STS, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Francisco Marín Paz, en nombre y representación de TELVENT GLOBAL SERVICES, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de julio de 2010, en actuaciones nº 106/10 seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra TELVENT GLOBAL SERVICES SAU, resultante de la fusión por absorción de las empresas MATCHMIND S.L.U., TELVENT HOUSING S.A., TELVENT INTERACTIVA S.A. y TELVENT OUTSOURCING S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) representado por el Letrado Don Lluc Sánchez Bercedo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de suprimir la jornada intensiva en Julio por eludir las normas establecidas para las modificaciones de carácter colectivo y subsidiariamente, en caso de no estimarse la nulidad se declare la improcedencia de la misma y se reconozca el derecho de los trabajadores/as afectados por el proceso de integración a mantener sus condiciones laborales en materia de jornada intensiva de verano durante los meses de Julio y Agosto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de julio de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra TELEVENT GLOBAL SERVICES, SAU, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: 1.- Desestimar las excepciones de falta de legitimación activa, incompetencia objetiva y caducidad de la acción alegadas por la demandada. 2.- Estimar la demanda y declarar la nulidad de la supresión de la jornada intensiva en julio por eludir las normas establecidas para las modificaciones de carácter colectivo y reconocer el derecho de los trabajadores afectados por el proceso de integración a mantener sus condiciones laborales en materia de jornada intensiva de verano durante los meses de julio y agosto."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El ámbito de afectación del presente conflicto se extiende a los trabajadores procedentes de la empresa MATCHMIND S.L.U, integrados en la actualidad en la empresa TELVENT GLOBAL SERVICES, SAU, resultante de la fusión por absorción de las empresas MATCHMIND S.L.U., TELVENT HOUSING, SA, TELVENT INTERACTIVA, S A y TELVENT OUTSOURCING, SA. (Hecho 1º de la demanda y folio 68). 2º.- La empresa MATCHMIND S.L.U. estaba incluida en el ámbito de aplicación del XIV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable. (Hecho 2º de la demanda). 3º.- Los trabajadores de la empresa MATCHMIND SLU, disfrutaban de jornada continuada, de 8.00 a 15.00 horas, durante los meses de julio y agosto, además de la posibilidad de solicitar ticket restaurante de la empresa (Hecho 3º de la demanda). 4º.- En la empresa MATCHMIND SLU existe una sección sindical de CGT. Consta acreditada la pertenencia a esta sección sindical únicamente de un trabajador que es el secretario general de la misma, D. Tomás , aunque en la testifical de la demandante, el señor Tomás alegó que estaba compuesta por tres miembros y que los otros dos preferían no hacer pública su afiliación. En fecha 16 de marzo de 2010 la empresa envía un burofax a CGT, en el que acusa recibo de la comunicación de la constitución de la sección sindical, realizada por el mismo medio el día 10 de marzo del presente año. En este escrito se acepta la reunión solicitada por el sindicato. Documento aportado a los autos y que se da por reproducido íntegramente. (Folios 72 y 151 y testifical de la demandante.). 5º.- En enero de 2010 se proyecta para los empleados, en un cine, información sobre el proceso de fusión, unificación de negocio y homogeneización de condiciones laborales Los gráficos proyectados están aportados a los autos (Folios 80 a 105). 6º.- En fecha 26 de febrero de 2010 la empresa TELVENT envió un correo electrónico a sus empleados. El correo estaba firmado por D. Jesús Carlos , Director General, con el fin de informarles sobre la estrategia a seguir para desarrollar la integración de las cuatro sociedades en una y los objetivos de la misma. El documento está aportado a los autos por ambas partes y se da por reproducido íntegramente. (Folios 73 a 75 y 107 a 112). 7º.- En fecha 3 de marzo se reenvía el correo referido en el ordinal anterior y en él se hace eco de los problemas de comunicación causa de que no todos los destinatarios recibieran el primer correo. (Folio 71). 8º.- En fecha 8 de marzo de 2010 D. Tomás envía correo electrónico a la empresa en el que manifiesta las dudas y cuestiones que se plantea en relación con la comunicación empresarial. La empresa le remite a una reunión para el día 12 de ese mes. Documento aportado a los autos y que se da por reproducido íntegramente. (Folio 151). 9º.- En la empresa no existían representantes unitarios de los trabajadores. 10º.- Los trabajadores desde el momento en que recibieron el correo sobre homogeneización de condiciones de trabajo enviaron, mediante e-mail, dudas y preguntas a la empresa. (Folios 157 a 427). 11º.- El 31 de marzo de 2010, el departamento de Recursos Humanos de Telvent envía un nuevo correo electrónico a los trabajadores en el que da por concluido el período de consultas iniciado el 26 de febrero y "comunica la decisión finalmente adoptada en relación con los cambios derivados de la referida integración, que se harán efectivos dentro de 30 días, esto es, el próximo 1 de mayo de 2010. Los cambios definitivos serán los siguientes:..." Uno de los cambios adoptados se refiere a la jornada que será intensiva todos los viernes del año y el mes de agosto cuando el trabajador se encuentre prestando servicios en la sede de la empresa no para un cliente. El documento está aportado a los autos y se da por reproducido íntegramente. (Folios 442 a 444). 12º.- En fecha 29 de junio de 2010 se formalizan los acuerdos sociales relativos a la fusión especial por absorción, entre la sociedad TELVENT GLOBAL SERVICES, SAU. (ANTES TELVENT OUTSURCING, SA) como absorbente y las sociedades TELVENT HOUSING, S A, TELVENT INTERACTIVA SA, GD 21, SL, GALIAN 2002 SL, MATCHMIND HOLDING, SL, MATCHMIND SL Y MATCHMIND INGENIERIA DE SOFTWARE SL. (COMO ABSORBIDAS) (Folio 486). 13º.- EL ART. 20.7 del convenio colectivo de aplicación, artículo que regula la jornada, dispone que: "Todo trabajador desplazado a otra empresa por razón de servicio, se atendrá al horario del centro de trabajo de destino, si bien en cuanto al cómputo de las horas trabajadas mensualmente, se respetarán las existentes en su empresa de origen" (BOE). 14º.- La empresa Matchmind tiene centros de trabajo en Vigo, Sevilla, León, Valladolid, Barcelona, Ávila, y Madrid y otras provincias. (Testifical de la demandada). 15º.- En fecha 28 de mayo de 2010 se celebró ante el SIMA, procedimiento de mediación promovido por CGT que concluyó con falta de acuerdo. (Folio 8 y 881). Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de TELVENT GLOBAL SERVICES, S.A.U..

