STS 346/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
Número de resolución346/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 346/2023

Fecha de sentencia: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 111/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 111/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 346/2023

Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Antonio Jordá de Quay, en nombre y representación del Banco Sabadell, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 86/2020, seguida a instancia de los sindicatos Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) y ALTA, a las que se adhirieron Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO) y la Federación Sindicato Independiente Grupo Banco Sabadell- SICAM-y la Asociación Sindical de Profesionales del Grupo Banco Sabadell -F-SIBS-SICAM-APROBAS-SI-, contra el Banco Sabadell y, como partes interesadas, el Sindicato de Cuadros del Banco Sabadell, la Confederación Sindical Catalana (CSC), LAB, ELA, el sindicato Vietnamita, Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA) y Confederación Intersindical Galega (CIG).

Han sido partes recurridas la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), representada y defendida por D. Armando García López; el sindicato ALTA, representado y defendido por la letrada D.ª María Lourdes Torres Fernández; la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), representada y defendida por la letrada D.ª Laura de Gregorio González; y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), representado y defendido por D. José Antonio Mozo Sáiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de marzo de 2020 la representación letrada de FESIBAC-CGT presentó demanda sobre conflicto colectivo, registrada con el núm. 86/2020, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la presente demanda, se declare que los complementos denominados "antigüedad Banco CAM" y "antigüedad Banco BMN" sean incluidos en el cálculo de la paga de beneficios RAE-empresa, prevista en el artículo 23 del CCB, de conformidad con los Acuerdos de 15 de junio de 2012, de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco de Sabadell, y el Acuerdo de 8 de marzo de 2013, de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón del Banco BMN, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración".

El día 18 de mayo de 2020 la representación letrada del sindicato ALTA presentó demanda sobre conflicto colectivo, registrada con el núm. 153/2020, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando íntegramente la presente demanda, se declare que el complemento "antigüedad Banco CAM" y "antigüedad Banco BMN" sea incluido en el cálculo de la paga de beneficios RAE cuyo abono tuvo lugar en el mes de abril de 2019, en función de un incremento de un 106% interanual RAE Empresa 2017-2018, según previene el artículo 23 del CCB y los Acuerdos de fecha 15 de junio de 2012, de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco de Sabadell y 8 de marzo de 2013, de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón 9 del Banco BMN, condenando al Banco de Sabadell a estar y pasar por dicha declaración".

El sindicato F-SIBS-SICAM-APROBAS-SI se personó como parte demandante y se adhirió a ambas demandas.

Por auto de 28 de septiembre de 2020 se acordó acumular a los autos nº 86/2020 los que se siguen con el nº 153/2020.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que CCOO, UGT, USO y F-SIBS-SICAM-APROBAS-SI se adhirieron a las mismas Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 16 de noviembre de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de acción en su vertiente de inadecuación de procedimiento, de caducidad y de prescripción, sin perjuicio, de la eventual prescripción de sus consecuencias económicas. Estimamos las demandas formuladas por Dª Laura de Gregorio González, Letrada del I.C.A.M., actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC C.G.T.) y por D. Marcelo Lucio López Baquero, en nombre y representación del SINDICATO ALTA en Banco de Sabadell, a las que se han adherido SINDICATO COMISIONES OBRERAS (COMFIA - CCOO), SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM) en Banco de Sabadell, contra la empresa BANCO DE SABADELL, S.A., y, como interesados, SINDICATO DE CUADROS GRUPO BANCO DE SABADELL, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA) en Banco de Sabadell, SINDICATO CIG (Confederación Intersindical Galega) en Banco de Sabadell, SINDICATO ELA en Banco de Sabadell, SINDICATO LAB en Banco de Sabadell, FEDERACIÓN SINDICATO INDEPENDIENTE GRUPO BANCO SABADELL, SICAM en Banco de Sabadell, ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DEL GRUPO BANCO SABADELL-SINDICATO INDEPENDIENTE (APROBAS-SI), SINDICATO CONFEDERACIÓN SINDICAL CATALANA (CSC), SINDICATO VIETNAMITA, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que los complementos denominados "antigüedad Banco CAM" y "antigüedad Banco BMN" deben incluirse en el cálculo de la paga de beneficios RAE-empresa, prevista en el artículo 23 del CCB, de conformidad con los Acuerdos de 15 de junio de 2012, de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco de Sabadell, y el Acuerdo de 8 de marzo de 2013, de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón del Banco BMN, condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración. Declaramos que el complemento "antigüedad Banco CAM" y "antigüedad Banco BMN" debe ser incluido en el cálculo de la paga de beneficios RAE cuyo abono tuvo lugar en el mes de abril de 2019, en función de un incremento de un 106% interanual RAE Empresa 2017-2018, según previene el artículo 23 del CCB y los Acuerdos de fecha 15 de junio de 2012, de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco de Sabadell y 8 de marzo de 2013, de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón 9 del Banco BMN, condenamos al Banco de Sabadell a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores pertenecientes a las plantillas de las siguientes entidades bancarias, que fueron integrados en la plantilla del Banco de Sabadell, - Plantilla de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, según Acuerdo de integración de fecha 15 de junio de 2012. Un nuevo - Plantilla de la BMN, según Acuerdo de integración de fecha 8 de marzo de 2013. Estos trabajadores prestan sus servicios en diferentes centros de trabajo ubicados en diferentes Comunidades Autónomas, por lo que el ámbito del conflicto planteado es estatal. (hecho no controvertido)

