STS 407/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución407/2021
Fecha14 Abril 2021

CASACION núm.: 1/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 407/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Ángel Blasco Pellicer

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 14 de abril de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Roberto Mangas Moreno, en nombre y representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 21 de octubre de 2019, procedimiento 208/2019, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del citado sindicato contra la mercantil INV Compañía de Servicios Integrales SL, sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrido la mercantil INV Compañía de Servicios Integrales SL, representada y defendida por el Letrado D. Ramón Pérez del Riego.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. José Luis Campillos Sánchez Bermejo, en nombre y representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, se presentó demanda sobre conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando que: "se sirva admitirla, y en su virtud, tenga por interpuesta DEMANDA en materia de CONFLICTO COLECTIVO, frente a la empresa INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., en la persona de su representante legal, para que tras los trámites oportunos se sirva citar a las partes al acto de conciliación, y posterior juicio, a los efectos de que sea condenada a reconocer la ilegitimidad de las tablas salariales para los trabajadores de las categorías profesionales II y IV, y a afirmarse que no se han respetado todas las exigencias establecidas en el RD 1462/2018 Relativo al Salario Mínimo Interprofesional, abonando a los trabajadores las diferencias salariales hasta la fecha dejadas de percibir, pues así procede en Derecho y Justicia. "

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 21 de octubre de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que, en la demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por DON JOSÉ LUIS CAMPILLOS SÁNCHEZ BERMEJO, en nombre y representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra la empresa INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., estimamos la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato demandante, por lo que sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, absolvemos en la instancia a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La empresa demandada cuenta actualmente con una plantilla de 469 trabajadores distribuidos en centros de trabajo repartidos en 16 provincias. Concretamente en, Álava, Barcelona, Burgos, Girona, Guadalajara, Guipúzcoa, A Coruña, Madrid, Navarra, Valencia, Pontevedra, Sevilla, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza. (descripción 35, Hecho conforme)

SEGUNDO.- En la empresa demandada existe representación legal de los trabajadores en Madrid (Comité de empresa con 13 miembros), Barcelona (Comité de empresa con 5 miembros) y Pontevedra (3 delegados de personal) (descripción 25,26 y 27)

Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, tiene un representante en el Comité de empresa de Madrid. (descripción 25, prueba testifical de la parte actora)

La empresa demandada practica el descuento por nómina de la cuota sindical de una trabajadora afiliada al sindicato AS. (descripción 37)

El sindicato AS tiene un delegado sindical en el ámbito de Madrid que fue nombrado en febrero de 2.019. (documento 19 de la parte demandada y prueba testifical de la parte actora)

TERCERO.- La empresa INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., antes denominada SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., opera en todo el territorio nacional y ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Seguriber Compañía de Servicios Integrales, SLU. (Código de Convenio n° 90012102012000.) (Boletín Oficial del Estado núm. 125 de 26/05/2011). (descripción 4,30, hecho conforme)

CUARTO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa que perciban los pluses recogidos en el Anexo del convenio "tablas salariales" en concreto, el "plus de distancia" y el" plus vestuario"

  1. Personal Administrativo

QUINTO.- El 5 de octubre de 2012, la representación de la empresa y los presidentes de los Comités de empresa de Madrid y Barcelona suscribieron un denominado "Acuerdo modificación estructura salarial del convenio "en los siguientes términos:

" Primero. -.. En el ánimo de unificar los conceptos de plus transporte y plus vestuario en el convenio de Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L.U., se acuerda que el plus vestuario, cuyo importe actual es de 51, 51 € sea añadido al concepto de plus de transporte, el cual tenía una cuantía de 49,77 €, resultando por tanto que el plus de transporte pasará a tener una cuantía de 101,28 euros.

Segundo. -La modificación del importe del plus de transporte y la supresión del plus de vestuario entrará en vigor en septiembre de 2012 y será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013, pasando dichos conceptos a quedar establecidos a partir de enero de 2014 en el mismo importe que tenían en el mes de agosto actual, con la revisión que se indica en el párrafo siguiente.

Se acuerde igualmente que a partir de enero de 2014 se incrementará el 0,68% el valor actual de plus vestuario para todas las personas que actualmente forman parte de la misma y que en aquel momento sigan prestando servicios para la Cía., independientemente de si ésta sigue bajo el mismo CIF y denominación actual, o no, en función de posibles fusiones sucesivas.

Este porcentaje de incremento deberá verse igualmente revisado por cualquier otro incremento que se pacte o que afectará a su vez al plus de transporte".

