STS 493/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2459
Número de Recurso166/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución493/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación del sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.), contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 29/2016 , sobre conflicto colectivo, seguido a instancia del ahora recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U. Operadora; el Sindicato Comisión de Trabajadores de Aviación (CTA); el Sindicato Aéreo de la Federación Estatal de Trasporte y Telecomunicaciones de la Unión General de Comisiones Obreras (FETT-UGT); la Unión Sindical Obrera (USO), Sector Aéreo; y la Asociación Sindical de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA). Ha sido parte recurrida Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U. Operadora, representada y defendida por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de febrero de 2016 se presentó demanda por la representación letrada de C.G.T., sobre conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: «1. El derecho de todos los Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico de IBERIA con 3 años o más de experiencia profesional como TMA en la realización de las tareas descritas en la Parte I apartado 2 del Convenio de Tierra de Iberia a recibir con cargo a la empresa y durante su jornada de trabajo la formación pertinente para la obtención de la Licencia de Mantenimiento de Aeronaves-Parte 66 básica, de tipo B1.1, B.2, o A, según corresponda a las tareas que se realicen, condenando a IBERIA a estar y pasar por tal declaración, así como declarando la obligación de IBERIA en tanto que Organización de Mantenimiento acreditada con arreglo al Anexo II (Parte 145) del Reglamento UE 1321/2014, de recomendar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) las solicitudes de LMA que presenten estos técnicos, en el modo previsto en el apartado 66.B.105 ii) del Anexo III (Parte 66) del mismo Reglamento (UE) 1321/2014. 2. Con carácter subsidiario a la pretensión anterior, solicitarnos Sentencia por la que se declare el derecho de todos los Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico de IBERIA con 3 años o más de experiencia profesional como TMA en la realización de las tareas descritas en la Parte 1 apartado 2 del Convenio de Tierra de Iberia a recibir con cargo a la empresa y durante su jornada de trabajo la formación pertinente para la obtención de la Licencia de Mantenimiento de Aeronaves-Parte 66 básica, de tipo B1.1 o B.2 o A, según corresponda a las tareas que se realicen, condenando a IBERIA a estar y pasar por tal declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes y, tras formular las partes sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 15 de abril de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato CGT (Confederación General del Trabajo), y sin entrar en el fondo de la cuestión debatida desestimamos la demanda formulada por dicho sindicato frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL (en adelante Iberia) y como interesados: FSC-CC.OO., SINDICATO DE TRANSPORTE AÉREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS. FETT-UGT, SINDICATO AÉREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. CTA, SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES DE AVIACIÓN. USO, UNIÓN SINDICAL OBRERA, SECTOR AÉREO Y ASOCIACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores con categorías profesionales encuadradas en el Grupo Profesional de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (en adelante TMA) definido en la Parte I apartado 2 del XX Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de Iberia ( B.O.E. de 22 de mayo de 2014), que carezcan de ningún tipo de Licencia básica de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves en vigor, de las reguladas en el "Reglamento (UE) Nº 1321/2014, de la Comisión, de 26-11-2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas". Estos trabajadores prestan servicios tanto en los centros de mantenimiento en línea que tiene Iberia donde se realizan revisiones completas de aeronaves (denominadas de "gran parada", que implican el desmontaje completo del avión)- como las denominadas Antigua y Nueva Zona Industrial de la Muñoza (AZ1 y NZ1) -, como en tareas de mantenimiento en pista en distintos aeropuertos distribuidos por todo el territorio nacional.

2º. - En febrero de 2016 Iberia cuenta con un total de 2268 TMAs en los centros de trabajo siguientes: Madrid 1918, Málaga 15, Bilbao 14, Ibiza 2, Las Palmas 14, Oviedo 5, Santiago de Compostela 6, Tenerife 5, Valencia 6, Barcelona 237, Alicante 6, Granada 2, La Coruña 5, Mahón 2, Palma de Mallorca 11, Sevilla 15, Vigo 3, Jerez 2. En los únicos centros de trabajo donde prestan servicios TMAs que no cuentan con la formación necesaria para la obtención de la Licencia de Mantenimiento de Aeronaves-Parte 66 básica están ubicados en Madrid y Barcelona. (Descriptores 26 y 29).

