SJS nº 3 305/2022, 21 de Junio de 2022, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:5680
Número de Recurso357/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00305/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2022 0001084

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000357 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Enrique

ABOGADO/A: ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION SL

ABOGADO/A: ANA ANDRES ARNAIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE BURGOS tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 289/19 a instancia de DON Juan Enrique, como Presidente del Comité de Empresa, que comparece asistido por la Letrada Dª Rosa Maria Fernández González contra la empresa GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION S.LU. que comparece asistida de la Letrada Dª Ana Andrés Arnaiz.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 305/22

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Juan Enrique como Presidente del Comité de Empresa presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra la empresa GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION S.LU., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos y testif‌icales practicadas en el acto de la vista.

SEGUNDO

Se interesa en la demanda que se declare el derecho de todos los trabajadores de la empresa que estén expuestos al polvo respirable de sílice cristalina, en el centro de trabajo de Burgos, a percibir el plus de toxicidad previsto en el artículo 51 del Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, en un porcentaje de un 25%, por desarrollar los trabajos con exposición al producto tóxico polvo de sílice cristalina.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que la demanda se plantea para todos los trabajadores por igual, sin especif‌icar puestos de trabajo; que el artículo 51 del Convenio Colectivo de aplicación no opera automáticamente sino siempre que se dé situación de riesgo excepcional y así se haya declarado por un organismo competente, lo que no ocurre en el caso de autos, y que los trabajadores no están expuestos al polvo de sílice cristalina de acuerdo con las mediciones aportadas a las actuaciones.

En primer lugar y con carácter previo, cabe reseñar que se ha planteado una demanda de conf‌licto colectivo, proceso que exige que su objeto tenga una conf‌iguración general que pueda extenderse a todo el grupo de trabajadores afectados, generalidad que no puede apreciarse en la declaración de un puesto de trabajo como penoso, peligroso o insalubre, tal y como ha venido reiterando el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de diciembre de 2012 (REC. 2956/2011) dictada en unif‌icación de doctrina, entre otras muchas, indicando lo siguiente:

"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse resolviendo cuestiones similares a la planteada en el presente litigio. Así en la sentencia de 20 de enero de 2004, recurso 191/2003, se contiene el siguiente razonamiento: "En este sentido las sentencias de 19 de mayo de 1997 y 6 de marzo de 2002 han establecido que las pretensiones que tienen por objeto el reconocimiento del carácter peligroso, penoso, tóxico o insalubre de los puestos de trabajo no son normalmente pretensiones propias del proceso de conf‌licto colectivo, porque este proceso exige que su objeto tenga una conf‌iguración general que puede extenderse a todo el grupo de trabajadores afectados ; generalidad que no puede apreciarse en la declaración de un puesto de trabajo como penoso, peligroso o insalubre, porque, como dice la sentencia de 6 de marzo de 2003, tal declaración "ha de realizarse no con carácter general, sino de forma individualizada para cada puesto de trabajo, con lo que sería posible, en principio, llegar a conclusiones distintas para los distintos puestos en función de las factores de peligrosidad concurrentes en cada uno de ellos ". De ahí que en estos casos no hay propiamente "un elemento común de decisión, sino tantas decisiones como puestos de trabajo para los que se pide singularmente el reconocimiento de la peligrosidad " y "esto excluye de forma patente el elemento de generalidad"propio del conf‌licto colectivo, salvo supuestos excepcionales en que la norma aplicable atribuyera el plus en atención a la categoría profesional de los trabajadores, lo que obviamente no es el caso.Por otra parte, no puede olvidarse que el proceso de conf‌licto colectivo, cuando afecta a intereses divisibles, es un conf‌licto sobre la interpretación del alcance de una norma, que se sitúa, por tanto, en la primera premisa del razonamiento jurídico, dotando así de la necesaria generalidad a la decisión, mientras que en el presente caso la pretensión deducida tendría que partir del establecimiento de determinados hechos: si existe o no peligrosidad en los puestos de trabajo relacionados y esto requiere una prueba y un juicio de hecho para cada uno de los puestos de trabajo, lo que, de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala, no es objeto propio del conf‌licto colectivo, pues no puede entrarse en este proceso en una valoración de circunstancias particulares ( sentencias de 18 de noviembre de 1992, 18 de enero de 1995, 24 de mayo de 1995, 27 de mayo de

1996, 8 de julio de 1997, 13 de octubre de 1997, 4 de marzo de 1998, 31 de marzo de 1999, 19 de abril de 1999, 6 de junio de 2001, 24 de abril de 2002, 22 y 24 de julio de 2002 )."

Por su parte la sentencia de 19 de mayo de 1997, recurso 2173/1996 señala: "Los elementos delimitadores del conf‌licto colectivo, que acaban de relacionarse, no concurren en el presente caso. La indef‌inición de la norma paccionada en cuanto no dice qué haya de entenderse por trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, comporta una obligada individualización de las situaciones a las que puedan ser atribuidas o de las que puedan ser predicadas las notas de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. Tal indef‌inición normativa es correspondida, en el ámbito de esta litis, con una pretensión formulada en términos de tal amplitud que, de suyo, no permite la conf‌iguración de un grupo def‌inido por un "interés general", cuya satisfacción pueda cohonestarse con el contenido propio de la norma transcrita. Y ello es así porque tal contenido normativo aboca a que la identif‌icación del supuesto grupo sólo pueda realizarse mediante la verif‌icación individual de las circunstancias concurrentes en las situaciones laborales de los trabajadores; más como dice la sentencia de 7 de mayo de 1.997, " en este proceso no cabe entrar en la alegación y prueba de situaciones individuales de cada uno de los integrantes del grupo ". En relación con lo expuesto, ya queda indicado que el citado artículo 17 se ref‌iere al carácter excepcional del supuesto peligro o de las supuestas penosidad o toxicidad; pues bien, no es dudoso que tales notas sólo pueden predicarse de situaciones concretas, atendiendo a la naturaleza de las enfermedades de los pacientes, a los medios empleados para el tratamiento, a las circunstancias de hora o lugar del trabajo, o a...

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