El subsidio por incapacidad laboral temporal: Cuantía y dinámica

AutorMaria D. García Valverde
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Granada
Páginas235-256
  1. DELIMITACIÓN

    El objeto que se pretende con este trabajo no es analizar el régimen jurídico de la materia enunciada sino, más bien, poner de manifiesto los problemas, principales, que se plantean en la práctica y señalar los criterios que se han fijado por la doctrina jurisprudencial y científica.

    Aunque la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.) no contenga un concepto de «Incapacidad Temporal» (I.T.), puede deducirse que se trata de una alteración de la salud del trabajador, cualquiera que sea su causa, por la que recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y le impide temporalmente la prestación de servicios (art. 128 L.G.S.S.) 2.

    Desde 1980 la prestación de incapacidad temporal se ha modificado en diversas ocasiones, siempre con el objeto de mejorar su control y de reducir el gasto en los casos de enfermedad de corta duración y, por tanto, el absentismo fraudulento, en la lucha contra el fraude, todo ello sin olvidar la polémica financiación parcial a cargo del empresario 3. Además, se mejora de cara a las prestaciones futuras, pues en virtud de la reforma del artículo 131 bis.3

    L.G.S.S. subsiste la obligación de cotizar, en los supuestos de alta médica anterior al agotamiento del plazo de duración de la situación de incapacidad temporal, mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal 4.

    Los cambios normativos introducidos por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, suponen una reducción de los contornos de la I.T. respecto de la situación tradicionalmente contemplada por la Seguridad Social. La I.T. puede tener su origen en accidente, sea o no de trabajo, o en enfermedad, sea o no profesional; es asimismo cierto que se mantienen sus elementos definitorios y sus rasgos esenciales. Pero, a diferencia de la normativa anterior, ya no se bifurca en dos contingencias distintas ni puede derivar de las situaciones de maternidad 5.

    Es positivo, tanto desde el punto de vista conceptual como desde la perspectiva de la acción protectora del sistema, la refundición de las antiguas situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional 6.

    Cabe recordar que el objetivo global de la reforma era la reducción de costes del sistema y, en particular, la minoración del gasto ocasionado por sus prestaciones económicas. Ahora bien, este objetivo se cumple a través de medidas indirectas: la introducción de mayores posibilidades de control y la reducción de los plazos de la incapacidad temporal 7.

    La Recomendación 13.ª del Pacto de Toledo, bajo la rúbrica de «mejora de la gestión», estableció la necesidad de mejorar, no la gestión de la Seguridad Social en general, sino la de la prestación de incapacidad temporal, entre otras, con el fin de corregir el fraude en su disfrute. Para conseguirlo se propuso la dotación de los medios humanos precisos para llevar a cabo un adecuado control, así como la intensificación de la participación en dicho control. En este sentido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene la facultad de comprobar las situaciones de incapacidad temporal y de proponer en su caso altas al Servicio Público de Salud correspondiente.

    El Acuerdo de 9 de abril de 2001, para la mejora y el desarrollo del Sistema de Protección Social, profundiza en el contenido de la Recomendación 13ª del Pacto de Toledo. Así dando cobertura a las situaciones reales de imposibilidad de acceder al trabajo en caso de enfermedad o accidente, se evite la utilización indebida de esta prestación 8.

    Cabe concluir que se han producido importantes y progresivos recortes para evitar la enfermedad de corta duración y para el control de la situación, pero no se evitan otros problemas, como la imposibilidad de recaídas cuando ya se haya agotado la duración máxima o se haya reconocido al trabajador a efectos de la declaración de una incapacidad permanente, denegada en vía administrativa, en virtud de la ejecutividad del acto administrativo, que fuerzan el recurso al fraude como único medio de solucionar una situación en la que el trabajador se halla realmente imposibilitado para trabajar y el empresario no puede destinarle a ningún trabajo sin menoscabo de su salud 9. Ello sin contar con la posibilidad de instar un despido objetivo que motivado en la ineptitud sobrevenida podría ser calificado de discriminatorio, pues se funda en la incapacidad temporal del trabajador y no se halla autorizado tampoco por el artículo 49 E.T. Se está ante situaciones que obligan a utilizar técnicas de encubrimiento de auténticas recaídas como si de nuevas bajas debidas a diferente patología se tratara 10.