  1. - El Sindicato demandante FESIBAC-CGT cuenta con implantación suficiente en la entidad demandada por estar legalmente constituida su Sección Sindical en BANCO DE SABADELL, y contar asimismo con presencia en los órganos de representación unitaria. (hecho no controvertido)

  2. - El Sindicato ALTA es un sindicato de ámbito estatal, constituido el 10 de febrero de 2005, cuenta con implantación suficiente en el Banco de Sabadell. (Hecho no controvertido)

  3. - Las relaciones laborales del Banco de Sabadell se rigen por el XXIII Convenio Colectivo de Banca. (BOE 15 de junio de 2016). (Descripción 107)

  4. - El 15 de junio de 2012 se firmó un acuerdo de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco de Sabadell prevista para el 10 de diciembre de 2012. Dicho acuerdo de integración, que entre otros cometidos tenía la finalidad de integración salarial de los trabajadores provenientes del Banco CAM, establecía en su apartado "Antigüedad" que: "Las cantidades anuales devengadas por todos los conceptos de antigüedad a 31 de diciembre de 2012, pasará a denominarse Antigüedad Banco CAM, se abonará prorrateada en 12 mensualidades, dicha cantidad será pensionable de acuerdo con lo establecido en el pacto 6.2.2 de este mismo acuerdo, y se revalorizará anualmente en el mismo porcentaje que lo haga la antigüedad del CCB, no será absorbible, ni compensable. Cada empleado empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir de 1 de enero de 2013, de acuerdo con su nivel retributivo, no obstante, en referencia al primer trienio de Banca los empleados de Nivel I a Nivel VIII (de CCCA) generarán el primer trienio el 1 de enero de 2015, y el resto de empleados generarán el primer trienio el 1 de enero de 2016. Este primer trienio de antigüedad en banca no será absorbible ni compensable. Con esto, las partes firmantes dan por cumplida la sentencia del Tribunal Supremo de 4/11/2010, Recurso de Casación 188/2009, autos 216/2008, en referencia a la "Antigüedad en función de contratos temporales interrumpidos". No se convocarán Oposiciones para ascenso de nivel de acuerdo con el CCCA, no obstante, los cambios de nivel previstos para el 1 de enero de 2013 se realizarán y se tendrán en cuenta para los niveles retributivos en la tabla de conversión. La aplicación del cambio de nivel por antigüedad en Banco de Sabadell, según lo establecido en el Acuerdo de Niveles Mínimos y Sustitución de Exámenes por capacitación de 4/11/2010, se realizará a partir del 1 de julio de 2013, computando el periodo de antigüedad que lleve acumulado en Banco CAM. Solo computará para el primer cambio de nivel." (descriptor 90 y 112)

  5. - El 8 de marzo de 2013 se firmó un acuerdo de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón del Banco BMN, toda vez que durante 2013 se produciría la integración y el traspaso de todos los activos de la red de oficinas de Cataluña y Aragón de BMN y la plantilla integrada en estas oficinas que serán subrogados por Banco de Sabadell. Dicho acuerdo de homologación, en su apartado "Antigüedad", establecía que: "La cantidad anual devengada por todos los conceptos de antigüedad al closing, pasará a denominarse Antigüedad BMN, se abonará prorrateada en 12 mensualidades, (el número de pagas de Banco Sabadell), dicha cantidad será pensionable de acuerdo con lo establecido en el pacto 6.2.2 de este mismo acuerdo y se revalorizará anualmente en el mismo porcentaje que lo haga la antigüedad del CCB, no será absorbible, ni compensable. Cada empleado/a empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir del closing, de acuerdo con su nivel retributivo, no obstante, en referencia al primer trienio de Banca los empleados de Nivel I a Nivel VIII (de CCCA) generarán el primer trienio al cumplirse los dos años de la fecha del closing y el resto de la plantilla generarán el primer trienio al cumplirse los tres años de la fecha del closing. Este primer trienio de antigüedad en banca no será absorbible, ni compensable y el importe no se podrá detraer de la Mejora Voluntaria B-50. La aplicación del cambio de nivel por antigüedad en Banco de Sabadell, según lo establecido en el Acuerdo de Niveles mínimos y Sustitución de Exámenes por capacitación de 4/11/2010, se realizará a partir de cumplirse los seis meses de la fecha del closing, computando el periodo de antigüedad que lleve acumulado en BMN, que sólo computará para el primer cambio de nivel." (descripción 91 y 113)

  6. - La variación del RAE del año 2017 a 2018 ha supuesto un incremento del 106,2 %, lo que supone que ante una variación inferior interanual RAE - Empresa 4 superior del 30 %, lo que supone el devengo de seis cuartos de paga. (Descripción 95)

  7. - Para el cálculo de la paga por participación en beneficios, la empresa ha tomado en consideración únicamente la antigüedad de banca generada a partir de la subrogación, no incluyendo el concepto antigüedad generada en las entidades de procedencia.

