STS, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Empresa HEWLETT PACKARD CUSTOMER DELIVERY SERVICES, S.L. (HP-CDS, S.L.), representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández Pallarés, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 6 de mayo de 2011, en autos nº 75/11 , seguidos a instancia de la FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. y el COMITE DE EMPRESA (HP-CDS, S.L.), contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO., representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. y el COMITE DE EMPRESA (HP-CDS, S.L.) interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir un incremento salarial del 0,20% para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de mayo de 2011 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, promovida por CC.OO., declaramos que los trabajadores provenientes de la empresa TWINSOFT, S.A., que fueron subrogados por la empresa demandada y no se acogieron al convenio de empresa, tienen derecho a que se les incremente un 0,20% sus retribuciones consolidadas al 31-3-2010 en el período 1-4-2010 a 31-3-2011 y, en consecuencia, condenamos a la empresa HP-CDS, S.L., a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Imponemos a la empresa antes dicha una sanción pecuniaria de 600 euros y le condenamos a satisfacer los honorarios del Letrado de la parte demandante".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- CC.OO. es un sindicato más representativo, que tiene una notoria implantación en la empresa demandada. ----2º.- HP-CDS, SL se subrogó en los contratos de trabajo de trabajadores provenientes de la empresa TWINSOFT, SA, a la que se aplicaba el convenio colectivo de Comercio del Metal de Madrid. El 5-10-2009 la empresa HP-CDS, SL y su comité de empresa del centro de trabajo de Las Rozas suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien sus apartados segundo y tercero dicen lo siguiente:

"SEGUNDO.- Que el acuerdo comprende una serie de mejoras en materia de política de datos variables de nomina (anexo 1), gastos (anexo 2), ayuda de comida ( anexo 3) y varios( anexo 4). Dichos anexos contienen los criterios generales de la política de la Compañía en dichas materias. Se respetarán las condiciones establecidas para proyectos específicos que se denominarán proyectos especiales. Un proyecto especial es aquel que tiene establecidas unas condiciones diferentes dadas las características del proyecto, que los criterios generales que aplica la Compañía. Estas condiciones les serán aplicadas al empleado mientras preste servicios para dicho proyecto siéndoles retiradas las mismas en cuanto deje de prestar dichos servicios. Para el personal procedente de Twinsoft, se garantiza por parte de HPCDS que se respetarán las condiciones existentes previas a la entrada en vigor de este acuerdo junto con su marco colectivo de aplicación que es el convenio de comercio de metal. Si dicho personal solicita de forma individualizada la renuncia a su marco normativo y la aplicación del convenio de empresa se le aplicaran las condiciones reconocidas en el convenio de empresa de HPCDS que no se le aplicaban, pero no le serán de aplicación las condiciones que tenían reconocidas con anterioridad. Con objeto de homogeneizar las condiciones del personal procedente de Twinsoft, ambas partes se comprometen a estudiar la integración de dicho personal en el convenio de HPCDS. TERCERO.- Para cualquier tema no recogido expresamente en este acuerdo se mantiene vigente el convenio de Empresa de HPCDS, excepto para el personal procedente de Twinsoft S.A que se guiará por el convenio general de Comercio del Metal de Madrid."

El 29-10-2009 la empresa demandada suscribió con el comité de empresa antes dicho un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo apartado sexto se asumió expresamente lo acordado el 5-10-2009. ----3º.- El 14-08-2010 se publicó en el BOCM el convenio colectivo del Sector de Comercio del Metal de Madrid para el período 1-04-2009 a 31-03-2013. ----4º.- La empresa demandada no ha incrementado las retribuciones del personal procedente de la empresa TWINSOFT, SA, que no se adhirió al convenio de empresa, que son los afectados por el presente conflicto colectivo. ----5º.- El 15-03-2011 se intentó la avenencia ante el SIMA, que tuvo lugar sin acuerdo."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Empresa HEWLETT PACKARD CUSTOMER DELIVERY SERVICES, S.L. (HP-CDS, S.L.), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Fernández Pallarés, en escrito de fecha 22 de diciembre de 2011, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.b) de la LPL , por infracción de los arts. 2.1.1 ), 6 y 8 LPL , en relación con el art. 67 de la LOPJ . SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL , por aplicación indebida del art. 44.4 ET .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y el Comité de empresa del centro de Las Rozas (Madrid) de la empresa Hewlett Packard Customer Delivery Services SL (en adelante HP-CDS, SL) se presentó demanda de conflicto colectivo, contra dicha empresa solicitando se declarase el derecho de los trabajadores afectados a percibir un incremento salarial del 0,20%, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011. El colectivo afectado son los trabajadores procedentes de TWINSOFT, SA, que no se acogieron al convenio de la sociedad absorbente. En la empresa de origen era de aplicación el convenio del sector del metal de Madrid, que prevé un incremento del 1%, estableciendo además que desde 1 de abril de 2010 a 31 de marzo de 2011 los incrementos salariales del convenio no son compensables, ni absorbibles en el 20% de su importe.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de Social de la Audiencia Nacional ha estimado la demanda, razonando que esa es la decisión correcta una vez acreditado que el personal procedente de la empresa Twinsoft, S.A. que optó por mantener la regulación convencional anterior tiene derecho en virtud del acuerdo de 5 de octubre de 2009 a que se le aplique el convenio del metal de Madrid, dado que éste prevé un límite del 20% excluido de la compensación y un incremento salarial del 1% para el periodo controvertido. La sentencia impone a la empresa demandada una multa por temeridad por no haber comparecido a los actos de conciliación y juicio.

