STS 532/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/2021
Fecha14 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 532/2021

Fecha de sentencia: 14/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 183/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 183/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 532/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la empresa Viajes Halcón SAU, contra la sentencia de 10 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 118/2019, seguido a instancia del Sindicato Profesional de Viajes (SPV), frente a Viajes Halcón S.A.U., siendo partes interesadas en el procedimiento la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC UGT), la Federación de Servicios Comisiones Obreras (CCOO) y el Sindicato ELA,

Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato Profesional de Viajes y la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la UGT, representados respectivamente por los letrados Dña. Laura del Barrio García de la Cruz y D. Bernardo García Rodríguez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Profesional de Viajes (SPV), se presentó demanda de conflicto colectivo frente a Viajes Halcón S.A.U., siendo partes interesadas en el procedimiento la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC UGT), la Federación de Servicios Comisiones Obreras (CCOO) y el Sindicato ELA, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se acuerde: "- Promocionar a los trabajadores encuadrados en los niveles 8 y 9 a los niveles 9 y 10 siempre que cumplan los requisitos establecido en el convenio colectivo sin limitación adicional ninguna. - Se declare nulo el calendario de vacaciones aprobado de forma unilateral por la empresa y se aplique el calendario de vacaciones como el exceso de jornada establecido para el 2018 hasta que se acuerde un nuevo calendario por la empresa y la representación legal de los trabajadores. - Se abonen las actividades que se desarrollen por el personal para la realización de "acompañamientos de grupos" y "asistencias" según los importes establecidos en el Acta de la Reunión celebrada entre la representación de la empresa Viajes Halcón, S.A.U. y su comité intercentros de fecha 3 de Octubre de 2019".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 10 de julio de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Previa desestimación de la excepción de falta de competencia objetiva, estimación parcial de la excepción de inadecuación de procedimiento y con estimación parcial de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, estimamos en parte las demandadas por SPV y por UGT frente a Halcón Viajes y, en consecuencia, reconocemos: 1.- el derecho de los trabajadores de Halcón Viajes de los niveles 8 y 9 del Grupo 2, Subgrupo 1, a realizar la Evaluación de Desempeño (EVD), a los efectos de progresar económicamente de nivel (al 9 y al 10 respectivamente), si así lo solicitan, cumplidos el resto de los requisitos exigidos para su realización, es decir, transcurso del tiempo de permanencia de cuatro años en el nivel anterior y una vez cumplimentados los requisitos de formación especificados en el convenio; 2.- que si transcurren 30 días desde la solicitud y la EVD no hubiera sido realizada por la empresa, se entenderá superada como positiva o de calificación de apto, siendo la efectividad de la progresión económica la de la fecha de la solicitud de la EVD por el trabajador; 3.- el derecho de los trabajadores que realicen acompañamientos en ferias, a percibir la retribución prevista establecida en la tabla del pacto colectivo contenida en el apartado 2 del acta de octubre de 2018 para el "acompañamiento/evento" de 90 € (lunes a viernes) y de 120 € (sábados, domingos y festivos), condenando a la empresa demandada Halcón Viajes a estar y pasar por tales declaraciones y sus efectos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La empresa demandada Halcón Viajes se dedica a la actividad de agencia de viajes, y emplea aproximadamente a unos 1200 trabajadoras y trabajadores, que son los afectados por el presente conflicto colectivo, en centros de trabajo radicados en todas las Comunidades Autónomas y Foral- conforme-

SEGUNDO.- UGT y SPV cuenta con representación en el Comité intercentros de la empresa.- conforme-

TERCERO.- En la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo laboral de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes (2016-2018) (código de Convenio número 99000155011981), que fue suscrito con fecha 27 de septiembre de 2016, de una parte por la Confederación Española de Agencias de Viajes (CEAV) en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos SPV, CC. OO. y UGT en representación de los trabajadores, y publicado en el BOE de 21-11- 2.016. - Dicho Convenio regula en su art. 8 la progresión, en su art. 17 el desempeño profesional, en su art. 27 las vacaciones y en su art. 58 la Comisión mixta paritaria. -