  8. - En el mes de abril de 2019, el Banco de Sabadell procedió a abonar la paga de participación en beneficios RAE, prevista en el artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación, en función de un incremento de un 106% interanual RAE Empresa 2017-2018, que, según las tablas contenidas en el citado precepto, corresponde a un devengo de 6 cuartos de paga. A un importante número de trabajadores, provenientes del Banco CAM y del Banco BMN, no se ha tenido en consideración la percepción por antigüedad que corresponda al trabajador, incluida en los complementos "Antigüedad Banco CAM" y "Antigüedad Banco BMN". Ejemplo liquidación RAE trabajador N IV sin incluir ANTIGÜEDAD BANCO CAM/BMN Trabajador con un complemento de antigüedad de 96,52€/mes x 14 pagas Sin trienio de técnicos Complemento Banco CAM de 99,82€/mes x 12 pagas Participaciones en beneficios de 44,56€/mes x doce pagas Antigüedad en Banco CAM 311,49€/mes x 12 pagas Cálculo en 2018 de 6/4 de paga en función de los resultados obtenidos Importe cuartos de paga del art. 23 CCB 6 524,82 3.148,92 Antigüedad: 96,52*14/17,50= 77,216 € 1,5 77,216 115,82 Total, conceptos abono 3.264,74 Importes a compensar: Participación en beneficios 12 44,56 534,72 Complemento Banco CAM 12 99,82 1.197,84 Total, a compensar 1.732,56 Paga RAE abonada sin incluir antigüedad CAM/BMN 1.532,18 Antigüedad CAM 311,49 por 12/17,50=213,59 € 1,5 213,59 320,39 Paga RAE incluyendo antigüedad CAM/BMN 1.852,57 (Descripción 126)

  9. - El sindicato reclamante dirigió un correo electrónico el pasado 26 de junio al Departamento de Relaciones Laborales del Banco, del siguiente tenor literal: "Por medio del presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.7. a).1 . y e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 10.3 de la LOLS, vengo a solicitar que por parte del Departamento de Relaciones Laborales del Banco de Sabadell me sea facilitada información detallada acerca de los parámetros tenidos en cuenta a la hora de proceder al cálculo de la paga de beneficios RAE, prevista en el artículo 23 del CCB a todos los empleados provenientes del Banco CAM y Banco BMN, en especial, con detalle explicativo de si a estos colectivos se les ha aplicado el complemento "antigüedad Banco CAM" y "antigüedad Banco BMN", para proceder a dicho cálculo. El motivo de esta solicitud de información viene determinado por las consultas efectuadas por muchos de estos trabajadores, que entienden que no se ha tenido en cuenta dicho complemento a la hora de efectuar el cálculo de la paga de beneficios RAE. Quedo a la espera de sus noticias." Dicho correo fue contestado por el Director de Relaciones Laborales: "Sra. Bernarda, Sobre los parámetros tenidos en cuenta para proceder al cálculo de la paga de beneficios RAE, ya se les comunicó a todas las Secciones Sindicales del Banco y concretamente su Sección estuvo revisando dicha documentación, el día 28 de mayo en Sant Cugat, consúltelo con su Secretario General. Sobre la otra cuestión, estamos cumpliendo lo establecido en el Convenio Colectivo de Banca y en el Acuerdo de Condiciones Sociales y Subrogación de 15/06/12 de Banco CAM." (Descripciones 119 y 120)

  10. - La paga de beneficios se ha pagado en 2017 y 2019. (Hecho pacifico) Desde la fecha de los Acuerdos 2012 y 2013, no se ha incluido en la paga de beneficios en 2019 las pretensiones de la demanda. (Hecho pacifico)".

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por la empresa demandada se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se solicita la modificación del HP 10º en el sentido de incluir que en el año 2017 en el cálculo de la paga de beneficios RAE no se tuvieron en consideración los conceptos de antigüedad BCAM y BMN.

Segundo.- Al amparo del art. 207 b) LRJS, se alega la infracción del art. 153 LRJS, en relación con el art. 23 del Convenio Colectivo de Banca. Se defiende que debe apreciarse la falta de acción, la inadecuación de procedimiento e inexistencia de conflicto actual.

