STS 220/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2023
Fecha22 Marzo 2023

CASACION núm.: 137/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 220/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por UTE Transporte Sanitario Aragón, representada y asistida por el letrado D. Álvaro Rivera de la Calle, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en autos núm. 622/2020 seguidos a instancias de D. Jose Pedro y D. Sergio, ambos en calidad de delegados sindicales del Sindicato de Cooperación Sindical, Central; y de la Confederación General de Trabajadores (CGT), contra la ahora recurrente, Acciona Facility Services S.A. y Ambunova Servicios Sanitarios S.L., en procedimiento de conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridas D. Jose Pedro y D. Sergio, en calidad de delegados sindicales de los sindicatos ya mencionados, representados y asistidos, respectivamente, por los letrados D. David Burgos Marco y D. Miguel Ángel Pérez Huarte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Pedro y D. Sergio, ambos en calidad de delegados sindicales y representantes legales del Sindicato de Cooperación Sindical, Central; y la Confederación General de Trabajadores (CGT) interpusieron demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que, "sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas:

  1. ) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que les sean abonados los festivos trabajados conforme a las siguientes cantidades:

    180 € por festivo trabajado a los conductores de UME (Unidad Medicalizada de Emergencias) que realizaban 24 horas de presencia.

    160 € a los camilleros de UME.

    148 € a los conductores de UVI-SVB-AC (Unidad de Vigilancia Intensiva, Soporte Vital Básico y Ambulancia Convencional).

    124 € a los camilleros de UVI-SVB-AC.

    100 € a los conductores UME-UVI-SVB de la zona de Zaragoza.

  2. ) Se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de febrero de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que consta el siguiente fallo:

"En la demanda de D. Jose Pedro y D. Sergio, contra "UTE Transporte Sanitario Aragón", "Acciona Facility Services, S.A." y "Ambunova Servicios Sanitarios, S.L.":

  1. ) Desestimamos las excepciones de falta de competencia objetiva de este Tribunal, falta de legitimación activa de la parte actora, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento, defecto en el modo de proponer la demanda y omisión del intento de conciliación.

  2. ) Estimamos parcialmente la demanda y declaramos el derecho de todos los trabajadores destinados a las unidades que a continuación se mencionan a percibir cuando trabajen en los días festivos establecidos en el art. 37.2 ET las cantidades que se van a señalar, al margen de las que procedan según convenio:

    Zona denominada "capital"

    - Jornada normal 8 horas: 70 euros día

    - Jornada excepcional 12 horas: 70 euros más 4 horas a 10 euros cada hora.

    Zona rural

    - Servicio de soporte vital básico o ambulancia convencional ("AC")

    Técnico: 94 euros día

    Conductor: 114 euros día

    - Servicio de UVI móvil dotado de personal sanitario del servicio de Salud aragonés

    Camillero: 160 euros día

    Conductor: 180 euros día

  3. ) Condenamos a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.".

    En fecha 19 de febrero de 2021 se dictó auto por el que se denegaba la aclaración de sentencia solicitada.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Nº 1.- La Diputación General de Aragón ha venido concertando a lo largo del tiempo contratas con diversas empresas para que éstas se hicieran cargo de determinados servicios de ambulancias del sistema público de salud que aquélla gestiona.

Nº 2.- "Aragón Asistencia-Ambuibérica S.L. UTE" contratista de dicho servicio en 26/04/05, celebró en esa fecha reunión con los representantes de los trabajadores en cuyo punto 5º, párrafo 1º, se acordó: "Se fija entre Empresa y Comité de común acuerdo entre ambas partes el precio para los festivos de Zaragoza Capital en 70 euros para las jornadas de 8 horas, y en el caso de 12 horas de jornada voluntaria en festivos por parte de los trabajadores, será de 70 más 4 horas de presencia".

Nº 3.- El 6/11/08 se celebró nueva reunión entre la empresa y la representación de los trabajadores en la que abordaron varias cuestiones. El acta correspondiente refleja en su punto 3 el siguiente contenido: "Festivos: se está pagando el mismo precio que las suplencias.- Doña Isidora contesta que actualmente está en vigor el convenio colectivo que regula las relaciones entre ambos y además, actualmente se ha empezado a pagar los 6 festivos que hasta este momento no se pagaban. Me parece bien que lo expongan si bien en principio no es un tema que se vaya a entrar a valorar".

Nº 4.- Las empresas contratistas de los servicios de referencia han venido abonando a todos los trabajadores de las tres provincias de Aragón una retribución por trabajo por lo que denominan "14 días festivos" en función de la unidad donde estuvieron destinados de acuerdo con las cantidades resultantes de los citados acuerdos iniciales.

Nº 5.- Con independencia de los importes que se acaban de indicar las empresas contratistas han venido abonando las cantidades previstas en los arts. 23 a 25 del convenio colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOAragón 15/6/16), cuyos importes y días de devengo son los siguientes:

Artículo 23.