3º .- CGT cuenta con 2 miembros designados por su candidatura en el Comité de empresa del Aeropuerto de Barajas, de un total de 27 miembros. Tiene un delegado en el Comité intercentros. En Barcelona no cuenta con ningún miembro de su Comité de empresa (ni consta que concurrieron a las elecciones) ni acredita afiliación en dicho centro. (Descriptor 30 y documento nº1 presentado por la parte demandante en el acto del juicio).

4º .- La actividad de mantenimiento de aeronaves civiles se encuentra regulada por normativa internacional a partir del Convenio de Chicago de 1944. A nivel comunitario, por el "Reglamento (CE) 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos, y sobre la aprobación de las organizaciones y personas que participen en dichas tareas" se introdujo la obligatoriedad de sustituir el antiguo sistema nacional de licencias de mantenimiento por un sistema comunitario de Licencia de Mantenimiento de Aeronaves (LMA). Dicha norma comunitaria ha tenido sucesivas reformas y en la actualidad ha sido sustituida por el "Reglamento (UE) Nº 1321/2014, de la Comisión, de 26-11-2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personas que participan en dichas tareas". La actividad de mantenimiento de aeronaves está supervisada a nivel comunitario por la Agencia Europea de Seguridad Aérea. (EASA) A nivel nacional, en cuanto no contradiga el Reglamento Comunitario, continúa vigente el Real Decreto 284/2002, de 22 de marzo, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de los técnicos de mantenimiento y personal certificador de mantenimiento de las aeronaves civiles, que regulaba las condiciones para la obtención de las licencias con antelación a 2003, así como las condiciones para que las organizaciones de mantenimiento otorguen a determinados TMAs la acreditación como personal "certificador". Con arreglo a dicha normativa, se entiende como Técnico de Mantenimiento de Aeronaves a aquel personal titular de una LMA (desde la más sencilla de tipo A hasta las de tipo B1, B2, B3 o C), que está facultado para realizar tareas de revisión y reparación de elementos de una aeronave emitiendo certificados de aptitud para el servicio de sus componentes, o para actuar como personal de apoyo de aquel. Con arreglo a la antigua normativa (R.D. 284/2002), los certificadores son los técnicos que designa la empresa para autorizar en un hombre la puesta en servicio de una aeronave una vez finalizadas las revisiones pertinentes. A nivel nacional, se encomienda la supervisión y control administrativo de la actividad de mantenimiento a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, quien tiene delegada por la norma comunitaria la función de expedir las LMA Parte 66. (Licencias a nivel comunitario)

5º .- El sistema vigente de obtención, expedición y conservación de LMA Parte 66 se regula en el Anexo III (Parte 66) del Reglamento (UE) 1321 /2014, que establece un esquema de categorías, concretamente categorías A, B1, B2, B3 y C que facultan para la realización y certificación de diversas tareas de mantenimiento, como en distintas subcategorías dentro de cada una de ellas que facultan para la realización de las mismas en cada modelo de aeronave. La regulación prevista para las LMA de las categorías A, B1 y B2 establecida en el apartado 66. A. 2.0 del citado Anexo III es del siguiente tenor literal: 66. A. 20 facultades a) se disfrutará de las siguientes facultades: 1. Una licencia de mantenimiento de aeronaves de categoría A permitirá a su titular emitir certificados de aptitud para el servicio después de trabajos secundarios de mantenimiento programado de línea y de rectificaciones de defectos sencillos, dentro de los límites de tareas específicamente definidos en la autorización de certificación a que se refiere el punto 145. A. 35 del anexo II (Parte 145). Las facultades de certificación deberán limitarse a los trabajos realizados personalmente por el titular de la licencia en la organización de mantenimiento que emitió la autorización de certificación. 2. Una licencia de mantenimiento de aeronaves de categoría B1 permitirá a su titular emitir certificados de aptitud para el servicio y actuar como personal de apoyo de categoría B.1 después de: -trabajos de mantenimiento ejecutados en la estructura de la aeronave, el grupo motopropulsor y los sistemas mecánicos y eléctricos; -trabajos en sistemas de aviónica que necesiten únicamente comprobaciones sencillas para demostrar su funcionamiento y no requieran el diagnóstico de averías. La categoría B1 incluye la subcategoría A correspondiente. 3. Una licencia de mantenimiento de aeronaves de categoría B2 permitirá a su titular: i) emitir certificados de aptitud para el servicio y actuar como personal de apoyo de categoría B2 para: - trabajos de mantenimiento ejecutados en sistemas eléctricos y de aviónica y - tareas eléctricas y de aviónica en grupos motopropulsores y sistemas mecánicos que necesiten únicamente comprobaciones sencillas para demostrar su funcionamiento, y ii) emitir certificados de aptitud para el servicio después de trabajos secundarios de mantenimiento programados de línea y de rectificaciones de defectos sencillos, dentro de los límites de tareas específicamente definidos en la autorización de certificación a que se refiere el punto 145. A. 35 del anexo II (parte 145). Esta facultad de certificación estará restringida a las tareas que el titular de la licencia haya llevado a cabo personalmente en la organización de mantenimiento que emitió la autorización de certificación y a las habilitaciones ya anotadas en la licencia B2. La licencia para la categoría B2 no incluye ninguna subcategoría A.

