ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:13000A
Número de Recurso1464/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1464/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1464/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 111/2015 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra la Unión Internacional de Limpiezas SA y los sindicatos ESK/CUIS, LAB, CCOO y UGT, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de marzo de 2017 , que estimaba el motivo tercero del recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La sentencia recurrida ha estimado la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa por no ser propias de conflicto colectivo las pretensiones ejercitadas en la demanda, consistentes en la declaración de que el personal de limpieza de la empresa demandada adscrito a la clínica de Zorrozaurre-Bilbao tiene derecho a percibir el complemento por exposición a agentes tóxicos en un 20% del salario base, según lo previsto en el convenio colectivo para empresas de limpieza de edificios y locales. El personal adscrito al hospital son una 50 personas, de las cuales 8 atienden el quirófano, 4 la UCI, 3 están adscritas a urgencias y 1 trabaja en horario nocturno, encargada de limpiar la sala de rayos X. El resto del personal atiende las plantas. El hecho probado cuarto declara que «Los cometidos del personal que atiende las plantas consisten en limpiar las habitaciones y accesos comunes (pasillos, dependencias generales, ascensores, etc). Asimismo han de cerrar y retirar la bolsa de residuos biológicos que existe en cada planta (4 plantas), maniobra que puede llegar a repetirse 5 veces al día.

Estas bolsas [...] almacenan todo el residuo que se genera en planta y pueden contener objetos punzantes.

Quinto: En el plan preventivo se señalan estos riesgos para el personal de planta:

Exposición a contaminantes biológicos.

Cortes por objetos.

En caso de localización de objetos punzantes o cortantes fuera de los lugares provistos para los mismos, el Plan preventivo indica como procedimiento el avisar a la encargada de UNI2 para que solicite al personal del IMQ la adopción de las medidas oportunas. El contenido del plan de prevención se da aquí por reproducido.

Por lo que hace a la exposición a contaminantes biológicos, el plan remite al método específico BIOGAVAL ».

Para el personal de planta el principal riesgo es el de cortes por objetos punzantes. La sentencia recurrida sigue la doctrina unificada por la STS de 11 de diciembre de 2012 (rcud 2956/2011 ) y las que en ella se citan declarando que no cabe decidir por la vía del conflicto colectivo sobre el reconocimiento del derecho a percibir pluses de toxicidad, penosidad o peligrosidad, porque se trata de complementos cuyo devengo se vincula normalmente a la concurrencia de especiales circunstancias en cada puesto de trabajo que exige un examen individualizado de cada uno. Y en el presente caso la sentencia destaca que los propios términos de la demanda son expresivos de esa variedad de circunstancias de los trabajadores afectados por el conflicto.

El letrado de la confederación sindical ELA interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de febrero de 1996 (r. 23/1996 ), dictada en el procedimiento de conflicto colectivo planteado por CCOO contra diversas empresas de limpieza empleadoras de los trabajadores para prestar servicios en distintos establecimientos sanitarios mediante las correspondientes contratas de limpieza. En la demanda se pide el reconocimiento de que el trabajo desempeñado es peligroso y da derecho a percibir un incremento del 20% del salario base. La sentencia de contraste considera adecuada la modalidad procesal elegida porque la petición se plantea en términos de generalidad, para todo un colectivo de trabajadores sin determinación de los diferentes puestos de trabajo que ocupan.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque los hechos probados tercero, cuarto y quinto describen los distintos puestos de trabajo atendidos por algunos trabajadores y los riesgos señalados para el personal de planta que componen el resto de los afectados por el conflicto, todo ello según los términos de la demanda; mientras que en la sentencia de contraste no se aprecia esa consideración pormenorizada de cada puesto de trabajo, planteándose el conflicto en términos generales sin referencia a circunstancias individualizadas de los puestos de trabajo. Según el hecho probado cuarto, la actividad de los trabajadores afectados en los centros sanitarios consiste en labores de limpieza de mobiliario, suelo y paredes, excluyéndose el material e instrumental o la manipulación de residuos.

Por lo razonado no puede aceptarse la identidad que se alega en el oportuno trámite, aparte de que la decisión de la sentencia recurrida es coherente con la doctrina unificada por la STS de 11 de diciembre de 2012 (rcud 2965/2011) que , reiterando la de 20 de enero de 2004 (rcud 191/2003 ), declaró: « En este sentido las sentencias de 19 de mayo de 1997 y 6 de marzo de 2002 han establecido que las pretensiones que tienen por objeto el reconocimiento del carácter peligroso, penoso, tóxico o insalubre de los puestos de trabajo no son normalmente pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo, porque este proceso exige que su objeto tenga una configuración general que puede extenderse a todo el grupo de trabajadores afectados; generalidad que no puede apreciarse en la declaración de un puesto de trabajo como penoso, peligroso o insalubre, porque, como dice la sentencia de 6 de marzo de 2003 , tal declaración "ha de realizarse no con carácter general, sino de forma individualizada para cada puesto de trabajo, con lo que sería posible, en principio, llegar a conclusiones distintas para los distintos puestos en función de las factores de peligrosidad concurrentes en cada uno de ellos". De ahí que en estos casos no hay propiamente "un elemento común de decisión, sino tantas decisiones como puestos de trabajo para los que se pide singularmente el reconocimiento de la peligrosidad" y "esto excluye de forma patente el elemento de generalidad" propio del conflicto colectivo, [...] ».

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

El presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. La parte recurrente cita en varias ocasiones el RD 667/1997 en cuanto a las [hipótesis de contagio] «exigidas en el art. 4 del RD 664/1997, Anexo II », pero aparte de esa cita no hay ninguna otra de infracción legal o de la jurisprudencia que fundamente su pretensión sobre la correcta modalidad procesal elegida. El defecto advertido es insubsanable, supone el incumplimiento del requisito exigido por el art. 224.2 LRJS y es causa de inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 340/2017 , interpuesto por la Unión Internacional de Limpiezas SA y los sindicatos ESK/CUIS, LAB, CCOO y UGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 19 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 111/2015 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra la Unión Internacional de Limpiezas SA y los sindicatos ESK/CUIS, LAB, CCOO y UGT, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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