"Festividades navideñas.

Todo el personal incluido en este convenio colectivo que trabaje, en jornada media o total, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, percibirán con carácter extraordinario la cantidad de 30 euros diarios".

Artículo 24.

"Festividades de Semana Santa.

Todo el personal incluido en este convenio que trabaje en jornada media o total, los días de Jueves y Viernes Santo percibirán, con carácter extraordinario, la cantidad de 30 euros diarios".

Artículo 25.

"Festividades locales.

Todo el personal incluido en este convenio que trabaje en jornada media o total, los días de fiesta local percibirán, con carácter extraordinario, la cantidad de 30 euros diarios".

Nº 6.- En reunión de empresa y representantes de los trabajadores de fecha 3 de marzo de 2015 se plantearon diversos temas, figurando recogido en el acta correspondiente que "una vez analizadas las bases, se manifiesta por la empresa que se ha podido observar, que se están abonando los 14 festivos por encima del abono prevista en convenio para 8 festivos. Dicho abono no es uniforme y no se abona a 31 euros como señala el convenio, sino que en algunas bases se abona 118 al conductor, 96 al técnico, 31 euros, 39 euros, 59 euros...".

La empresa proponía por ello "la supresión de los acuerdos individuales en diferentes bases, de acuerdos antiguos y en la mayoría de los casos verbales lo que supone una diferencia enorme a la hora de abonar los diferentes conceptos como festivos, suplencias y pago por trabajo realizado con independencia de que el mismo se ajuste o no a convenio".

La representación de los trabajadores manifestó no estar de acuerdo con las modificaciones planteadas por la empresa.

Nº 7.- El 13/03/17 la empresa entonces contratista del servicio inició procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante "MSCT") que afectaba a diversas materias laborales, entre ellas la retribución de trabajo en festivos, sin llegar a un acuerdo, adoptándose una resolución empresarial que fue recurrida en vía judicial por la parte trabajadora.

Nº 8.- En el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza se llegó a un acuerdo de conciliación el 4/09/17 entre "Ambuibérica SL Urgencia Aragón 2010 UTE" y la parte actora de ese proceso (autos 335/17) que se concretó en los siguientes términos:

"- Con respecto a la jornada y cuadrantes de trabajo, no será efectiva la medida.

- Con respecto a la retribución de los festivos, medida que ha sido efectiva, se deja sin efecto a partir del 1 de agosto de 2017, momento en el que se vuelve al régimen retributivo anterior al 12 de abril de 2017.

- Asimismo, la empresa se compromete a no entablar procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en las dos materias aludidas, durante la adjudicación de la presente contrata".

Nº 9.- En el Juzgado de lo Social de Huesca se llegó a un acuerdo de conciliación el 3/11/17 entre UTE "Aragón Asistencia SL", "Ambuibérica SL" y "Ambuibérica SL Urgencia Aragón 2010" y la parte actora de este proceso (autos 367/17), que se concretó en términos exactamente iguales a los reflejados en la anterior conciliación judicial.

Nº 10.- En el Juzgado de lo Social de Teruel se llegó a un acuerdo de conciliación el 13/09/17 entre "Ambuibérica SL Urgencia Aragón 2010 UTE" y la parte actora de ese proceso (autos 155/17) en términos exactamente iguales a los indicados en las dos anteriores conciliaciones judiciales.

Nº 11.- Los trabajadores afectados por los citados acuerdos de conciliación volvieron a percibir las cantidades que venía abonando la empresa hasta acordar la medida de MSCT del año 2017 antes referida, siendo sus importes los siguientes:

Zona denominada "capital"

- Jornada normal 8 horas: 70 euros día

- Jornada excepcional 12 horas: 70 euros más 4 horas a 10 euros cada hora.

Zona rural

- Servicio de soporte vital básico o ambulancia convencional ("AC")

Técnico: 94 euros día

Conductor: 114 euros día

- Servicio de UVI móvil dotado de personal sanitario del Servicio de Salud aragonés

Camillero: 160 euros día

Conductor: 180 euros día

Nº 12.- En el año 2018 pasó a hacerse cargo de la contrata de referencia la empresa "UTE Transporte Sanitario Aragón, Acciona Facility Services SA, Ambunova Servicios Sanitarios SL", la cual dejó de abonar las cantidades indicadas en el anterior apartado del presente relato fáctico a los trabajadores contratados con posterioridad a los acuerdos judiciales de conciliación antes referidos.

Nº 13.- El día 7 de febrero de 2019 se constituyó la sección sindical de la Confederación General del Trabajo (en adelante "CGT") de Aragón en "Acciona", designando dos delegados sindicales, uno de los cuales D. Sergio.

Nº 14.- El día 4 de abril de 2019 se constituyó la sección sindical en la empresa "UTE Transporte Sanitario Aragón", designando como delegado sindical a D. Jose Pedro.