6º. - Con antelación a la entrada en vigor del Reglamento (CE) 2042/2003 el sistema de acreditación de las antiguas LTMA se basaba en un acuerdo entre Iberia y Aviación Civil, que consistía en que la empresa expedía la respectiva LTMA, con base a una certificación de experiencia profesional emitido por Iberia al trabajador que lo solicitaba individualmente. Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) 2042/2003, las antiguas licencias perdían vigencia debiendo ser sustituidas por las nuevas LMA Parte 66 (de ámbito comunitario). La norma permitía que las empresas designadas como " organizaciones de mantenimiento de aeronaves " designará los TMAs a los que se debía expedir una LMA Parte 66 El 16 de febrero de 2005, la DGAC aceptó la propuesta de convergencia, que a tal efecto le fue remitida por Iberia, mediante escrito de 14 de julio de 2004, relativo a la Parte 66 del Reglamento (CE) de la Comisión 2042/2003, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas. La mencionada propuesta establecía los requisitos de formación básica, formación de tipo, experiencia, categoría laboral y formación, que debía cumplir el personal de la compañía incluida en su ámbito de aplicación, para que se procediese a la conversión de sus anteriores licencias de mantenimiento, nacionales, en la nueva licencias de mantenimiento de aeronaves (LMA), debido a la entrada en vigor del citado Reglamento. A causa de problemas de planificación de la producción aducidos por Iberia, con carácter excepcional y hasta el 28 de septiembre de 2006, mediante resolución de la DGAC de 13 de marzo de 2006, se aceptó el certificado de formación emitido por la Unidad de Formación de la Dirección de Mantenimiento e Ingeniería de la compañía Iberia, en el que se recogía la formación recibida por cada trabajador durante toda su vida laboral en la empresa. Como consecuencia de una visita de estandarización realizada por EASA, de acuerdo con el Reglamento ( CE) 736/2006 de la Comisión, de 16 de mayo, sobre métodos de trabajo que debe aplicar EASA en las inspecciones de normalización, se estableció por parte del equipo auditor que realizó la visita, el criterio consistente en que todo el personal perteneciente a la compañía Iberia, que a fecha 28 de septiembre de 2005, cumpliese con todos los requisitos de formación y experiencia establecidos en el plan de convergencia probado, a excepción de ser persona certificador, podía ser incluido en dicho plan y por tanto, tener el derecho a la obtención de una licencia LMA, Parte 66 del Reglamento (CE) 2042/2003. AESA realizó un nuevo informe de conversión a 31 de octubre de 2008 que modifica el informe de conversión emitido el 21 de septiembre de 2005. Dicha modificación deriva de las discrepancias detectadas por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA), con el informe de conversión inicial, durante las inspecciones realizadas a España en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 736/2006. Las discrepancias se centran en el reconocimiento de la formación básica (teórica y práctica) y no en la experiencia y derechos previamente adquiridos, por ello requieren completar la formación básica teórica con nuevas áreas de conocimiento. (Descriptor 21, que se da por reproducido) Iberia confecciono una lista de LMAs solicitadas de acuerdo con los requisitos del nuevo informe de conversión de 31/10/2008. (Descriptor 42) El 29 de abril de 2011, Iberia solicitó una ampliación del plan de convergencia que fue aprobada por la Dirección de Seguridad de Aeronaves de la AESA, el 11 de julio de 2011. En esta propuesta de ampliación se establecían, los requisitos que debía cumplir el personal incluido en la citada ampliación y para quién se solicitaba la emisión de una nueva licencia LMA, Parte 66, entre los que se encontraban los siguientes: Certificado de experiencia en Iberia. Certificado de superación satisfactoria del curso teórico realizado por el solicitante con anterioridad al 28 de septiembre de 2005 y Certificado de superación satisfactoria, al cierre del primer plan de convergencia para Iberia del curso de técnicas digitales y/o propulsión en los expedientes que procediese. La citada resolución del día 11 de julio de 2011 por la que se aceptaba la propuesta de Iberia de ampliación del plan de convergencia, Parte 66, además hacía constar expresamente que de forma previa a la emisión de la licencias del personal incluido en dicho plan, se verificaría individualmente el cumplimiento de los requisitos recogidos en la mencionada ampliación del plan de convergencia, para lo cual se elaborarían expedientes individuales para cada solicitante. (Descriptor 43, cuyo contenido se da por reproducido)

