STS 346/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:1595
Número de Recurso816/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Gan España, Seguros Generales y Vida, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rita Sánchez Díaz, contra la sentencia dictada en grado de apelación, con fecha 27 de noviembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) en el rollo número 142/1.997, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 501/1.995, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Parla. Es parte recurrida en el presente recurso "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A.", que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Parla conoció el Juicio de Menor Cuantía número 501/1.995 seguido a instancia de "Gan España, Seguros Generales y Vida, S.A.", contra "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A.".

Por "Gan España, Seguros Generales y Vida, S.A.", se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "en la que se condene el demandado, COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ RAS al pago a mi representada de la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTAS CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES PESETAS

(23.204.053 pts) por los daños y perjuicios causados a mi representada como consecuencia de los hechos expuestos en este escrito y en aplicación de los fundamentos jurídicos desarrollados. Que se condene igualmente al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, y que se condene al demandado al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte Sentencia por la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda, y con imposición de las costas a la demandante "GAN SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A.".

Con fecha 29 de noviembre de 1.996 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA DEL CARMEN AGUADO ORTEGA, en nombre y representación de "GAN ESPAÑA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales DON FELIX GONZALEZ POMARES. Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Gan España, Seguros Generales y Vida, S.A." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla en el juicio de Menor Cuantía nº 501/95, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia."

TERCERO

Por la representación procesal de "Gan España, Seguros Generales y Vida, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo

1.902 del Código Civil .

Segundo

Del mismo modo al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Jurisprudencia aplicable al caso.

Tercero

Con fundamento procesal en idéntico apartado del artículo 1.692, por infracción de los artículos 25 a 29 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984

, en relación con el artículo 1 de la Ley 22/1.994 de responsabilidad civil por productos defectuosos.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 17 de julio de 2.002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A.", se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de casación debe significarse que "Gan España, Seguros Generales y Vida, S.A.", presentó demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Parla contra "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A.", ejercitando acción subrogatoria directa, en base a lo previsto en los artículos 43 y 76 de la Ley de Contrato de seguro, alegando que el día 26 de enero de 1.994 se produjo una explosión en el interior de una máquina plastificadora, modelo "Paperplast/Kd 40/76 Nº 10.389", que se utilizaba por la empresa "Neoplast, S.A.", en virtud de contrato de arrendamiento financiero, celebrado con la entidad "Iberleasing, S.A". La explosión, sostiene la demandante, aquí recurrente, tuvo su origen en el interior de la máquina plastificadora, produciéndo daños en la propia máquina, en la estructura de la nave industrial, así como perjuicios que ascendieron a un total de 23.204.053 pesetas, que se pagaron por la demandante a la empresa "Neoplast, S.A.", en virtud del contrato de seguro que les vinculaba. La máquina siniestrada fue comprada a la entidad italiana "Paperplast Internacional, S.C.L.", asegurada en la entidad "Riunione Adriatica di Sicurta", representada en España por la demandada "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A.".

"Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A.", contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al negar la cobertura, primeramente por no ser la aseguradora de la máquina, sino una mera gestora de la aseguradora italiana salvo en el ramo de seguro de automóviles y, en segundo lugar, pues se desconocen las causas reales del siniestro, llevando la máquina en funcionamiento sin problemas más de 18 meses, sin que la causa del accidente se pueda imputar a anomalía alguna de la máquina sino a una circunstancia ambiental particular pues, según los técnicos que acudieron, se comprobó que todo funcionaba correctamente cuando se produjo el siniestro; por último, negó la cuantía de los daños.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al considerar que, atendiendo al informe pericial practicado en el Juzgado, "la falta de pruebas implica el que no pueda imputarse la responsabilidad del siniestro a la parte demandada ni a nadie en concreto, pues como el citado perito afirma "es perfectamente posible que el siniestro se haya producido por otros motivos, como el fallo humano en la manipulación, el estado de las materias primas con las que se trabaja, avería fortuíta, y/o darse una conjunción de dichas circunstancias". En atención a lo expuesto, procede desestimar la pretensión principal de la parte demandante; sin olvidar que tanto si se utiliza la vía contractual (artículo 1.091 del Código Civil ) como la vía extracontractual (artículo