Nº 15.- Los Sres. Sergio y Jose Pedro promovieron trámite de conciliación prejudicial ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje el día 5 de diciembre de 2019, que se celebró sin acuerdo el día 16 del mismo mes.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de UTE Transporte Sanitario Aragón.

El recurso fue impugnado por los delegados sindicales del Sindicato de Cooperación Sindical, Central; y por la CGT, quienes presentaron un escrito conjunto.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación de UTE Transporte Sanitario Aragón recurre en casación la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 9 de febrero de 2021. Esta resolución, tras desestimar las excepciones de falta de competencia objetiva, falta de legitimación activa de la parte actora, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento, defecto en el modo de proponer la demanda y omisión del intento de conciliación, estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de todos los trabajadores destinados a las unidades que relaciona a percibir, cuando trabajen en los días festivos establecidos en el art. 37.2 ET, las cantidades que señala, al margen de las que procedan según convenio:

"Zona denominada "capital"

- Jornada normal 8 horas: 70 euros día

- Jornada excepcional 12 horas: 70 euros más 4 horas a 10 euros cada hora.

Zona rural

- Servicio de soporte vital básico o ambulancia convencional ("AC")

Técnico: 94 euros día

Conductor: 114 euros día

- Servicio de UVI móvil dotado de personal sanitario del servicio de Salud aragonés

Camillero: 160 euros día

Conductor: 180 euros día."

El tenor literal del suplico de la demanda había sido éste: "Se declare el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que les sean abonados los festivos trabajados conforme a las siguientes cantidades:

180 € por festivo trabajado a los conductores de UME

(Unidad Medicalizada de Emergencias) que realizaban 24 horas de presencia.

160 € a los camilleros de UME.

148 € a los conductores de UVI-SVB-AC (Unidad de Vigilancia Intensiva, Soporte Vital Básico y Ambulancia Convencional).

124 € a los camilleros de UVI-SVB-AC.

100 € a los conductores UME-UVI-SVB de la zona de Zaragoza."

  1. El Fiscal en el traslado conferido en virtud de lo que establece el art. 214 de la LRJS argumenta la desestimación del recurso en los diferentes motivos articulados. Atendido que se postula un pronunciamiento judicial referido a una única problemática jurídica (cómo debe retribuirse al tiempo trabajado en los días festivos del art. 37.2 ET), la modalidad procesal de conflicto colectivo a través de la cual se ha encauzado esa pretensión es la adecuada. Rechaza la opuesta falta de legitimación señalando que no han sido impugnados los hechos probados 13º y 14º, y la acreditación de la representación que decían ostentar, con cita de precedentes que la sustentan. Descarta igualmente la concurrencia de incongruencia denunciada en el recurso; el fallo es estrictamente congruente con lo establecido en los hechos probados, en concreto con el 11º que no ha sido atacado, y lo solicitado en la demanda, aun cuando conceda menos. Y fundamenta en fin la desestimación del motivo de fondo deducido, considerando adecuada la sentencia de instancia a las reglas de interpretación.

El recurso ha sido impugnado por los delegados sindicales del Sindicato de Cooperación Sindical, Central; y por la CGT, quienes presentaron un escrito conjunto. Destacan que la controversia planteada afecta claramente a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, en concreto, todos aquellos que prestan servicios para la recurrente en la Comunidad Autónoma de Aragón ostentando las categorías de técnico o conductor, de lo que deriva la concurrencia de la necesaria homogeneidad. Rechazan también la excepción de falta de legitimación activa, de acuerdo con los arts. 10 de la L.O.L.S. y 154 c) de la L.R.J.S. que atribuye la legitimación activa en conflictos colectivos a los órganos de representación sindical de los trabajadores. Niegan la existencia de incongruencia, dado que no se concede más de lo solicitado, sino que se perfilan los supuestos en que proceden las cantidades. Por último, afirman la carencia de prueba y de indicio alguno que apunte a que la voluntad de las partes era excluir de la vigencia de los acuerdos que relaciona a los trabajadores de contratación posterior; antes bien, de la prueba practicada, extraen que la vocación de los acuerdos era regular las condiciones laborales de todos los trabajadores de las demandadas, sin exclusión alguna.

SEGUNDO

1. El primer motivo de casación denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 138 y 153 de la LRJS, al amparo del apartado a) del art. 207 de la LRJS, por incompetencia o inadecuación de procedimiento. En concreto persiste en la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, entendiendo que no existe carácter homogéneo del colectivo, atendido que la demanda solicita que se abonen una serie de precios de festivos que en modo alguno es uniforme respecto a los diferentes trabajadores que llevan la actividad del servicio de ambulancias, sino que se trata de precios diferentes incluso para categorías idénticas, ya fueran camilleros o conductores, dependiendo de las Zonas de Servicio de ambulancias.