7º.- En la actualidad, los TMAs que quieran obtener las LMA Parte 66, tienen que realizar fuera de su jornada laboral la formación correspondiente en centros privados y presentarse, previo pago de tasas, a los exámenes preceptivos que organiza SENASA (sociedad que sustituyó a la antigua Escuela Nacional de Aeronáutica en virtud del RD 1649/1990, de 28 de diciembre), entidad facultada por la Agencia Española de Seguridad Aérea para la realización de los exámenes.

8º. - En los últimos años, varios trabajadores TMAs que estaban en posesión de las antiguas licencias de técnicos de mantenimiento han reclamado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la conversión de sus licencias en las nuevas LMA Parte 66, siendo desestimadas sus solicitudes. (Descriptor 43)

9º .- Hasta el año 2005, el convenio de tierra de Iberia utilizaba la misma denominación para referirse al colectivo profesional de TMAs que la norma administrativa reguladora de las licencias (en aquel entonces el Reglamento CE 2004/2003), la de " técnico de mantenimiento de aeronaves. " En fecha 27/09/2005 se dictó sentencia por esta Sala en el procedimiento nº 2/2005 en la que se estimaba la demanda formulada por el Sindicato ASETMA de impugnación del XV convenio colectivo, por ilegalidad de sus artículos 28,30, 39,46 a), 57 -3º, 59, 62, 70, 77-1º, 77 bis, 78, 133-7º, 134-4º, 138-4º, 154, 156, 157, 157 bis, 174-4º, 217, 218, 219, Disposición Transitoria XI -párrafo 2º, Anexo V, Anexo VI, Apéndice- punto 2º, Disposición Transitoria XV-I, Disposición Transitoria XVI y Disposición Final I -parte III punto 1., en cuanto a la mención que en ellos se hace a...." de aeronaves ". Señala que los interlocutores sociales tienen plena capacidad para construir y denominar las categorías profesionales en el seno de la negociación colectiva siempre que ello no implique que la denominación acordada busque, a sabiendas - porque el intento conciliatorio podía corregir el desconocimiento-, una denominación cuya equivocidad pueda hacer presumir que sus integrantes ostentan una licencia de la que carecen, parigualando funciones de los integrados e incluso pudiendo desarrollar los carentes de licencia funciones específicamente propias de los Técnicos de mantenimiento de aeronaves.(Descriptor 47). Siendo desestimado por el TS el recurso de casación interpuesto por la demandada IBERIA LAE por STS de 7 de junio de 2007, rec. 19/2006 . Explica la Sala que si bien el art. 22 ET habilita a los negociadores de un Convenio para regular con entera libertad la constitución de los grupos profesionales, no es menos cierto que en ello deben respetar las normas imperativas como dispone con carácter general el art. 85,1 ET , y por ello, si en el supuesto enjuiciado existe una norma de desarrollo de un Convenio Internacional que dispone quiénes pueden ostentar la condición de técnicos de mantenimiento de aeronaves , no puede aceptarse que en un Convenio Colectivo se desfigure esa denominación para atribuírsele a otro tipo de profesional. (Descriptor 48) Con posterioridad se cambió la denominación del grupo profesional de TMAs en los sucesivos convenios colectivos de tierra, pasando a denominarse " Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico ", en lugar de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (denominación coincidente con la de la licencia)

10º. - Iberia tiene un manual de mantenimiento o formación profesional de grado medio o superior o formación equivalente. (Hecho conforme)

11º. - Iberia decide quién y cuantos TMAs pueden certificar. (Hecho conforme)

12º. - El presupuesto para certificar es que se disponga de la licencia correspondiente. (Hecho conforme)

13º. -Hay mantenimiento en línea y en gran parada en el que prestan servicios 40 o 50 TMAs, uno de ellos es el certificador con licencia que certifica todos los trabajos realizados y le da el visto bueno del comandante. En el proceso intervienen certificadores de apoyo con licencia B1. (Hecho conforme)

14º.- Los trabajadores TMAs que carecen de licencia en vigor no realizan la formación preceptiva en la empresa para la obtención de las nuevas LMAs durante su jornada laboral y con cargo la empresa.

