STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:8133
Número de Recurso115/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO), contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 140/2002, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., representada por el Letrado Dª Nuria Muñoz Hernández; UNION SINDICAL OBRERA (USO) representada por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado; la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ- UGT), representada por el Letrado D. Andrés López Rodríguez y la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) representada por el Letrado D. Luis Alberto Morón Mazario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores de la subsección de congelados de los centros afectados por el presente conflicto y que realizan trabajos en las cámaras frigoríficas a percibir el plus de cámara regulado en el apartado 4.b) del epígrafe correspondiente a los complementos salariales". El acto de intento de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se celebró con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa MAKRO Autoservicio Mayorista rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio de Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2001, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. 2º.- Existe un Pacto de Empresa, de fecha 26 de febrero de 2002, ratificado por la dirección de la empresa y las organizaciones sindicales UGT, USO y FETICO, el cual fue suscrito en ejecución de lo previsto en la disposición final del último Convenio de MAKRO que desarrolla el art. 4 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. 3º.- En el Pacto de Empresa referido se estableció un plus de cámara de 92.97 euros para los trabajadores encargados de las cámaras de la subsección de congelados. 4º.- En algunos centros de la empresa se han establecido rotaciones mensuales de trabajadores que se encarguen de la cámara congeladora designados por la Dirección del centro, afectando a las cámaras de pescadería, carnicería y mantequerías. En tal sentido lo han hecho los centros de Finisterre, Telde, Murcia, Albuiyec, Sevilla, Zaragoza, Tenerife, La Coruña, Cordoba-51, Alcobendas, Bilbao y Barajas. En otros centros, sin precisar, hay un solo encargado de cámara. 5º.- En determinadas ocasiones, trabajadores que no son encargados de cámaras deben entrar en las mismas para depositar o retirar mercancías.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2003; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los arts. 17 y concordantes del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 24.1 de nuestra Constitución y 7.2 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa MAKRO Autoservicio Colectivo, S.A. pretendiendo que se declare el derecho de los trabajadores de la subsección de los centros afectados y que realizan trabajos en cámaras frigoríficas, a percibir el plus de cámara regulado en el apartado 4.b) del epígrafe correspondiente a los complementos salariales y ello con independencia del tiempo real que permanezcan en las cámaras y de la categoría profesional del trabajador. La sentencia de instancia ha estimado inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo. Se argumenta en esta resolución judicial, que el Pacto de empresa estableció un plus para los trabajadores encargados de las cámaras de congelados, y, que además de estos trabajadores existen otros, no siempre los mismos, que deben entrar en las cámaras y que lo solicitado es que se reconozca un plus para cualquiera de estos últimos trabajadores que, con motivo del desarrollo de su actividad profesional, tenga que entrar en las cámaras, independientemente del tiempo que deba permanecer en las mismas y de la periodicidad de la entrada. Atendiendo a esta realidad fáctica, la sentencia recurrida estima inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo seguido con fundamento en que la cuestión litigiosa hace relación a la situación individual de los trabajadores que ocasionalmente y durante el tiempo variable según las circunstancias de cada trabajo, deban acceder a las cámaras frigoríficas y frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

1.- El recurso articula un único motivo de casación, en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), alega "infracción de los arts. 17 y concordantes del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 24.1 de nuestra Constitución y 7.2 de la Ley Orgánica del Procedimiento (sic) Judicial", y además de las sentencias del Tribunal Supremo y Constitucional, que cita. Insiste el recurso en que concurren en el presente caso cuantos elementos condicionan la viabilidad del proceso de conflicto colectivo, y que no afecta a dicha viabilidad el hecho de que "ciertos trabajadores, y no siempre el mismo, deben entrar en ellas para depositar o recoger mercancías", ni que el tiempo de permanencia en las cámaras es diferente entre unos y otros trabajadores", y ello por cuanto "el objeto de la controversia no era otro, que la petición de declaración del "derecho de todos los trabajadores que desempeñan actividad laboral en el interior de las cámaras de la subsección de congelados a percibir mensualmente .... el importe íntegro del plus de cámara "regulado en el pacto de empresa de MAKRO, S.A.", y ello "con independencia del tiempo real de permanencia en las cámaras y de la categoría profesional del trabajador".

  1. - Estando las partes conformes con los hechos declarados probados, el recurso tiene un contenido plenamente jurídico, limitado a analizar si, en el caso litigioso, concurren o no los requisitos exigidos por la norma procesal laboral para la adecuación de la controversia al proceso colectivo.

Una jurisprudencia constante ha declarado que el conflicto colectivo -aparte naturalmente de la situación colectiva, pues no puede ser utilizado como vía de soluciones concretas e individuales (STS 24 de febrero de 1992 y 19 de abril de 1999)- exige la presencia de dos elementos: uno conformado por la existencia de un grupo de trabajadores, considerado como una homogeneidad y otro que hace relación a la existencia de un interés colectivo, que no puede ser confundido con la suma de los intereses particulares de cada trabajador, que se integra en la mencionada homogeneidad.

No cabe duda de que, en el supuesto litigioso, concurre un interés legitimo, actual, controvertido y concreto, en orden a la interpretación de un pacto colectivo, en el que la pretensión colectiva actuada trata de satisfacerse mediante el proceso colectivo con la finalidad de hacer desaparecer la situación de incertidumbre existente sobre el significado de un pacto colectivo. También es pacífico, en la jurisprudencia (STS 4 de julio de 1995) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL, que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.

La caracterización del proceso colectivo antes expuesta, permite concluir que, en el caso litigioso, el proceso colectivo es adecuado para analizar la pretensión actuada. En efecto: a) existe un colectivo concreto o grupo genérico de trabajadores, que viene configurado e integrado por aquellos trabajadores que realizan actividad laboral en el interior de las cámaras frigoríficas de la subsección de congelados. El derecho colectivo, cuyo reconocimiento se pretende, es el que puede afectar a tal grupo homogéneo y no individualmente a cada uno de los trabajadores integrales, y, precisamente por ello, resultan irrelevantes para la debida caracterización del proceso, las consideraciones que la sentencia recurrida hace respecto a la designación o no de encargado y al tiempo de presencia en las cámaras, cuestiones que, en su caso, pudieran afectar al fondo del asunto o a resolver en un proceso ulterior, dado el carácter meramente declarativo de las sentencias que ponen fin al proceso colectivo, b) el objeto del proceso versa sobre la interpretación de un pacto colectivo, que reconoce el plus de cámara litigioso, y su objeto es resolver la controversia real y concreta sobre reconocimiento del citado plus a todos los trabajadores -no es debatido el derecho al plus del encargado de cámara- que desempeñan su actividad laboral en el interior de las cámaras, al margen de la duración de la actividad y de la categoría del trabajador.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce, en el caso presente, a retrotraer los autos a la fase de decisión de instancia, a fin de que la Sala, partiendo en todo caso de la adecuación del proceso de conflicto colectivo seguido, resuelva el fondo del asunto con plena libertad de criterio. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO), contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 140/2002, instado por la ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, lo que conduce a retrotraer los autos a la fase de decisión de instancia, a fin de que la Sala, partiendo en todo caso de la adecuación del proceso de conflicto colectivo seguido, resuelva el fondo del asunto con plena libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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