La sentencia que combate, con cita de doctrina jurisprudencial, desestimó dicha excepción y, por ende, consideró que la modalidad procesal de conflicto colectivo a través de la cual se había encauzado esa pretensión es la adecuada, con independencia de que la cuantía de esa retribución sea distinta en función del destino al que están adscritos los trabajadores, advirtiendo que la pretensión de que se planteen tantos conflictos colectivos como Unidades de adscripción se refieren en el undécimo hecho declarado probado carece de base.

  1. El citado art. 153.1 LRJS dispone al efecto que "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".

    Desde el plano jurisprudencial, nuestra muy consolidada doctrina en torno a la figura de que tratamos ( SSTS 25/06/92 -rco 1706/91-; ... 17/07/02 -rco 1229/01-; ... 05/11/08 -rco 178/07-; ... 05/07/10 -rco 10/10-; ... 28/09/15 -rco 170/14-; ... y 03/03/16 -rco 59/15-), tal y como relataba la STS IV de 8 de junio de 2016 (rec. 207/2015), viene sosteniendo lo que sigue:

    "1º).- La modalidad procesal de Conflicto Colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva.

    1. ).- Este último aspecto -índole colectiva- se define por la conjunción de dos elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

    2. ).- Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

    3. ).- El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.

    4. ).- En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo "se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".

    La misma doctrina se plasma en pronunciamientos posteriores. Entre los más recientes podemos identificar la STS de 7 de septiembre de 2022 (rec. 17/2021) que recuerda que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo , siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener.

  2. La cuestión que se deduce en el actual litigio resulta incardinable en el proceso de conflicto colectivo al concurrir el elemento subjetivo propio de dicha modalidad procesal, dado que afecta de forma indiferenciada, indivisible y global a colectivos unidos por intereses comunes. El ámbito global de afectación lo conforman 160 trabajadores de la demandada, que prestan servicios en la contrata de transporte urgente de enfermos y accidentados en la Comunidad Autónoma de Aragón. Y las unidades que lo integran son: Servicio de soporte vital básico o ambulancia convencional (técnicos y conductores) y Servicio de UVI móvil dotado de personal sanitario del servicio de Salud aragonés (camilleros y conductores).

    Puede compartirse que la retribución por trabajo realizado en días festivos reclamada en demanda no es uniforme para todo el personal que lleva a cabo la actividad de servicio de ambulancias, pero concurre una problemática jurídica única consistente en determinar cómo debe retribuirse el tiempo trabajado en esos días ( art. 37.2 ET), sea cual fuere el grupo concernido. La demanda sostenía de esta forma que la empresa no ha dado cumplimiento a lo pactado, respecto de la mayor parte de las nuevas contrataciones, a las que abona los festivos de acuerdo con las cantidades que constan en el convenio colectivo y no las pactadas colectivamente, evidenciando ese interés común, uniforme y genérico propios de un conflicto colectivo.

    En ese mismo sentido nos pronunciábamos en la STS de 9 de diciembre de 2020 (rec. 6/2019).

    Se confirmará en este punto la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento acordada por la Sala de instancia.

TERCERO

1. Con invocación del apartado e) del art. 207 de la LRJS sostiene la mercantil recurrente que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en los arts. 17 LRJS y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello, por no apreciar la excepción de falta de legitimación activa ad causam de los 2 delegados sindicales demandantes para formular una demanda en la que no ostentan la representación de la colectividad a la que afecta el conflicto. Aduce también que la falta de legitimación activa ad causam es una excepción material (y no procesal), cuya apreciación debe determinar la íntegra desestimación de la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Sobre esta cuestión, argumentaba aquella resolución que había sido objeto de subsanación de la demanda el extremo relativo a la acreditación de la representación que decían ostentar los actores y así se hizo, mediante decreto de 16/12/20. Se remitía a la sentencia de ese mismo Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16/6/20 (procedimiento 43/20) que abordó igual debate en otro proceso de conflicto colectivo promovido por las mismas partes que lo han hecho en el caso presente junto con el delegado sindical de CSIF y ya entonces se razonó extensamente sobre la concurrencia de esa legitimación activa que volvía a negar la empresa.

Precisaremos que ese precedente fue confirmado por STS de 13 de julio de 2022 (rec. 91/2020), en la que analizamos la misma excepción, partiendo de la declaración fáctica que entendía probado que los demandantes ostentan la condición de delegados sindicales de las organizaciones que refiere (h.p.1, párrafo primero) y que actúan en representación de sus respectivos sindicatos y con mandato específico para la interposición del entonces proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas. "Pues bien, la revisión que se propone de esas conclusiones fácticas no es posible atenderlas por cuanto expresamente se indica por la Sala de instancia que aquella condición y mandato están documentalmente acreditados y la parte no indica otra documental en la que se pueda sostener lo contrario. Realmente lo que está pretendiendo con este motivo es que se valore la documental que ha servido a la Sala para alcanzar la conclusión que ha obtenido de forma diferente a la realizada por aquella, queriendo hacer primar su criterio sobre el de Sala, cuando no se advierte que su valoración sea errónea o irrazonable.

