STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4552
Número de Recurso191/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por las representaciones de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, AST. Y CORPORACIÓN RTVE, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en fecha 22/noviembre/2013 [autos 435/2013 ], a instancia de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST) contra CORPORACIÓN RTVE, SA y los sindicatos UGT, USO y ALTERNATIVA-APLI, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Secretaria General del Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST) a la que se adhirió CCOO, se planteó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "en la que se declare que la conducta de la demandada CORPORACIÓN RTVE, consistente en no haber Incluido en el pliego de condiciones de la licitación ofertada por Expediente NUM000 , la cláusula de subrogación de los trabajadores de las empresas de mantenimiento en el caso de cambio de titularidad de las contratas, no es ajustada a derecho, suponiendo un. incumplimiento del Apartado Quinto del Acuerdo de 12 de julio de 2006, y en su virtud, la incluya en dicha licitación, así como a la imposición de la sanción y condena en costas que prevé el art. 97.3 de la LRJS ".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por AST, a la que se adhirió CCOO, declaramos incompetente la jurisdicción para conocer de la pretensión, contenida en el suplico de la demanda, de obligar a incluir en las licitaciones la cláusula subrogatoria pactada, por cuanto dicha exigencia solo puede imponerla la jurisdicción contencioso-administrativa. Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de AST para la promoción del presente procedimiento de conflicto colectivo. Estimamos parcialmente la demanda de CCOO, constituida pacíficamente en parte actora en el proceso y declaramos que la conducta de la demandada CORPORACIÓN RTVE, consistente en no haber incluido en el pliego de condiciones de la licitación ofertada por Expediente RTVE NUM000 , la cláusula de subrogación de los trabajadores de las empresas de mantenimiento en el caso de cambio de titularidad de las contratas, no es ajustada a derecho, suponiendo un incumplimiento del Apartado Quinto del Acuerdo de 12 de julio de 2006 y condenamos a CORPORACIÓN RTVE, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda. Absolvemos a los sindicatos UGT, USO y ALTERNATIVA-APLI de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- AST es un sindicato de ámbito estatal, cuyos estatutos obran en autos y se tienen por reproducidos. - Su Secretaria General es doña Gregoria . - El sindicato citado tiene una sección sindical en el centro de trabajo de Madrid de la empresa INSTALACIONES Y TRATAMIENTOS, SA, que es la concesionaria actual del servicio. CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita fuerte implantación en la empresa demandada. SEGUNDO. - RTVE es una sociedad mercantil estatal con especial autonomía prevista en el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en el artículo 3.1 de la Ley 17/2006, de 5 de junio , de la radio y la televisión de titularidad estatal. Dicha sociedad se rige, además de por lo dispuesto en la escritura de constitución, por la citada Ley 17/2006, de 5 de junio, por la legislación audiovisual y las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales, por las disposiciones sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas y las generales que le resulten de aplicación, así como por sus Estatutos TERCERO. - El 12-07-2006 la empresa demandada suscribió con los sindicatos presentes en la misma el "Acuerdo para la Constitución de RTVE", que obra en autos y se tiene por reproducido. - Dicho acuerdo no se registró, ni se publicó en el BOE. En el apartado quinto del acuerdo mencionado, titulado "EXTERNALIZACIÓN" se dijo lo siguiente: "Se contempla la externalización de actividades conforme a los criterios contenidos en el marco de la regulación establecida en el anexo 13 del Convenio Colectivo vigente; en todo caso, la nueva Corporación garantizará que el control de las actividades objeto de externalización residirá en la nueva Corporación, la cual velará 6 por la correcta y adecuada capacitación y solvencia de las empresas suministradoras del servicio. En ningún caso dicha externalización supondrá la subrogación de empleados desde la Corporación a empresas externas. A los empleados que resultasen excedentes como consecuencia de externalizaciones, se les garantizará su recolocación interna en otras áreas si fuese posible, facilitándole la formación que para ello fuese necesario, o se les mantendrá su puesto de trabajo en otro caso. La Corporación se compromete a incluir, como un criterio de selección en los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la equiparación de condiciones laborales entre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas y el personal de la Corporación en las mismas categorías o que desarrollen funciones similares. Igualmente, la nueva Corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata. A todos los efectos anteriores, la representación sindical de la Corporación emitirá informe preceptivo sobre las empresas que opten a la adjudicación de concursos. Dicho informe se remitirá al órgano de contratación de la nueva Corporación y al Consejo de Administración, para lo cual dispondrá de la información y documentación necesaria". CUARTO. - La empresa demandada ha sacado a concurso público el procedimiento de licitación Expediente RTVE nº NUM000 , cuyo pliego de prescripciones técnicas obra en autos y se tiene por reproducido. En el punto 1.1.4 del pliego, así como en su anexo D (relativo al personal subrogable) se distingue entre el personal subrogable por Ley o Convenio (subrogación obligatoria) y el resto del personal, respecto del cual se establece lo siguiente: "Es criterio preferente para la adjudicación del presente proceso de licitación, la subrogación de los trabajadores de la/s empresa/s que actualmente venía/n prestando el correspondiente servicio. - Por tanto, en el caso de empate, el contrato se adjudicará a la/s empresa/s que, conforme a los criterios establecidos en el presente pliego, cumpla/n dicha previsión también para aquellos trabajadores de los que la subrogación no venga impuesta por convenio colectivo". QUINTO. - El 5-08-2013 el comité de INTRA se dirigió a dicha mercantil para quejarse del incumplimiento de los acuerdos de 12-07-2006 en las licitaciones promovidas por RTVE. SEXTO. - El 9-08-2013 la empresa INTRA remitió a RTVE el listado del personal subrogable, mediante comunicación que obra en autos y se tiene por reproducida. SÉPTIMO. - El 20-09-2013 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, AST. Y CORPORACIÓN RTVE, S.A. amparándose en los siguientes motivos:

- Recurso ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, AST.: "PRIMERO.- El presente motivo se articula al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por entender infringidos los arts. 154.a de la LRJS en relación con los arts. 7 y 24.1 de la Constitución y Doctrina consolidada, y art. 1257 dei Código Civil . - SEGUNDO.- El presente motivo se articula al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por entender infringidos el art. 97.3 de la LRJS en relación con los arts. 34 y 14 de la Constitución ".

- Recurso de CORPORACIÓN RTVE, S.A.: "1. El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 207.a) de la LJS, por exceso de jurisdicción, en relación con los arts. 9.1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 de la LJS y 21 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), y las restantes que más abajo serán citadas.- 2. El segundo motivo de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, relativas a la contratación en el sector público, en concreto los arts. 2.1 , 3.1.d ) y 150.1 del TRLCSP, en relación con el art. 31.a) del TRLCSP y con el art. 5.2 de la Ley RTVE.- 3. El tercer motivo de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 37.1 de la Constitución Española , 82 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y 1091 , 1255 , 1256 y 1257 del Código Civil , en relación con el Acuerdo de 12 de julio de 2006 y con la jurisprudencia".

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal , se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 22/Noviembre/2013 [dem. 435/13], la Audiencia Nacional resolvió el Conflicto Colectivo planteado por «ALTERNATIVA SINDICAL DE LOS TRABAJADORES» -en lo sucesivo, AST- y al que se había adherido CCOO, decidiendo: a) declarar la incompetencia de jurisdicción respecto de la pretensión de incluir determinado contenido en la licitaciones promovidas por la demandada «CORPORACIÓN RTVE, SA» [en adelante, RTVE] ; b) proclamar la falta de legitimación del primero de los sindicatos referidos; y c) calificar de no ajustado a Derecho que la demandada no hubiese incluido en el pliego de condiciones Expediente NUM000 «la cláusula de subrogación de los trabajadores de las empresas de mantenimiento en el caso de cambio de titularidad de las contratas».

  1. - Formula AST recurso de casación, con los dos siguientes motivos: a).- En primer lugar, la infracción del art. 154.a LRJS , en relación con los arts. 7 y 24.1 CE y 1257 CC , por considerar que se ha desconocido su legitimación activa para interponer la demanda origen del pleito; b).- En segundo término, la vulneración de del art. 97.3 LRJS , en relación con los arts. 34 y 14 CE , en tanto que la decisión recurrida desatendió la petición sindical de que la empresa demandada fuese condenada en costas y sancionada por su temeridad.

