STSJ Castilla y León 600/2015, 10 de Septiembre de 2015
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2015:3988 |
Número de Recurso | 492/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 600/2015 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00600/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 492/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 600/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 492/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 234/2015, seguidos a instancia de DON Norberto, contra los recurrentes, en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y de inadecuación de procedimiento y estimo la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS, revoco las resoluciones impugnadas y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que a la relación publicada en B.O.E de 3-4-14 agregue las de las patronales 09/0012719/61, 09/0022077/10 y 09/0027427/25. Absuelvo a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 establece la vigencia de la jubilación parcial para aquellos Convenios o Acuerdos de Empresa suscritos antes del 2-8-11con independencia de que la jubilación se haya producido o no antes del 1-1-13. SEGUNDO.- Para llevar a efectos esta situación el R.D. 1716/2012 en su art. 4 establece que en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo "los trabajadores, los representantes unitarios y sindicales o las empresas pondrán a disposición de la Delegación Provincial del INSS estos convenios o acuerdos y las personas afectadas por los mismos. TERCERO.- El sindicato hoy demandante hace lo oportuno al respecto del AYUNTAMIENTO DE BURGOS, CIF- P-0906100, y lo hace respecto de los números patronales 09/0038158/86, 09/0012719/61, 09/0022077/10 y 09/002742725. CUARTO.- El INSS dicta resolución en fecha 20-3-14, publicada en el B.O.E de 3-4-14, en la que se incluye la relación de las empresas afectadas en Burgos. Respecto del AYUNTAMIENTO DE BURGOS se recoge sólo el primer número patronal y no los otros tres. QUINTO.- Formula el sindicato demandante reclamación previa el 30-4-14 que es desestimada expresamente por resolución de 8-1-15 tras la realización de los trámites que obran en autos. SEXTO.- Interpone demanda ante este Juzgado el 24-2-15.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS y la TGSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 153.1 LRJS, alegando inadecuación de procedimiento, entendiendo debería haberse seguido el trámite de Conflicto Colectivo, dado el fondo del asunto planteado.
En cuanto a ello, debemos destacar de lo actuado: La demanda rectora del procedimiento se interpone por D. Norberto, en su calidad de Secretario General de ESC-CC.OO. de Burgos. En el Suplico de la demanda se recoge expresamente: "...Declare el derecho de todos los trabajadores laborales del Ayuntamiento de Burgos a jubilarse parcialmente en los términos dispuestos en la DF Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto ...".
Partiendo de ello, como ya ha tenido ocasión de manifestarse esta misma Sala, en supuestos similares al presente: "Sobre las pretensiones que pueden ser objeto de un conflicto colectivo, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 18-12- 2012, rec. 18/2012 se ha pronunciado en el siguiente sentido: La sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09, ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : "Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, ( sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/2007 )entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso...
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