Respecto del auto que se invoca para justificar el criterio que la Sala de instancia ha adoptado en otro asunto, debemos restarle relevancia alguna ya que lo que se trata es de determinar si en el presente proceso la parte actora ostenta la legitimación necesaria y no depende ello de la que haya podido tener o no en otro y menos cuando, en todo caso, el referido auto tan solo afecta a uno de los representantes de una organización sindical y no al resto, lo que haría indiferente aquella otra decisión judicial en tanto que la legitimación activa seguiría existiendo respecto del resto de actores."

En el punto referido a la carencia de legitimación ad causam, indicando que los delegados sindicales no ostentan los derechos del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y que no pueden asumir la representación ni legitimación que corresponde a un sindicato con presencia en el Comité de empresa, se señalaba la inexistencia de los presupuestos fácticos necesarios para atender la petición de la parte recurrente, "al tener que estar a lo obtenido por la Sala de instancia al respecto, afirmando que los demandantes tienen un nombramiento y mandato específico para la interposición de la demanda por parte de las organizaciones sindicales cuya implantación no se cuestiona. El que los mandatarios de las organizaciones sindicales no ostenten los derechos sindicales que el art. 10 de la LOLS otorga no obsta para que puedan intervenir en el proceso laboral en la condición con la que han acudido."

Únicamente, recordar lo que ya dijera la STS de 21 de diciembre de 1995, rec. 3351/1993, al precisar que no cabe confundir la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio y la postulación procesal: "La primera -que corresponde a la capacidad de obrar o de ejercicio del Derecho Civil- es la capacidad para realizar actos procesales válidos. Viene determinada en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 16 de la LRJS] y con el artículo 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que afecta a las personas jurídicas -caso de los Sindicatos- "comparecerán las personas que legalmente las representen". Y es que evidentemente una persona jurídica, por su naturaleza de ente ideal carente de sustrato físico, no puede actuar por si misma, sino a través de las personas naturales en las que se encarnan sus órganos de dirección y gestión -representantes legales o necesarios- que en el caso de las asociaciones serán las personas físicas que se determinen en sus estatutos ( artículo 37 del Código Civil) y lo mismo cuando se trate de asociaciones sindicales ( artículo 4-2-c de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1984). Estos representantes necesarios pueden, a su vez, otorgar la representación que originariamente ostentan a terceros -representantes voluntarios- a través del correspondiente poder notarial (conforme al artículo 1280- 5 del Código Civil).

La segunda -la postulación procesal- es la capacidad de la parte de dar por si misma o por otro a los actos procesales la forma requerida por la Ley. Las reglas sobre postulación procesal en el proceso laboral difieren notablemente de las que rigen en el proceso civil en cuanto que como regla general "las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación .........." ( artículo 18-1 de la Ley de Procedimiento Laboral) [hoy 18.1 de la LRJS]".

  1. Consta declarado en la actual sede fáctica que en fecha 7 de febrero de 2019 se constituyó la sección sindical de la Confederación General del Trabajo (en adelante "CGT") de Aragón en "Acciona", designando dos delegados sindicales, uno de los cuales es D. Sergio, y que el día 4 de abril de 2019 se constituyó la sección sindical en la empresa "UTE Transporte Sanitario Aragón", designando como delegado sindical a D. Jose Pedro.

En la sentencia a la que se remite la recurrida constaba que la interposición de la demanda de conflicto colectivo contra las empresas UTE Transporte Sanitario Aragón, Acciona Facility Services, SA. y Ambunova Servicios Sanitarios, S.L. por los delegados sindicales (cuyo nombramiento y mandato específico para la interposición de la acción se acreditaba documentalmente) de tres sindicatos que tienen implantación mayoritaria (un 80 % de representatividad sindical) en el conjunto de los tres centros de trabajo de la empresa a los que se refiere el conflicto, centros que tienen 550 trabajadores en su conjunto. En el Comité de Empresa de Zaragoza, los demandantes CSIF, SCS y CGT tienen 5, 3 y 3 representantes; UGT tiene 2. En el de Huesca, SCS tiene 6 y CSIF, 2; y en Teruel, el demandante SCS tiene 5; UGT 4. La Sala entendió que tanto CSIF como CGT, que no tienen representación en todos y cada uno de los tres Comités, estaban legitimados para esta demanda porque tienen implantación suficiente en alguno de los centros de trabajo de la empresa a que se refería el conflicto ( art. 154. a) de la LRJS). En el supuesto actual, articulado frente a la misma parte demandada, son SCS y CGT los sindicatos en liza.