  2. - Por su parte, el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado se articula con tres motivos: a).- Se denuncia la infracción de los arts. 9 [1 y 5] LOPJ , 1 y 2 LRJS , y 21 TRLCSP, por haber incurrido la sentencia -se dice- en exceso de jurisdicción; b).- Se acusa la conculcación de la normativa reguladora de la contratación pública, y más en concreto de los arts. 2.1 , 3.1.d ) y 150.1 TRLCSP, en relación con los arts. 31.a) del mismo TRLCSP y 5.2 Ley RTVE ; c).- Se sostiene la vulneración de los arts. 37.1 CE , 82 y 84 ET, así como 1091 , 1255 , 1256 y 1257 CC , en relación con al Acuerdo de 12/07/06, manteniendo que este pacto tiene naturaleza extraestatutaria, por lo «no se puede imponer su cumplimiento a empresas situadas fuera de su ámbito de aplicación, ni se puede imponen a una empresa y a unos trabajadores que no fueron parte de la negociación».

SEGUNDO

1.- La primera de las cuestiones planteadas por el sindicato recurrente ha de decidirse en función de dos datos declarados probados: a) AST tiene ámbito estatal, pero sólo una sección sindical en el centro de trabajo que la actual concesionaria del servicio de mantenimiento -INTRA- tiene en el centro de trabajo de Madrid; b) la cuestión que se plantea es de alcance estatal, por cuanto que se fundamenta en un Acuerdo -el ya citado de 12/07/06- que tiene el mismo alcance nacional y afecta a un expediente de contratación de tal ámbito.

  1. - Acerca de la legitimación general de los sindicatos, hemos sostenido reiteradamente que efectivamente la tienen para promover conflictos de interpretación del Convenio Colectivo, tanto en defensa de sus afiliados como en la de todos los trabajadores afectados, pues «... a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 70, de 29/Noviembre/82 ..., el extinguido Tribunal Central de Trabajo elaboró un cuerpo de doctrina en el que se proclamaba la capacidad y el poder de representación de los sindicatos para poder plantear conflictos colectivos en defensa de los intereses de los trabajadores, no sólo de sus afiliados sino de todos los que pertenezcan a las empresas a quienes afecta el conflicto, distanciándose así de la figura del sindicato representativo de sus afiliados, y este criterio fue legalmente consagrado con posterioridad en el art. 2.2.d) de la LOLS , que comprende en el derecho de libertad sindical el de plantear conflictos colectivos, y en el art. 152.a) de la vigente LPL [Texto Refundido de 1995], que otorga legitimación activa para accionar a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda con el del conflicto, o sea mayor» ( SSTS 29/01/02 -rco 1068/01 -; 02/02/13 -rco 40/12 -; SG 24/06/14 -rco 235/13 -; y 09/06/15 -rco 149/14 -).

  2. - En lo que respecta a la relación existente entre la legitimación negociadora y la representatividad, hemos afirmado que por consecuencia de las previsiones contenidas en los arts. 17.2 LPL , 2.d) LOLS y 165.1 LRJS [ art. 163.1 LPL ], no puede ser confundida la representatividad de un sindicato exigible en los arts. 87 y 88 ET para atribuirle legitimación cara a la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional, con la exigencia de implantación sindical en el ámbito del conflicto [vínculo acredítado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada], requerida jurisprudencialmente para justificar la intervención de un sindicato en un concreto proceso ( SSTC 210/1994 ; 101/1996 ; 7/2001 ; 24/2001 ; 215/2001 ; y 112/2004 . SSTS 04/03/05 -rco 6076/03 -; 16/12/08 -rco 124/07 -; 12/05/09 -rco 121/08 -; 21/07/09 -rco 9/06 -; 09/11/09 -rco 106/08 -; 29/04/10 -rco 128/09 -; y 21/10/14 -rco 308/13 -). Y que -por ello- no puede negarse la legitimación activa por el hecho de que se carezca de legitimación para recabar entrada en la Comisión Negociadora, «pues es distinta la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el Convenio» y que la solución contraria «implicaría privar» a quienes no formaran parte de la Mesa Negociadora «de toda posibilidad de impugnar el Convenio aún cuando tuviesen la cualificación de Žinteresadas` en los términos indicados y alegasen motivos de ilegalidad" ( SSTS 15/03/04 -rco 60/03 -; y 12/05/09 -rco 121/08 -).