CUARTO.- Damos por reproducidos los correos electrónicos aportados por SPV en los que la empresa deniega la progresión de nivel a trabajadores con nivel 8 y 9 con más de 4 años de permanencia en el mismo alegando que " Como Responsable de oficina, ha llegado al tope de su grupo profesional (Supervisión) que en este caso es Nivel 7, por lo que no corresponde cambio de categoría."- descriptor 32-. -

QUINTO.- Damos por reproducidos los correos aportados SPV y obrantes al descriptor 33 en los que el Comité de Madrid en los que se da cuenta de las reuniones conversaciones mantenidas entre la empresa y el referido Comité relativos a calendario de exceso de jornada, vacaciones y días de "embargo". - Igualmente damos por reproducido el correo remitido por la empresa a SPV en el mes de marzo de 2.019 obrante el descriptor 56 en el que expone que tras reunión con el Comité de Madrid la normativa de vacaciones en Madrid será : DISFRUTE DE 30 DÍAS NATURALES, DONDE SE INCLUYEN 4 SÁBADOS Y 4 DOMINGOS, ES DECIR, LOS DÍAS LABORABLES DE VACACIONES SERÁN 22. - QUEDAN EXCLUIDOS DE LOS PERIODOS DE VACACIONES, POR NECESIDADES ORGANIZATIVAS DE LA EMPRESA: VERANO: desde el 16 de Mayo al 28 de Julio. - IMSERSO: desde el 5 de septiembre hasta 10 días después de finalizar las tres fases de venta de cada comunidad (ejemplo, días venta IMSERSO 12,13 y 14 de septiembre = embargo del 5 al 24 de septiembre). - Damos también por reproducidos los correos electrónicos aportados por la demandada en los que se comunican los "periodos de embargo" de vacaciones que se impondrán en Asturias, Galicia, Cantabria y Castilla León, previa audiencia a los representantes de Asturias (única comunidad con RLT de las cuatro citadas), Baleares (previa audiencia a la RLT) y Andalucía y Extremadura (previa audiencia a la RLT de Andalucía, pues en Extremadura no existen representantes de los trabajadores).

SEXTO.- Damos por reproducida el Acta del Tribunal Laboral de Cataluña (Delegación de Barcelona) en la que no se alcanzó acuerdo entre el comité de empresa de Barcelona y la empresa sobre periodo de embargo a aplicar en Barcelona - descriptor 50-.

SÉPTIMO.- El día 3 de Octubre de 2018 en la reunión celebrada entre la representación de la empresa Viajes Halcón, S.A.U., y su comité inter-centros se levantó Acto en la cual se detallaron los importes que se abonarían económicamente a partir del 1 de Enero de 2019 para las actividades que se desarrollen por el personal para la realización de "acompañamientos de grupos" y "asistencias":

Asistencia (L-V) 50€

Asistencia (S-D-Festivos) 80€

Acompañamientos/Eventos con o sin

pernocta (L-V) 90€

Acompañamientos/Eventos con o sin

pernocta (S-D-Festivos) 120€

La empresa considera que los acompañamientos a Ferias no generan las cantidades previstas para acompañamientos/ eventos- conforme-.

OCTAVO.- El día 22-3-2019 tuvo lugar intento de mediación en SIMA, extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 4.-

NOVENO.- El día 7-5-2019 la Comisión mixta paritaria debatió sobre los siguientes temas a propuesta del Comité Intercentros: 1. El carácter obligatorio de la Evaluación del Desempeño recogido en el artículo 8 del Convenio, así como el tiempo de permanencia necesario para ello en cada uno de los distintos grupos profesionales recogidos en el presente Convenio. Así, se solicita que le periodo de permanencia para los niveles 8 y 9 sea de cuatro años. 2. La calificación de positiva de la Evaluación del Desempeño en caso de que la empresa se negara a realizarla tras solicitud del trabajador, con las consecuencias económicas derivadas de tal decisión."- descriptor 64-".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal de la empresa Viajes Halcón SAU, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la representación del Sindicato Profesional de Viajes y la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la UGT, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado parcialmente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha dictado sentencia el 10 de julio de 2019, en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el número 118/2019, en el que se recoge la siguiente parte dispositiva: " Previa desestimación de la excepción de falta de competencia objetiva, estimación parcial de la excepción de inadecuación de procedimiento y con estimación parcial de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, estimamos en parte las demandadas por SPV y por UGT frente a Halcón Viajes y, en consecuencia, reconocemos:

  1. - el derecho de los trabajadores de Halcón Viajes de los niveles 8 y 9 del Grupo 2, Subgrupo 1, a realizar la Evaluación de Desempeño (EVD), a los efectos de progresar económicamente de nivel (al 9 y al 10 respectivamente), si así lo solicitan, cumplidos el resto de los requisitos exigidos para su realización, es decir, transcurso del tiempo de permanencia de cuatro años en el nivel anterior y una vez cumplimentados los requisitos de formación especificados en el convenio;

  2. - que si transcurren 30 días desde la solicitud y la EVD no hubiera sido realizada por la empresa, se entenderá superada como positiva o de calificación de apto, siendo la efectividad de la progresión económica la de la fecha de la solicitud de la EVD por el trabajador;

  3. - el derecho de los trabajadores que realicen acompañamientos en ferias, a percibir la retribución prevista establecida en la tabla del pacto colectivo contenida en el apartado 2 del acta de octubre de 2018 para el "acompañamiento/evento" de 90 € (lunes a viernes) y de 120 € (sábados, domingos y festivos), condenando ala empresa demandada Halcón Viajes a estar y pasar por tales declaraciones y sus efectos".

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la empresa demandada recurso de casación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo (art.) 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) denuncia la infracción del art. 153.1 de dicho texto procesal, insistiendo en la inadecuación de procedimiento.

Según la parte recurrente, la pretensión relativa a la progresión de niveles, cuando estos se obtienen de la concurrencia de unos elementos -tiempo de permanencia, evaluación de desempeño, cursos de formación- no es una aplicación automática sino que atiende a las circunstancias individuales que presente cada trabajador en aquellos elementos, cuando la empresa está cumpliendo con lo dispuesto en el convenio colectivo, en el art. 8.1 a 3 del mismo.

La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) ha impugnado el recurso. Respecto de este motivo del recurso, destinado en el escrito de interposición a combatir la excepción de inadecuación de procedimiento en relación con la pretensión de la progresión de nivel, se opone al mismo porque lo que se está debatiendo es si la posición de la empresa, consistente en no proceder a la progresión del nivel 8 al 9 si no se realizan funciones de mando,es ajustada a drecho y no si los trabajadores a nivel individual o plural alcanzan las exigencias del convenio colectivo para acceder al nivel superior. Y ello se evidencia con el hecho de que esa cuestión fue llevada ante la Comisión Paritaria en la que no se alcanzó acuerdo. En definitiva, lo que se pide requiere de una interpretación de la norma convencional que afecta de manera homogénea a un grupo de trabajadores. Destaca el escrito de impugnación que la parte recurrente acude al apartado d) del art. 207 de la LRJS, cuando resulta que dichs motivo está centrado, claramente, en el alcance de los que dispone el convenio, lo que implica que debieron plantearse por la vía del apartado e) del art. 207 de la LRJS, lo que justificaría la desestimación del recurso.

El Sindicato Profesional de Viajes (SPV) ha presentado escrito de impugnación del recurso y, en lo que se refiere al primer motivo, considera que lo pretendido por la recurrente se opone a la jurisprudencia que entiende que las pretensiones de conflicto colectivo no se alteran por el solo hecho de que sean susceptibles de ser individualizadas a posteriori, como recuerda la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 90/2018.

El Ministerio Fiscal emite su informe en el que considera que el recurso debe ser estimado parcialmente. En relación con el motivo que ahora nos ocupa, muestra su disconformidad con él por cuanto que es adecuado el proceso de conflicto colectivo para solventar la pretensión a la que se refiere la parte recurrente. Y ello porque esa pretensión se refiere a una práctica empresarial que impide a trabajadores de determinado nivel la progresión, sin posibilidad de realizar la EVD, lo que permite aplicar la doctrina de la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 65/2018.

