STS 708/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Septiembre 2022
Número de resolución708/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 708/2022

Fecha de sentencia: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 17/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 17/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 708/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Universidad Rey Juan Carlos, representada y defendida por el letrado D. Leopoldo J. Gómez Zamora; la Universidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el letrado D. Ignacio Rico Gómez; la Universidad de Alcalá, representada y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Tuñas Matilla; y la Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por el letrado D. Jesús M.ª Lobato de Ruiloba, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de conflicto colectivo 3/2020, seguida a instancia de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid (FREM CCOO), a la que se adhirieron UGT y CSI-CSIF, contra la Universidad Rey Juan Carlos, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad de Alcalá, la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad Carlos III.

Ha sido parte recurrida la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid (FREM CCOO), representada y defendida por la letrada D.ª Ana María Colomera Ortiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid presentó demanda, en materia de conflicto colectivo, registrada bajo el número 3/2020, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "El derecho del personal investigador contratado laboral de las Universidades Autónoma de Madrid, Complutense de Madrid, Carlos III de Madrid, Rey Juan Carlos y Alcalá a ver actualizadas sus retribuciones para el ejercicio 2018 en los mismos términos que los aplicados para el resto del personal laboral de estas universidades en aplicación de lo regulado en el artículo 18 de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que los sindicatos UGT y CSI-CSIF se adhirieron a las pretensiones de la parte actora. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal investigador contratado laboral de las Universidades COMPLUTENSE DE MADRID (UCM), UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, (UAM), UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, (URJC) UNIVERSIDAD CARLOS III, (UC3M) y UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, (UAH).

  1. - CC.OO es el Sindicato más representativo en el ámbito de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid y en cada una de las Universidades demandadas.

  2. - El 24 de octubre de 2018 la Presidencia de la Comisión Paritaria de Seguimiento, Desarrollo e Interpretación del I Convenio de Personal Docente e Investigador en régimen laboral de las Universidades Públicas Madrileñas convocó reunión de dicho órgano en la sede del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, teniendo el punto tercero del orden del día la redacción que sigue: "Criterios de aplicación del incremento salarial contemplado en la Ley 6/2018 del Presupuestos Generales del Estado para 2018 a las distintas modalidades de personal investigador que prestan servicios en las universidades públicas madrileñas (Ramón y Cajal, Juan de la Cierva, Marie Curie, personal investigador, personal investigador en formación, investigadores contratados bajo las figuras de la Ley de la Ciencia, investigadores contratados bajo el artículo 83 de la LOU, y cualquier otra figura investigadora)". Ante la imposibilidad de acuerdo se extendió la correspondiente certificación de desacuerdo.

  3. - Las Universidades Públicas Madrileñas demandadas han aplicado la subida salarial contemplada en la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, tan solo a algunas de las categorías del personal laboral contratado laboralmente y a parte de las figuras del personal investigador, sin un criterio uniforme, encontrándonos ante un amplio abanico que va desde la inaplicación de la actualización salarial a todas las figuras investigadoras por la UAM, a la actualización retributiva a todas las figuras investigadoras menos una implementada por la URJC, o a la aplicación de la subida a todas las figuras del personal investigador por la Universidad Politécnica, razón por la cual esta última no ha sido demandada.

  4. - Damos por reproducidos los cuadros sinópticos obrantes al fundamento quinto de la demanda relativos al personal y categorías a las que, cada Universidad, aplica la subida salarial contemplada en la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado, y las que no.

  5. - La sentencia nº 888/2012 de esta Sección Primera de la Sala de lo Social del Madrid, de fecha 26 de octubre de 2012, rec. 5128/2012, firme, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 1244/11, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID. El fallo de dicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 es del tenor literal que sigue: "Que estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por FEDERACIÓN REGIONAL DE LA ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID, frente a UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID debo declarar y declaro la aplicación del I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de Madrid, al personal investigador en formación contratado por la demandada, condenando a UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID a estar y pasar por tal declaración a los efectos legales oportunos".

  6. - En el caso de la UAM el acto de mediación se solicitó el 23 de noviembre de 2018, celebrándose el 30 de noviembre de 2018, mientras que en los casos de la UCM, UC3M, UAH y URCJ el acto de mediación se solicitó el 11 de julio de 2019, celebrándose el 17 de julio de 2019, sin avenencia".