15º .- El 6 de noviembre de 2015, se celebró ante el SIMA el procedimiento de mediación promovido por CGT teniendo como resultado la falta de acuerdo. (Descriptor 3)

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QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación de CGT se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 207. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la valoración de la prueba documental, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero.

Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 154. a) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , vulneración del artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; vulneración del derecho fundamental de CGT a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ) y vulneración del derecho fundamental de CGT a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

El recurso fue impugnado por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U. Operadora.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare el recurso procedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El sindicato Confederación Nacional del Trabajo (C.G.T) recurre en casación la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2016 , autos 29/2016, que acogió la excepción de falta de legitimación activa invocada por la empresa demandada, y desestima por este motivo la demanda de conflicto colectivo sin entrar a conocer del fondo del asunto.

  1. - El primer motivo del recurso se formula por la vía de la letra d) del art. 207 LRJS .

    Solicita la modificación del hecho probado tercero para que se adicionen determinadas circunstancias relativas al número de trabajadores que prestan servicios en determinados centros de trabajo de la provincia de Madrid, así como al número de miembros en el comité de empresa de cada uno de ellos que han resultado elegidos en su candidatura conforme al resultado de las últimas elecciones sindicales. Como recuerda la STS de 28 de marzo de 2017, rec. 77/2016 , " La norma procesal mencionada dispone que «El recurso de casación habrá de fundarse en algunos de los siguientes motivos: (...) d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Además, el art. 210.2 b) LRJS exige que se señale de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente el error, así como el concreto extremo a que se refiere, y que se ofrezca la redacción alternativa de los hechos probados que se busca ".

    Tras lo que resume la reiterada doctrina de la Sala en esta materia, según la cual, para que el motivo pueda ser acogido, es necesario que concurran conjuntamente estos requisitos: a) que se especifique con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que se identifique cada uno de los documentos en el que se fundamente y el concreto extremo al que se refiere, c) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de mayores argumentaciones o conjeturas; d) que se ofrezca el texto concreto que ha de figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y e) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( por todas, la STS/4ª de 12 mayo 2016, rec. 132/2015 ).

  2. - Siendo indiscutible que el motivo cumple con los requisitos formales de identificar específicamente los documentos en los que se sustenta y ofrecer la redacción literal propuesta, la correcta aplicación de estos criterios al caso de autos exige que expongamos previamente el objeto del conflicto colectivo y subsiguiente recurso de casación, para determinar hasta qué punto son fundadas y relevantes las adiciones al relato histórico que pretenden incorporar los recurrentes, que vamos a separar en dos apartados diferentes para su mejor entendimiento, y que, en síntesis, consisten en dejar constancia, como primer apartado, de lo siguiente : a) el centro de trabajo denominado Nueva Zona Industrial concentra 2.103 trabajadores y CGT acredita 3 delegados en el comité de empresa de un total de 25; b) en el centro Antigua Zona Industrial prestan servicios 988 trabajadores y CGT dispone de 2 delegados de los 21 que integran el comité de empresa; c) en el centro del Aeropuerto de Barajas hay un total de 3.479 trabajadores, y un comité de empresa de 27 en el que CGT tiene 2 delegados. Y como segundo apartado se pretende la adición de otros datos relativos al número total de trabajadores de los que dispone la empresa con la categoría profesional TMAs - a la que afecta el conflicto colectivo-, con indicación de los que lo hacen en la provincia de Madrid.

    Este segundo apartado debe ser desestimado de plano, porque todos los datos a que se refiere ya están perfectamente reflejados en el incontrovertido hecho probado segundo, lo que hace innecesaria su reiteración.