SEXTO.- El plus de distancia o transporte se abona en 14 pagas de igual cuantía, se incluye en el mes de vacaciones y en las pagas extras (hecho conforme y descripciones 14 a 23)

SÉPTIMO.- En fecha 27 de diciembre de 2018 se publicó en el BOE el RD 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019, estableciendo su Disposición final segunda su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019. A su vez, dicho RD 1462/2018 en su artículo 1 la cuantía del salario mínimo: queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

OCTAVO.- El 22 de agosto de 2019 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descripción 3)."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia suscitada en este recurso radica en dilucidar si el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada está legitimado para interponer la presente demanda de conflicto colectivo.

Ese sindicato formuló demanda colectiva contra la mercantil INV Compañía de Servicios Integrales SL impugnando las tablas salariales para los trabajadores de las categorías profesionales 2 y 4. El actor sostiene que esas tablas vulneran el Salario Mínimo Interprofesional, por lo que reclama el abono de las diferencias salariales.

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 21 de octubre de 2019, procedimiento 208 /2019, estimó la excepción de falta de legitimación activa.

  1. - El demandante interpuso recurso de casación ordinario formulando:

    1) Un motivo al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en el que postula la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida.

    2) Un motivo amparado en el art. 207.e) de la LRJS en el que denuncia la infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia.

  2. - La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que se opuso a la estimación de ambos motivos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

    El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso de casación ordinario.

SEGUNDO

En el primer motivo se solicita la revisión del relato histórico de instancia con fundamento en la declaración de un testigo.

La prueba testifical no puede amparar una modificación fáctica casacional, tal y como palmariamente se desprende de la redacción literal del art. 207.d) de la LRJS ( sentencias del TS de 13 de mayo de 2008, recurso 107/2007; 18 de junio de 2013, recurso 108/2012 y 6 de febrero de 2019, recurso 224/2017, entre otras). La falta de idoneidad de este medio de prueba obliga a rechazar de plano la revisión fáctica propuesta.

TERCERO

1.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 17.2 y 154 de la LRJS, así como de la doctrina judicial que cita, argumentando que el sindicato demandante tiene legitimación activa para impugnar las citadas tablas salariales porque tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto.

La reciente sentencia del TS de 3 de marzo de 2021, recurso 178/2019, negó legitimación al mismo sindicato: Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, para interponer una demanda de conflicto colectivo. Pero se trataba de una demanda dirigida contra una empresa distinta (Servicios Securitas SA), en la que el sindicato no había acreditado tener ningún afiliado, ni ningún representante unitario, sin que hubiera participado en las elecciones de la empresa, ni en la negociación del convenio. Se trataba de un supuesto distinto del enjuiciado en esta litis.

  1. - El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical estatuye:

    "Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

    1. El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en

    todo caso, el derecho [...] al planteamiento de conflictos individuales y colectivos".

  2. - El art. 17.2 de la LRJS dispone:

    "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

    Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate [...]".

  3. - El art. 154.a) de la LRJS acuerda:

    "Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

    1. Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto."

  4. - El art. 160.5 de la LRJS establece:

    "La sentencia firme (de conflicto colectivo) producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo [...]".

CUARTO

1.- La legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; y b) existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate (por todas, sentencias del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016; 8 de enero de 2020, recurso 216/2018; y 15 de junio de 2020, recurso 72/2019).

Es necesario acreditar la vinculación material del sindicato, sujeto del interés colectivo, con el objeto del proceso. Se trata de una intervención por interés particular, excluyéndose la legitimación en abstracto cuando no hay relación con el objeto del litigio.

  1. - Reiterada doctrina constitucional sostiene que los sindicatos, en cumplimiento de su función de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, están legitimados para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo a cada uno de los trabajadores uti singuli, son de ejercicio colectivo, pudiendo accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Pero esa capacidad abstracta no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad. Es necesario que exista una conexión entre el sindicato que acciona y la pretensión ejercitada que se mide en función de la implantación en el ámbito de conflicto. Ahora bien, el concepto de implantación no puede confundirse con el de representatividad para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional ( sentencia del TC nº 215/2001, de 29 octubre, FD 2 y las citadas en ella).

  2. - El TS explica que el art. 160.5 de la LRJS establece "una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo" [...] el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto "da a la sentencia colectiva [...] un efecto especial de carácter regulador [...] en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto." ( sentencia del TS de 9 de febrero de 2021, recurso 3464/2019).