Tercero.- Al amparo del art. 207 e), se alega la infracción del art. 153 LRJS en relación con el art. 59 ET y con los Acuerdos de homologación de 15 de junio de 2012 (BCAM) y 8 de marzo de 2013 (BMN).

Cuarto.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega la interpretación errónea de los Acuerdos colectivos de 15 de junio de 2012 (BCAM), y 8 de marzo de 2013 (Cataluña y Aragón de BMN), en relación al art. 23 del XXIII Convenio de Banca Privada, en relación con los arts. 1.281 y 1.283 CC, y con el art. 44 ET.

  1. - El recurso fue impugnado por CCOO Servicios, el sindicato ALTA, FESIBAC-CGT y FeS-UGT.

SEXTO

Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 10 de mayo de 2023 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si deben incluirse determinados complementos de antigüedad en el importe de la paga de participación en beneficios para los empleados del Banco Sabadell provenientes de otras entidades bancarias que fueron absorbidas.

La sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2020, autos 86/2020, acoge la demanda de conflicto colectivo y declara que los complementos denominados "antigüedad Banco CAM" y "antigüedad Banco BMN" deben incluirse en el cálculo de la paga de beneficios RAE-empresa, prevista en el artículo 23 del Convenio Colectivo de banca (CCB), de conformidad con los acuerdos que rigen las condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM y de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón del Banco BMN, en Banco de Sabadell.

  1. - El recurso de casación de la empresa se articula en cuatro diferentes motivos.

    El primero de ellos interesa la parcial modificación del hecho probado décimo, para que se haga constar que desde la fecha de los acuerdos de integración de 2012 y 2013, se ha abonado la paga de beneficios en los años 2017 y 2019, sin que en 2017 se hubiere tenido en cuenta para su cálculo los complementos de antigüedad a los que se refiere el litigio.

    El segundo reitera las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, al no existir un conflicto actual respecto a la eventual vulneración de los dispuesto en el art. 23 del Convenio Colectivo de Banca.

    El tercero denuncia la caducidad de la acción, por ir los demandantes contra sus propios actos al haberse aquietado al cálculo de la paga de beneficios devengada en el año 2017, sin reclamar entonces la inclusión de estos complementos y hacerlo sin embargo con la paga de 2019.

    El cuarto discute la cuestión de fondo del litigio, para sostener que la correcta interpretación del CCB y de los acuerdos de integración en el Banco de Sabadell de los trabajadores de Banco CAM y Banco BMN, no conducen al resultado postulado en la demanda.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso, al igual que los cuatro sindicatos que han formulado escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos debe desestimarse de plano. No solo afecta a un hecho absolutamente incontrovertido, sino que ya se dice además en la fundamentación jurídico que en la paga de beneficios de 2017 no se incluyeron los complementos de antigüedad sobre los que versa el presente conflicto colectivo.

Esa circunstancia constituye un alegato transversal de la empresa en las diferentes excepciones formuladas, para sostener que los trabajadores aceptaron pacíficamente en el año 2017 el cálculo de la paga de beneficios sin la inclusión de dichos complementos y por ese motivo habrían perdido el derecho a reclamarlo cuando se devenga la paga en el ejercicio de 2019.

La sentencia refleja perfectamente esa circunstancia en su fundamentación jurídica, lo que hace del todo innecesaria reiterarla en los hechos probados.

TERCERO

1.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo, en cuanto denuncia infracción del art. 153 LRJS y 23 del Convenio Colectivo de Banca, para alegar las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento.

Basta la mera lectura del escrito de recurso para constatar que, lo que realmente alega la recurrente, es que los trabajadores consintieron en el año 2017 que el cálculo de la paga de beneficios no incluyera los importes correspondientes a esos complementos de antigüedad anteriores a la integración, por lo que no estaríamos ante un conflicto actual cuando han pasado más de tres años desde el devengo de la paga de 2017 sin que lo hubieren reclamado, lo que a su juicio supone, que se trata en realidad de un conflicto de intereses y no de un conflicto jurídico.

  1. - Como recuerda la STS 172/2023, de 7 de marzo, (rec. 42/2021), por citar alguna de las más recientes: "Desde antiguo esta Sala viene recordando que, en el ámbito de los conflictos, la competencia jurisdiccional se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996); de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001, entre otras), explicando que el proceso resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión debe de ser de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor puede pretender, en un conflicto jurídico, es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991)). El conflicto jurídico presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99)-; de 21 de octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13).

    Y como asimismo señala la STS 220/2023, de 22 de marzo (rec. 137/2021), el art. 153.1 LRJS dispone que "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".

    Tras lo que seguidamente señala que: "1º).- La modalidad procesal de Conflicto Colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva.

    1. ).- Este último aspecto -índole colectiva- se define por la conjunción de dos elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

    2. ).- Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

    3. ).- El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.

    4. ).- En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo "se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".