Se cumpliría en esta forma la correspondencia con el ámbito del conflicto -poseen secciones sindicales en el ámbito de la UTE-. Reiteremos aquí que las secciones sindicales son instancias organizativas internas del sindicato y también representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa (por todas, SSTC 168/1996, de 29 octubre y 229/2002, de 9 diciembre). Y el cumplimiento del doble requisito a fin de apreciar la legitimación del sindicato para accionar en procesos colectivos: "a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; y b) existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate (por todas, sentencias del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016; 8 de enero de 2020, recurso 216/2018; y 15 de junio de 2020, recurso 72/2019). Es necesario acreditar la vinculación material del sindicato, sujeto del interés colectivo, con el objeto del proceso. Se trata de una intervención por interés particular, excluyéndose la legitimación en abstracto cuando no hay relación con el objeto del litigio." STS 14 de abril de 2021 (rec. 1/2020).

La parte recurrente aduce la falta de acreditación de aportación de la representación de ningún sindicato. Sin embargo, ha de subrayarse la afirmación por la recurrida de la existencia de un requerimiento a los demandantes para que acreditaran la representación que decían ostentar y así se hizo, teniendo por subsanada esta omisión mediante el decreto ya señalado.

De esta manera, consideramos conforme a derecho la desestimación de la excepción de falta de legitimación acordada por la Sala de instancia, que considera que sí concurre tal legitimación activa para promover el presente proceso de conflicto colectivo por los delegados sindicales de "Sindicato de cooperación sindical" y "Confederación General de Trabajadores" contra la Unión temporal de empresas que actualmente es contratista del servicio de transporte sanitario público de Aragón.

CUARTO

1. El tercer motivo de casación se formula al amparo del apartado c) del art. 207 de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Las materializa en la vulneración del principio fundamental de Seguridad Jurídica, recogido en el art. 24 de la Constitución Española; así como lo dispuesto en el art. 218 de la LEC en relación con el art. 97 de la LRJS, afirmando que existe una incongruencia entre lo establecido y pedido en la demanda, lo acreditado en el acto del juicio, y lo finalmente otorgado por parte de la Sala en la sentencia aquí recurrida.

El FD 1º de la presente resolución plasma el suplico de la demanda y el fallo pronunciado. Ese fallo de estimación parcial se justifica indicando que en aquélla se hace referencia a unas cantidades que no han quedado apoyadas por la prueba testifical, fruto de lo cual se han plasmado los importes indicados en el undécimo hecho declarado probado, que son los que acoge ese Tribunal.

La literalidad de dicho HP 11º se cohonesta con el fallo dictado en la instancia. Su tenor dice: "Los trabajadores afectados por los citados acuerdos de conciliación volvieron a percibir las cantidades que venía abonando la empresa hasta acordar la medida de MSCT del año 2017 antes referida, siendo sus importes los siguientes:

Zona denominada "capital"

- Jornada normal 8 horas: 70 euros día

- Jornada excepcional 12 horas: 70 euros más 4 horas a 10 euros cada hora.

Zona rural

- Servicio de soporte vital básico o ambulancia convencional ("AC")

Técnico: 94 euros día

Conductor: 114 euros día

- Servicio de UVI móvil dotado de personal sanitario del Servicio de Salud aragonés

Camillero: 160 euros día

Conductor: 180 euros día."

  1. Ha de ponerse de relieve que ninguna revisión fáctica ha instado la parte recurrente, de manera que habremos de atender inexorablemente al contenido, entre otros, de tal ordinal. Por otra parte, insistiremos que la estimación de la demanda ha sido parcial, basándose al efecto en las pruebas practicadas en el acto del juicio: testifical y documentales, sin que se hubiere alegado error en la apreciación efectuada por la Sala de instancia.

En ese sentido, el Auto de aclaración de sentencia descartaba la revisión de los importes que postulaba la parte actora señalando que la prueba testifical presentada con tal fin (párrafo segundo del fundamento de derecho noveno) acreditó los importes que constan en el undécimo hecho declarado probado, que son los que, a su vez, recoge la parte dispositiva de sentencia. "Ninguna otra prueba se presentó por los demandantes para acreditar el importe de los conceptos reclamados y, por tanto, lo pedido en demanda no se pudo admitir, por lo que, en coherencia, la demanda fue estimada parcialmente."

Sobre ese singular marco de debate se cierne la jurisprudencia constitucional desarrollada en torno al principio de congruencia operante. Numerosas sentencias del TC han señalado que, "la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implicando un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Además, hemos declarado también reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (por todas, STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2)." STC 31/2012, de 12 de marzo, recogida, entre otras, en STS 20 de diciembre de 2022 (rec. 104/2021).

No podemos apreciar el desajuste denunciado por la parte recurrente; el no dar todo lo peticionado no conlleva en modo alguno tal desviación entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Tampoco constituye ningún óbice una distinta reorganización de los conceptos en aras de una mayor claridad y que en todo caso no se evidencia sustancial.

