STS 238/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución238/2020

CASACION núm.: 160/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 238/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Personal de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias, SA (ACIAA), representado y asistido por el letrado D. Manuel Gómez Mendoza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada en autos número 9/2018, en virtud de demanda formulada por la Asociación de Personal de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias, SA (ACIAA), frente Comisiones Obreras; Unión General de Trabajadores; Unión Sindical Obrera; Corriente Sindical de Izquierdas; Comité de Empresa de la Factoría de Avilés; Comité de Empresa de la Factoría de Gijón; Comité de Empresa del Parque de Carbones de Aboño; y la empresa Arcelor Mittal, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Comisiones Obreras de Asturias, representado y asistido por la letrada Dª. Nuria Fernández Martínez; y Unión General de Trabajadores de Asturias, representado y asistido por el letrado D. David Diego Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Personal de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias, SA (ACIAA), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"se estime la demanda, en el sentido de reconocer el derecho de todos los trabajadores de la factoría de ARCELOR MITTAL SA en Asturias, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración para que acuerden la anulación de toda medida restrictiva al derecho a acceder al beneficio de la convocatoria de las ayudas sociales, y todo lo más que proceda en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de mayo de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimamos la excepción de falta de legitimación activa del SINDICATO ASOCIACIÓN DE PERSONAL DE CONTRATO INDIVIDUAL DE ARCELOR MITTAL ASTURIAS, ACIAA opuesta por los sindicatos demandados y sin entrar en el fondo de la cuestión debatida desestimamos la demanda formulada por dicho Sindicato contra COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, COMITÉ DE EMPRESA FACTORÍA DE AVILÉS, COMITÉ DE EMPRESA FACTORÍA DE GIJÓN, COMITÉ DE EMPRESA DEL PARQUE DE CARBONES DE ABOÑO y ARCELOR MITTAL, sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por el Sindicato Asociación de Personal de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias ACIAA, se promueve proceso de conflicto colectivo a fin de que se reconozca el derecho de todos los trabajadores de la factoría de Arcelor Mittal Asturias a acceder al beneficio de la convocatoria de ayudas sociales, condenando a los demandados a anular toda medida restrictiva al efecto.

SEGUNDO.- La empresa Arcelor Mittal Asturias cuenta con tres centros de trabajo: una Factoría en Avilés, otra en Gijón y el Parque de Carbones de Aboño.

TERCERO.- Tras las elecciones sindicales celebradas en la Factoría de Avilés en el año 2016, el Sindicato accionante cuenta con dos delegados en el Comité de Empresa. El resto de Sindicatos obtuvieron el siguiente resultado: 9 delegados UGT, 8 delegados CCOO, 3 delegados USO y 3 delegados CSI. No cuenta con representación sindical en el resto de los centros de trabajo.

CUARTO.- El 15 de noviembre de 2017 el Comité de Empresa Arcelor Mittal España S.A., en cumplimiento del artículo 65 del vigente Convenio Colectivo, abre la convocatoria de Ayudas al Estudio en la factoría de Avilés para el curso 2017-2018, así como para la concesión de préstamos y avales para vivienda. Igual convocatoria se realiza el 20 de diciembre de 2017 en la factoría de Gijón. Se excluye al personal fuera de convenio.

QUINTO.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal con contrato individual. Las afiliaciones en este colectivo no se reducen al Sindicato accionante.

SEXTO.- El vigente Convenio Colectivo (artículo 2) excluye de su ámbito personal a los trabajadores con contrato salvo en lo previsto en la Disposición Final Cuarta. En ésta se dispone que a dicho personal en lo no previsto en su contrato le será de aplicación como derecho lo regulado en el Convenio en sus aspectos normativos. Estas disposiciones se han reproducido en idénticos términos en los dos convenios anteriores (2006-2008 y 2009-2012).

SÉPTIMO.- Constituida la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo 2016, el Sindicato demandante considera como uno de los puntos claves de la negociación "las ayudas al estudio préstamos y los avales para todos los trabajadores de la Empresa sin discriminación por tipo de contrato", y entiende necesario cambiar el Borrador propuesto por la empresa en los artículos 65, 66, 67, 68 y Disposición Final 2a y 4a , entre otros. En la plataforma reivindicativa se incluye: "Aplicación práctica del Derecho Supletorio Previsto en la Disposición Final 4a del Convenio Colectivo para todo lo no especificado en el Contrato Individual" e "Iguales beneficios para TODOS los Mandos. Abono de Gastos Médicos y Farmacéuticos, Becas de Estudios para trabajadores e hijos, Avales para compra de vivienda, ...". La plataforma definitiva no incluyó estas reivindicaciones ni figuran en el Acuerdo alcanzado. El Convenio Colectivo, que no se modificó en estos puntos, fue firmado por el Sindicato demandante.