CUARTO

Con fecha 4 de marzo de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO DE MADRID frente a UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, UGT Y CSI-CSIF, y declaramos el derecho del personal investigador contratado laboral de las citadas Universidades demandadas a ver actualizadas sus retribuciones para el ejercicio 2018 en los mismos términos que los aplicados para el resto del personal laboral de estas universidades en aplicación de lo regulado en el artículo 18 de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por la Universidad Rey Juan Carlos se consignan los siguientes motivos:

Primero.- En base al art. 207 b) de la LRJS, por infracción de incompetencia o inadecuación de procedimiento.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba.

Tercero.- Por vía del art. 207 e) de la LRJS, por infracción de los artículos 27.10 de la Constitución Española; 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; 3.b) del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo; 24.3 del I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador de la CAM; y art. 177.4 de los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos.

  1. - En el recurso de casación formalizado por la Universidad Autónoma de Madrid se consignan los siguientes motivos:

    Primero.- En base al art. 207 b) de la LRJS, por infracción de incompetencia o inadecuación de procedimiento, en relación con lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba aportada y practicada por la Universidad Autónoma de Madrid.

    Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, por infracción de los artículos 27.10 de la Constitución Española; 4 y 24.3 del I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Madrid; art. 53 de la LRJS; art. 18 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado, y, por último, el art. 14 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación en la prueba aportada y practicada por la UAM.

  2. - En el recurso de casación formalizado por la Universidad de Alcalá se consignan los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 153.1 LRJS, así como la jurisprudencia que se cita a lo largo del motivo.

  3. - En el recurso de casación formalizado por la Universidad Complutense de Madrid se consignan los siguientes motivos:

    Primero.- En base al art. 207 b) de la LRJS, por infracción de incompetencia o inadecuación de procedimiento.

    Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba.

    Tercero.- Por vía del art. 207 e) de la LRJS, por infracción de los artículos 27.10 de la Constitución Española; 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; 3.b) del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo; 24.3 del I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador de la CAM; y art. 175.1 de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, aprobado por el Decreto 32/2017, del Consejo de Gobierno, de 21 de marzo (BOCM del día 24 de marzo).

  4. - Todos los recursos fueron impugnados por la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido interesar que se declare la improcedencia de los recursos presentados.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el 7 de septiembre de 2022 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se trata de decidir si el personal investigador contrato laboral de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid tiene derecho a ver actualizadas sus retribuciones para el ejercicio de 2018 en los mismos términos aplicados para el resto del personal laboral de las universidades demandadas, de conformidad con lo regulado en el art. 18 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

  1. - La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 4 de marzo de 2020, autos 3/2020, desestima en primer lugar diferentes excepciones invocadas por las demandadas, y acoge la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid, con el reconocimiento del derecho de tales trabajadores a ver actualizadas sus retribuciones para el ejercicio de 2018 en los mismos términos que el resto del personal laboral, condenado a las cinco universidades a estar y pasar por esa declaración.

    Las demandadas alegaron que dicho personal no se encuentra comprendido dentro del ámbito de afectación del convenio colectivo, y que sus retribuciones no son a cargo de sus presupuestos en la partida destinada a gastos de personal, sino que son abonadas con los ingresos externos provenientes de los diferentes proyectos financiados a través de los programas, nacionales, autonómicos o europeos, o de otras fuentes de financiación, de las entidades que aportan fondos a las universidades a través de tales programas.

    Bajo esas premisas sostienen que no es de aplicación el art. 18 de la Ley 6/2018, y que no tienen por lo tanto derecho al mismo incremento retributivo de aplicación al resto del personal laboral, con lo que no se vulnera el principio de igualdad el trato.

    La resolución recurrida entiende que al personal investigador le es aplicable el mismo convenio colectivo, y expresamente razona que no ha quedado debidamente acreditado que sus retribuciones provengan de financiación externa y ajena a los presupuestos de cada universidad, sin que tan siquiera se constate que esa fuente de financiación pudiere ser la preponderante.

