SAP Jaén 1251/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1251/2022
Fecha16 Noviembre 2022

SENTENCIA Nº 1251

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 97 del año 2018, en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1394 del año 2018 a instancia de Dª Cristina, representada por la procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo y asistida por el letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano frente a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y asistida por el letrado D. Francisco Javier Fernández Fernández

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Jaén, con fecha 5 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta con condena en costas a la actora por la cantidad no allanada por la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Doña Verónica del Balzo Castillo actuando en representación de Doña Cristina en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el procurador Don Miguel Bueno Malo de Molina en representación de GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La procuradora Doña Verónica del Balzo Castillo actuando en representación de Dª Cristina interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en la que desestima la reclamación formulada por la parte de que se condenase a la demandada a la cantidad de 8293,67 € por los daños personales sufridos en accidente de tráf‌ico ocurrido el 29 de noviembre de 2006, cuando la actora viajaba como ocupante del ciclomotor por la avenida de Andalucía de Jaén que fue colisionado por el vehículo asegurado en la entidad demandada provocando su caída y causándole lesiones a la misma.

La sentencia de instancia funda la desestimación en la circunstancia de que "la parte actora no presenta informe pericial de las lesiones sufridas por su representada, siendo por ello que la declaración del perito médico Don Vidal señaló que el documento que presenta la actora no tiene efectos a carácter judicial y que el mismo se hizo a "buen ojo de Cubero".

Frente a dicha sentencia se interpone por la parte actora recurso apelación en el que solicita que se revoque la misma, y se dicte sentencia condenando a la demandada indemnizar la cantidad de 8293,67 €, a la que habría que detraer las entregas parciales efectuadas en el proceso ascendentes a 4458,70 € más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro las costas de la primera instancia. Y subsidiariamente solicita que se considere el período de curación que establece el Doctor Jose Pablo f‌ijando la indemnización en 95 días de curación, de los que 79 serían de perjuicio personal particular moderado y 16 días de perjuicio básico, o conforme su informe en 36 días de perjuicio personal particular moderado y 59 días de perjuicio básico, corrigiendo el error aritmético en el cálculo de los días de curación a 95 días; y peticiona que en ambos casos se mantengan las escuelas de tres puntos por gonalgia y un punto por perjuicio estético, conforme al informe de pre valoración de D. Vidal o subsidiariamente un punto conforme establece D. Jose Pablo, y en todos los casos conforme al baremo actualizado al año 2017 para los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sin costas en ninguna de las dos instancias.

Alega la apelante los siguientes motivos en su escrito:

  1. - Falta de motivación e incongruencia de la Sentencia, infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3 LOPJ Y 24 de la Constitución Española. Cuestiona que la valoración realizada por el hematólogo Sr. Vidal que emitió para la clínica en la que fue atendida la actora "dictamen médico de valoración de lesiones" se deseche por parte del juzgador de instancia sin entrar a valorarlo, en atención a la actitud rebelde del Sr. Vidal, por cuanto con independencia de lo manifestado en el acto de la vista por el mismo realizó un estudio técnico de valoración de daños personales en base a sus conocimientos científ‌icos y la documentación médica de la clínica, valorando el nexo causal, f‌ijando el período de curación, discriminando días de perjuicio personal moderado y días de perjuicio personal básico y valorando las secuelas, a lo que añade que la ley no establece como requisito para resolver el asunto en sentencia que sea obligatorio presentar y que el juzgador de instancia debe valorar también el resto de las pruebas practicadas, considerando que este Tribunal en esta alzada puede examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo.

  2. - Entrando en el fondo del asunto considera que el período de curación está acreditado por la documental aportada consistente en la historia clínica de la actora derivada del accidente y el dictamen médico de valoración de las lesiones, puesto que la parte demandada también realiza informe dos años después del siniestro teniendo en cuenta la documentación médica. Insiste en que el período de curación se extendería desde el día del accidente, 29 de noviembre de 2016, hasta que la doctora Piedad da el alta la actora el 8 de marzo de 2017, y que de esos 100 días, 79 serían de perjuicio personal particular moderado coincidiendo con la consulta de 15 de febrero de 2017 a partir de la cual los dolores al utilizar la pierna, subir y bajar escaleras, pasan de continuos a ocasionales. Por su parte el Dr. Jose Pablo establece un período de curación a fecha de la f‌inalización de la rehabilitación el 3 de marzo de 2017 lo que totaliza haría 95 días, considerando de perjuicio moderado los que transcurren hasta la consulta de 4 de enero de 2017, si bien la parte actora sostiene que en esa fecha todavía la actora estaba limitada para andar.

En cuanto las secuelas insiste la parte actora en reclamar la secuela de rodilla dolorosa asociada pérdida de fuerza y perjuicio estético ligero por pérdida de masa muscular a nivel de cuádriceps; en relación a la primera el doctor Jose Pablo está de acuerdo con la misma, pero no con su puntuación que def‌iende la parte actora porque ha explorado la paciente dos años después del siniestro y en cuanto a la secuela estética el Doctor Jose Pablo no podido tener conocimiento directo del estado de la actora dos años antes, la doctora Piedad la consignaba en sus informes y nadie tiene por qué soportar un defecto que no tenía manifestando que la

secuela estaba llamada a desaparecer pero entonces habría que alargar el período de curación y el perito la valora en un mínimo de un punto.

Subsidiariamente sostiene la parte actora que deberá atenderse a la indemnización f‌ijada conforme al informe pericial del doctor Jose Pablo subsanando el error aritmético del período de curación que es de 95 días no de 94 días, y que ascendería a un total de 4500, 21 €.

  1. - Invoca asimismo la parte apelante infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por cuanto, aunque se esté recurriendo la sentencia en su totalidad, el fallo de la misma hace referencia una cantidad allanada y sin embargo no se pronuncia en cuanto a los intereses de dicha cantidad, cuya apreciación es obligado realizar de of‌icio, a cuyo efecto señala que la aseguradora del vehículo que viajaba la actora realizó una reclamación a Generali con fecha 5 de abril de 2017, que recibió contestación el 16 de mayo de 2017 donde se emitió oferta motivada por la cantidad de 3040 € que no se aceptó por insuf‌iciente, por lo que desde esa fecha hasta el allanamiento parcial con la contestación a la demanda efectuado el 22 de mayo de 2018, no había consignado ninguna cantidad y mostrado una actitud diligente, lo que obliga a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

  2. - En materia de costas, aunque el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recoge una estimación parcial de la demanda y aplica el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, seguidamente en el fallo se desestima la demanda y se imponen las costas de la cantidad no allanada por la demandada, entiende que no es un error de transcripción y que conforme se ha desarrollado el proceso no es posible el pronunciamiento contenido en el fallo por cuanto, ante el allanamiento parcial debió de dictarse auto y proseguir con el resto de pretensiones, lo que no se hizo continuando el proceso por la cantidad total, con lo que si no se dictó Auto la estimación f‌inal debiera ser parcial. Añade que después, tras explorar el médico de la parte demandada a la...

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