STS, 30 de Enero de 2003

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:529
Número de Recurso2060/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra sentencia de 5 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3 en autos seguidos por D. Rodolfo frente a RENFE sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), condenando a la empresa demandada a que abone a al demandante la suma de 337.260 ptas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 12 de septiembre de 1.984 en las dependencia de Oviedo, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Maquinista. 2º.- El demandante permaneció en situación de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 24 de junio de 1.999 hasta el 23 de noviembre de 1.999, lo que hace un total de 153 días. 3º.- Durante el periodo en que el demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal percibió en concepto de dieta la suma de 958.740 ptas. 4º.,- Si el cálculo de la dieta de Incapacidad Temporal se hubiese realizado, teniendo en cuenta la Base de Cotización del mes anterior a la Baja, que ascendía a 288.000 ptas. la dieta citada alcanzaría durante el proceso de Incapacidad Temporal la suma de 1.296.000 ptas. 5º.- El Acto de Conciliación entre las parte tuvo lugar el día 7 de julio de 2.000 finalizando el mismo como intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RENFE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Rodolfo contra dicho recurrente sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a los referidos recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellos para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de RENFE se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 3 de diciembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida que se propone a esta Sala para su unificación, consiste en determinar la base de cotización que debe utilizar la demandada, "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), para calcular el complemento de incapacidad temporal que abona al trabajador de acuerdo con el art. 531 de la Normativa Laboral incorporada al X Convenio Colectivo suscrito el 25 de junio de 1993.

La referida cuestión ha sido resuelva de modo distinto por las sentencias sometidas al juicio de comparación, pese a la idéntica situación en que se encontraban los litigantes en uno y otro proceso y la sustancial igualdad de los hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos contemplados. En efecto, tanto la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 5 de abril de 2.001, como la de 3 de diciembre de 1.999 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga invocada como referencial, resuelven demandas de trabajadores en situación de incapacidad temporal para que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 109 LGSS en relación con el 531 de la normativa Laboral de Renfe y normas concordantes, la base reguladora del citado completo les fuera calculada sobre la base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio de aquella situación.

La sentencia recurrida confirmó el pronunciamiento estimatorio de instancia y desestimó el recurso de la Red por considerar que, en efecto, la base de cotización para el cálculo de la IT debe ser la correspondiente al mes anterior a la baja. Por el contrario la referencial, desestimó el recurso del trabajador y confirmó el pronunciamiento del Juzgado que había declarado que el cálculo debía realizarse sobre la base de cotización del mismo mes de la baja, en atención a las características propias de la empresa y su peculiar sistema de retribución.

Concurre pues el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para pasar al examen de las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO

Invocando como infringidos los arts. 109 LGSS, 531 de la Normativa Laboral de Renfe, 13.1 del Decreto 1.646/72 y 1 y 2 de la Orden de 30-6-72, pretende la Red obtener un pronunciamiento análogo al de la sentencia de contraste. Sostiene a tal efecto que los preceptos invocados no deben interpretarse en términos estrictos como ha hecho la sentencia recurrida, sino en función del complejo proceso de confección de nóminas que se efectúa en la empresa; y afirma que la existencia de retribuciones variables en el salario de los trabajadores, impide su exacta determinación antes de concluir el mes de su devengo y obliga a abonarlas en la nómina del mes siguiente, por tanto, debe ser la base de cotización del mismo mes de la baja la que sirva de cálculo para el complemento de IT, porque es en ese mes cuando el trabajador percibe efectivamente la retribución devengada el mes anterior.

El razonamiento empresarial, que no está exento de lógica, está sin embargo absolutamente falto de prueba. En la narración fáctica de la sentencia recurrida nada se dice sobre ese anómalo sistema de retribución y cotización, y en su fundamentación jurídica se recoge como mera alegación de la Red. Falta por consiguiente el presupuesto fáctico que resultaría absolutamente imprescindible para hacer una lectura que superara la clara literalidad del art. 531 y de las normas legales que regulan la prestación que se discute.

El art. 531 de la Normativa Laboral de Renfe incorporada al X Convenio Colectivo, que disciplina el complemento de incapacidad temporal (ILT, cuando se pactó) por enfermedad común o accidente no laboral, después de especificar el porcentaje a cargo de la empresa en cada uno de los tramos temporales, es concluyente: "La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja.". Y no cabe olvidar que Renfe pactó dicha normativa en un momento en que las alegadas dificultades de determinación del salario y de cotización en tiempo, eran sin duda mucho mayores que las que puedan existir en este momento en que la rapidez del tratamiento informático es mucho mayor. No obstante, Renfe no incluyó ninguna cautela o salvaguardia al respecto y aceptó que la base reguladora fuera, "la correspondiente al mes anterior a la baja".

Por si alguna duda cupiera de que la mejora se pactaba con plena adecuación a las previsiones legales, aun se incluyó en el art. 531 otro párrafo para hacer constar que "la base reguladora sobre la que la Empresa calculará los complementos será la misma que utilice la Seguridad Social para el cálculo de las prestaciones a su cargo". Y la que utiliza la S. Social, no es otra que la prevista en el art. 13.1 del Decreto 1.646/1972 "para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social", que prescribe: "La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad". Solo cuando la baja se inicia el mismo mes de ingreso en la empresa, permite su número 3 acudir a la base de cotización de ese mismo mes. Pero no es ese el caso que examinamos.