OCTAVO.- El Convenio Colectivo en los artículos 65 y 66 establece una cantidad (258.421,09 euros) como fondo para ayuda de estudios y otra máxima de 156.880,51 euros para la concesión de préstamos. Estas cantidades se detraen de la masa salarial de los trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio Colectivo.

NOVENO.- El 3 de abril de 2018 se solicitó por la parte demandante la convocatoria de la Comisión Paritaria lo antes posible para debatir y votar sobre la conformidad o no al Convenio del acuerdo adoptado por el Comité de Empresa de Avilés de excluir al personal de Contrato Individual de dichos beneficios sociales (ayudas al estudio y préstamos y avales para compra de vivienda). La demanda se presenta el 6 de abril siguiente.

DÉCIMO.- El 3 de enero de 2018 tiene lugar el acto de mediación en el SASEC, alcanzándose acuerdo con el Sindicato CSI. El resto de las partes no comparecieron, concluyendo, por tanto, con el resultado de intentado sin efecto. La solicitud de mediación hacia referencia a los trabajadores de la factoría de Avilés. En la solicitud presentada el 5 de febrero de 2018, que finalizó con el resultado de sin avenencia con el Sindicato CSI e intentado sin efecto con el resto, se ceñía a los trabajadores de la factoría de Gijón".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Asociación de Personal de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias, SA (ACIAA), en el que se alega los siguientes motivos:

"

  1. Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El recurso fue impugnado por la representación legal de Comisiones Obreras de Asturias y por la Unión General de Trabajadores de Asturias.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El sindicato "Asociación de Personal de contrato individual de Arcelor Mittal Asturias, SA" (ACIAA) recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de mayo de 2018 (Rec. CC. 9/2018) que estimó la excepción de falta de legitimación activa del referido sindicato y, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda.

  1. - En la referida demanda, ACIAA, tras explicar que se trata de un sindicato que representa a los trabajadores con contrato individual, que forma parte del comité de empresa de la factoría de Avilés con dos delegados y que participó en la comisión negociadora del Convenio de Empresa del que fue firmante, reclamó el derecho de los trabajadores con contrato individual a solicitar las ayudas de estudio para sus hijos y préstamos y avales para vivienda en las mismas condiciones que el resto del personal de Arcelor Mittal Asturias, S.A.

    Los sindicatos demandados alegaron la falta de legitimación activa del sindicato accionante, hoy recurrente, excepción que -como se avanzó- fue estimada por la Sala de Asturias.

  2. - El recurso se ha construido en dos motivos diferentes: el primero, al amparo del apartado d) del artículo 207 LRJS, solicitando la supresión de una concreta frase de un hecho probado. Y, el segundo, sin cita de amparo procesal, en el que se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico. El recurso ha sido impugnado por CCOO y por UGT y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo del recurso, dedicado a la revisión de los hechos probados, la recurrente solicita la supresión en el hecho probado octavo de la frase "Estas cantidades se detraen de la masa salarial de los trabajadores incluidos en el ámbito personal del convenio". Fundamenta el error en que "en ningún documento aportado tanto por la demandante, como por la demandada consta el texto del origen de los fondos sociales para ayudas para estudios y concesión de préstamos", insiste en que "no existe prueba alguna de su constancia" y no explicita la relevancia de la supresión interesada para la modificación del fallo.

  1. - El motivo no puede prosperar pues no sólo no cumple las exigencias reiteradamente recordadas por esta Sala para la formalización de un motivo de revisión de hechos, sino porque el error que se alega tampoco se evidencia en modo alguno. En efecto, hemos dicho que para que prospere la revisión fáctica [entre otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016)], entre otros requisitos, se tiene que citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador de instancia, o que permita la introducción de los hechos que se quieren incorporar al relato fáctico. Sin que, en consecuencia, sean admisibles las referencias genéricas a la prueba documental, pues es necesario identificar el documento específico en que se apoye la petición revisora. Igualmente, hemos reiterado que la rectificación de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes " ( STS, de 27 de marzo de 2000, Rcud. 2497/1999). También se ha señalado que no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia.

TERCERO

1.- El segundo motivo del recurso denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. No cita amparo procesal alguno y, aunque la construcción del motivo no es lo racional y coherente que sería deseable citando sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia y no sirven para entender su doctrina como infringida en este recurso, sí cita los artículos 153 y 154 de la LRJS, así como dos sentencias de esta Sala y considera vulnerado el principio pro actione del artículo 24 CE.