Lo primero que debemos señalar es que el motivo no incurre en defecto procesal alguno que haya ocasionado indefensión a la parte recurrida por el solo hecho de que el apartado del art. 207 de la LRJS al que haya acudido no sea correcto ya que lo mismo acontece en el último motivo y sobre él nada se indica en relación con ese defecto. No obstante y dando con ello respuesta a lo que se plantea en el escrito de impugnación del recurso de UGT, ese defecto no altera la idónea formulación del motivo.

La excepción que invoca la parte demandada, rechazada en la instancia, tiene encaje en el apartado b) del art. 207 de la LRJS, al ser la inadecuación de procedimiento la alegada, en relación con la pretensión que ha estimado la Sala de la AN, referida al "derecho de los trabajadores de Halcón Viajes de los niveles 8 y 9 del Grupo 2, Subgrupo 1, a realizar la Evaluación de Desempeño (EVD), a los efectos de progresar económicamente de nivel (al 9 y al 10respectivamente).

Por otro lado, la argumentación que se ha ofrecido en el motivo para justificar que el proceso de conflicto colectivo no es adecuado se centra en que para progresar de nivel deben alcanzarse unos requisitos, lo que exige acudir a cada caso particular. Desde este enfoque, al margen de que sea correcto o no para resolver el motivo en el sentido que se propone, el planteamiento del motivo puede enmarcarse en el apartado al que ha acudido la recurrente.

Resuelta aquella objeción planteada por la parte recurrida, debemos desestimar el motivo por las razones que pasamos a exponer.

La sentencia de instancia ha rechazado la excepción porque lo que se está cuestionando es una práctica de empresa por la que a un grupo genérico de trabajadores se les está requiriendo el cumplimiento de unas exigencias no establecidas en el convenio colectivo.

Nuestra respuesta debe comenzar haciendo referencia a lo que la parte actora solicita en demanda. Así, entre otras pretensiones, ajenas a lo que ahora se plantea en el motivo que estamos resolviendo y en relación con la que afecta al presente motivo, se interesó por la parte actora que se declarase que un grupo determinado de trabajadores, los encuadrados en los niveles 8 y 9 puedan progresar -mejora económica dentro del grupo o subgrupo- a los niveles 9 y 10, respectivamente, cuando alcancen los requisitos que la progresión de niveles exige. Esta pretensión se formula porque, según se desprende del hecho probado cuarto, la empresa considera que los trabajadores que se encuentran en un determinado nivel -8 y 9- no pueden seguir progresando a otro superior, aunque éste exista (postura empresarial que se apoya, según el referido hecho probado en que a quien estaba en nivel 7 no puede progresar por haber alcanzado el tope de nivel asignado al subgrupo 2).

Como recuerda la STS de 8 de mayo de 2019, rec. 94/2017, con cita de doctrina precedente, lo que caracteriza este proceso especial es la existencia de un grupo indiferenciado de trabajadores porque "el conflicto colectivo clásico se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en Derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no sea el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos".

Pues bien, ante la pretensión articulada en la demanda y la razón de pedir es evidente que aquí no se está cuestionando en modo alguno si los trabajadores reúnen los requisitos para acceder a un nivel superior sino la decisión empresarial de que los de nivel 8 y 9 tienen topada la progresión de nivel, al margen de que puedan o no alcanzar los requisitos. Y siendo ese el debate, esto es si llegados al nivel 8 y 9 no es posible seguir progresando, es evidente que la pretensión es propia de un conflicto colectivo en cuanto que está identificado un grupo genérico de trabajadores, sin que sus circunstancias particularizadas, en relación con los requisitos para progresar -tiempo de permanencia, evaluación de desempeño, cursos de formación-, tengan incidencia alguna a la hora de resolver esa controversia.

Y ello, al margen de que pueda resultar, en principio, confuso que se diga que quien tiene un nivel 8 no pueda subir al nivel 9 cuando existen trabajadores que han alcanzado ese nivel 9 y sobre los que también se cuestionan que puedan subir al nivel 10. Pues bien, para comprender este debate debemos atender a la regulación del convenio y ver que estamos ante un sistema de grupos profesionales, recogido en el art. 7 del Convenio Colectivo, (Grupo 1 -técnicos/gestores, con nivel 10, a los que se les aplica el art. 8; Grupo 2 que incluyen dos subgrupos: subgrupo 1 de mando -con niveles 8 a 10-, subgrupo 2 de ejecución y supervisión -niveles 1 a 7-; Grupo 3 -de servicios generales con nivel de 1 a 7-) y un sistema de progresión, regulado en el art. 8, en el que, en relación con los niveles de progresión afectados por la pretensión, los del grupo 2, subgrupo 1, se marcan los tres niveles -8 a 10- con una escala de tiempo de permanencia en cada nivel. Esto ultimo está recogido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia.