  3. - La sentencia colectiva despliega efectos prejudiciales normativos respecto de todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto. Es decir, cada uno de los trabajadores afectados no podrá discutir la interpretación de esa norma en un pleito individual o plural posterior porque se trata de una controversia que se resuelve, con efecto de cosa juzgada, en este pleito colectivo. Por ello, la legitimación sindical para interponer esa demanda colectiva exige la implantación en el ámbito del conflicto.

  4. - Los procedimientos de conflicto colectivo:

    1) Evitan el dictado de sentencias contradictorias en procedimientos individuales o plurales relativos a trabajadores que, al estar regidos por la misma norma jurídica, deberían tener iguales condiciones de trabajo ( art. 160.5 de la LRJS).

    2) Proporcionan tutela judicial efectiva a una pluralidad de interesados en un único procedimiento, sin necesidad de tramitar múltiples demandas individuales o plurales, en aras al principio de economía procesal.

    3) Además, hay controversias litigiosas con una transcendencia individual menor (v.gr. reclamaciones de escasa cuantía), lo que disuade a algunos trabajadores de ejercer acciones individuales, pero que afectan a muchos interesados, pudiendo articularse mediante una única demanda colectiva. Se consigue así la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

  5. - Por todo ello y habida cuenta de que la interposición de demandas de conflicto colectivo integra el derecho de libertad sindical, los requisitos de la legitimación activa sindical en los procedimientos de conflicto colectivo deben examinarse desde la perspectiva del principio pro actione.

    En ese sentido se ha pronunciado la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008, recurso 124/2007, que hizo una interpretación pro actione de la legitimación activa del sindicato para promover un conflicto colectivo argumentando que, "en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del Sindicato ( art. 7 de la CE)".

    Asimismo, este Tribunal sostiene que "el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional." ( sentencias del TS de 20 de julio de 2016, recurso 323/2014; 7 de junio de 2017, recurso 166/2016 y 17 de enero de 2018, recurso 171/2017).

  6. - El TC argumenta: "el art. 24.1 CE (reconoce) el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen al atribuir legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental" (por todas, sentencia del TC nº 48/2009 de 23 febrero). El TS ha aplicado la citada doctrina a la legitimación activa de los sindicatos en los conflictos colectivos ( sentencia del TS de 7 de julio de 2016, recurso 167/2015).

QUINTO

1.- Reiterados pronunciamientos de este Tribunal (por todas, sentencias del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016; 8 de enero de 2020, recurso 216/2018; y 15 de junio de 2020, recurso 72/2019) compendian la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

"a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo;

  1. debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora;

  2. deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada);

  3. la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y,

  4. un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE)".

    1. - La doctrina jurisprudencial y constitucional ha reconocido legitimación a los sindicatos para interponer demandas de conflicto colectivo cuando acreditan la implantación siguiente:

    1) Afiliación sindical notoria o acreditada

  5. En un conflicto colectivo solicitando que se declare la obligación de RENFE de publicar una convocatoria para cubrir vacantes existentes en la plantilla, se reconoció legitimación al sindicato, aunque no se hubiera concretado el nivel de afiliaciones, si resulta notorio, dado el origen del sindicato demandante: CGT, surgida por escisión de la CNT ( sentencia del TS de 11 de diciembre de 1991, recurso 1469/1990).

  6. En un procedimiento colectivo formalizado contra el Banco de Vizcaya SA como consecuencia de ciertas modificaciones empresariales en el régimen de retribuciones de los Jefes, se consideró legitimado un sindicato que tenía un nivel de afiliación que oscilaba entre el 17 y cerca del 30% del conjunto de los trabajadores de la empresa que ostentaban la categoría de Jefes, lo que suponía una implantación necesaria y la relación directa con el objeto del litigio para permitirle la incoación del conflicto, aunque no agrupase a la mayoría de los trabajadores con tal categoría ( sentencia del TC nº 37/1983 de 11 mayo, FD 3).

  7. En un pleito colectivo de impugnación de un precepto del Reglamento del Plan de Ahorro de Futbolistas elaborado por la Asociación de Futbolistas Profesionales se reconoció legitimación activa a otro sindicato de futbolistas profesionales que contaba con más de 2.000 afiliados ( sentencia del TS de 8 de enero de 2020, recurso 216/2018).

    2) Representación unitaria en la empresa

    1. Comité intercentros

      El conflicto colectivo versaba sobre la aplicación de un acuerdo entre RENFE y el comité general de empresa. El sindicato contaba con representación en el comité intercentros de la empresa y actuaba en todo el territorio nacional ( sentencia del TS de 10 de febrero de 1997, recurso 1225/1996).