QUINTO

1. El último motivo del recurso de casación, incardinado en el art. 207 e) LRJS, cuestiona el alcance otorgado por la sentencia al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8 del convenio colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón y del art. 27 del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as, así como la jurisprudencia aplicable. Pretende así la revocación de la resolución de instancia al entender esta mercantil que los trabajadores de nueva contratación no pueden verse beneficiados por los pactos suscritos entre la anterior adjudicataria y los trabajadores contratados con anterioridad a la entrada en el servicio de esta empresa, pues no existe norma legal convencional o pacto suscrito entre las partes que extienda esa condición más beneficiosa a los trabajadores de nueva contratación en los términos solicitados de contrario.

La sentencia recurrida desglosa los diferentes acuerdos alcanzados en esta materia a lo largo del tiempo transcurrido desde 2005, habiéndose consolidado la práctica empresarial de retribuir los días festivos del art. 37.2 ET en unos términos que han ido variando (el relato de hechos lo detalla de forma exhaustiva) y finalmente en los importes indicados. Da noticia de que antes del convenio publicado en 15/6/16 esa consolidación ya se había producido y después del mismo se mantuvo, sin que se haya invocado por la empresa una hipotética compensación, siquiera parcial. Afirma de esta manera que el derecho derivado de esa consolidación afecta a todos los trabajadores destinados a las Unidades que desglosa, sin que exista razón para excluir del percibo de referencia a los contratados con posterioridad a los acuerdos de conciliación judicial de 2017, dado que no establecen esa restricción, y estipulan que se mantendrá el régimen de devengo existente hasta ese momento y que daba cobertura todos los trabajadores, con independencia de su fecha de contratación o modalidad contractual. Concluye, por ende, la existencia de un título jurídico que ampara el derecho reclamado en el proceso ( art. 1089 Cc).

  1. En STS 21 de enero de 2021 (rec. 47/2019) esta Sala IV ha otorgado respuesta a la interpretación del art 44 ET en la vertiente concernida: no procede la extensión de los derechos que tengan los trabajadores afectados por la sucesión empresarial a los que sean de nueva contratación por la empresa entrante.

    Sobre el alcance del art. 44 del ET, esta Sala viene atendiendo a la finalidad que persigue el precepto: favorecer la estabilidad en el empleo ante un cambio de empleador para que los afectados por dicha figura puedan mantener ante el nuevo empresario los mismos derechos que tenía reconocidos con el anterior. Argumentamos en ese sentido, reiterando doctrina, que "La empresa entrante pasa a ocupar el lugar de la saliente pero respecto de los concretos trabajadores afectados por el cambio empresarial sin que ello se altere por el mero hecho de que dicha situación opere sobre una unidad productiva autónoma y sobre la mayoría o la totalidad de los que a ella estén adscritos. Como refiere la STS de 12 de abril de 2011, rec, 132/2010, que se cita por la parte recurrida, la sucesión empresarial: " "a) ....solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras " .... ; b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad" .... ; c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores .... y d) la subrogación "no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitiente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador". Colegimos, en consecuencia, que el deber empresarial de la empresa entrante solo abarca las relaciones laborales de los trabajadores subrogados.

    De esta forma, seguimos precisando que a los nuevos trabajadores nos les afecta cambio alguno de empleador cuando, además, las condiciones de los subrogados no perduran indefinidamente sino hasta que pueda alcanzarse una nueva regulación que resulte de aplicación a la entidad transmitida. Pronunciamientos precedentes ya negaron que pueda obligarse a la empresa a extender los derechos que traigan los trabajadores subrogados a los de nueva contratación. Lo recuerdan las SSTS de 3 de junio de 2002, rec. 4892/2000 y 3 de noviembre de 2009, rec. 134/2008, en las que se dice lo siguiente: "de ninguno de los preceptos mencionados cabe extraer la conclusión de que en caso de traspaso o sucesión de empresas, los derechos que han de mantenerse a los trabajadores afectados por ella deben extenderse también a los trabajadores contratados con posterioridad a dicha situación" y que "la eventual vulneración del principio de igualdad entre los trabajadores ..., una vez excluido el plano colectivo por obedecer la aplicación de soluciones distintas a situaciones no iguales, habría de plantearse, en su caso, en el plano individual para analizar comparativamente las desigualdades injustificadas que se dicen producidas."

    Otra vertiente objeto de examen es la atinente a una eventual diferencia de trato entre los dos grupos de trabajadores -los subrogados y los nuevos contratados-, y hemos descartado un trato injustificado, en tanto que los trabajadores subrogados están cubiertos por el mandato del art. 44 del ET lo que no ocurre con los nuevos contratados cuyas condiciones laborales asumidas por la empresa no tienen esa cobertura legal ni en aquel supuesto tampoco la convencional.