  3. - Las anteriores previsiones responden al llamado «principio de correspondencia», por virtud del cual el ámbito de actuación del promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de eficacia de la sentencia que le ponga término. Principio -y doctrina- acogidos por el art. 17.2 de la vigente LRJS , cuando proclama la legitimación general de los sindicatos, «para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios», pero precisando -ya a los concretos efectos de los procesos colectivos- que si ostentan «implantación suficiente en el ámbito del conflicto» poseen legitimación «para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores», pero «siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate».

    Y en el presente caso resulta que: a) que el sindicato AST fundamenta su pretensión colectiva en la inaplicación de un Acuerdo -el de 12/07/06- suscrito entre RTVE y los sindicatos que en ella tenía representación; y b) la promovente AST no solamente no figuraba entre los sindicatos firmante de tal acuerdo, sino que ni tan siquiera tiene implantación alguna en RTVE, limitándose toda su vinculación con la empresa demandada a tener sección sindical en un centro de Madrid pero de la empresa actualmente encargada de los servicios de mantenimiento de RTVE [INTRA].

    Así las cosas es patente la absoluta falta de correspondencia, pues si bien es innegable que el sindicato accionante tiene interés legítimo en la cuestión que se discute, pues acredita afiliados en una empresa de mantenimiento a los que puede afectar -de hecho la recurrente sostiene que ya les afectó y muy negativamente- la alegada inaplicación por RTVE del Acuerdo de 12/07/06, de todas formas no es menos claro que esta afectación -y consiguiente interés legítimo- no le confiere implantación en el ámbito del conflicto, que en puridad es nacional y limitado -en plano subjetivo- a RTVE y sus trabajadores, por mucho que de forma indirecta incida en las vicisitudes laborales de trabajadores ajenos [concretamente, las empresas de mantenimiento que concursen para las contratas de la demandada].

    Recordemos al efecto que si bien es cierto que «los sindicatos desempeñan ... por el reconocimiento expreso de la Constitución [arts. 7 y 28 ] ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo» y que «por esta razón ..., en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores». Pero esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible «a priori» que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad «no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad», cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada (entre tantas otras, SSTC 210/1994, de 11/Julio ; 101/1996, de 11/Junio ; 203/2002, de 28/Octubre ; 142/2004, de 13/Septiembre ; 28/2005, de 14/Febrero ; y 202/2007, de 24/Septiembre , FJ 3. Así como SSTS 04/03/05 -rec. 6076/03 -; 16/12/08 -rco 124/07 -; 29/04/10 -rco 128/09 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y SG 24/06/14 -rco 297/13 -).

  4. - Supone todo ello que el primero de los motivos articulado por AST haya de ser desestimado, y una vez confirmada su falta de legitimación activa es obligada consecuencia la de que ni tan siquiera proceda examinar el segundo motivo del recurso, relativo a supuesta temeridad por contumacia e imposición de costas.

TERCERO

1.- Las cuestiones que suscita el recurso de RTVE ya han sido específicamente resueltas por esta Sala en dos precedentes resoluciones [SSTS 20/09/10 -rco 17/10 -; y 04/06/13 -rco 58/12 -], que no solamente van referidas al mismo Acuerdo de 12/Julio/2006 y a las incidencias que aquí se debaten, sino que incluso dieron respuesta a motivos idénticos a los que RTVE plantea en las presentes actuaciones. Doctrina que reiteramos, por no ofrecerse en la presente ocasión razones que desvirtúen nuestras precedentes argumentaciones.