1.902 del mismo cuerpo legal), ha sido la demandada la parte que propuso la prueba pericial llevada a cabo y que deja sin acreditar las alegaciones de la demandante"

La Audiencia Provincial, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por considerar, a la vista de la prueba pericial judicial --las pericias extrajudiciales han sido practicadas por técnicos cuya titulación y capacitación se desconocen-, que la actora no ha cumplido la carga de probar la responsabilidad por culpa de la compañía fabricante de la máquina, pudiendo deberse la explosión a causas, cuya responsabilidad sería imputable a la fabricante, pero también a otras que serían imputables a los operarios que manejaban la máquina, en cuyo caso no se podría imputar aquella responsabilidad a la fabricante --la Sentencia textualmente dice que "según el perito, la explosión se produjo en el horno de gases, pues había desaparecido materialmente un lateral del cuerpo del mismo y la parte inicial de los conductos de evacuación de gases y, a la vista de los informes anteriores obrantes en autos como prueba documental, los datos que proporcionan son insuficientes y pueden haberse producido distintas situaciones como "fallo en la máquina, en su utilización en la manipulación de las materias primas o en la vigilancia a que debía estar sometida" (folio 464). Agrega que -la falta de pruebas y datos objetivos para emitir una opinión fundada obliga a mantener la incertidumbre sobre el origen del accidente- por lo que el tribunal de apelación concluyó que no se ha cumplido por la actora la carga de probar la responsabilidad por culpa de la demandada, sin que sea posible aplicar la teoría de la inversión de la carga de la prueba, ya que supondría conceder relevancia a una de las hipótesis, en detrimento de las restantes.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil .

Del desarrollo del motivo se desprende que su fundamentación descansa en que los daños, cuya reparación se reclaman, fueron producidos por la explosión de la propia máquina, por lo que ningún factor externo al propio funcionamiento de la máquina habría intervenido en el accidente; de tal modo, que habiéndose demostrado la causa directa del daño -la explosión interna-, está probada, según aduce la recurrente la relación causal entre la acción u omisión culposa y el daño cierto, deduciendo que si la explosión de la máquina se produjo en el interior del horno de la misma, próxima a la chimenea de salida de gases, ha sido la acumulación indebida de esos gases en el interior de la máquina la causa directa y eficiente de la explosión, y sí así ocurrió es porque no funcionó adecuadamente el mecanismo de expulsión de gases o la propia máquina que no contaba como un sistema de paralización en esos supuestos.

Pues bien, lo que se evidencia en el recurso es que se discrepa de la apreciación probatoria efectuada por el tribunal de instancia, pero sin denunciar ningún error de derecho en su valoración. De este modo lo que se intenta es revisar la base fáctica de la resolución impunada, cuando esta Sala reiteradamente ha señalado que no es posible convertir el recurso de casación en una "tercera instancia", no siendo su función revisar la apreciación probatoria -por todas las más recientes de 16 y 30 de junio de 2.006, y 18 de julio de 2.006-, salvo por el referido cauce del error de derecho, invocando la infracción de norma sobre prueba y explicando su relevancia en la formación del juicio fáctico.

En el presente caso, el tribunal "a quo" recogió las conclusiones del perito, sobre la incertidumbre en la causa de la explosión y la existencia de varias posibilidades, como origen a la misma, sin que se pueda compartir la consecuencia que la recurrente extrae del texto de la sentencia, ya que elude que la propia resolución declara probado que existen algunas causas posibles de la explosión, atribuibles a la actuación de los operarios que manejaban la máquina, no contradiciendo estas consecuencias valorativas abiertamente ni la racionalidad, ni la lógica, guardando la debida coherencia, lo que no admite censura casacional como ha señalado reiteradamente esta Sala - recientemente en las sentencias de 30 de junio y 19 de septiembre de 2.006 -.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se articula, del mismo modo que el primero, al amparo del artículo

1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la Jurisprudencia aplicable al caso.