Cuestión distinta pero que no es objeto de la demanda es si los trabajadores que han alcanzado el nivel 7 pueden seguir progresando a otros niveles que se reservan para otros grupos o subgrupos. Hacemos esta precisión porque el argumento que se ofrece por la empresa -hecho probado cuarto- para negar lo que ahora ha otorgado la sentencia recurrida, nada tiene que ver con lo que plantean los demandantes.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con igual amparo procesal y con cita del mismo precepto, insiste en la inadecuación de procedimiento porque una de las pretensiones no se puede calificar de conflicto colectivo de interpretación sino de intereses.

La parte recurrente considera que lo planteado en demanda, en concreto, respecto de lo que se recoge en el punto dos del fallo, relativo a que si transcurridos 30 días desde la solicitud, sin que se hubiera realizado la evaluación de desempeño (EVD), se entenderá supera como positiva, es una petición propia de un conflicto de intereses, con cita de la STS de 22 de marzo de 2017, rec. 127/2016 y las que le preceden, de 11 de febrero de 2013 y 11 de diciembre de 2008, rec. 86/2006. Y ello partiendo de que tal requisito (EVD) no es una condición ni le es de aplicación el art. 1119 del Código Civil (CC) al ser un acto jurídico que emana de un acto consciente del trabajador que solicita la evaluación y que producirá los efectos jurídicos que de la misma se deriven. En definitiva, entiende que la sentencia ha interpretado el art. 8 del Convenio introduciendo parámetros que no están en él contemplados y, por tanto, no pueden ser objeto de interpretación, lo que nos lleva a encontrarnos ante un conflicto de intereses, tal y como ha definido la STS de 10 de octubre de 2018, rec. 145/2017.

La parte recurrida UGT impugna este motivo por similares razones que las que expresó en el anterior, señalando que en este caso y respecto de los efectos de la superación del plazo que fija el convenio colectivo para la realización de la EVD, también se está ante un conflicto de interpretación del convenio colectivo en tanto que la aplicación del mismo no puede quedar al arbitrio de una de las partes -la empresa-.

En este motivo, la parte recurrida SPV también manifiesta su oposición al mismo, que se centra en la pretensión que articuló UGT, respecto de los efectos de la falta de la EVD solicitada por el trabajador. En esta cuestión se remite a la sentencia de esta Sala, de 6 de marzo de 2019, rec. 65/2018. Y en lo que a la cuestión de fondo se refiere, en relación con esa pretensión, con cita del art. 17.2 del Convenio Colectivo, considera que la evaluación es una condición necesaria para la progresión de nivel lo que permite acudir al art. 1119 del CC, tal y como ha realizado la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal considera que este motivo debe ser estimado porque la pretensión a la que se refiere excede el ámbito del proceso de conflicto colectivo ya que no se establece en el convenio colectivo ningún plazo en el que la empresa debe resolver la solicitud de EVD que realice el trabajador, con el efecto que la parte demandante ha anudado a la misma. A tal fin, reitera el contenido de la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2019, rec. 65/2018 que, precisamente, se cita en la resolución judicial recurrida.

La sentencia recurrida dio una respuesta conjunta a la excepción de inadecuación de procedimiento que invocó la aquí recurrente, señalando, al igual que lo hizo para la que ha sido analizada en el anterior motivo, que se está cuestionando una práctica empresarial de efectos colectivos que se entiende contraria a lo que dispone el convenio.

Este motivo debe prosperar por las razones que pasamos a exponer.

Lo que se solicita por los demandantes es que, señalando el convenio colectivo que el procedimiento de evaluación de desempeño, que se inicia con la solicitud del trabajador y debe concluir transcurridos 30 días desde aquella, la falta de respuesta a la solicitud del trabajador tenga como efecto el de haber obtenido el resultado de apto en el sistema de evaluación.