Con todo, a pesar de estos defectos y la aludida poco racional redacción del motivo, la Sala entiende que, sin entrar a construir el recurso, es posible entender que la recurrente considera que la sentencia de instancia ha aplicado defectuosamente los preceptos de la LRJS que disciplinan la legitimación activa para interponer demandas de conflicto colectivo, que igualmente ha infringido doctrina de esta Sala y que se ha dificultado su acceso a la tutela judicial efectiva.

  1. - La legitimación activa para el planteamiento de conflictos colectivos es una cuestión sobre la que la Sala se ha ocupado reiteradamente, singularmente, por lo que ahora interesa, cuando se trata de conflictos colectivos de ámbito empresarial. En éstos, desde la perspectiva de la representación de los trabajadores, según el artículo 154 c) ostentan legitimación los representantes legales o sindicales de los trabajadores y, de conformidad con el apartado a) del mismo precepto, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Así la STS de 28 de junio de 2006, Rec. 75/2015, reiterando jurisprudencia anterior, señaló que, aunque es cierto que el apartado c) atribuye legitimación a los representantes unitarios y sindicales en los convenios de empresa, no es menos cierto que el apartado a) del artículo 154, sin constreñir su legitimación a concretos ámbitos de afectación, otorga legitimación a los sindicatos, siempre que su ámbito de actuación sea igual o más amplio que el de la afectación del conflicto. Por ello, hemos venido interpretando que, en virtud del art. 154.a) LRJS, los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior, pues "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto" ( SSTS de 29 de enero de 2002, rcud. 1068/2001; de 28 de febrero de 2005, rec. 36/2004; de 27 de junio de 2005, rec. 94/2004; y de 28 de junio de 2006, rec. 75/2005). Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, habiendo reiterado, también, que los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto" ( SSTS de 29 de enero de 2002, rcud. 1068/2001; de 28 de febrero de 2005, rec. 36/2004; de 27 de junio de 2005, rec. 94/2004 y de 28 de junio de 2006, rec. 75/2005).

  2. - Por ello, se ha negado legitimación a un sindicato que sólo cuenta con un nivel de afiliación del 0,3% entre los trabajadores de la empresa afectados ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010). Igualmente, también hemos señalado la insuficiencia del mero dato de contar con sección sindical, pues su constitución "sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( SSTS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009; de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010; de 13 de octubre de 2015, rcud. 301/2014 y de 21 de julio de 2016, rec. 134/2015). Igualmente, hemos rechazado legitimación activa cuando el Sindicato carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa ( STS de 10 de marzo de 2003, rec. 33/2002). Asimismo, también hemos negado legitimación a un sindicato que sólo acredita afiliados en una empresa concesionaria, pero no en la empresa principal en que se plantea la controversia, y ello, aun cuando el litigio verse sobre el cumplimiento de una cláusula de subrogación empresarial por cambio de contratista ( STS de 14 de septiembre de 2015, rec. 191/2014).

Mas recientemente, en la STS de 7 de marzo de 2018, Rec. 239/2016, hemos negado legitimación en los casos "en los que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa ya que el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello. De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan y quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo". Se trataba de un supuesto en el que había que decidir si el comité de empresa de un determinado centro de trabajo, al ser el único órgano de representación unitaria de los trabajadores que se había constituido a nivel de toda la empresa cuyos demás centros de trabajo carecían del mismo, disponía o no de legitimación activa para interponer una demanda de conflicto colectivo en el ejercicio de una pretensión que afectaba por igual a trabajadores de la empresa de diferentes centros de trabajo repartidos por todo el territorio nacional.

CUARTO

1.- En sentido contrario, sin embargo, hemos admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aun no concretado, resultaría notorio" ( STS de 11 de diciembre de 1991, rec. 1469/1990). También cuando consta que "dicho sindicato está implantado en la empresa, contando con representación en su comité intercentros y actúa en todo el territorio nacional" ( STS de 10 de febrero de 1997, rec. 1225/1996). E, incluso, cuando se trataba de un sindicato que contaba con representación unitaria en alguno de los centros de trabajo afectados, pero no en todos, "pues no es la representatividad del Sindicato lo que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la empresa es suficiente o no" ( STS de 31 de enero de 2003, rec. 1260/2001 en un supuesto de un sindicato que sólo contaba con representantes unitarios en uno de los comités de centro). También en un supuesto en el que la representatividad del sindicato en el ámbito del conflicto se consideró adecuada por tener 45 representantes de un total de 886 ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008). Igualmente, se ha admitido la legitimación activa de un sindicato de ámbito estatal con representación en dos de los centros (2 miembros en uno y 3 en otro) respecto a conflicto en grupo de empresas con 48 centros de trabajo que eligen 164 representantes ( STS de 15 de septiembre de 2014, rec. 290/2013) -; y la de otro sindicato en una empresa con 14 centros de trabajo que eligen 56 representantes unitarios, y el citado sindicato solo tenía representación en tres centros y un miembro en cada uno de ellos ( STS de 21 de octubre de 2014, rec. 308/2013).