    2. Representación en un único comité de empresa

  8. El conflicto colectivo giraba en torno a la interpretación de los convenios colectivos de Telefónica de España SAU. El sindicato demandante solo tenía representantes en el comité de empresa de Madrid de la citada mercantil. Pero podía plantear legítimamente un conflicto colectivo de ámbito nacional porque el sindicato "tiene una actividad sindical potencial, tal y como se desprende de sus Estatutos, que abarca el ámbito nacional del conflicto y, por otro, es cierto que no tiene representatividad a nivel nacional, pues sólo cuenta con representantes unitarios en el Comité de Empresa en Madrid, pero de lo que no cabe duda es de que tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto -la empresa Telefónica SA- [...] pues no es la representatividad del Sindicato lo que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la empresa es suficiente o no, y desde la perspectiva constitucional citada, la que consta acreditada ha de entenderse suficiente para que se admita su legitimación." ( sentencia del TS de 31 de enero de 2003, recurso 1260/2001).

  9. En un pleito colectivo que versaba sobre la vigencia del convenio colectivo de Delta Control y Servicios SL se reconoció legitimación activa a un sindicato que tenía tres representantes en un comité de empresa, aunque carecía de representación en los otros dos centros de trabajo ( sentencia del TS de 18 de mayo de 2016, recurso 100/2015).

  10. En un litigio colectivo impugnando una "encomienda de funciones" como jefa de oficina llevada a cabo por una Diputación Provincial, por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad, se reconoció legitimación activa a un sindicato con presencia en la junta de personal y comité de empresa y que "mostró su disconformidad" en la Mesa General de Negociación de la Diputación Provincial ( sentencia del TS de 30 de octubre de 2012, recurso 4290/2011).

    1. Representantes unitarios en varios centros de trabajo

  11. En un pleito colectivo de interpretación del convenio colectivo de la empresa Distribución Integral Logista SA, se reconoció legitimación al sindicato CGT para interponer una demanda de conflicto colectivo respecto de una empresa que tenía catorce centros de trabajo, en los que se habían elegido 56 representantes de los trabajadores. El sindicato CGT tenía tres representantes: un representante en el comité de empresa de Madrid, otro en el de Valencia y el delegado del centro de trabajo de Málaga de la empresa demandada ( sentencia del TS de 21 de octubre de 2014, recurso 308/2013).

  12. En un procedimiento de impugnación del acuerdo de suspensión colectiva de contratos de trabajo que afectaba a un grupo de empresas con 48 centros de trabajo que elegían 164 representantes, se reconoció legitimación a un sindicato que tenía representantes unitarios en dos de los centros: dos miembros en uno y tres en otro. ( sentencia del TS de 15 de septiembre de 2014, recurso 290/2013).

  13. En un litigio colectivo en que se interpretaba el Convenio de Tierra de Iberia se consideró legitimado a un sindicato con dos miembros de un comité de empresa, tres miembros de un total de 25 de otro centro de trabajo, dos de 21 en otro centro de trabajo y un integrante en el comité intercentros, a pesar de que no tenía representantes en otro centro de trabajo de la empresa que contaba con 237 trabajadores ( sentencia del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016).

  14. En un procedimiento colectivo relativo al convenio colectivo de la Junta de Andalucía, en el que se solicitaba que esta Administración organizase y convocase cursos de habilitación para el personal laboral, se reconoció legitimación a un sindicato que no tenía partícipes en la Comisión del Convenio, lo que exigía una representatividad del 10%. Pero en el ámbito del convenio, coincidente con la Comunidad Autónoma, tenía una representatividad de un 5,08%, al pertenecer al mismo 45 representantes de un total de 886 ( sentencia del TS de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008).

    1. Delegados de personal

      En un proceso colectivo postulando la nulidad de dos documentos de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias se reconoció legitimación activa al sindicato para promoverlo porque tenía delegados de personal en la empresa demandada, aunque no fueran los suficientes para poder integrar la mesa negociadora del nuevo convenio colectivo; a pesar de que carecía tanto de "liberados sindicales" como de representantes en la Comisión paritaria, en las Comisiones Estatal de Competencia y en la Comisión Local de Competencias ( sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008, recurso 124/2007).