La doctrina que esta Sala viene recogiendo en relación con los conflictos colectivos de intereses, en contraposición a los conflictos colectivos jurídicos o de interpretación, propio de la modalidad procesal que aquí se ha activado, ya la recoge la sentencia recurrida, al citar la de esta Sala, de 6 de marzo de 2019, rec. 65/2018, y se reitera en otras posteriores, como la STS de 4 de marzo de 2020, rec. 133/2018 y 20 de octubre de 2020, rec. 95/2019. En todas ellas se reserva la modalidad procesal de conflicto colectivo a los de carácter jurídico, que parten de una controversia que se solventa aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica establecida por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa, a diferencia del conflicto de intereses o económico cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido que solo puede ser superado por la actividad negociadora de las partes.

Tampoco obviamos que el tratamiento procesal que se ha dado al planteamiento de pretensiones que van dirigidas a que sea el órgano judicial el que fije determinadas condiciones laborales que no puede deducirse de ninguna norma u obligación que la establezca, no ha sido siempre el mismo, apreciando que ante un conflicto de intereses lo que concurre es una falta de acción o, en otros casos, se acude al término jurisdicción, como recuerda la STS de 29 de junio de 2020, rec. 30/2019, pero lo cierto es que, ya sea una u otra la calificación procesal que se quiera adoptar ante la conclusión de que el conflicto que se suscita no es de interpretación, el resultado sería en todo caso de dejar imprejuzgada la cuestión.

Pues bien, como se ha dicho anteriormente, en relación con la pretensión a la que afecta este motivo, no estamos ante un conflicto jurídico o de interpretación si atendemos a lo que dispone el art. 17 del Convenio Colectivo, en el que se regula el sistema de Evaluación de desempeño (EVD).

En él, su apartado 2 desarrolla el procedimiento por el que se va a obtener esa evaluación que se inicia, con carácter general, por petición del trabajador, siendo dicha solicitud la que da inicio al proceso que concluirá con una comunicación escrita al trabajador con su resultado -apto o no apto-. El apto significa que se ha superado positivamente la EVD y la efectividad de la progresión o ascenso al nivel superior. El no apto permite al trabajador presentar nueva solicitud transcurrido un año, con determinados efectos en caso de que en esa ocasión sea calificado apto.

También se impone un plazo de 30 días, en el que debe estar finalizado el proceso. Y, junto a ello, se especifican los efectos que la superación de ese plazo conlleva, que afecta a la fecha de efectividad de la progresión.

A la vista de ese régimen, como señala el Ministerio Fiscal y la parte recurrente, el convenio colectivo tan solo ha establecido un determinado y concreto proceso en relación con el sistema de evaluación de desempeño, sin previsión de lo que se pretende por los demandantes. Así, impone un plazo para el desarrollo del proceso, expresando unos determinados efectos cuando se supere ese plazo. En ningún momento ha otorgado a esa superación del plazo sin resolver otros efectos, como los que se proponen en la demanda -resultado de apto-, o, en otro sentido -resultado de no apto-, sino que tan solo lo ha limitado a la fecha de efectos de la progresión, en el bien entendido de que el resultado sea de apto. Esto es, a pesar del planteamiento que la parte demandante haya traído ante la jurisdicción -sobre la base de que no se puede dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, y justificar con ello que es adecuado el procedimiento, lo cierto es que la pretensión tiene un alcance que no es meramente interpretativo.

En efecto, y en relación con la cuestión que aquí se esta tratando, esto es, si estamos ante una pretensión que altera el contenido del convenio colectivo, no debe omitirse que el punto 5 del art. 17 establece la creación de una comisión de seguimiento del EVD, en la que participan los representantes legales de los trabajadores, cuya finalidad es la de analizar conjuntamente los procesos, sistemas de evaluación, resultados y posibles conflictos derivados de la EVD, así como establecer las pautas adecuadas para perfeccionar el sistema de evaluación con el fin de lograr la máxima objetividad en los citados procesos. Esto es, cualquier alteración de la regulación que contempla el convenio en el art. 17, como la que se propone por la parte demandante, que puede entenderse que pretende perfeccionar el sistema para que se defina lo que sucede, no solo con el retraso en la tramitación del proceso, más allá del plazo fijado, sino ante la falta de respuesta o de cumplimiento. Es más, el apartado 17.8 contempla una especie de proceso para resolución de conflictos en el sistema de evaluación por medio del cual el trabajador puede acudir a la Comisión de Seguimiento a la que nos hemos referido.