    Doctrina que reiteran otros pronunciamientos más recientes, como la STS 708/2022, de 7 de septiembre (rec. 17/2021), en la que recordamos que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho no se solicita en función de unos determinados trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto que constituyen un colectivo indivisible cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, en tanto que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

  2. - Como bien razona la sentencia de instancia, en el presente caso se trata de determinar si la paga de beneficios que contempla el art. 23 del Convenio Colectivo de banca debe o no incluir determinados conceptos salariales, y el conflicto colectivo afecta de manera homogénea e indivisible a todos los trabajadores provenientes de las entidades bancarias a las que se extienden aquellos acuerdos de integración en el Banco Sabadell de los años 2012 y 2013.

    El hecho de que los trabajadores hubieren consentido pacíficamente el sistema aplicado por el banco para el cálculo de esa misma paga en el año 2017, en el que no se incluyeron tales complementos, podrá desplegar las consecuencias jurídicas derivadas de la posible prescripción de las cantidades devengadas en aquella fecha, pero no impide que puedan formularse la reclamación cuando se abona la paga de beneficios de 2019.

    Desde todas las posibles perspectivas jurídicas nos encontramos ante un claro conflicto colectivo de naturaleza jurídica.

    La cuestión afecta indiferenciadamente a un colectivo homogéneo y genérico de trabajadores, sin que para su resolución haya que descender a las particulares circunstancias individuales de cada uno de ellos, con independencia de la cuantificación que a cada uno de ellos pueda reportarle finalmente ese derecho.

    El conflicto es claramente jurídico, porque se trata de interpretar lo dispuesto en el art. 23 del Convenio Colectivo sectorial, en función de lo pactado en aquellos acuerdos de integración y subrogación de los trabajadores provenientes de esas dos entidades bancarias que pasaron a formar parte de la plantilla de Banco Sabadell. No se pretende alterar el orden jurídico constituido, sino una determinada interpretación de la previsión convencional vigente. Podrán tener o no razón los demandantes, pero ninguna duda cabe que han planteado un conflicto jurídico correctamente encauzado por la modalidad procesal de conflicto colectivo.

    Y nada de esto queda sin efecto por el hecho de que no se hubiere combatido en su momento la actuación seguida por la empresa en el año 2017, al calcular el importe de esa misma paga de beneficios sin incluir los complementos "antigüedad Banco CAM" y "antigüedad Banco BMN".

    Es verdad que en la paga de beneficios de 2019 la empresa aplica el mismo sistema de cálculo y sigue idéntico criterio a la hora de excluir tales complementos, pero eso no desvirtúa la existencia de un auténtico conflicto jurídico, que no de intereses, ni supone la inexistencia de acción para reclamar ahora frente a esta última decisión empresarial del año 2019, por más que los trabajadores se hubieren aquietado a la anterior, y, como ya hemos dicho, sin perjuicio de que hayan prescrito las cantidades correspondientes a anteriores anualidades.

CUARTO

1.- El motivo tercero denuncia infracción del art. 59 ET, para invocar la excepción de caducidad de la acción, con el argumento de que los trabajadores van contra sus propios actos al haber consentido que la empresa calculase la paga de beneficios de 2017 sin incluir los complementos salariales que ahora reclaman en 2019.

  1. - Alegato que resulta asimismo inatendible, por cuanto no se está ahora reclamando por la paga de beneficios que la empresa abonó en el año 2017, sino frente a la de 2019, que se hizo efectiva por la empresa en el mes de abril de esa misma anualidad. La demanda se formula el 6 de marzo de 2020, por lo que no habría transcurrido el plazo de un año que establece con carácter general el art. 59 ET.

    Contra lo que se sostiene en el recurso, no estamos ante un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET, cuya impugnación haya de regirse por el plazo de caducidad de 20 días, sino en el ámbito de una acción declarativa ejercitada en el marco de un conflicto colectivo, mediante la que se impugna una determinada actuación empresarial que se produce en abril de 2019, que versa sobre la interpretación que haya de hacerse de las normas convencionales que rigen en esa materia.

    Como recuerda la STS 887/2021, de 14 de septiembre (rec. 2/2020), citando la 23 de marzo de 2021, recurso 2668/2021, "La aplicación de los referidos preceptos debe hacerse teniendo en cuenta la doctrina de la Sala respecto de la prescripción y, especialmente, del momento en que debe entenderse que la acción puede ejercitarse en situaciones como las contempladas en el caso de autos en las que la decisión empresarial que se impugna no se agota en un solo acto, sino que proyecta sus efectos hacía el futuro y sigue vigente al tiempo de ejercicio de la acción tendente a combatir aquélla decisión. Se trata de una doctrina que la Sala ha construido respecto de las llamadas obligaciones de tracto sucesivo y que ha aplicado, de manera especial en los supuestos en los que lo que se reclama es la aplicación de una norma convencional o, al contrario, la impugnación de pactos o acuerdos que, suscritos en un determinado momento, mantienen su vigencia a lo largo del tiempo."