      3) Participación en la negociación colectiva

    2. En un proceso colectivo en que se postulaba la declaración de vigencia del convenio colectivo de empresa, se reconoció la legitimación activa sindical porque:

  15. dos de los sindicatos demandantes firmaron el convenio colectivo denunciado cuya vigencia se postulaba en el conflicto colectivo;

  16. y tres de los sindicatos accionantes integraban la mesa negociadora del pretendido nuevo convenio colectivo en que las partes se habían reconocido recíprocamente como interlocutores ( sentencia del TS de 22 de junio de 2016, recurso 185/2015).

    1. En un pleito colectivo en que se impugnaba la reducción salarial efectuada por aplicación de las leyes presupuestarias, solicitando que se declarase el derecho de los trabajadores a ser retribuidos conforme al convenio colectivo vigente, se reconoció legitimación activa a un sindicato más representativo que había suscrito el convenio colectivo aplicable sobre el que versaba el conflicto ( sentencia del TS de 13 de febrero de 2013, recurso 40/2012)

    2. En un litigio colectivo en que se reclamaban las ayudas sociales del convenio colectivo de empresa, se reconoció legitimación a un sindicato que, aunque solamente tenía representantes en el comité de empresa de uno de los tres centros de trabajo del empleador, formó parte de la Comisión Negociadora del Convenio de Empresa y lo suscribió ( sentencia del TS de 11 de marzo de 2020, recurso 160/2018).

    4) Comisión paritaria, afiliación y suscripción del convenio sectorial

    En un pleito colectivo relativo al sistema de clasificación profesional de un convenio colectivo sectorial, en el que se solicitaba que la empresa encuadrara a los trabajadores de un nivel en otro superior, se reconoció legitimación al sindicato accionante porque:

  17. formaba parte de la comisión paritaria del convenio colectivo sectorial cuya interpretación constituye el núcleo del conflicto;

  18. tenía afiliados entre los trabajadores de la empresa;

  19. y había suscrito el convenio colectivo del sector ( sentencia del TS de 19 de diciembre de 2012, recurso 289/2011).

SEXTO

1.- La sentencia del TS de 15 de junio de 2020, recurso 72/2019, enumera varios supuestos en que se ha negado legitimación activa a un sindicato para promover un conflicto colectivo:

"cuando el sindicato únicamente acredita "que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto [...], no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad" ( STS/4ª de 20 marzo 2012 -rec. 71/2010-, que es la citada por la parte recurrente); o en el caso de un conflicto colectivo de afectación estatal cuyo demandante era un sindicato con ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma y se desconocía cuál era su nivel real de implantación en los centros de trabajo ubicados en aquélla, "sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( STS/4ª de 29 abril 2010 -rec. 128/2009-); o también en el caso en que "de los mil afectados solo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él" y, además, no acredita su pertenencia a los órganos unitarios de representación ( STS/4ª de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010)".

  1. - Este Tribunal ha negado legitimación activa sindical en los siguientes casos:

1) Afiliación sindical

  1. Falta de acreditación del nivel de afiliación sindical

    Cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación sindical ( sentencias del TS de 21 octubre 2015, recurso 126/2015 y 14 de mayo de 2020, recurso 232/2018).

  2. Afiliación sindical mínima

    Cuando el nivel de afiliación al sindicato es ínfimo: del 0,3%. La sentencia del TS de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010, negó la legitimación activa porque el sindicato demandante no pertenecía a los órganos de representación. De los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el conflicto, solo tres estaban afiliados a él. El TS sostiene que le incumbe a la organización sindical acreditar un nivel de afiliación porcentualmente relevante. Sí que existía una sección sindical. Pero "a ella pertenece una sola persona, todo lo más tres".

    2) Sección sindical

    Cuando consta como único dato que el sindicato tiene constituida una sección sindical porque ello solamente evidencia que tiene algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación (por todas, sentencias del TS de 20 de marzo de 2012, recurso 71/2010; 13 de octubre de 2015, recurso 301/2014; y 21 de julio de 2016, recurso 134/2015). También se ha rechazado la legitimación activa de un sindicato que únicamente acreditó que había constituido una sección sindical en la empresa, sin que tuviera ningún representante unitario y sin que se hubiera probado que tuviera más afiliado que una persona ( sentencia del TS de 24 de junio de 2014, recurso 297/2013).

    3) Falta de acreditación de la representatividad

    1. El sindicato demandante no se presentó a las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores celebradas en la empresa, ni participó en la negociación del convenio colectivo del grupo empresarial, ni ha acreditado el número de afiliados que tiene entre los trabajadores de la empresa demandada ( sentencia del TS de 23 de octubre d 2018, recurso 131/2017).