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede hacer en primer lugar, un breve resumen de los antecedentes de este procedimiento y en tal sentido señalar que la empresa Matchmind SLU, a quien prestaban sus servicios los mil trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, según el primero de los hechos declarados probados y de la demanda, fue objeto de un proceso de fusión por absorción por parte de Telvent Outsourcing S.A. que afectó a las otras empresas demandadas, pasando la sociedad resultante de la fusión a denominarse TELVENT GLOBAL SERVICES S.A.U.. Tras la fusión, se inició un proceso de integración de las cuatro sociedades en una, adoptándose medidas de homogeneización de condiciones de trabajo que, como no existían representantes unitarios de los trabajadores, se notificaban a cada empleado mediante correo electrónico, procedimiento por el que se consultaba, igualmente, la conveniencia de ciertos cambios de jornada y horario y se oía a los trabajadores al respecto. Por lo que al presente proceso interesa, se destaca que el 31 de marzo de 2010 la empresa acordó dar por concluido el periodo de consultas iniciado el día 26 de febrero anterior y que la jornada sería intensiva (de 8 a 15 horas) todos los viernes del año y durante el mes de agosto. Como en la empresa Matchmind la jornada continuada se disfrutaba, únicamente durante los meses de julio y agosto de cada año, el sindicato demandante impugnó esta modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo, mediante demanda que ha sido estimada por la sentencia recurrida, tras desestimar las excepciones alegadas, al entender que había existido una modificación sustancial del horario que era nula por no haberse seguido el procedimiento establecido por el artículo 41-4 del E.T ., ya que no había existido negociación sobre ella con los representantes unitarios de los trabajadores, al no contar la empresa con ellos. Finalmente, conviene destacar que en la empresa existía una sección sindical del C.G.T. a la que pertenecía un solo trabajador, el secretario general de la misma, quien en el juicio dijo que la sección sindical tenía otros dos miembros que no querían que se conociera su afiliación.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega la infracción de los artículos 416-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 152-a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 8-1 y 10-1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical . La infracción se resume en la falta de legitimación del sindicato demandante para promover el presente proceso de conflicto colectivo, al carecer de interés en él por no estar implantado en la empresa, cual requieren los preceptos legales citados y la doctrina que cita.

  1. El examen de la cuestión planteada requiere recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, así como la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional interpretando los artículos 7 y 28 de la Constitución. Este último Tribunal ha señalado (SSTC 210/1994 de 11 de julio ; 7/2001, de 15 de enero ; 24/2001, de 29 de enero ; 84/2001, de 26 de marzo ; 215/2001, de 29 de octubre ; 153/2007, de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre , entre otras) que "los sindicatos desempeñan ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994 , de 11 de julio ... y 101/1996 , de 11 de junio ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible Ža prioriŽ que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad Žno alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidadŽ, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )". Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo de 2003 (R.O. 33/02 ), 4 de marzo de 2005 (R. 6076/03 ), 16 de diciembre de 2008 (R. 124/07 ), 12 de mayo de 2009 (R. 121/08 ) y 29 de abril de 2010 (R.O. 128/09 ) en las que se ha insistido, como dice la sentencia de 12 de mayo de 2009 , " para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio ...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero ...y 24/2001, de 29 de enero ...) " ( SSTC 164/2003 de 29-septiembre , 142/2004 de 13-septiembre , 112/2004 , 153/2007 de 18-junio y 202/2007 de 24-septiembre )". Porque, como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 "deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que "la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto" .

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a estimar el recurso porque el sindicato que ha planteado el presente Conflicto Colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demandada, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados sólo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la implantación necesaria, al representar sólo al 0'3 por 100 de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación y, aunque estos no existan, no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante, sin necesidad de revelar datos personales, prueba que no ha logrado y que no la desvirtúa la existencia de una sección sindical, porque a ella pertenece una sola persona, todo lo más tres, número porcentualmente irrelevante, cual se dijo antes.

Procede, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casar la sentencia que estimó que el requisito de implantación en la empresa no era exigible a un sindicato con ámbito de actuación más amplio que el del conflicto y, consecuentemente desestimar la demanda origen del presente procedimiento. Sin costas, cual previene el artículo 233-2 de la L.P.L ..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Francisco Marín Paz, en nombre y representación de TELVENT GLOBAL SERVICES, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de julio de 2010, en actuaciones nº 106/10 seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra TELVENT GLOBAL SERVICES SAU, resultante de la fusión por absorción de las empresas MATCHMIND S.L.U., TELVENT HOUSING S.A., TELVENT INTERACTIVA S.A. y TELVENT OUTSOURCING S.A. y, consecuentemente casamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida a la par que desestimamos la demanda origen de esta litis. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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