    A lo que añade, que, en España, la principal fuente de financiación de la actividad investigadora tiene carácter público y anualmente se concreta en los presupuestos de las diferentes administraciones públicas, siendo el Plan Estatal de Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad el más importante centro financiador de las ayudas y proyectos de investigación. Siendo la Administración General del Estado la principal responsable de habilitar los créditos presupuestarios que pueden financiar la actividad investigadora desarrollada por los grupos y centros de investigación residentes en las universidades públicas. De tal forma que la financiación con origen privado se concentra en la modalidad de investigación aplicada y servicios de consultoría que vienen a representar una pequeña parte del total de los ingresos captados para la investigación.

    Conforme a esos presupuestos concluye que no hay razón alguna para otorgar a estos trabajadores un distinto tratamiento que el aplicado al resto del personal laboral de las universidades demandadas, y considera que vulnera el derecho a la igualdad de trato la decisión de excluirlos del mismo incremento salarial reconocido para el año 2018 a los demás empleados laborales de tales universidades.

  2. - Contra dicha sentencia interponen recurso de casación la Universidad Rey Juan Carlos; la Universidad Autónoma de Madrid; la Universidad de Alcalá; y la Universidad Complutense de Madrid; quedando inadmitido por haberse presentado fuera de plazo el formulado por la Universidad Carlos III de Madrid.

    Todos los motivos de los cuatro recursos se sustentan en una sola y misma línea argumental, que es la de entender que el personal investigador no se encuentra comprendido en el ámbito de afectación del convenio, y que sus retribuciones no son a cargo de los presupuestos ordinarios de cada universidad, sino que provienen de la financiación externa que proporcionan los distintos programas y ayudas a los que en cada caso se acogen.

    Y este sería el motivo por el que no se les aplican los mismos incrementos salariales previstos en el año 2018 para el resto del personal laboral cuyas retribuciones corren a cargo de los presupuestos de cada universidad, concurriendo de esta forma una causa objetiva y razonable que justifica ese diferente tratamiento.

    Ese es el común y coincidente alegato jurídico conductor de las diferentes alegaciones de cada uno de los recurrentes, al que deberemos dar por lo tanto una respuesta unitaria.

  3. - Los demandantes interesan la íntegra desestimación de todos los recursos, y en el mismo sentido informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- Una vez expuestas estas consideraciones, es necesario explicar que en todos los escritos de recurso - que en el caso de la Universidad de Alcalá es el único motivo-, se articula un primer motivo al amparo de la letra b) del art. 207 LRJS, en el que se plantea la excepción de incompetencia o inadecuación de procedimiento ya invocada en la instancia, para sostener que no es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo y consecuente competencia de la Sala Social del TSJ de Madrid.

Pero lo cierto es que en el desarrollo de este motivo se entremezclan alegaciones que están en realidad destinadas a combatir el fondo del asunto, por cuanto se remiten insistentemente a la idea de que al personal investigador contratado laboral no le es de aplicación el Convenio Colectivo del PDI laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, y que las retribuciones de este personal provienen de financiación externa y no corren a cargo de los presupuestos de cada universidad, para negar que estemos ante un verdadero conflicto colectivo que afecte a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, y sostener que se trata en realidad de reclamaciones que deberían formularse individualmente o de manera plural por cada uno de los afectados.

En esa misma línea, en los recursos de la Universidad Rey Juan Carlos, de la Universidad Autónoma de Madrid y de la Universidad Complutense de Madrid, se dice formular un motivo al amparo de la letra d) del art. 207 LRJS, para denunciar error en la apreciación de la prueba, pero sin llegar a en ningún caso a identificar los concretos hechos probados cuya revisión se pretende, ni a formular redacción alternativa alguna, en los que se reiteran los mismos argumentos sobre la inaplicabilidad del Convenio Colectivo del PDI y las fuente de financiación de las retribuciones del personal al que afecta el litigio, bajo el hilo conductor de considerar que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba aportada al proceso a la hora de pronunciarse sobre tales cuestiones.

  1. - Por seguir un orden lógico en la resolución de los cuatro recursos, abordaremos primero las alegaciones relativas a las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia de la sala social del TSJ de Madrid; para analizar seguidamente los motivos en los que se invoca error en la valoración de la prueba; y resolver finalmente, en su caso, la cuestión de fondo del asunto.

Por más que ya hemos puesto de manifiesto que la técnica seguida por las recurrentes pasa por reiterar y entremezclar las mismas alegaciones en todos y cada uno de sus motivos, lo que dificulta la diferenciada e independiente resolución de cada una de estas cuestiones.