    2. También se ha negado la legitimación cuando el sindicato carece de sección sindical, no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores y tampoco ha acreditado el nivel de afiliación porcentualmente expresado ( sentencia del TS de 10 de marzo de 2003, recurso 33/2002).

    3. Se ha negado legitimación a un sindicato que no había acreditado ningún afiliado en una empresa (Servicios Securitas SA) que tenía 3.194 trabajadores, tampoco tenía ningún representante unitario en la empresa (el número total de representantes unitarios existentes en la compañía era 119), y no había participado en las elecciones de la empresa, ni en la negociación del convenio ( sentencia del TS de 3 de marzo de 2021, recurso 178/2019).

    4) Implantación solamente en dos provincias

    Se negó legitimación activa al sindicato que había promovido el conflicto colectivo, por carecer de implantación en su ámbito. Este Tribunal argumentó que el conflicto alcanzaba a las provincias de Málaga, Granada, Jaén y Almería, y la organización sindical solo tenía presencia en dos de ellas. En las elecciones celebradas el centro de trabajo de Málaga, se eligieron los cinco candidatos presentados por el sindicato para ocupar los cinco puestos de miembros del comité de empresa. Después de la elección, tres de éstos dejaron de pertenecer a dicha organización sindical. También contaba con dos de los tres delegados de personal del centro de Granada. Tanto en este centro como en el de Málaga, tenía constituidas secciones sindicales ( sentencia del TS de 15 de junio de 2020, recurso 72/2019).

    5) Implantación en la empresa contratista, no en la principal

    El sindicato postulaba la inaplicación de un acuerdo suscrito entre RTVE y los sindicatos que en ella tenía representación. El sindicato demandante ni figuraba entre los sindicatos firmantes del acuerdo, ni tenía implantación alguna en RTVE, limitándose toda su vinculación con la empresa demandada a tener sección sindical en un centro de Madrid pero de la empresa actualmente encargada de los servicios de mantenimiento de RTVE ( sentencia del TS de 14 de septiembre de 2015, recurso 191/2014).

    6) Sindicato de oficio o de cuadros

    Un sindicato integrado por los trabajadores de los cuerpos de técnicos y profesionales carece de legitimación para representar a todos los trabajadores de la empresa ( sentencia del TS de 19 de junio de 2000, recurso 2994/1999).

SÉPTIMO

1.- En la presente litis, la empresa INV Compañía de Servicios Integrales SL opera en todo el territorio nacional. Tiene 469 trabajadores en diferentes centros de trabajo repartidos en 16 provincias. Existe representación legal de los trabajadores en Madrid, Barcelona y Pontevedra.

El sindicato demandante: Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, tiene un representante en el comité de empresa de Madrid. La empresa demandada practica el descuento por nómina de la cuota sindical de una trabajadora afiliada a ese sindicato. Ese sindicato tiene un delegado sindical en el ámbito de Madrid.

El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa que perciban los pluses recogidos en el Anexo del convenio "tablas salariales" en concreto, el "plus de distancia" y el" plus vestuario".

  1. - Este conflicto colectivo va a permitir establecer una interpretación uniforme de los citados complementos salariales para todos los trabajadores de la empresa que los perciben. De conformidad con el principio pro actione, al igual que en los precedentes establecidos en las citadas sentencias del TS de 31 de enero de 2003, recurso 1260/2001, que admitió la legitimación activa de un sindicato de ámbito nacional que solo tenía representantes en un único comité de empresa de Telefónica de España SA; de 16 de diciembre de 2008, recurso 124/2007, que reconoció legitimación activa al sindicato porque tenía delegados de personal en la empresa demandada aunque no fueran los suficientes para poder integrar la mesa negociadora del nuevo convenio colectivo; y de 21 de octubre de 2014, recurso 308/2013, que atribuyó legitimación activa a un sindicato que solo tenía representantes en tres de los catorce centros de trabajo; debemos concluir que el sindicato demandante, que actúa en todo el territorio nacional, al haber acreditado un representante en uno de los comités de empresa, teniendo además un delegado sindical en el ámbito de Madrid, ostenta implantación suficiente en el ámbito del presente conflicto colectivo.

  2. - Las anteriores consideraciones obligan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación ordinario. Casar y anular la sentencia recurrida. Desestimar la excepción de falta de legitimación activa del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada. Declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Audiencia Nacional, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del procedimiento. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 21 de octubre de 2019, procedimiento 208 /2019. Desestimar la excepción de falta de legitimación activa del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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