No existe pues razón alguna, suficientemente acreditada, para que pueda prevalecer la interpretación que efectúa la parte recurrente, sobre la llevada a cabo por la sentencia recurrida.

TERCERO

Es cierto que, no obstante corresponder a aspectos distintos del sistema asegurativo público, las que disciplinan las prestaciones están íntimamente relacionadas con las normas de cotización a la Seguridad Social, y entre ellas las que se invocan en el recurso. Prueba de ello es la regla general del art. 120.2 LGSS: "la cuantía de las pensiones se determinara en función de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los periodos que se señale", y la previsión de garantía que contiene el art. 126.2 de la misma Ley para los supuestos de falta de cotización o infracotización Pero ello tampoco autoriza a estimar el recurso. De un lado, porque, como repetidamente ha señalado esta Sala, las mejoras de Seguridad Social se rigen por su título de constitución, y la normativa laboral en Renfe es absolutamente clara. Y de otro, porque no pueden considerarse infringidos los arts. 109 LGSS y 1 y 2 de la O. de 30 de junio de 1.972 "por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto 1645/1972, de 23 de junio, en materia de cotización al Régimen General de la Seguridad Social".

El art. 109 LGSS, bajo la rubrica "Base de cotización", establece en su número 1. que "estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena" (previsión que reitera el art. 23 del RD. 2.064/1995 de 27 de diciembre, "Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social"). Y por su parte la Orden de 30-6-72 -- que en su art. 1 contenía igual previsión a la del actual art. 109 LGSS -- estableció en su art. 2 que "para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes, se computaran las retribuciones devengadas durante el mismo". Idénticas previsiones contiene también la Orden de 15 de enero de 1999 "por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999", vigente en la fecha del hecho causante.

Ninguno de ellos permite, por consiguiente, llegar a la conclusión que pretende la recurrente. Antes al contrario, el carácter indisponible de tales preceptos, obligaría a pensar que es la empresa la que los está infringiendo, si es que no cotiza mensualmente en función de las retribuciones devengadas en ese mismo mes, salvo que mantenga un acuerdo de colaboración con la Seguridad Social y este así lo autorice, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.1.2º del ya citado R.D. 2064/1995; lo que no ha sido acreditado en este proceso, ni consta tampoco en la sentencia referencial. Pero es cuestión que, cualquiera que sea su realidad, queda al margen del presente debate. Y en todo caso, aunque la empresa no se atuviera estrictamente a la normativa de cotización, es evidente que su incumplimiento no justificaría en modo alguno la pretensión de incumplir el mandato del art. 531 de su propia Normativa y los preceptos legales ya citados que determinan, con el mismo carácter imperativo indisponible que tienen las normas de cotización, cual debe ser la base reguladora de la prestación de I.T. a la que expresamente se remite el art. 531 de la Normativa de Renfe.

Hay que señalar además, que las reglas de cotización y recaudación del Sistema, no son obstáculo para que la Red pueda cotizar conforme a ley por el hecho de tener que determinar las retribuciones variables una vez finalizado el mes de su devengo. Puesto que los documentos de cotización pueden ser presentados hasta el último día del mes siguiente al que corresponde aquella (arts 18 del Real Decreto 2.064/1995, Reglamento General sobre cotización y 67 y 74 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en relación con los arts. 63 de la Orden de 26 de mayo de 1999 "por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre" y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Tiempo pues mas que suficiente para poder cotizar cumpliendo el mandato legal.

CUARTO

Resta solo responder al último argumento que se vierte en el recurso. Afirma Renfe que si se le obliga a abonar el complemento de IT con arreglo a la base de cotización del mes anterior a su inicio -- que es lo que prescribe su Normativa y el art. 13.1 del Decreto 1.646/1972 -- "se sienta un peligroso precedente pues va a ser el trabajador quien, en función de la situación que más le favorezca, se aquiete ante la base que se refleja en el mes de la baja o solicite judicialmente la del mes anterior".

El precedente peligroso no lo puede producir nunca ésta sentencia que interpreta y aplica las normas cuestionadas, sentando doctrina unificada. Solo surgiría si la RED decidiera seguir manteniendo su criterio a partir de ahora, lo que en modo alguno sería imputable a esta resolución. Además medios tiene Renfe para solucionar el problema, bien acreditando que esta autorizada para obrar como dice hacer, lo que no ha intentado en este caso, bien pactando una modificación de la Normativa en la línea que pretende mantener.

QUINTO

Ha sido pues la sentencia recurrida y no la de contraste la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por consiguiente, oído ya el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Renfe y confirmar la sentencia recurrida. Con condena de la citada empresa al pago de las costas causadas en este recurso (art. 233.1 LPL), que fijara prudencialmente la Sala si fuera preciso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de RENFE contra sentencia de 5 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en esta sede, que fijara prudencialmente la Sala si fuera preciso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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