  2. LA CUANTÍA

    La protección económica dispensada en el caso de la I.T. se basa en los criterios de proporcionalidad y de unidad de la protección de las distintas situaciones 11. La prestación consiste en la entrega de un subsidio temporal de cálculo variable 12. Son cantidades periódicas, en ningún caso cantidades a tanto alzado, que pretenden aproximarse a lo dejado de cobrar por salarios, lo que permitirá que el convenio colectivo o el contrato de trabajo complementen dichas cantidades, de ahí que se declare compatibles la prestación por I.T. y las mejoras voluntarias, como seguidamente se observará 13.

    Para determinar la cuantía de la prestación se debe fijar, la base reguladora y el porcentaje o porcentajes a aplicar según los distintos períodos por los que puede transcurrir la I.T. 14. Además también en la misma influye el origen que tenga la I.T., pues depende si procede de una contingencia común o de una contingencia profesional 15.

    En lo que afecta a la base reguladora por contingencias comunes, y para obtener el promedio diario de cotización del mes anterior a la baja en el trabajo, hay que traer a colación varias reglas 16. Por un lado, que la base reguladora será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de I.T., excluidos, en su caso, ciertos conceptos remuneratorios (pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico), por el número de días a que dicha cotización se refiera 17. Por otro lado, que si el trabajador percibe retribución mensual y ha permanecido en alta en la empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere, la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta. Por otro lado, que en el caso de que el trabajador ingrese en la empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de I.T. se aplicará lo establecido anteriormente, referido al indicado mes y a los días en alta anteriores al hecho causante. Y por último, que el importe anual de las pagas extraordinarias, y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico se computará mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de I.T. 18.

    Cuando la I.T. procede de causas profesionales se debe determinar el promedio diario de la base por la que se cotizó el mes anterior a la baja 19, de la forma ya expresada, pero además, hay que sumar al salario base de cotización el promedio de las horas extraordinarias cobradas dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la baja 20.

    Los trabajadores contratados para la formación y los contratados a tiempo parcial se ven sometidos a ciertas peculiaridades en lo que afecta a la cuantía de la prestación 21.

    El subsidio de incapacidad temporal lo percibirán los trabajadores contratados para la formación con igual extensión, términos y condiciones que en el Régimen General con las particularidades que se derivan del R.D. 488/1998, de 27 de marzo, regulador 22. Interesa destacar a estos efectos que el mencionado Real Decreto introduce precisiones en lo que afecta a los contratados para la formación en orden a determinar la base reguladora. Dado que la Ley de Presupuestos Generales del Estado optó por un sistema de cuota única mensual, que no toma en consideración la retribución realmente devengada 23, surge la duda de cómo determinar la base de cotización que, a su vez, determina cuál sea la base reguladora de las prestaciones económicas. Frente a la indicación del artículo 109 L.G.S.S. de que la misma viene dada por la remuneración total que se tenga derecho a percibir durante el mes correspondiente, surge la obviedad de que la L.P.G.E. ha prescindido de tales retribuciones y el artículo 16 R.D. 488/1998 señala que ha de tomarse como base de cotización el 75 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda.

    Si se trata de contratos a tiempo parcial el artículo 2.2 R.D.-Ley 15/1998, de 27 de noviembre, sobre medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, modificó la disposición adicional séptima de la L.G.S.S. Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones por I.T. se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización 24. El R.D. 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, dispone que cuando para poder causar la prestación de que se trate el período máximo exigible deba estar comprendido dentro de un lapso de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante (cinco años, en este caso), este lapso se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente (art. 3.1, párrafo 2).

    Según el R.D....

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