  3. - La resolución de lo que hemos dado en llamar primer apartado requiere tener en cuenta el objeto del conflicto colectivo, que no es otro que el de reclamar sentencia en la que se declare el derecho de todos los Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (TAMs) de Iberia con tres años o más de experiencia profesional como TMA en la realización de las tareas descritas en la Parte I apartado 2 del Convenio de Tierra de Iberia, a recibir con cargo a la empresa y durante su jornada de trabajo la formación pertinente para la obtención de la Licencia de Mantenimiento de Aeronaves-Parte 66 básica, de tipo B1.1 o B.2 o A, según corresponda a las tareas que se realicen, condenando a IBERIA a estar y pasar por tal declaración.

    Tras dejar constancia de que los únicos centros de trabajo en los que prestan servicios TMAs que cuentan con la formación necesaria para la obtención de dicha licencia están ubicados en Madrid y en Barcelona y ser este el ámbito al que se extiende el conflicto colectivo, la sentencia acoge la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante, porque no ostenta la condición de sindicato más representativo en los términos exigidos en los arts. 6.2 y 3 , 7.1 y 2 de la LOLS , ni dispone de ningún miembro en el comité de empresa de Barcelona, ni consta que concurriere a las elecciones sindicales ni acredita afiliación en ese centro de trabajo, siendo que tan solo tiene la representación de 2 delegados en el Comité de empresa del Aeropuerto de Madrid de un total de 27, además de un representante en el comité intercentros.

    Lo que ha llevado a la sentencia a interpretar esos datos en el sentido de que CGT carece de legitimación activa en aplicación de lo dispuesto en el art. 154 LRJS , por tener un ámbito de actuación restringido a la provincia de Madrid, y por consiguiente, menor al de la afectación del conflicto.

    Esta cuestión es la que justamente se plantea en el segundo motivo del recurso, y para su resolución hemos de estar a los que establece el art. 154 letra a) LRJS , cuando señala que están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos "Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto", y el art. 17.2 LRJS , " Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate ".

    Puesto que no hay duda de que el conflicto colectivo atañe a una cuestión que afecta a la totalidad de los centros de trabajo de la empresa en la que prestan servicios trabajadores con la categoría de TMAs que se encuentran en las circunstancias ya dichas, cualquier pronunciamiento sobre ese particular exige establecer con la mayor precisión posible el nivel de implantación del sindicato en la empresa para deducir de ello hasta qué punto cabe considerar que disponen de implantación para poder actuar en ese ámbito.

    A esos efectos resultan manifiestamente insuficientes los datos consignados en los hechos probados segundo y tercero, que se limitan simplemente a reflejar el número de delegados del sindicato CGT en uno solo de los centros de trabajo de Madrid en el que prestan servicio los TMAs, olvidando los dos restantes, y que omite cualquier referencia al número total de trabajadores de la empresa en cada uno de esos centros y el grado de representación obtenido en los mismos por CGT.

    Los datos que al respecto pretende incorporar el sindicato recurrente son absolutamente determinantes para juzgar su nivel de implantación en el ámbito de la empresa, y tienen por ello una gran trascendencia para la resolución del recurso.

  4. - Establecido lo anterior queda por analizar si los documentos invocados conducen de forma clara e inequívoca a la adición de los hechos postulados en el recurso.

    Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, porque los documentos que obran al descriptor 30 recogen las actas del resultado de las elecciones sindicales en cada uno de los precitados centros, reflejando el número total de electores y los resultados obtenidos por los diferentes sindicatos; y los descriptores 29 y 26 cuantifican la totalidad del personal que presta servicios con la categoría TMAs y los que disponen de la formación necesaria para la obtención de la licencia a la que se refiere el litigio, habiendo sido todos ellos aportados en el ramo de prueba de la propia empresa demandada.

    Como bien razona el recurso, de esos documentos se desprende que la inmensa mayoría del colectivo de trabajadores a los que afecta el conflicto, en porcentaje superior al 80% - como ya es de ver en el indiscutido hecho probado segundo-, prestan servicio en los tres referidos centros de trabajo de Madrid, y que el sindicato CGT alcanza unas cuotas de representación sindical en número de integrantes de los comités de empresa de cada uno de ellos, que oscila, aproximadamente, entre el 12%; 9% y 7%.

    A este resulto porcentual conduce la incorporación al ordinal tercero de los datos que anteriormente hemos relatado, en la forma que postula la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna en el recurso, y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, hasta el punto que la empresa no invoca en su escrito de impugnación ninguna otra prueba que pudiere desmentirlos, más allá de que tiene razón en cuanto se opone a la incorporación de hechos que son una mera reiteración de los que ya constan en la sentencia, tal y como anteriormente hemos precisado sobre este mismo particular.

