STSJ País Vasco 1998/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2019:3234
Número de Recurso831/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1998/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 831/2019

NIG PV 48.04.4-18/009175

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009175

SENTENCIA N.º: 1998/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. - UNI-2 y Adoracion contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de marzo de 2019, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Adoracion frente a UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. - UNI-2 y FOGASA .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La trabajadora Dña. Adoracion viene prestando servicios para la entidad "Unión Internacional de Limpiezas S. A. (UNI 2)", con la categoría profesional de peón limpiador, con una antigüedad de 8 de Octubre de 2007 y una retribución bruta mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 792 euros.

Segundo

La trabajadora desarrolla su labor en la Clínica del Igualatorio Médico Quirúrgico de Zorrozaurre de Bilbao, realizando la limpieza de la UCI, la Sala de Scanner, resonancias magnéticas, TAC, el Hospital de Día donde se suministran los tratamientos de quimioterapia a los enfermos de cáncer¿.., tareas que incluyen la recogida de las bolsas de plástico en que se tiran los restos -algunos de ellos calificados expresamente como "biológicos"- y utensilios - incluyendo en ocasiones jeringuillas- empleados en dichas dependencias y su traslado en un carrito al lugar en que se procede al tratamiento de dichos residuos.

Tercero

La relación entre la empresa y las trabajadoras se rige por el "Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia" que incorpora expresamente como parte del mismo, la Ordenanza Laboral para las Empresas Dedicadas a las Limpieza de Edificios y Locales.

Cuarto

La trabajadora ha venido percibiendo un plus de clínica y un plus de peligrosidad/toxicidad/penosidad entre Septiembre de 2014 y Marzo de 2015, ascendiendo este último a un 525% de su salario base por día efectivamente trabajado y el primero a un 20% del mismo por día.

Quinto

Existe una Evaluación de riesgos de fecha 10 de Noviembre de 2014 que contempla como riesgos: "Golpes y cortes por objetos. Exposición a contaminantes biológicos" y un Informe de OSALAN de 18 de Junio de 2018 que concluye que "tanto la evaluación de riesgos general como la evaluación de riesgo biológico contemplan dicho riesgo (¿) la población trabajadora de UNI2 había recibido varios cursos de formación e información sobre ciertos riesgos. Sin embargo, en relación con los riesgos biológicos y diversos procedimientos de recogida de residuos, esa preparación pudiera no haber sido del todo suficiente.

Sexto

El 27 de Diciembre de 2018, se elabora informe por Dña. Angustia, Especialista en Prevención y Salud Laboral, que concluye que el riesgo biológico en la Clínica Zorrozarurre "es bajo o muy bajo en el puesto de trabajo de una operaria de limpieza" añadiendo que "el único agente biológico con riesgo bajo en la gripe", indicando que desde dicho Centro se han comunicado 14 enfermedades de declaración obligatoria entre 2016 y 2018.

Séptimo

Intentado el preceptivo acto de conciliación, el mismo se celebró el 15 de Mayo de 2017, con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Adoracion contra la entidad "Unión Internacional de Limpiezas S. A. (UNI 2), debo condenar y condeno a ésta a que abone a la primera la cantidad que resulte desde Junio de 2013 a Marzo de 2017 de aplicar como plus de toxicidad, un10% de su salario base por cada día efectivamente trabajado, descontando de la misma la cantidad que, a tenor de las nóminas, ya le abonó y que viene a representar un 525% del mismo, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la que responderá el Fondo de Garantía Salarial en caso de darse las circunstancias del artículo 33 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento dirigida contra Unión Internacional de Limpiezas (UNI 2), solicitaba la trabajadora que se le reconociera el derecho al percibo de un plus de toxicidad y peligrosidad en cuantía del 40% del salario base (sobre todos los días naturales), con abono de las diferencias devengadas desde junio de 2013 y hasta marzo de 2017 por los referidos complementos, que se fijaban en 5.219,02 euros, y subsidiariamente, que se le reconociera el derecho al percibo de esos pluses en cuantía del 20% del salario base (también sobre los días naturales), con condena a la demandada al abono de 2.609,52 euros por los pluses devengados en ese periodo.

La pretensión actuada se sustenta jurídicamente en el art.6 del Convenio Colectivo para las empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, y desde la perspectiva fáctica en que la actora en el desempeño de su trabajo en la clínica del Igualatorio Médico Quirúrgico en Zorrozaurre, estaba expuesta a unas condiciones de toxicidad y peligrosidad que avalan que perciba dichos pluses.

El Juzgado de lo Social en la sentencia ahora recurrida en suplicación tanto por la trabajadora como por UNI 2, ha estimado parcialmente su demanda y tras rechazar el devengo del plus de peligrosidad, le reconoce el derecho al percibo del plus de toxicidad, condenando a la demandada a su abono conforme a un 10% del salario base por cada día efectivamente trabajado, y ello por prestar servicios con contrato a tiempo parcial, sentencia en la que no se fija la concreta cuantía a que se condena a UNI 2, señalando que devengará el interés del art.576 LEC.

Ambas partes presentan escritos impugnando el recurso entablado por la contraria.

SEGUNDO

Comenzaremos por la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento de dictado de la sentencia, interesada por la parte actora en el motivo primero de su recurso con amparo formal en la letra a) del art.193 LRJS.

Sostiene tal petición en la vulneración del art.97.2 LRJS, regulador del contenido de la sentencia, significando que la demandante está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión, que su demanda

era económica exclusivamente y por las cuantías señaladas en la misma, que las partes en el plenario manifestaron su conformidad con el cálculo de los importes reclamados para cada una de las peticiones actuadas, de manera que al no señalar el juzgador el importe exacto de la condena ni en la sentencia ni en el Auto que dictó resolviendo la aclaración de sentencia peticionada, ha incurrido la sentencia en incongruencia por omisión de ese dato esencial por lo que procede decretar su nulidad a fin de que se dicte nuevamente otra que recoja la cifra que debe ser abonada a la trabajadora.

Es criterio de este Tribunal que la nulidad de una resolución judicial, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, constituye un remedio procesal extraordinario que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado y garantizado en el art.24 CE, siendo preciso siempre y en todo caso que exista indefensión de la parte y que la misma no pueda remediarse de ninguna otra forma que no sea la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento en que se cometió la infracción de normas o garantías del procedimiento.

El visionado de la grabación del juicio permite apreciar que las partes además de admitir los importes establecidos en demanda para el supuesto de estimación de su petición principal y secundaria, mostraron su conformidad con las cuantías que correspondían por esos pluses según la tesis defendida por la empresa, esto es, el devengo de los mismos por cada día efectivamente trabajado en porcentaje del 40% (3026 euros), en porcentaje del 20% en esa misma situación (1253,80 euros), y si su importe era del 10% (339,91 euros) por prestar servicios con jornada a tiempo parcial, como también mostraron su acuerdo acerca de la percepción por la actora en el periodo reclamado del plus de clínica en cuantía de 2539,04 euros, y en las cifras resultantes para el caso de descuento del mismo en cada uno de esos supuestos.

En consecuencia, y como ambas partes admiten también, abordaron y cuantificaron económicamente todos los escenarios posibles de la respuesta judicial.

Siendo esto así, y sin perjuicio de señalar que asiste razón a la parte actora en el planteamiento de esta cuestión, puesto que en el orden social es en sentencia donde se deben fijar las concretas cuantías económicas sobre las que versa la pretensión y a cuyo pago se condena a la demandada, sin posibilidad de posponer esta cuestión para el trámite de ejecución, por lo que en este supuesto el Magistrado debió establecer en el fallo de la...

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