  2. - Ya hemos dicho que la acción declarativa ejercitada en el presente conflicto colectivo se sustenta en lo dispuesto en el art. 23 del Convenio Colectivo de Banca y en los acuerdos de integración y subrogación en Banco Sabadell de los trabajadores de aquellas otras entidades bancarias.

    Tanto el convenio como los referidos acuerdos siguen vigentes, por lo que no pueden considerarse prescritas las acciones declarativas que a su amparo se ejerciten frente a una determinada actuación empresarial, sin perjuicio de que a los efectos económicos derivados les pudiere resultar aplicable el plazo de prescripción general de un año del art. 59 ET.

    Sin que esta regla pueda verse alterada con base en la particular interpretación que pretende hacer la recurrente de la doctrina de los actos propios, para sostener que los representantes de los trabajadores consintieron en su momento la actuación empresarial respecto a la paga de beneficios de 2017 y eso supondría la caducidad de la acción para impugnar la paga de beneficios de 2019 que ha sido calculada conforme a los mismos criterios.

    La propia insistencia del recurso obliga a reiterar que el hecho de que no se hubiere combatido judicialmente aquella decisión de la empresa de 2017, en ninguno de los diferentes conflictos colectivos entablados posteriormente entre las partes por diferentes cuestiones, no impide que pueda impugnarse la decisión adoptada por la empresa en el momento del devengo de la paga de beneficios de 2019, sin perjuicio, como ya hemos dicho, de la posible prescripción de las eventuales diferencias salariales generadas en cada caso.

QUINTO

1.- El último motivo del recurso va referido a la cuestión de fondo del litigio, para sostener que la correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 23 del convenio colectivo de aplicación, en relación con los acuerdos colectivos de integración de 2012 y 2013, y conforme a lo dispuesto en los arts. 1281 y 1283 CC, conduciría a la desestimación de la demanda.

  1. - Su resolución debe atenerse a las siguientes indiscutidas circunstancias.

    1. La plantilla de trabajadores de CAM se integra en Banco Sabadell, según el acuerdo firmado el 15 de junio de 2012.

      De la misma forma que los trabajadores de la plantilla de BMN, conforme al acuerdo de 8 de marzo de 2013.

    2. El acuerdo para la integración de Banco CAM en Banco de Sabadell, establece en su apartado "Antigüedad" que: "Las cantidades anuales devengadas por todos los conceptos de antigüedad a 31 de diciembre de 2012, pasará a denominarse Antigüedad Banco CAM, se abonará prorrateada en 12 mensualidades, dicha cantidad será pensionable de acuerdo con lo establecido en el pacto 6.2.2 de este mismo acuerdo, y se revalorizará anualmente en el mismo porcentaje que lo haga la antigüedad del CCB, no será absorbible, ni compensable.

      Cada empleado empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir de 1 de enero de 2013, de acuerdo con su nivel retributivo, no obstante, en referencia al primer trienio de Banca los empleados de Nivel I a Nivel VIII (de CCCA) generarán el primer trienio el 1 de enero de 2015, y el resto de empleados generarán el primer trienio el 1 de enero de 2016. Este primer trienio de antigüedad en banca no será absorbible ni compensable.

      Con esto, las partes firmantes dan por cumplida la sentencia del Tribunal Supremo de 4/11/2010, Recurso de Casación 188/2009, autos 216/2008, en referencia a la "Antigüedad en función de contratos temporales interrumpidos".

      En similar sentido, el acuerdo para la integración en Banco Sabadell de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón del Banco BMN, en su apartado "Antigüedad", dispone: "La cantidad anual devengada por todos los conceptos de antigüedad al closing, pasará a denominarse Antigüedad BMN, se abonará prorrateada en 12 mensualidades, (el número de pagas de Banco Sabadell), dicha cantidad será pensionable de acuerdo con lo establecido en el pacto 6.2.2 de este mismo acuerdo y se revalorizará anualmente en el mismo porcentaje que lo haga la antigüedad del CCB, no será absorbible, ni compensable.

      Cada empleado/a empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir del closing, de acuerdo con su nivel retributivo, no obstante, en referencia al primer trienio de Banca los empleados de Nivel I a Nivel VIII (de CCCA) generarán el primer trienio al cumplirse los dos años de la fecha del closing y el resto de la plantilla generarán el primer trienio al cumplirse los tres años de la fecha del closing. Este primer trienio de antigüedad en banca no será absorbible, ni compensable y el importe no se podrá detraer de la Mejora Voluntaria B-50".