En definitiva, y a la vista de ese específico régimen que el art. 17 ha establecido en relación con la EVD, no cabe entender que lo que se pretende en la demanda sea un debate que se ciña a la mera interpretación del convenio, en relación con la falta de cumplimiento del sistema de evaluación con la consecuencia de tener por apto al trabajador sino que con esa pretensión se está queriendo ampliar el régimen jurídico establecido y, en definitivo, no se trata de un conflicto jurídico.

Lo anteriormente razonado, y en orden a si estamos ante un conflicto de interpretación o de intereses, no afecta a lo que esta Sala ha venido señalando en otros casos en los que, estando sometidas determinadas condiciones retributivas a un proceso de reconocimiento por un determinado órgano -como la comisión paritaria del convenio-, se cuestionaba el alcance de la ausencia de respuesta a la solicitud que el trabajador había presentado para obtener aquella condición económica. Nos referimos a las sentencias que hemos dictado en relación con el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad en la Junta de Andalucía, en donde el convenio colectivo exigía la tramitación de un proceso sometido a la decisión de la Comisión. Pues bien, esta Sala sí entro a conocer de dicho debate porque lo que se estaba cuestionando y se resolvió era que la falta de respuesta en esos casos, o el silencio no razonable del órgano paritario, no podía impedir al trabajador acudir ante esta jurisdicción en reclamación del citado complemento retributivo. Lo que nada tiene que ver con el efecto que aquí pretenden los demandantes, frente a la falta de la EVP en plazo, que es que se tenga por superada positivamente la evaluación de desempeño.

TERCERO

El tercer motivo, con amparo en el apartado d). del art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1285 del CC , al considerar que la interpretación alcanzada en la sentencia recurrida sobre las ferias, es ilógica e irracional.

La parte recurrente considera que la retribución adicional por acompañamiento a eventos no comprende las ferias al ser este término referido a sucesos importantes y programados, ya sean de índole social, académico, etc. Y siendo que la actividad de la demanda es la de turismo, los eventos a los que se refiere el convenio colectivo son actividades planificadas de índole recreativa para terceros que precisan de acompañamiento o asistencia a los turistas (en las llegadas a aeropuertos, en las excursiones) y no las ferias. Por tanto, la interpretación literal del mandato convencional lleva a no poder incluir supuestos no contemplados en él, como serían las ferias.

El Sindicato UGT muestra su oposición al motivo que debe entenderse amparado en el apartado e) y no d)(sic). Esta parte recurrida entiende que lo que se pretende por la recurrente es una reinterpretación del Pacto colectivo de 3 de octubre de 2018 sobre la subsunción de la "feria" en el término de "evento", a los fines de retribuir el acompañamiento en los mismos, en sentido contrario al alcanzado por la Sala de instancia sin justificar la ilógica o irracional interpretación en la que haya incurrido la sentencia recurrida.

El Sindicato SVP, en su escrito de impugnación del recurso, manifiesta que el presente motivo debe ser rechazado porque de él no se desprende que la interpretación alcanzada en la sentencia recurrida sobre el término "feria" y su equiparación al de "evento", a los efectos de la pretensión articulada en demanda, sea contraria a lo que se desprende del Acta de 3 de octubre de 2018 en la que se alcanzó un acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores sobre los pagos a realizar en actividades como asistencias, acompañamientos, eventos. Además, remarca que la interpretación alcanzada en la sentencia de instancia es producto de la prueba practicada -documental y testifical- en la que se advierte que el uso de uno y otro término no se trataron de forma distinta.

El Ministerio Fiscal entiende que el motivo no puede prosperar, acudiendo a los criterios jurisprudenciales en materia de interpretación de los convenios colectivos y la realiza por el órgano judicial de instancia, que debe prevalecer si la misma no resulta ilógica ni irrazonables, lo que en este caso no ha acreditado la parte recurrente.

