicos cuyo mecanismo de transmisión se produzca de manera indirecta, bien por el contacto con los vómitos de pacientes afectados por éstos u por el posible contacto con objetos punzantes y cortantes que puedan llegar entre la ropa procedente de los diferentes servicios. Se han considerado aquellos agentes infecciosos más prevalentes en nuestra población hospitalizada:

Hepatitis A

Hepatitis B

Otras hepatitis víricas (Hep. C y otros virus hepáticos)

VIH."

Séptimo

En los dos últimos años no constan procesos de IT derivada de contingencias profesionales asociados a contagio o toxicidad dentro del personal afectado por esta Litis.

Octavo

El intento de mediación ante el PRECO fracasó el 16-7-2014."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por ELA frente a UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA, en autos 111/2015 en los que fueron parte ESK, LAB, CCOO y UGT, declaro el derecho del personal de limpieza adscrito por UNI2 al IMQ Zorrozaurre a lucrar el complemento por exposición a agentes tóxicos en la suma del 20% de su salario base, tal y como impone el Convenio aplicable en su art. 6, debiendo el conjunto de las demandadas, y especialmente la empleadora, estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Contra dicha resolución han formalizado recurso de suplicación tanto Unión Internacional de Limpiezas SA como ELA y LAB, habiendo impugnado la empresa recurrente los recursos de esas confederaciones sindicales, mientras que ELA y UGT impugnaron el de aquélla, adhiriéndose este último sindicato al de ELA.

CUARTO

El 13 de febrero de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose los recursos el 28 de dicho mes y al no conformarse el ponente inicialmente designado con el criterio de la mayoría, se designó como nuevo ponente a otro de los magistrados intervinientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 18 de julio de 2016, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por Unión Internacional de Limpiezas SA (en adelante, UNI2), ha estimado en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la confederación sindical ELA el 4 de febrero de 2015, declarando que el personal de limpieza de esa empresa adscrito al IMQ Zorrozaurre tiene

derecho a percibir el complemento por exposición a agentes tóxicos en un 20% de su salario base previsto en el art. 6 del convenio colectivo para empresas de limpieza de edificios y locales de Bizkaia 2010/2014, desestimando la demanda en cuanto pretendía que fuese un 40% por exposición también a penosidad.

Pronunciamiento que recurren en suplicación, ante esta Sala, tanto dicho empresario como ELA y el sindicato codemandado LAB, con objetivos distintos, como es lógico: 1) UNI2 pide que la demanda se desestime, si bien plantea tres motivos que formalmente ampara en el art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) en los que acusa indefensiones causadas en materia de prueba (primero), por admitir una ampliación que considera sustancial (segundo) y por haber desestimado la mencionada excepción procesal (tercero), articulando dos más en los que denuncia la infracción jurídica cometida por haber reconocido derecho al plus de toxicidad (cuarto) y, subsidiariamente, por haber fijado su importe en el 20% en lugar del 10% del salario base (quinto); 2) los sindicatos, por su parte, pretenden que se estime íntegramente la demanda de ELA, articulando un motivo de revisión de hechos probados y otro destinado a denunciar las infracciones jurídicas cometidas por no resolver así el litigio.

Conviene darles respuesta siguiendo un orden lógico de razonamiento, que en el caso impone examinar primeramente el motivo tercero del recurso empresarial, dado que las indefensiones denunciadas en los dos motivos primeros de ese recurso inciden en el pronunciamiento sobre el fondo del litigio (que es el ámbito en donde podrían causar la indefensión requerida para su éxito), por lo que de ser inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo, como se plantea en el motivo tercero del mismo, no incidirían en ese pronunciamiento y evitaríamos una demora en su solución, en el eventual caso de que hubiera que anular el curso del litigio por razón de lo denunciado en esos dos primeros motivos, lo que resulta contrario al principio de economía procesal que debe presidir la aplicación de las normas procesales (art. 74.1 LJS).

SEGUNDO

A) Sostiene UNI2 que el procedimiento de conflicto colectivo es inadecuado para dirimir el posible derecho de su personal de limpieza en el IMQ de Zorrozaurre a percibir los pluses de toxicidad y penosidad, ya que ello exige tener en cuenta las concretas circunstancias de cada puesto de trabajo, siendo bien diferentes, como incluso se señala en la misma demanda, tal y como lo viene resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando al efecto sus sentencias de 18-Nv-92 (RC 2629/1991), 7 y 19-My-97 (RC 2618/1996 y 2173/1996 ) y 11-Dc-12 (RCUD 2956/2011 ), por lo que acusa la infracción del art. 153.1 LJS.

  1. El art. 153.1 LJS delimita el ámbito de aplicación del procedimiento de conflicto colectivo, que reserva a las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, junto a otras que ahora no viene al caso detallar.

    En su aplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene sentado que no cabe acudir a este tipo de litigio cuando para resolver la pretensión se han de examinar circunstancias individuales de los trabajadores afectados por el conflicto (una por todas, sentencia de 4 de octubre de 2016, RC 232/2015 ).

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