STSJ Comunidad de Madrid 329/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:2783
Número de Recurso1714/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución329/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00329/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 1714/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 980/2008

RECURRENTE/S: EULEN SA

RECURRIDO/S: SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CM DE LA

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL

TRABAJO (C.G.T.)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de mayo de dos mil nueve.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 329

En el recurso de suplicación nº 1714/2009 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO GALLARDO CUBERO en nombre y representación de EULEN SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 6 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 980/2008 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CM DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra, EULEN SA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE NOVIEMBRE DE 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CM DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRAABJO (C.G.T.), declaro el derecho de los trabajadores de EULEN SA contratados para prestar servicios los sábados, domingos y festivos en la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, a que se les incluya en el calculo de la retribución de las vacaciones anuales el plus festivo en el promedio de lo percibido en los tres meses anteriores a la fecha de disfrute de las vacaciones, debiendo la demandada estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Se interpone conflicto colectivo por el SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTEMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CM DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.)

SEGUNDO

Los trabajadores contratados por EULEN SA para trabajar los sábados, domingos y festivos en la Terminal T-4 del Aeropuerto Madrid-Barajas perciben en nómina una cantidad por plus festivo

En el abono de las vacaciones no se tiene en cuenta la cantidad percibida por plus festivos.

TERCERO

El Convenio Colectivo del Sector de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para los años 2005-2006 y 2007, en su art. 23 , se refiere a las vacaciones y dispone que "el personal sujeto a este convenio disfrutará de treinta y un días de vacaciones anuales retribuidas, siempre y cuando llegue un año de servicio en la empresa...".

Y en su art. 30 , entre otros pluses, se refiere al plus festivos y domingos para compensar el trabajo en domingos y festivos, se establece para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio un plus por domingo y festivo trabajado en jornada completa o proporcional en todo caso, que será de 16,28 euros par el 2005, para el 2006 y 2007 este plus se verá incrementado en el mismo porcentaje que las tablas salariales que se fijen para esos años.

En el BOCM de 20 de mayo de 2008, se publica la resolución de 21 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, por la que se da publicidad al acuerdo alcanzado por las empresas "Clece, Sociedad Anónima-Aeropuerto Madrid-Barajas T4 Satélite", "Eulen, Sociedad Anónima", y "Sanmartín Martínez, Sociedad Limitada".

En este acuerdo se establece:

"4. Plus por domingo y/o festivo trabajado.- Se establece el abono, por cada domingo y/o festivo trabajado, de la cantidad de 27 euros brutos para el año 2008 y de 30 euros brutos para el año 2009, para todos/as los/as trabajadores/as que presten servicio en la limpieza del aeropuerto de Madrid-Barajas (AENA, terminales T1, T2, T3, T4 y T4 Satélite).Este plus por domingo y/o festivo trabajado se actualizará, desde el 1 de enero de 2009, en el mismo porcentaje que se establezca como incremento salarial, para cada año, en el convenio colectivo de aplicación".

(Folio 58-60).

CUARTO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 27.06.2008, se celebra sin efecto el

15.07.2008 y se presenta demanda el 22.07.2008.

QUINTO

Comparecen las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado que, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CGT, declara el derecho de los trabajadores contratados para prestar servicios los sábados, domingos y festivos en la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid Barajas, a que se les incluya en el cálculo de la retribución de las vacaciones anuales el plus festivos en el promedio de lo percibido en los tres meses anteriores a la fecha de disfrute de las vacaciones.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción de los arts. 151 y siguientes y 80 y siguientes de la LPL, así como el art. 29 del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM y el art. 24 de la Constitución. Lo que sostiene en el motivo es la inadecuación de procedimiento, por entender que se trata de un conflicto plural en el que es preciso examinar las condiciones concretas de cada trabajador, para determinar si tiene derecho a que se le incluya en la retribución de las vacaciones anuales el promedio de lo percibido en el trimestre anterior por el concepto de plus festivos, teniendo en cuenta que la acción solamente afecta a una parte de los trabajadores que prestan servicios adscritos a la limpieza del aeropuerto de Madrid - Barajas contratada por el cliente AENA.

Si bien es cierto, como señala la parte contraria en su escrito de impugnación, que la excepción de inadecuación de procedimiento no fue alegada en el juicio, ello no es obstáculo a su examen en este momento, ya que la prohibición de alegación de cuestiones nuevas, como ha señalado la jurisprudencia, "no alcanza, como es lógico, a aquellas otras cuestiones que por afectar al orden público procesal y quedar extramuros del poder de disposición de las partes, están siempre presentes de manera latente a lo largo de todo el proceso y por tanto pueden y deben ser examinadas en cualquier momento por el órgano judicial. Éstas no pueden calificarse en modo alguno de cuestiones nuevas porque no implican una «mutatio libelli» o alteración de la pretensión deducida y de la resistencia opuesta. Cabe por tanto afirmar -con las salvedades propias del recurso extraordinario y excepcional de casación para la unificación de doctrina, que no son del caso- que la alegación en un recurso extraordinario como es el de suplicación de un defecto procesal esencial no constituye una cuestión nueva que deba quedar excluida del debate, ya que por afectar orden público puede plantearse en cualquier momento, habida cuenta de que la Sala habría de abordarla incluso de oficio, a tenor de lo prevenido en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial " (STS 26-9-01 ).

La excepción ahora suscitada no puede estimarse. Hay que partir de consolidados criterios jurisprudenciales sobre la configuración del proceso de conflicto colectivo. La doctrina es reiterada y basta limitarse a la cita de algunas sentencias recientes. Así la STS 17-7-08 declara lo siguiente: "El precepto establece que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquier que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de Empresa"; y en relación con este precepto la Sentencia de fecha 28 de junio de 2006 (recurso de casación 75/2005 ), ya tuvo ocasión, con cita de la sentencia de 6 de junio de 2001 (recurso de casación 1439/2000 ), de recordar que: "hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000 y 15 de enero de 2001 ) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad,...

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