    3. Las relaciones laborales en Banco Sabadell se rigen por el XXIII CCB (BOE 15 de junio de 2016). Su artículo 23 establece un sistema de participación en beneficios de carácter variable, no consolidable y no pensionable: Participación en Beneficios RAE (Resultado de la Actividad de Explotación), con la siguiente regulación "1. Se establece un nuevo sistema de participación en beneficios, de carácter variable, sin repercusión en tablas y por lo tanto no consolidable y no pensionable, denominado "Participación en beneficios RAE" que dependerá de la evolución del Resultado de la Actividad de Explotación, de cada Empresa sujeta a este Convenio Colectivo de Banca (RAE-Empresa). Este indicador se refiere a la actividad bancaria en España considerando un perímetro homogéneo de comparación, según el dato que conste en los informes financieros oficiales.

      La cuantía de esta percepción, en caso de corresponder, estará en función de la variación interanual del RAE-Empresa de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, en comparación con el dato del RAE-Empresa del ejercicio precedente....Exclusivamente a los efectos de la aplicación de la tabla anterior, se entiende por "salario base del cuarto de paga" la cuantía que figura en la siguiente tabla, a la que habría que añadir, en su caso, en la misma proporción, la percepción por antigüedad que corresponda a cada trabajador o trabajadora. (...)".

    4. Para el cálculo de la paga por participación en beneficios de los antiguos trabajadores de CAM y BMN, la empresa ha tomado en consideración únicamente la antigüedad de banca generada a partir de la subrogación, no incluyendo el concepto antigüedad generada en las entidades de procedencia.

  2. - Así las cosas, se trata de decidir si los complementos antigüedad Banco CAM y antigüedad BMN, deben considerarse comprendidos dentro de la percepción por antigüedad a la que se refiere el antedicho precepto convencional a los efectos de su inclusión en la paga de beneficios que regula. Puesto que se trata de la cuantía de una gratificación extraordinaria debe quedar sometida a las reglas convencionales de aplicación ( art. 31 ET), con lo que el debate litigioso se residencia exclusivamente sobre la interpretación que haya de hacerse del convenio colectivo y de los acuerdos en liza, en lo que deberemos atenernos a la doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

    Como recuerda la STS 281/2023, de 18 de abril (rec. 102/2021), por mencionar alguna de las más recientes, con cita de la STS 1125/2020, de 15 de diciembre, (rec. 80/2019):"Respecto a la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los mismos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), su interpretación debe hacerse utilizando los siguientes criterios:

    * La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC).

    * La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC).

    * La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC).

    * La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC).

    * No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.

    * Los convenios acuerdos colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

    Y conforme precisa la STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021) "Con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

    La STS 862/2022, de 26 de octubre (rec. 28/2021), recoge perfectamente la última doctrina de esta Sala IV respecto a la interpretación de convenios, pactos o acuerdos colectivos, en relación a la efectuada por el órgano judicial de instancia.

    Como en ella decimos "la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).

    Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia (Entre otras: SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019; de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019; de 14 de mayo de 2021, Rec. 183/2019 y de 21 de diciembre de 2021, Rec. 76/2019)".

    Consecuentemente, el hecho de que la interpretación del órgano judicial de instancia pueda calificarse como lógica, razonable y justificada, no impide que pueda ser revisada en vía de recurso cuando la aplicación de las reglas hermenéuticas que hemos referenciado conduzca a un resultado diferente.

SEXTO

1.- Bajo esos parámetros debemos abordar la resolución de este último motivo del recurso.

La literalidad de la previsión convencional no puede ser más concluyente, el art. 23 CCB incluye expresamente en la paga de beneficios RAE "la percepción por antigüedad que corresponda a cada trabajador o trabajadora", en una expresión claramente indicativa de que la voluntad de las partes es de la de tener en cuenta el complemento por antigüedad que cada trabajador percibe.

Conforme al art. 1281 CC, el sentido literal de esa cláusula conduce sin duda al resultado de incluir la totalidad del complemento por antigüedad de cada trabajador, ya sea por el tramo devengado desde la subrogación en Banco Sabadell, como el correspondiente al concepto de antigüedad arrastrado de su anterior entidad en el momento de la integración.

El hecho de que esos empleados perciban el complemento de antigüedad bajo dos denominaciones diferentes para distinguir la generada en una y otra entidad, no desvirtúa su naturaleza jurídica al punto de excluir una parte del mismo de las previsiones convencionales que ninguna diferenciación establece.

Los negociadores del CCB son perfectamente conocedores de los múltiples procesos de fusión e integración que se han producido entre las entidades bancarias, sin que, pese a ello, hayan incluido ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse que su común voluntad era la de distinguir entre diferentes posibles tramos del complemento de antigüedad en razón de lo devengado en una u otra entidad, o en función de que pudieren tratarse de trabajadores de antiguos bancos o de las extintas cajas de ahorro.

No solo no hay ningún elemento de juicio que apunte en tal sentido, sino, que, bien al contrario, la norma convencional alude específicamente a la percepción que corresponda por antigüedad a cada trabajador, en lo que supone una expresa individualización con la que se quieren respetar los derechos singulares de los que pudiere disfrutar cada empleado.