    Finalmente, tampoco se consideró que se quebrantase el mandato de la Directiva 2001/23/CE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, precisamente reflejada en el art. 44 del ET. "La misma pretende proteger los derechos de los trabajadores afectados por un cambio de empresario y, por tanto, se refiere a las relaciones laborales existentes en la fecha del traspaso (art. 3.1) y lo que sobre ellas debe respetarse después del traspaso (art. 3.3). Así como a las personas que hayan dejado el centro de actividad del cedente en el momento de traspaso (art. 3.4), pero no extiende su ámbito a los nuevos trabajadores que el cesionario pudiera contratar, ajenos a la sucesión por mucho que vaya a prestar servicios en la unidad productiva asumida."

    La STS IV de 2 de febrero de 2021 (rec. 43/2019) vino a analizar la aplicación del principio de "igual salario por igual trabajo", que impide introducir dobles escalas salariales con base a la fecha de ingreso en la empresa. En aquel caso se acreditó la existencia de una causa objetiva y razonable para la diferencia impugnada, ya que los trabajadores que percibían una prestación salarial fuera de convenio (PS) con anterioridad al 01-01-2013, la continuaban percibiendo porque así se dispuso en sentencias judiciales firmes, mientras que para los trabajadores contratados después de esa fecha el percibo es diferentes dado que así lo estableció el pliego de condiciones de 2012 impuesto por la principal (Universidad de Zaragoza), lo que permitió constatar que las situaciones de partida eran diversas.

  2. La actual crónica fáctica evidencia que la Diputación General de Aragón ha venido concertando a lo largo del tiempo contratas con diversas empresas para que éstas se hicieran cargo de determinados servicios de ambulancias del sistema público de salud que aquélla gestiona.

    También relata los sucesivos acuerdos de conciliación acaecidos en diversos juzgados de lo Social (de las tres provincias aragonesas) entre la parte actora del actual proceso y otras empresas contratistas; Ambuibérica SL Urgencia Aragón 2010 UTE (la empresa se comprometía a no entablar procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en las materias aludidas, durante la adjudicación de la contrata), la UTE "Aragón Asistencia SL", "Ambuibérica SL" y "Ambuibérica SL Urgencia Aragón 2010" (que se concretó en términos exactamente similares a los reflejados en la anterior conciliación judicial) y "Ambuibérica SL Urgencia Aragón 2010 UTE" (en Teruel) en términos iguales. De esa manera, los trabajadores afectados por los citados acuerdos de conciliación volvieron a percibir las cantidades que venía abonando la empresa hasta acordar la medida de MSCT del año 2017.

    Tras el iter señalado, en el año 2018 pasó a hacerse cargo de la contrata de referencia la empresa "UTE Transporte Sanitario Aragón, Acciona Facility Services SA, Ambunova Servicios Sanitarios SL", la cual no abonó las cantidades indicadas a los trabajadores contratados con posterioridad a los acuerdos judiciales de conciliación antes referidos. Los festivos a las nuevas contrataciones se abonan de acuerdo con las cantidades que constan en el convenio colectivo.

    El plano en el que se ubican ambos grupos de trabajadores es radicalmente diverso. La situación de quienes venían prestando servicios para la contrata anterior a 2018 deriva de aquellos acuerdos de conciliación celebrados en sede judicial con empresas contratistas distintas a la que se hace cargo de la contrata a partir de esa fecha y en el seno de procedimientos previos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectaba a diversas materias laborales. El contenido y alcance del concierto de voluntades se circunscribía, por tanto, a quienes así las manifestaron en los respectivos acuerdos dirigidos a la evitación de tales procesos, y no sobre terceros no intervinientes ajenos a lo allí debatido.

    La parte empresarial ahora demandada no conformó el elemento subjetivo de los pactos ni tampoco los litigios en los que se acordaron, y éstos afectaron a trabajadores determinados sobre los que se había cernido la decisión de sus empleadoras de modificaciones de sus condiciones de trabajo. No puede, en consecuencia, imponerse a una nueva contratista que extienda a trabajadores de nueva contratación unos derechos objeto de acuerdos de conciliación judicial adoptados en pleitos en los que ni una ni otros fueron parte.

SEXTO

Las consideraciones expresadas van a determinar, oído el Ministerio Público, la estimación parcial del recurso formalizado, casando y anulando en parte la sentencia recurrida, para desestimar la demanda formulada en su integridad. Se mantienen las decisiones de su fallo que afectan a las excepciones que relata.

No procede condena en costas ( art. 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por UTE Transporte Sanitario Aragón, casando y anulando en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 9 de febrero de 2021 (autos 622/2020), desestimando la demanda formulada por D. Jose Pedro y D. Sergio, ambos en calidad de delegados sindicales y representantes legales del Sindicato de Cooperación Sindical, Central y la Confederación General de Trabajadores (CGT), frente a la ahora recurrente, Acciona Facility Services S.A. y Ambunova Servicios Sanitarios S.L. en su integridad, y absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra. Se mantienen las decisiones del fallo que afectan a las excepciones que relata.

  2. No procede condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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