SAP Jaén 548/2019, 29 de Mayo de 2019

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APJ:2019:732
Número de Recurso533/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución548/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 548

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN

SECCION PRIMERA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE JAÉN

JUICIO VERBAL Nº 1455/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 533/2018

En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DON Porf‌irio, que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representado por la Procuradora doña María Victoria Rojas Marín y defendido por el Abogado don Francisco Javier Medina Padilla. Es parte apelada la entidad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por la Procuradora doña Inmaculada del Balzo Castillo y defendida por el Abogado don Carlos Alberto Hernández Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de junio de 2017 con el siguiente Fallo : "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Srª Rojas debo CONDENAR Y CONDENO a CIA SEGUROS MAPFRE a que abone al actor, la cantidad total de 1.311,16€, con más los intereses legales desde la fecha de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia a siendo al Ilmo. Sr. Don JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Porf‌irio alega en su recurso de apelación que existe un grave error en la valoración de la prueba, en cuanto a la determinación y alcance de las lesiones y a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y solicita, con base a los argumentos que expone en su escrito, que se dicte por este Tribunal Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda planteada por el apelante, conforme al suplico de la misma, más las costas procesales de la alzada en el caso de oposición de contrario.

La entidad Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia dictada por el Juzgado, con expresa condena a la parte demandante de las costas causadas.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos del recurso, una vez más se ha de recordar, dado algunas de las af‌irmaciones que se hacen en los escritos de interposición del recurso y oposición al mismo, que:

-El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

-En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recae sobre el actora la carga de probar no solo la realidad de las lesiones por las que reclama ser indemnizada, sino la relación de causalidad. En esta línea, y siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [STS de STS de 16 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1595/2007 ) y 10 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6539/2008)], se vienen pronunciando las Audiencias Provinciales, citándose solo a título de ejemplo las sentencias dictadas por la Sec. 1ª de la AP de Jaén de 11 de abril de 2019 (RA 1933/2017 ), de la Sec. 3ª de la AP de Granada de 10 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP GR 2387/2015 ), de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 8 de marzo de 2016 (ROJ: SAP H 221/2016 y de la Sec. 1ª de la AP de León de 28 de marzo de 2016 (ROJ: SAP LE 327/2016 ).

TERCERO

La Sentencia de Juzgado contiene en su Fundamento de Derecho Segundo los siguientes razonamientos: " SEGUNDO.- El accidente tiene lugar cuando el actor se encuentran a bordo de su vehículo. El vehículo contrario, que circulaba marcha atrás, impacta al del actor levemente, pues hacía la maniobra a escasa velocidad.

Pues bien, a la vista de lo actuado, consideramos que la responsabilidad del accidente es exclusiva del conductor asegurado en Mapfre, sin que esta circunstancia pueda ponerse en duda, como la realidad del siniestro. La relación causal entre las lesiones habidas y la forma de ocurrencia del siniestro, tal y como recoge la demanda, no es coherente, al menos en su mayor parte. El...

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