TERCERO

1.- La excepción de inadecuación de procedimiento debe ser rechazada.

El art. 153.1 LRJS establece que "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".

La STS 9/10/2019, rec. 131/2018, recuerda la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, a la que deberemos atenernos para la resolución del asunto.

Como en ella decimos, "las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" ( STS/4ª de 19 febrero 2008 -rec. 46/2007-, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011-, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014- y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016-, entre otras).

Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura "no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo". Ahora bien, "existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen" y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003- y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008-).

Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo , "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo , siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores ". En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener".

  1. - En este caso la demanda afecta indiferenciadamente al colectivo genérico que conforma el personal investigador contratado laboral de las universidades codemandadas; lo que en ella se solicita es el reconocimiento del derecho a ver incrementadas sus retribuciones para el año 2018 en los mismos términos aplicados al resto del personal laboral de esas mismas universidades; y se dirige frente a la decisión empresarial consistente en no aplicar ese incremento a todo ese colectivo.

    No cabe duda que estamos ante una pretensión de carácter colectivo, para cuya resolución no es necesario descender a las circunstancias individuales de cada uno de los trabajadores afectados, en tanto que se trata de decidir si debe extenderse a ese colectivo el mismo incremento salarial que el empleador ha aplicado en el ejercicio de 2018 al resto de su personal laboral.

    Lo que no queda desvirtuado por ninguna de las razones invocadas por los recurrentes.

    El hecho de que hipotéticamente pueda considerarse que ese personal no está incluido en el ámbito de afectación del Convenio Colectivo, o de que pudiere entenderse que sus retribuciones provienen de fuentes de financiación externas y ajenas a los presupuestos de cada universidad, podría dar lugar eventualmente a la desestimación de la demanda de conflicto colectivo, pero no convierte en inadecuado el procedimiento que hacen valer los representantes legales de los trabajadores para vehicular su pretensión.

    Hay en juego un claro interés colectivo, de carácter genérico, indiferenciado e indivisible, cual es el de conseguir un pronunciamiento judicial que reconozca el derecho postulado en favor de todo ese conjunto de trabajadores, y para dar respuesta a esta pretensión resultan irrelevantes las circunstancias particulares de cada uno de ellos. Sin perjuicio, claro está, de las consecuencias individuales que pudieren posteriormente desplegarse respecto a alguno de ellos, si es que en su concreto caso concurren elementos de hecho o de derecho que pudieren conducir a un resultado diferente.

    El grupo de trabajadores afectados por la demanda de conflicto colectivo es perfectamente homogéneo, y el interés general e indiferenciado queda igualmente constatado.

    La práctica empresarial en litigio es la de negar genéricamente el incremento salarial de 2018 a todo el colectivo, con causa en los indiferenciados argumentos que ya hemos expuesto anteriormente, lo que impide sostener que lo pretendido en la demanda haya de encauzarse a través de procedimientos individuales, cuando la respuesta de la empleadora a esa pretensión es una y exactamente la misma para todos los trabajadores que integran el colectivo, con independencia de las circunstancias individuales que en ellos concurran.

  2. - El sindicato accionante se encuentra por lo tanto legitimado para ejercitar esa pretensión, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid es la competente para su resolución, ya que afecta a trabajadores que prestan servicios en un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidad Autónoma de Madrid.

CUARTO

1.- Debemos desestimar de plano los motivos que formalmente se acogen a la letra d) del art. 207 LRJS, porque no cumplen mínimamente con los requisitos que exige el art. 210. 2 letra b) de ese mismo texto legal, cuando dispone que "En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

Ninguno de los recursos respeta tales exigencias.

  1. - El de la Universidad Rey Juan Carlos viene a decir que el Tribunal ha omitido pronunciarse respecto de ciertos documentos obrantes en el ramo de prueba que resultan fundamentales para la resolución del asunto.

    En lo que más bien parece un alegato de incongruencia omisiva y quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, que debería de haberse articulado por la letra c) del art. 207 LRJS para instar la nulidad de la misma.

