STSJ Cantabria 112/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2022
Número de resolución112/2022

SENTENCIA nº 000112/2022

En Santander, a 18 de febrero del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dynasol Elastómeros SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, en el proc. núm. 109/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Cristobal y D. Domingo, siendo demandada Dynasol Elastómeros S.A.U. sobre procedimiento ordinario y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de diciembre de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes D. Cristobal y D. Domingo vienen prestando servicios para DYNASOL ELASTÓMEROS, S.A.U. con las siguientes circunstancias:

    -D. Cristobal tiene una antigüedad de 13 de junio de 1988, categoría profesional de "08-Empleado Convenio" y percibe un salario diario con inclusión de la prorrata de pagas extras de 135,67 €.

    - D. Domingo tiene una antigüedad de 01 de febrero de 1999, categoría profesional de "07-Empleado Convenio" y percibe un salario diario con inclusión de la prorrata de pagas extras de 135,67€.

  2. - Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el XIV Convenio colectivo de REPSOL Química, S.A. (BOE de 30 de junio de 2018).

  3. - La empresa comunicó a los demandantes que disfrutarían los descansos compensatorios derivados de excesos de jornada en los meses de marzo, abril y mayo en los días detallados en el hecho cuarto de la

    demanda, que se da por reproducido. D. Cristobal disfrutó en dicho periodo un total de 185,5 horas; y D. Domingo, 90,5 horas.

    La empresa retribuyó las horas de exceso conforme a Convenio.

  4. - El trabajador D. Domingo, en el periodo comprendido entre noviembre de 2019 y febrero de 2020, generó 30 horas de descanso. El resto de saldo de horas pendiente de disfrutar a marzo de 2020 proviene de fechas anteriores.

    El trabajador D. Cristobal, en el periodo comprendido entre noviembre de 2019 y febrero de 2020, no generó descansos a su favor. El saldo de horas pendiente de disfrutar a marzo de 2020 proviene de fechas anteriores.

    (Certif‌icado del Gerente de 03 de noviembre de 2021 -página 27 del epígrafe 18 del índice electrónico-).

  5. - En caso de estimarse la demanda, DYNASOL ELASTÓMEROS, S.A.U. debería a abonar a D. Cristobal un total de 5.297,88 € (28,56 x 185,5) y a D. Domingo 2.459,93 € (27,18 x 90,5).

  6. - Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia. La papeleta de conciliación se presentó el 07 de diciembre de 2020.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Cristobal y D. Domingo contra DYNASOL ELASTÓMEROS, S.A.U. y, en consecuencia, se condena a la demandada a la programación de común acuerdo entre el mando y el trabajador de los días de disfrute del exceso durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2020 de los trabajadores D. Cristobal y D. Domingo ".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria del escrito de demanda de los actores y condena a la empresa demandada a la programación de común acuerdo entre el mando y el trabajador de los días de disfrute del exceso durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2020 de los trabajadores D. Cristobal y D. Domingo .

Frente a esta resolución se alza la parte actora en dos motivos.

En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 del Anexo IV del XIV Convenio colectivo de la empresa Repsol Química, S.A.

En el motivo segundo, con idéntico amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 41 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al artículo 138 LRJS.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Infracción del artículo 3 del Anexo IV del XIV Convenio colectivo de la empresa Repsol Química, S.A.

En términos generales, la recurrente sostiene que estamos ante medidas organizativas y de ordenación del trabajo de carácter temporal que cuentan con la necesaria cobertura legal, pues, a su juicio, el artículo 8 del Convenio Colectivo establece que la organización del trabajo es una facultad exclusiva de la empresa debiendo esta y los representantes de los trabajadores estar a lo que dispongan las leyes y las disposiciones laborales en todo momento.

De este modo, sostiene que las decisiones empresariales que se impugnan han tratado de conjugar la obligación de adoptar las medidas impuestas por la normativa del estado de alarma con la normativa de prevención de riesgos laborales, así como con la legislación laboral, dando en todo momento prevalencia a la preservación de la salud de los trabajadores.

  1. - Normativa aplicable.

    El anexo IV del convenio colectivo regula los descansos por excesos de jornada del modo siguiente:

    "Artículo 3. Disfrute de descansos compensatorios por excesos de jornada del personal de jornada normal.

    Los DESCANSOS GENERADOS POR TRABAJO EXTRAORDINARIO REALIZADO CON MOTIVO DE PARADAS Y GRANDES REPARACIONES se disfrutarán con arreglo a los siguientes criterios:

    DENTRO DE LOS CATORCE DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA FINALIZACIÓN DE LA PARADA O GRAN REPARACIÓN, se programará su disfrute, de común acuerdo entre el mando y el trabajador. Dicho DISFRUTE DEBERÁ TENER LUGAR COMO MÁXIMO DENTRO DE LOS 4 MESES SIGUIENTES.

    LA PLANIFICACIÓN NO HA DE PROVOCAR LA REALIZACIÓN DE HORAS EXTRAS O NUEVAS PROLONGACIONES DE JORNADA.

    Tratándose de descansos generados por trabajo extraordinario realizado con motivo de periodos punta, reparaciones perentorias, trabajos urgentes y retenes, su disfrute se programará, de común acuerdo entre el mando y el trabajador, en el plazo de dos meses de haberse generado. LAS HORAS ACUMULADAS A FIN DE AÑO Y NO DESCANSADAS SE PLANIFICARÁN OBLIGATORIAMENTE PARA SU DISFRUTE EN EL CALENDARIO DEL AÑO SIGUIENTE."

  2. - Interpretación de la norma convencional. Normativa y jurisprudencia aplicable.

    El examen del recurso exige que recordemos las reglas de interpretación de los contratos f‌ijadas en el Código Civil. Sobre esta materia, el artículo 1.281 CC establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

    Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes se ha de estar a la interpretación literal de sus cláusulas. Pero en caso contrario, esto es, cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, "ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de signif‌icado controvertido" ( SSTS de 15-4-2010, 21-12-2009, 26-11-2008 y 16-1-2008, entre otras).

    En def‌initiva, la interpretación de los contratos ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3 CC y 1.281 CC). La regla contenida en el art. 1.282 CC es supletoria de la prevista en el párrafo segundo del art. 1.281 CC. Se trata de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984, "que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes" ( SSTS de 4-6-1984, 20-12-1988, 20-3-1990 y 30-1-1991, entre otras).

    Ahora bien, al margen de ello, las reglas interpretativas no se agotan en los mandatos que contienen los artículos 1.281 y 1.282 CC. Dicha normativa se completa con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 1.284,

    1.285 y 1.288 CC.

    El primero de ellos indica que "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".

    Por su parte, el artículo 1.288 CC dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad".

    El art. 1.288 del CC entra en juego cuando, al realizar la tarea de interpretar el contrato, se ponen de manif‌iesto las dudas sobre el alcance de una determinada cláusula. Como indica la STS 27-9-1996 (RJ 1996, 6644) "este precepto no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos, y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios en análogo grado de credibilidad".

    Lo mismo ocurre con la interpretación sistemática. El artículo 1.285 CC establece que "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras,...

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