SEGUNDO

1.- Al amparo de la letra e) art. 207 LRJS se formula el segundo motivo del recurso, que denuncia infracción del art. 154.a) LRJS ; art. 2.2 d) LOLS ; y arts. 28.1 y 24. 1 de la Constitución , para sostener que debe reconocerse legitimación activa al sindicato recurrente para interponer la presente demanda de conflicto colectivo, en tanto goza de implantación suficiente en la empresa y está capacitado en consecuencia para ejercitar acciones de tal naturaleza que afecten al ámbito de todos sus centros de trabajo, que no solo los de la provincia de Madrid.

  1. - Como ya hemos adelantado, la resolución de este segundo motivo del recurso debe partir de lo establecido bajo el título "legitimación" en el art. 17. 2 LRJS , cuando dispone que: " Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios", y seguidamente establece que "Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate"; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma en el art. 154 letra b) LRJS , con la atribución de legitimación activa a los sindicatos "cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto", en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS , que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: "Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes ".

    De manera análoga y bajo esos mismos principios, el art. 124 LRJS , en materia de impugnación de despidos colectivos, atribuye legitimación activa a los representante sindicales que tengan " implantación suficiente " en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectivo objeto del litigio.

    En la interpretación de todos estos preceptos, la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 de enero de 2017, rec. 11/2016 , que se remite a la de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014 , en la que decimos: « La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: "SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE )."; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo ».

    En el mismo sentido, la STS 14 de febrero de 2017, rec. 104/2016 , en remisión a la STS de 8 de abril de 2016, rec.285/2014 , reitera que " tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores "no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer "( STC 201/1994 y 101/1996 ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 - rec. 33/2002 -, 4 de marzo de 2005 - rec. 6076/2003 -, 16 de diciembre de 2008 - rec. 124/2007 -, 12 de mayo de 2009 - rec. 121/2008 -, 29 de abril de 2010 - rec. 128/2009 - y 2 de julio de 2012 -rcud. 2086/2011 ). Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( STC 7/2001 , 164/2003 , 142/2004 , 153/2007 y 202/2007 ). Por eso se ha negado la legitimación en los casos de no concurrir ese principio de correspondencia y tratarse de sindicato que no estuviera implantado en la empresa demanda ( STS 29 de abril de 2010 - rec. 128/2009 - y 6 de junio de 2011 -rec. 162/2010 - y 20 de marzo de 2012 - rec. 71/2010 -) ".

    De lo que se desprende que -al margen de la condición de sindicato más representativo-, la legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; b) la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate.

    Este segundo requisito no está en discusión en el caso presente y no ha sido cuestionado por la empresa, al ser evidente que el sindicato CGT ejerce su actividad sindical en el seno de la misma, ha concurrido a las elecciones sindicales y dispone de un relevante nivel de afiliación y representatividad a través de sus delegados en diferentes comités de algunos de los centros de trabajo, lo que en sí mismo es vínculo suficiente con el objeto del pleito cuya finalidad es la defensa de los intereses de un determinado colectivo de trabajadores de la empresa.

  2. - El concepto que conforme a esa doctrina se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de "implantación suficiente", en el ámbito del conflicto en términos de los arts. 17.2 y 124 LRJS , y que el art. 154 LRJS relaciona con la exigencia de que el "ámbito de actuación" del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

    Estamos de esta forma ante un concepto jurídico indeterminado, " que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados " ( STS 21/10/2015, rec. 126/2015 ).

    Como señala la STS de 20 de julio de 2016, rec. 323/2014 , la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el alcance de tal indeterminada expresión, significando que su correcta aplicación debe sustentarse en una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que " el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional ".

    En la específica aplicación de la exigencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, se ha admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva " del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio " ( STS de 10 de febrero de 1997, rec. 1225/1996 ); e incluso cuando siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comité de centro de trabajo, " pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la es empresa es suficiente o no " ( STS de 31 de enero de 2003, rec. 1260/2001 ); situaciones en la que se ha reconocido al sindicato que acredita un representatividad en su ámbito de " un 5,08% de la misma al pertenecen al mismo 45 representantes de un total de 886 " ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008 ).