Lo que pretende el CCB es que se tenga en cuenta la totalidad de la antigüedad que cada trabajador acredita, lo que no permite la exclusión de los periodos en los que se hubiere prestado servicio para otras entidades bancarias, dando lugar a una injustificada diferencia de trato entre trabajadores que ostentan a todos los efectos la misma antigüedad y percibirían sin embargo unas retribuciones distintas.

A ese mismo resultado conduce la aplicación del art. 44 ET, en cuanto obliga al nuevo empresario a subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior, lo que no permite una diferenciación del régimen jurídico del complemento de antigüedad en los términos pretendidos por la recurrente.

  1. - Tampoco hay ninguna previsión en tal sentido en los acuerdos de integración firmados en su momento, que pudiere avalar la tesis de la empresa.

Lo que en dichos acuerdos se pretende es distinguir, a partir de una determinada fecha, entre el complemento por antigüedad que venían percibiendo estos trabajadores conforme a lo establecido anteriormente en los convenios colectivos de aplicación a las cajas de ahorro, respecto el que se genera de futuro de acuerdo con las reglas del CCB, al efecto de ajustar su tratamiento jurídico a este último convenio colectivo.

Por ese motivo se pacta que se revalorizará anualmente en el mismo porcentaje que lo haga la antigüedad del CCB, y que no será absorbible ni compensable.

Contra lo que sostiene la recurrente, de esos pactos no se desprende que los complementos denominados "antigüedad BCAM" y "antigüedad BMN", carezcan de la consideración de antigüedad a ningún efecto.

Todo lo contrario, los propios pactos señalan que cada empleado empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir de una determinada fecha - con las matizaciones aplicable según su nivel profesional-, en lo que supone la equiparación de la naturaleza jurídica de la antigüedad de origen con la generada a partir de la integración, sin que a estos efectos se contemple ninguna diferencia que permita atribuir a cada tramo un distinto régimen jurídico de futuro.

Lo que se pretende con esos pactos es dejar atrás la regulación del complemento prevista en los antiguos convenios colectivos de las cajas de ahorro, consolidando definitivamente su cuantía como punto de partida para la ulterior aplicación del régimen jurídico previsto en el CCB.

Sostener lo contrario supone anular y dejar sin contenido a estos efectos la antigüedad que esos trabajadores acreditaban en sus anteriores empresas, sin que haya ninguna norma legal o convencional que admita de forma expresa esa posibilidad.

Se centra el recurso en distinguir entre la actividad bancaria y la desarrollada anteriormente por las cajas de ahorro, pero ese alegato no encuentra apoyo en las propias previsiones convencionales que regulan la percepción de la paga de beneficios RAE, que se refiere al resultado de la actividad de explotación de cada empresa en los ejercicios anuales de referencia a partir de 2016, en lo que la contribución de todos los trabajadores es exactamente la misma con independencia de su entidad de procedencia y en lo que ha de estarse a los resultados actualizados de cada banco, sin que haya de tenerse en cuenta ningún factor vinculado a la de las extintas cajas de ahorro.

Tampoco conduce al resultado pretendido por la recurrente lo dispuesto en el art. 20 CCB, en relación con sus arts. 21 y 22, sobre la forma de devengar el complemento de antigüedad. Estas previsiones convencionales son sin duda de aplicación a los empleados provenientes de la CAM y de IBMN a partir de la fecha prevista en aquel pacto de integración, pero eso no supone desconocer el periodo de antigüedad ya generado anteriormente para excluirlo del régimen previsto en el art. 23 para la paga de beneficios, que no contempla ninguna distinción en tal sentido.

Los intensos esfuerzos dialécticos que realiza la recurrente para reconducir el alcance de los acuerdos de integración a la existencia de un doble régimen jurídico en materia de antigüedad, no solo no encuentran apoyo en las previsiones de tales pactos, sino que chocan frontalmente con las obligaciones legales que impone el art. 44 ET en materia de subrogación empresarial, y supondrían finalmente un tratamiento desigual de unos y otros trabajadores de la misma empresa, que no encuentra una justificación objetiva y razonable en la posible aplicación de un régimen convencional diferente, cuando no se trata ahora de un conflicto entre la aplicación de uno u otro convenio colectivo como consecuencia de la sucesión empresarial.

SÉPTIMO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para confirmar en sus términos la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas, por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, ex art. 235.2 LRJS, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Sabadell, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 86/2020, seguida a instancia de los sindicatos Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) y ALTA, a las que se adhirieron Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO) y la Federación Sindicato Independiente Grupo Banco Sabadell- SICAM-y la Asociación Sindical de Profesionales del Grupo Banco Sabadell -F-SIBS-SICAM-APROBAS-SI-, contra el Banco Sabadell y, como partes interesadas, el Sindicato de Cuadros del Banco Sabadell, la Confederación Sindical Catalana (CSC), LAB, ELA, el sindicato Vietnamita, Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA) y Confederación Intersindical Galega (CIG), para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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