Este motivo no puede estimarse porque la sentencia recurrida, al interpretar el alcance de las actividades que se desarrollan por el personal para la realización de "acompañamientos de grupos/ eventos y asistencias no se presenta como ilógica ni irrazonable.

No consideramos necesario reiterar aquí la doctrina de esta Sala en orden a la interpretación de las normas convencionales y las reglas que las rigen, como tampoco la referencia a cómo, en vía de recurso, debe tratarse la interpretación alcanzada por el órgano judicial de instancia, en relación con la pretendida por la parte que muestra su discrepancia con ella, por ser materia de pleno conocimiento por las partes de este proceso. Además, ya viene explicitada en la propia resolución judicial recurrida. Doctrina que se plasma en la STS de 21 de diciembre de 2020, rc. 76/2019. Por tanto, tan solo debe examinarse si en esa interpretación que se ha alcanzado por la Sala de lo Social de la AN, ésta se ha apartado de esas reglas hermenéuticas que sirven para obtener el alcance que se le ha otorgado por dicha Sala.

En esa línea, la parte recurrente entiende que ha de acudirse, dentro de la regla de la literalidad, a lo que se define como feria y evento en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Pues bien, a esta regla es a la que, precisamente, ha atendido la sentencia recurrida cuando recoge las distintas definiciones de cada una de esas palabras, si bien a la parte recurrente y respecto del vocablo feria, no le sirve ninguna de las definiciones que en aquel repertorio de la lengua española se recogen y ha trascrito la sentencia de instancia. Según la recurrente, ninguno de ellos responde a "acompañamientos de grupos y asistencias", mientras que para la sentencia recurrida, la palabra feria debe entenderse, para este caso, como toda instalación donde se exponen los productos de un solo ramo industrial o comercial para su promoción y venta y, por ende, puede equipararse a otro término que la parte recurrente omite y que se recoge en el Acuerdo de 3 de octubre de 2018, como es el de evento. Conclusión de la sentencia de instancia que es de todo punto aceptable y razonable.

En efecto, el evento se define, y así se entiende por la parte recurrente y por la sentencia de instancia, como un suceso importante y programado, de índole social, académica, artística o deportiva y tal contenido puede integrar las ferias que no dejan de ser sucesos importantes y programados por las que se promocionan, en este caso, el turismo.

En definitiva, lo que expone el recurrente tan solo pone de manifiesto su discrepancia con lo razonado en la sentencia recurrida pero su razonamiento no evidencia en forma alguna, como ya destacan las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, que la Sala de instancia haya incurrido en una interpretación ilógica o irrazonable y menos que se pueda justificar su motivo por no conocer la fuente de donde se ha obtenido las definiciones de las palabras cuando, claramente, son las mismas que ella ha traído en el motivo.

Y, desde luego, que lo que pretende en el recurso no se obtiene del contenido del Acuerdo de 3 de octubre de 2018 porque en él tan solo se recoge las palabras cuyo contenido ha sido necesario interpretar, sin que la mayor retribución que puedan tener asignada los eventos pueda justificar que deba acudirse a una interpretación restrictiva ya que ese criterio monetario no es el que debe regir la interpretación de las palabras que contienen los acuerdos, cuando en derecho rigen las reglas hermenéuticas que conocen las partes (artículos citados en el motivo para las normas y contratos aplicables al caso).

CUARTO

En atención a lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y en lo que ha sido objeto del presente recurso, debemos estimar parcialmente el recurso, en el sentido de confirmar la adecuación de procedimiento en relación con la pretensión a la que se refiere el punto 1 del fallo de la sentencia, dejando sin efecto el punto 2 de dicho fallo que debe casarse al no ser materia propia del conflicto colectivo y confirmar el punto 3 de dicha parte dispositiva. Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la empresa Viajes Halcón SAU, representada por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez.

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 10 de julio de 2019 en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el número 118/2019, en el sentido de dejar sin efecto el punto 2 de su fallo, al no ser materia propia del proceso de conflicto colectivo y, por tanto, desestimar la demanda en ese extremo y por esas razones, confirmando la sentencia recurrida en el resto de los pronunciamientos que han sido objeto del presente recurso.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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