    En sentido contrario, por ser irrelevante el nivel de afiliación, se ha negado legitimación a un sindicado que solo cuenta con 0,3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010 ); o incluso se ha considerado insuficiente a estos efectos la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato " cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación " ( STS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009 ; STS de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010 ); tampoco se ha reconocido cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS de 21 de octubre de 2015, rec. 126/2015 ).

    Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores.

  3. - La aplicación de estos mismos parámetros al presente supuesto conduce a la conclusión de que el sindicato recurrente dispone de implantación suficiente en la empresa demandada, puesto que no tan solo cuenta con 2 miembros designados por su candidatura en el comité de empresa del Aeropuerto de Barajas y de un integrante en el comité intercentros, como refleja la sentencia de instancia, sino también, como se desprende de la modificación del relato de hechos probados que hemos aceptado, de otros 3 integrantes de un total de 25 en el centro de trabajo denominado Nueva Zona Industrial y de otros 2 de 21 en el de Antigua Zona Industrial, siendo que en estos tres mencionados centros es donde prestan servicio 1.918 de los trabajadores a los que se refiere el conflicto colectivo, lo que supone más de un 80% de los potencialmente afectados por el mismo de incluirse la totalidad de los 2.268 TMAs que hay en la empresa.

    Es cierto que en el centro de trabajo de Barcelona hay 237 trabajadores afectados por el conflicto colectivo y no consta el número de afiliados a CGT que pudieren trabajar en el mismo, careciendo el sindicato de delegados en su comité de empresa al no haber siquiera concurrido a las elecciones, pero esta no es razón para negar su implantación suficiente en el ámbito de la globalidad de la empresa, una vez que se ha demostrado que en otros centros de la misma dispone de un determinado número de delegados en sus diferentes comités de empresa a los que se suma un representante en el comité intercentros.

    Afectando el conflicto colectivo a la totalidad de la empresa, la representatividad del sindicato de la que debe deducirse su implantación suficiente en ese mismo ámbito no puede ponerse en entredicho por la circunstancia de que en alguno de sus centros de trabajo no disponga de representantes unitarios, ni conste su número de afiliados, cuando se ha evidenciado por el contrario un nivel de implantación adecuado y bastante en todos los demás centros de trabajo.

    Hay que estar en estos casos a la consideración de la empresa en su conjunto, porque este es el ámbito del conflicto colectivo, con independencia de que en uno o alguno de sus centros aisladamente considerado pudiere carecer el sindicato de una adecuada implantación.

    Con mayor razón si cabe en un caso como el de autos, en el que la inmensa mayoría de los trabajadores a los que afecta el objeto del conflicto - en porcentaje superior al 80%-, prestan servicios en los centros de trabajo en los que el sindicato está debidamente implantado, y solo una pequeña parte lo hace en el carece de esa implantación.

    Lo contrario supondría negar la legitimación para plantear demandas de conflicto colectivo en el ámbito de la empresa a cualquier sindicato que careciere de representatividad en uno solo de sus centros de trabajos, por más que pudiere tenerla, y en elevadas cotas, en todos los restantes.

    Sin perjuicio de que pudiere aplicarse una diferente solución en aquellos supuestos- que no es el caso presente-, en los que los demandantes hubieren fijado artificialmente el ámbito del conflicto colectivo, olvidando "el principio de que la delimitación del ámbito de afectación del conflicto no puede dejarse a la libre determinación de las partes, pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación " ( SSTS 30 junio 2016, (rec. 231/2015 ), 2 julio 2010 (rec. 2086/2011 ), 6 junio 2012 (rec. 188/2011 ), 2 julio 2012 (rec. 4916/2012 ), 9 julio 2012 (rec. 175/2011 ) ; 6 julio 2013 (rec. 2821/2012 ).

  4. - Conforme a lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para casar la sentencia, reconocer legitimación activa al sindicato CGT y devolver las actuaciones a la Audiencia Nacional para que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el fondo del asunto. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación del sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.), contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 29/2016 , sobre conflicto colectivo, seguido a instancia del ahora recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U. Operadora; el Sindicato Comisión de Trabajadores de Aviación (CTA); el Sindicato Aéreo de la Federación Estatal de Trasporte y Telecomunicaciones de la Unión General de Comisiones Obreras (FETT-UGT); la Unión Sindical Obrera (USO), Sector Aéreo; y la Asociación Sindical de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), casar dicha sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia Nacional para que, aceptando la legitimación activa del sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.), dicte sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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