  1. - Finalmente, lo que resulta más relevante a los efectos que analizamos, hemos reconocido legitimación activa a sindicatos más representativos, que no tienen representación unitaria en la empresa ni acreditan afiliados en la misma, pero que han suscrito el convenio colectivo aplicable sobre el que versa el conflicto ( SSTS de 13 de febrero de 2013, rec. 40/2012 y de 19 de diciembre de 2012, rec. 289/2011). Y, en concreto, respecto de conflicto en empresa con 119 centros de trabajo, a tres sindicatos con representación unitaria en uno de los centros, cuando además dos de ellos firmaron el convenio objeto del conflicto ( STS de 22 de junio de 2016, rec. 185/2015); y, también, a un sindicato que carece de representación unitaria en uno de los centros de trabajo afectados, pero que, cuenta con 2 ó 3 representantes en el resto y, además; tiene un miembro en el comité intercentros ( STS de 7 de junio de 2017, rec. 166/2016). La presencia del sindicato -cuya legitimación se discute- en la comisión negociadora del convenio cuyo contenido se trata de interpretar revela que tiene una implantación suficiente en el ámbito del convenio que resulta ser coextenso con el del conflicto que trata de promover. No tendría ningún sentido que las partes, ex artículo 87.1 ET se hayan reconocido legitimación suficiente para negociar y firmar el convenio colectivo, y que, posteriormente, les negásemos legitimación para reclamar procesalmente una determinada interpretación de aquel convenio respecto de un grupo genérico de trabajadores a quienes les afecta supletoriamente.

  2. - En el presente caso, el Sindicato Asociación de Personal de contrato individual de Arcelor Mittal Asturias, SA tiene un ámbito de actuación que se refiere a toda la empresa y a los trabajadores "de contrato individual" que son los afectados por el conflicto colectivo según expresamente se establece en la demanda. Y, aunque es cierto, que sólo tiene representantes en el Comité de Empresa de uno de los tres centros de trabajo de la empresa, el de Avilés, resulta que formó parte de la Comisión Negociadora del Convenio de Empresa e, incluso, lo suscribió como firmante del mismo, lo que permite concluir que tenía implantación suficiente en el ámbito del conflicto que, materialmente, se refiere a la existencia o no del derecho de los trabajadores de contrato individual a disfrutar de determinados derechos del convenio de empresa que se les aplica con carácter supletorio. Conclusión que se ve reforzada, atendidas las circunstancias concurrentes por una interpretación "pro actione" de las normas aplicables que conecta con el derecho del sindicato demandante a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE.

QUINTO

Consecuencia de todo ello será, oído el Ministerio Fiscal, la estimación de este segundo motivo y, por tanto, el reconocimiento de legitimación activa para interponer el conflicto colectivo de que se trata por parte del sindicato recurrente, lo que implica la estimación del recurso en este punto para casar y anular la sentencia recurrida y ordenar la retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia para que la Sala de procedencia, partiendo de la legitimación del sindicato recurrente para formular y sostener la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, dicte sentencia por la que resuelva la cuestión planteada con plena libertad de criterio. Sin costas de conformidad con el artículo 235.2 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Personal de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias, SA (ACIAA), representado y asistido por el letrado D. Manuel Gómez Mendoza.

  2. - Casar y anular contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada en autos número 9/2018, en virtud de demanda formulada por la Asociación de Personal de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias, SA (ACIAA), frente Comisiones Obreras; Unión General de Trabajadores; Unión Sindical Obrera; Corriente Sindical de Izquierdas; Comité de Empresa de la Factoría de Avilés; Comité de Empresa de la Factoría de Gijón; Comité de Empresa del Parque de Carbones de Aboño; y la empresa Arcelor Mittal, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - Retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, partiendo de la legitimación activa del Sindicato Asociación de Personal de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias, SA (ACIAA) resuelva, con plena libertad de criterio la demanda de conflicto colectivo.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesús Gullón Rodríguez Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer Dª. Concepción Ureste García D. Ignacio García-Perrote Escartín

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