  1. - Por lo que se refiere al primer motivo [incompetencia de jurisdicción para todos los pedimentos de la demanda], el criterio ya expuesto por la Sala es el de proclamar la competencia de este orden jurisdiccional social sobre la base de dos afirmaciones: a) que al haber sido suscrito entre representantes empresariales y sindicales para la Constitución de la Corporación RTVE, el Acuerdo de 12 de Julio de 2006 resulta asimilable a un convenio colectivo y deriva de una relación jurídica nacida «entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo» ( art. 2.a/ de la LPL ); y b) que «por más que este orden jurisdiccional no resultara competente para determinar cuál había de ser el contenido del pliego de condiciones de un contrato que no es de naturaleza laboral, sí lo es, en cambio, para entender acerca de si estuvo o no ajustada a derecho la decisión empresarial en el sentido de no incluir en dicho pliego de condiciones lo pactado en un Acuerdo con análoga naturaleza a un convenio colectivo».

  2. - En lo atinente al segundo motivo [vulneración del régimen jurídico de la Corporación RTVE] sostuvimos que los criterios expuestos por los preceptos que se dicen conculcados « ... no resultan incompatibles, en contra de lo que alega el recurrente, con la inclusión en el pliego de condiciones de una cláusula que establezca la subrogación de los trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de la titularidad de la contrata, ya que la inclusión de dicha cláusula no constituye un "criterio de selección" sino que forma parte del pliego de cláusulas administrativas, tal y como establece el artículo 99 de la Ley ["En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones de las partes del contrato"]». Y que «[a] mayor abundamiento la propia norma contempla la posibilidad de que en los pliegos de condiciones se incluyan cláusulas de subrogación. En efecto, el artículo 104 establece: "En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información..."». O lo que es igual: a) la sentencia recurrida no impone un determinado contenido de los pliegos de condiciones, sino que se limita a señalar que la ausencia de clausulado referido a la subrogación, contradice compromiso previo de la demandada para incluirlo; y b) tal previsión no solamente viene impuesta por el acuerdo colectivo, sino que además está expresamente considerada -en la normativa contractual reguladora invocada- como posible contenido de las ofertas públicas contractuales de la demandada.

  3. - Finalmente, por lo toca al tercer motivo recurrente [eficacia ad extra de un pacto con naturaleza extraestatutaria], hemos de reproducir la afirmación de que «[e]l acuerdo de 12 de julio de 2006 no se impone a quienes no lo firmaron, al contrario se impone a los que firmaron, en concreto, a RTVE, que viene obligada a cumplir lo que se comprometió en dicho Acuerdo, es decir, incluir en el pliego de condiciones para la prestación de servicios en la corporación, una cláusula que imponga la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata. A las empresas de servicios no se les impone el clausulado del Acuerdo de 12 de julio de 2006, simplemente si acuden al concurso público que, en su caso convoque RTVE, han de respetar la totalidad de las cláusulas generales y particulares y entre estas ultimas está la subrogación en los contratos de los trabajadores. La obligación de subrogación de las empresas de servicios que concurran al concurso no deriva del Acuerdo de 12 de julio de 2006, sino de la aceptación que la empresa hace del concurso, al que libre y voluntariamente se ha presentado, sometiéndose a las cláusulas del mismo». En otros términos: la obligación de subrogarse que la nueva contratista asume no se le impone por virtud de un Acuerdo extraño a ella y que por lo mismo no le vincula, sino que directamente deriva del pliego de condiciones que le impone la principal, siquiera las mismas sean -deban ser- plasmación de cláusulas prefijadas y consecuencia de un pacto para ella -principal- vinculante.

Las precedentes consideraciones nos llevan -con el documentado y acertado informe del Ministerio Fiscal- a desestimar los recursos interpuestos y a confirmar en su integridad la sentencia recurrida. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos interpuestos por la representación del sindicato «ALTERNATIVA SINDICAL DE LOS TRABAJADORES» y de «CORPORACIÓN DE LA RADIO TELEVESIÓN ESPAÑOLA, S.A.», y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 22/Noviembre/2013 [dem. 435/2013 ], frente a la referida empresa y los sindicatos «COMISIONES OBRERAS», «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», y «UNIÓN SINDICAL OBRERA»

Sin imposición de costas a las partes recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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