STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1225/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

7.- En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión que prevé el art. 483. 2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, al hallarnos ante un claro supuesto de preparación defectuosa, por no haber efectuado la parte que preparó el recurso de casación el previo traslado de copias en la forma legalmente ordenada por el art. 276 de la Ley 1/2000, declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas.LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Jiménez Galán, en representación de D. Benedicto, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Dª. María Angeles, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 986/97, dimanante de los autos sobre protección civil del derecho al honor nº 121/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la empresa PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. (PETRONOR S.A.), contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 3391/94, interpuesto por la mencionada empresa contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en los autos núm. 582/94 seguidos a instancia de D. Sebastián, sobre DESPIDO. .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1.- El 4.2.91, Petróleos del Norte S.A. e Sebastián, suscribieron un contrato de trabajo al amparo del RD 2104/84, de duración hasta el 31.10.91, inclusive. 2.- El 17.7.92, Ignacioy Petróleos del Norte S.A., se conciliaron ante el Departamento de Trabajo y Seguridad Social-Delegación Territorial de Bizkaia del Gobierno Vasco, en los siguientes términos: "ACUERDO: ambas partes reconocen expresamente y formalmente la improcedencia del despido del caso, pero como la empresa interesada manifiesta su voluntad firme de no readmitir a la parte solicitante, ésta acepta la indemnización ofrecida de contrario en compensación por dicho despido, cuya cuantía es superior a 35 días de su salario y consiste en un importe de 9.000.000 pesetas., se hace efectivo en este acto mediante la entrega por la empresa interesada al solicitante de un cheque nominativo por la citada cantidad contra el BANCO BILBAO VIZCAYA, siendo el número del cheque 3.800.942-5 y la serie AT. RESULTADO DEL ACTO: CON AVENENCIA". 3.- El 20.7.92 Petróleos del Norte S.A. e Sebastiánsuscriben un contrato de trabajo al amparo del RD 1.989/1984, haciéndose constar que en los últimos 12 meses: "- No ha amortizado puestos de trabajo por despido declarado improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa objetiva prevista en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. -El puesto de trabajo que se pretende ocupar ha estado cubierto por otro contrato temporal de esta naturaleza, habiendo tenido una duración total de 2 años y 7 meses y por tanto inferior al plazo máximo legalmente establecido. -El trabajador ha estado vinculado a la Empresa por un contrato temporal de esta naturaleza, que ha tenido una duración total de 148 días y por tanto inferior al plazo máximo legalmente establecido". 4.- El 27.6.94, la empresa remite al actor carta del siguiente tenor literal: "Muy señor nuestro: El próximo día 19.07.94, finalizará el periodo de vigencia del contrato celebrado con Ud. al amparo del Real Decreto 1.989/1984, por lo que le participo la extinción del mismo con efectos de la fecha consignada en la cláusula número 6 del contrato de fecha 20.07.92 registrado en la Oficina de Empleo de Santurce el 20.07.92 con el nº NUM000. Agradeciendo su aportación profesional durante la permanencia en la empresa, le saluda atentamente."- 5.- El actor prestaba servicios con la categoría profesional de operador de 3ª en el Departamento de Tanques y percibiendo un salario mensual de 352.403 ptas, incluido el prorrateo de pagas extras. 6.- A la empresa le consta que el actor estaba afiliado a UGT, ya que en la nómina le descuenta la cantidad previa a los delegados sindicales de la sección sindical de UGT. 7.- El 8.8.94, se celebró el acto de conciliación sin avenencia. Se presentó papeleta de conciliación el 22.7.94". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Sebastián, frente a la empresa PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. debo declarar que el cese del actor efectuado el 19 de julio de 1994, constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 1.198.194 ptas (UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que se notifique la sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la PRIMERA".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Petróleos del Norte S.A. frente a la sentencia de 20 de octubre de 12994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por D. Sebastiáncontra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en 20 de septiembre de 1993 y 18 de abril de 1994, de Barcelona en 29 de enero de 1993, del País Vasco en 14 de marzo de 1994, y de Murcia en 24 de octubre de 1991; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 3 de julio de 1995. En él se alega como motivo de casación 1.- La infracción del artículo 85.1 de la L.P.L. en relación con el art. 105.1 del mismo Texto Legal. 2.- Infracción del artículo 5.1 del Real Decreto 1.989/1984, de 17 de octubre y el artículo 15.1 y 3 del E.T., así como el art. 49.3 y 55.3 y 4 del mismo Texto Legal, en relación con el art. 6.4 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de febrero de 1996, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente plantea dos contradicciones en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de mayo de 1995. La primera, que se pasa a examinar, versa sobre la variación o modificación sustancial de la demanda, carácter que atribuye al hecho de que el demandante en el trámite de alegaciones, inmediatamente posterior a la ratificación en la demanda, introduzca un hecho nuevo, al que no se realizó referencia alguna en el escrito inicial del proceso, consistente en que el contrato de fomento de empleo se celebró en fraude de ley, por la circunstancia de que en los doce meses anteriores a la referida contratación se amortizó un puesto de trabajo, por causa de despido calificado de improcedente en el acto de conciliación administrativa.

Se alegan como sentencias contrarias las pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y Andalucía, con sede en Málaga, en 24 de octubre de 1991 y 20 de septiembre de 1993, respectivamente. Ahora bien, un juicio comparati

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