Entiende la parte recurrente, en este motivo -con la única cita de la sentencia de 30 de junio de 1.950-, que la Audiencia Provincial, al no utilizar el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba -por considerar que de este modo se estaría concediendo relevancia a una de las causas posibles del evento dañoso, prescindiendo de las demás- está infringiendo la doctrina jurisprudencial que determina que "demostrada la existencia del daño y la relación de causa entre ese daño y la omisión que se imputa (...) se presume la existencia de negligencia en el actuar del agente: es decir, en el presente caso, se debe presumir el mal funcionamiento de la máquina salvo que el demandado pruebe que se debió a la propia negligencia del demandado (sic) o a causa fortuita o de fuerza mayor".

Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que no es suficiente para que prospere un motivo, en que se dice infringida una determinada doctrina jurisprudencial, la cita de una sola Sentencia, - así las de esta Sala de 22 de junio de 2.006 que menciona las de 29 de abril, 6 de mayo, 9 de diciembre de 1.994, 11 de septiembre de 2.001, 28 de febrero y 4 de noviembre de 2.004 y 15 de abril de 2.005-. No obstante, y para evitar que el rechazo de este motivo por cuestiones formales pueda llevar a la recurrente a entender que se ha producido indefensión, se ha de señalar que no es de aplicación al caso la doctrina invocada porque no ha quedado demostrada, tal y como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, la causa que motivó la explosión de la máquina -o si se quiere la acumulación de gases en su interior- de la que, a su vez, se pueda deducir una negligencia de la empresa fabricante de la máquina, así como el imprescindible nexo causal. La recurrente haciendo "supuesto de la cuestión" obvia los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, intentando una nueva valoración en casación de la prueba practicada, todo ello con una finalidad "pro domo sua" -señalar que la causa de la explosión fue el mal funcionamiento del aparato que explosionó-, lo que supondría convertir a esta sala, como ya se ha dicho, en una tercera instancia, mientras que lo que se precisa en casación es razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, pudiendo únicamente plantearse el error de derecho en la valoración de la prueba, como anteriormente se consideró, lo que no se ha efectuado por la recurrente en este caso -Sentencia de 22 de noviembre de

2.006, entre otras muchas-.

Es más, no considerando acreditado el tribunal "a quo" el nexo causal, entre una actuación u omisión negligente de la fabricante y la causa de la explosión -y particularmente al no reputarse probado que fuera motivada por un defecto de la máquina-, no es tampoco de aplicación al caso la doctrina citada por la recurrente, ya que en la misma se parte de la existencia de un daño derivado de una actividad peligrosa, que implique un riesgo considerablemente anormal -lo que no se da en la fabricación de la máquina sino en su utilización-. El conocimiento del origen de la explosión es imprescindible para poder atribuir la misma a la conducta activa u omisiva del demandado, recayendo la carga de la relación de causalidad a quien demanda -a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba (Sentencia de 14 de febrero de 1.994 entre otras)-.

CUARTO

El tercer motivo, con fundamento en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, argumenta la supuesta infracción de los artículos 25 a 29 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1.984, en relación con el artículo 1 de la Ley 22/1.994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Sostiene la recurrente, que existiendo una relación contractual entre la fabricante de la máquina y el perjudicado, corresponde a dicha fabricante (en este caso sera a su aseguradora directamente demanda) la prueba de que "el daño no tuvo origen en un mal funcionamiento de la máquina (sic)".

El motivo debe ser desestimado puesto que, por un lado, es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala -por citar las más recientes las de 30 de junio, 6, 10 y 18 de julio de 2.006- que veda plantear en casación cuestiones nuevas, que debieron alegarse en los escritos expositivos; y por otro, porque la legislación citada obliga a probar, al que pretenda obtener la reparación de los daños, el defecto, el daño, y la relación de causalidad entre ellos -art. 5 de la Ley 22/1.994 - no siendo de aplicación los artículos invocados de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por propia la Disposición Final Primera de la citada Ley 22/1.994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Gan España, Seguros Generales y Vida, S.A.", frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), de fecha 27 de noviembre de 1.999 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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