    Sea como fuere, lo cierto es que no suscita ninguna causa de nulidad, y se acoge a la letra d) de dicho precepto para invocar error en la apreciación de la prueba, pero sin llegar a identificar ningún concreto hecho probado cuya revisión se postule, ni ofrecer una posible formulación alternativa de los que pudiere querer introducir en el relato histórico.

    Se limita a insistir en que la prueba documental aportada acreditaría que al personal investigador contratado laboral no es le es de aplicación el II Convenio Colectivo del PDI laboral, y que sus retribuciones no corren a cargo del presupuesto ordinario de la universidad, en lo que constituye una reiteración de los mismos argumentos jurídicos sobre el fondo del asunto con los que sustenta la pretendida revocación de la sentencia de instancia.

  2. - El de la Universidad Autónoma de Madrid, articula esos mismos alegatos en su segundo motivo y de manera conjunta con el motivo amparado en la letra e) del art. 207 LRJS, incurriendo aún más si cabe, en la deficiente técnica de entremezclarlo con los argumentos jurídicos destinados a combatir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin ajustarse lo más mínimo a lo que dispone el art. 210. 2 letra b) LRJS.

  3. - Y otro tanto sucede con el recurso de la Universidad Complutense de Madrid, que se ajusta al mismo formato y utiliza una dicción similar al formulado por la Universidad Rey Juan Carlos, sin llegar tampoco a identificar los hechos probados cuya supuesta revisión pretende, ni a formular ninguna clase de redacción alternativa que pudiere incorporarse al relato histórico.

QUINTO

1.- En lo que a las cuestiones de fondo se refiere, deberemos empezar por rechazar el primero de los alegatos de las recurridas, en el que invocan la inaplicabilidad del Convenio Colectivo al personal investigador contratado laboral.

Con independencia de las consecuencias jurídicas que en aplicación del derecho fundamental a la igualdad de trato pudieren derivarse de la eventual exclusión del convenio colectivo de este personal, en relación con el resto del personal laboral de la misma empleadora que han visto incrementada sus retribuciones en 2018, lo cierto es que tal exclusión no existe.

El Convenio Colectivo vigente es el I Convenio Colectivo del personal docente e investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, cuyo art. 4 dispone expresamente: "Ámbito personal y material 1. Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a todo el personal docente e investigador laboral que preste servicios retribuidos en las Universidades Públicas firmantes de este Convenio, en virtud de relación jurídico laboral común formalizada en contrato firmado por el interesado y el excelentísimo señor Rector Magnífico de cada Universidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a los presupuestos de cada Universidad".

La dicción literal del precepto no puede ser más clara y terminante a la hora de incluir al personal investigador en el ámbito de afectación del Convenio Colectivo.

Este es el convenio vigente a los efectos de este litigio, y esa es la previsión legal a la que debe estarse en la resolución de esta cuestión, sin que conduzca a otro resultado el contenido de las actas de negociación que pudieren estar desarrollándose para la eventual y futura aprobación del II convenio colectivo de ese mismo personal, para el caso de que finalmente pudiere delimitarse de manera diferente su ámbito de afectación.

En definitiva, el argumento dirigido a sostener que el personal al que afecta el litigio está excluido del Convenio Colectivo decae por su propio peso, ante la taxativa y expresa dicción literal del convenio en vigor, y sin necesidad de que debamos pronunciarnos por lo tanto sobre las consecuencias legales de que de esa hipotética exclusión pudieren derivarse en orden a la aplicación del derecho fundamental a la igualdad de trato de todos los trabajadores de un mismo empleador.

  1. - El segundo de los argumentos a los que se acogen los recurrentes está igualmente condenado al fracaso, desde el momento en el que la sentencia recurrida establece expresamente que no ha quedado probado el hecho de que las retribuciones del personal investigador contratado laboral sean a cargo de financiación externa, que no a cuenta de los presupuestos de cada universidad como el resto de su personal laboral, sin que esta declaración haya quedado desvirtuada con los alegatos de las recurrentes, que ya hemos dicho que no han solicitado en forma la revisión de los hechos probados a tal efecto, ni tampoco invocan ninguna clase de prueba documental de la que pudiere inferirse indubitadamente lo contrario.

    Sea como fuere, es obvio lo que en la sentencia se afirma, al indicar que de ninguna forma consta que la financiación externa pudiere ser la preponderante. A lo que debe además añadirse, que en todo caso se declara probado que la principal fuente de financiación de la actividad investigadora proviene igualmente de fondos y recursos de carácter público al igual que los presupuestos de cada universidad.