Recurre la empresa HEWLETT PACKARD CUSTOMER DELIVERY SERVICES, S.L. (HP-CDS, S.L.), formalizando dos motivos, el primero para sostener la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la presente demanda y en segundo para denunciar la infracción del art. 44.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como la indebida aplicación del Convenio Colectivo del Metal de Madrid.

SEGUNDO

Hay que comenzar por el examen del primer motivo no solo en atención a criterios de orden de planteamiento, sino también por tratarse de una causa de impugnación que, de estimarse, haría innecesario el examen del segundo motivo. Por otra parte, al suscitarse una cuestión que afecta a la competencia objetiva, resulta apreciable de oficio, por lo que no es relevante que no se planteara en la instancia como consecuencia de la incomparecencia de la demandada y la Sala puede además examinar libremente la prueba practicada, como pone de relieve el Ministerio Fiscal.

El artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, entre otros procesos, de los que menciona el apartado l) del artículo 2 de la misma ley , es decir, de los procesos de conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. La competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para los mismos procesos se define en el artículo 7 en relación con un ámbito no superior al de una Comunidad Autónoma y el mismo criterio rige por remisión para los Juzgados de lo Social, conforme al artículo 6 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como precisó nuestra sentencia de 21 de junio de 2010 , se trata de reglas de competencia objetiva, porque lo que delimitan no es el fuero territorial de tribunales de la misma clase, como ocurre con las reglas de los artículos 10 y 11 de la LPL , sino el ámbito competencial de los distintos tribunales que tienen competencia en la instancia, lo que sucede en la planta social con los Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Los criterios que la LPL establece en orden a la delimitación de la competencia objetiva son los que atienden, por una parte, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otra parte, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de forma que los conflictos de orden colectivo, como la presente, se atribuyen al Juzgado de Social correspondiente, si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción; a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito de Juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma, y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto colectivo supera el ámbito de una Comunidad Autónoma.

En el presente caso es pacífico que estamos ante una pretensión colectiva que afecta a un grupo genérico constituido por los trabajadores que se han incorporado a HP-CDS, S.L. procedentes de la empresa Twinsoft S.A. y que en su momento optaron por mantener la regulación del Convenio Colectivo del Metal de Madrid. El problema surge a la hora de determinar el elemento territorial de la pretensión. En la demanda se afirma que "el presente conflicto afecta a la totalidad de trabajadores que, procedentes de la empresa TWINSOFT, prestan servicio para la demandada -que es la empresa absorbente y que se subrogó en los contratos de trabajo en diversas zonas geográficas (Madrid, León, etc.)-, y que no han solicitado de forma individualizada la aplicación del convenio colectivo de la empresa HP-CDS". Pero, como señala el Ministerio Fiscal y pone de relieve también la parte recurrente, la pretensión se funda en el acuerdo de 5 de octubre de 2009 suscrito entre la empresa HP-CDS, SL y el comité del centro de Las Rozas, el cual en el punto primero de su exposición establece que "el presente acuerdo tiene validez para los empleados pertenecientes al centro de trabajo de Las Rozas" (folio 29). Y esta es la única conexión que puede establecerse sobre el ámbito territorial del conflicto, porque, como también indica el Ministerio Fiscal, "no existe ningún otro dato en las actuaciones del que pueda colegirse que el ámbito del conflicto afecta a otros centros de trabajo". La parte recurrida alega que en el hecho primero de la demanda se afirmó que el conflicto afectaba a la totalidad de los trabajadores que, procedentes de la empresa Twinsoft, prestan servicios para la demandada y que no han solicitado de forma individualizada la aplicación del convenio colectivo de la empresa HP-CDS, SL, indicando que la subrogación afectó a los contratos de trabajo de diversas zonas geográficas (Madrid, León, etc.). Pero, aparte de que no se trata exactamente de un hecho conforme, lo cierto es que el examen completo de la demanda lleva a la conclusión contraria, pues en aquélla se afirma que "los trabajadores afectados por el conflicto... se venían rigiendo por el convenio colectivo para el comercio del metal de la Comunidad de Madrid" (hecho segundo), que es el que, según se dice también, sigue aplicando la nueva empresa a los trabajadores afectados, lo que no parece lógico si entre éstos existen trabajadores de otras zonas. La pretensión se funda además en el acuerdo de 5 de octubre de 2009, cuya ámbito de aplicación es el centro de Las Rozas y que fue negociado por dicho centro, y también en el art. 3 del Convenio del Comercio del Metal de Madrid . Por otra parte, el análisis de la prueba obrante en las actuaciones lleva a la misma conclusión, pues toda la documentación aportada por la demandada se refiere al centro de trabajo de Las Rozas (vid. folios 29-52).

Hay que concluir, por tanto, que el ámbito territorial del conflicto no excede de la circunscripción de los Juzgados de lo Social de Madrid, por lo que debe estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y advirtiendo a las partes que la competencia para resolver el presente conflicto corresponde al Juzgado de lo Social de Madrid que por turno corresponda. No ha lugar a la imposición de costas, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y debe devolverse a la empresa el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Empresa HEWLETT PACKARD CUSTOMER DELIVERY SERVICES, S.L. (HP-CDS, S.L.), representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández Pallarés, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 6 de mayo de 2011, en autos nº 75/11 , seguidos a instancia de la FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. y el COMITE DE EMPRESA (HP-CDS, S.L.), contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y declaramos la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la presente demanda de conflicto colectivo, advirtiendo a las partes que la competencia para resolver el presente conflicto corresponde al Juzgado de lo Social de Madrid que por turno corresponda. Sin imposición de costas. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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