STSJ Andalucía 1182/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2016:4448
Número de Recurso1218/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1182/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1218/15 S Sentencia nº 1182/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1182/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERDORA Y RENFE VIAJEROS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 11 de Sevilla, en sus autos núm. 1103/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Santos, contra Renfe Operadora y Renfe Viajeros, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de enero de 2,015 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Santos ha venido prestando servicios para Renfe-Operadora con la categoría profesional de maquinista jefe de tren desde el día 15 de julio de 1976. Renfe Viajeros se ha subrogado en la relación laboral.

  2. - El trabajador esta en situación de Incapacidad Temporal desde el día 13 de marzo de 2010. Al trabajador se le notifica por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que su situación aconseja demorar la calificación de incapacidad permanente por un plazo de 6 meses mas desde el 2 septiembre de 2011, permaneciendo en dicha situación hasta el 11 de diciembre de 2011, reincorporándose, finalmente, el trabajador a la empresa.

  3. -Entendiendo que la empresa no ha abonado el complemento de incapacidad temporal que establece el convenio colectivo, del periodo abril a diciembre de 2011 y parte proporcional de paga extra, lo que asciende a un total de 6.262,76 euros y cuyo detalle obra en los folio 8 de las actuaciones y que se da por reproducido, presento reclamación previa en fecha 2 de agosto de 2012

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Renfe Operadora y Renfe Viajeros S.A., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone las empresas Renfe Operadora y Renfe Viajeros S.A., al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que reconoció al actor el derecho a percibir el complemento de incapacidad temporal, mejora de la Seguridad Social a cargo de la empresa, una vez superado el plazo de 18 meses del proceso de incapacidad temporal que se inició el día 13 de marzo de 2.010 y que finalizó el 11 de diciembre de 2.011 y la parte proporcional de las pagas extras correspondientes a este período, al haberse prorrogado la situación de incapacidad temporal por demora en la calificación de sus dolencias a efectos de la prestación por incapacidad permanente.

Se denuncia en el recurso la infracción por inaplicación e interpretación errónea del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 131 y 128 del mismo texto legal, así como el artículo 531 de la Normativa laboral de Renfe y el artículo 14 del I convenio colectivo de Renfe Operadora, publicado en el BOE de 4 de abril de 2.008.

Para resolver la cuestión planteada debemos tener en cuenta que el demandante pretende que se le aplique la regulación del complemento de incapacidad temporal, que se contiene en el artículo 531 de la Normativa Laboral de Renfe, que se incorporó al X convenio colectivo de Renfe, publicado en el BOE de 26 de agosto de 1.993, en la que se establece un complemento de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, equivalente al "15% de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja hasta el final de la situación.".

Esta norma debe entenderse complementada por el artículo 14 del I convenio colectivo de Renfe Operadora, publicado en el BOE de 24 de abril de 2.008, que era el convenio vigente en la fecha en que se inició el proceso de incapacidad temporal el 13 de marzo de 2.010, cuyo artículo 14 establece que: "se incorporan las siguientes mejoras en materia de garantías por situaciones de Incapacidad Temporal derivadas de Enfermedad Común", disponiendo en cuanto a la duración del complemento de incapacidad temporal en relación con los procesos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común que "la garantía en los términos anteriormente descritos alcanzará el 90% y se devengará a partir del día 91 contado desde el día de inicio de la situación de IT y hasta el máximo de dieciocho meses."

La fijación de un período máximo de vigencia de la obligación de complementar las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común a cargo de la empresa es coincidente con el plazo máximo de duración de esta prestación, fijado en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece una duración máxima del proceso de incapacidad temporal de: "trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.", por ello el artículo 131 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que el derecho al subsidio se extinguirá "por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate".

En este caso el plazo máximo de duración del proceso de incapacidad temporal que afectó al actor concluyó el 11 de septiembre de 2.011, fecha en la que se acordó la prórroga de esta situación de incapacidad temporal, ya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró aconsejable demorar la calificación de las dolencias a efectos...

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