    En consecuencia, no puede considerarse acreditada la premisa sobre la que se sustenta el argumentario de los recurrentes, que sería la de entender que las retribuciones de ese personal son del todo ajenas a la dotación presupuestaria con las que cuentan las universidades públicas para hacer frente a sus gastos de personal.

    Este es el único elemento de juicio que se hace valer para defender la desigualdad de trato aplicada al personal laboral investigador respecto al resto del personal laboral, a la hora de incrementar sus retribuciones en el ejercicio de 2018 al que afecta el litigio, por lo que una vez desacreditada la única posible razón objetiva invocada para justificar el diferente trato aplicado por la misma empleadora a sus distintos trabajadores, deben necesariamente desestimarse los recursos.

  2. - El art. 18 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, incluye a las Universidades públicas dentro del sector público; de la misma forma que así lo hace el art. 21 de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018, respecto a las Universidades públicas en las que tiene competencias dicha Comunidad; por lo que es aplicable a las mismas el Acuerdo de su Consejo de Gobierno de 10 de julio de 2018, en el que se fija un incremento para el año 2018 del 1,5% de las retribuciones íntegras de todo el personal del sector público de esa Comunidad, sin exclusión alguna.

    Es verdad que el art. 18 de la Ley 6/2018 no impone la obligación de incrementar las retribuciones del personal del sector público para 2018 en un porcentaje del 1,5%, sino que lo que hace es admitir y autorizar que pueda producirse una revalorización no superior a dicho porcentaje.

    Pero una vez que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se acoge a esa posibilidad para hacerla extensiva a todo el sector público, y las universidades demandadas lo aplican a todo su personal laboral, no hay razón legal para no excluir de ese mismo incremento retributivo al personal investigador contratado laboral.

    Esta distinta e injustificada actuación de la empleadora respecto a unos y otros trabajadores es la que incurre en una vulneración del derecho a la igualdad de trato, en los términos en los que acertadamente concluye la sentencia de instancia, que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos confirmar en su totalidad, con íntegra desestimación de todos los recursos. Sin costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los recursos de casación interpuestos por la Universidad Rey Juan Carlos, representada y defendida por el letrado D. Leopoldo J. Gómez Zamora; la Universidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el letrado D. Ignacio Rico Gómez; la Universidad de Alcalá, representada y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Tuñas Matilla; y la Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por el letrado D. Jesús M.ª Lobato de Ruiloba, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de conflicto colectivo 3/2020, seguida a instancia de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid (FREM CCOO), a la que se adhirieron UGT y CSI-CSIF, contra la Universidad Rey Juan Carlos, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad de Alcalá, la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad Carlos III, para confirmarla en sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • STS 220/2023, 22 de Marzo de 2023
    • España
    • 22 Marzo 2023
    ...ese grupo". La misma doctrina se plasma en pronunciamientos posteriores. Entre los más recientes podemos identificar la STS de 7 de septiembre de 2022 (rec. 17/2021) que recuerda que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no p......
  • STS 346/2023, 10 de Mayo de 2023
    • España
    • 10 Mayo 2023
    ...de cada uno de los miembros de ese grupo". Doctrina que reiteran otros pronunciamientos más recientes, como la STS 708/2022, de 7 de septiembre (rec. 17/2021), en la que recordamos que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho no se solicita en ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 618/2023, 30 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 30 Junio 2023
    ...de cada uno de los miembros de ese grupo". Doctrina que reiteran otros pronunciamientos más recientes, como la STS 708/2022, de 7 de septiembre (rec. 17/2021 ), en la que recordamos que en el conf‌licto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho no se solicita e......
1 artículos doctrinales
  • Bibliografía publicada en otras blogs/webs
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 60, Noviembre 2022
    • 1 Noviembre 2022
    ...rotador en limpiadora” ; Blog del autor: https://miguelonarenas.blogspot.com/2022/10/perspectiva-de-genero-y-enfermedad.html ARENAS, M.; “STS 07/09/2022. El Supremo permite incrementar la pensión de orfandad con la de viudedad en situaciones acreditadas de necesidad del huérfano” ; Blog del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR