STS 934/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5265
Número de Recurso259/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución934/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2015, en actuaciones nº 95/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de ASEMECC contra Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, FES- UGT y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, sobre Conflicto Colectivo. Ha comparecido como parte recurrida ASEMECC representado por la letrada Dª. Ana Godino Reyes, FES-UGT representado por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASEMECC se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se «declare que la Asociación empresarial ASEMECC cuenta con legitimación inicial suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores , para formar parte de la Comisión Negociadora del XXI Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, declarando la nulidad de la constitución de la Mesa Negociadora de fecha 5 de marzo de 2015, para permitir la incorporación a la misma de ASEMECC, sin perjuicio de los porcentajes de representatividad que se acuerden entre las asociaciones patronales que concurren a la misma».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por ASEMECC contra la UNIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS DE CRÉDITO, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES declaramos que la Asociación Empresarial ASEMECC cuenta con legitimación inicial suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores , para formar parte de la Comisión Negociadora del XXI Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, declarando la nulidad de la constitución de la Mesa Negociadora de fecha 5 de marzo de 2015, para permitir la incorporación a la misma de ASEMECC, sin perjuicio de los porcentajes de representatividad que se acuerden entre las asociaciones patronales que concurren a la misma».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todas las empresas y trabajadores del sector de Sociedades Cooperativas de Crédito ubicadas en todo el territorio nacional, afectadas por el Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito actualmente denunciado y que ha finalizado su vigencia el pasado 31 de diciembre de 2014, que fue publicado en el BOE de 2 de agosto de 2012 en virtud de Resolución de 17 de julio de 2012 de la Dirección General de Empleo.

2º.- El día 26 de septiembre de 2014 los Sindicatos CC.OO y UGT procedieron, dentro del plazo previsto y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del ET , a la denuncia del Convenio Colectivo de Cooperativas de Crédito suscrito por UNACC, como patronal y por CC.OO y UGT como parte sindical, comunicando tal circunstancia a la Dirección General de Trabajo y a la propia UNACC.

3º.- El día 5 de noviembre de 2014 se constituye, al amparo de lo dispuesto en la Ley .19/1977 de 1 de abril, la Asociación Empresarial ASEMECC, que agrupa a Entidades del ámbito y sector de Sociedades Cooperativas de Crédito y que tiene entre sus fines la defensa de los intereses de sus asociados y de forma específica la participación en la negociación de los convenios colectivos sectoriales que les afecten por razón de su implantación y sector de actividad al que pertenecen. El artículo 5 de sus Estatutos, debidamente depositados, establece dentro de los fines de la Asociación, específicamente, el de "ostentar la representación de sus asociados en materia de negociación colectiva y relaciones laborales, de acuerdo con legislación aplicable al respecto y contando para ello con la oportuna delegación de facultades conferida por el órgano competente de cada uno de dichos asociados, y por ello contando con la capacidad legal atribuida a los agentes responsables de la negociación colectiva y marco laboral en representación de los empresarios." El Acta de constitución y los Estatutos de ASEMECC fueron depositados en el Servicio de Depósito de Estatutos de la Subdirección General de Programación y Actuación administrativa, de conformidad con la Ley 19/1977 y Real Decreto 873/1977 de 22 de abril, siendo publicado su depósito en el BOE 295 de 6 de diciembre de 2014, remitiéndose por parte de la Dirección General de Empleo certificado de personalidad jurídica de la Asociación. A la Asociación concurren como socios las siguientes entidades, todas ellas Sociedades Cooperativas de Crédito menos la primera, Banco de Crédito Social Cooperativo, que no obstante configurarse como Banco tiene la consideración de Banco Cooperativo al estar formado íntegramente en su composición accionarial por Sociedades Cooperativas:

- BANCO DE CRÉDITO SOCIAL COOPERATIVO, S.A

- CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

- CAIXA RURAL ALBALAT DELS SORELLS, COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA

- CAJA DE CRÉDITO DE PETREL, CAJA RURAL, COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA

- CAIXA RURAL DE TURÍS, COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA

- CAIXA RURAL TORRENT, COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA

- CAJA RURAL DE VILLAR DEL ARZOBISPO, COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA

- CAJA RURAL SAN ROQUE DE ALMENARA, COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA

- CAIXA RURAL DE CALLOSA D'EN SARRIA, COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA

- CAJA RURAL SAN JOSÉ DE BURRIANA, COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA

- CAJA RURAL SAN JAIME DE ALQUERIAS DEL ÑIÑO PERDIDO, COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA

- CAJA RURAL DE CHESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

- CAJA RURAL SAN JOSÉ DE NULES, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA

- CAIXA RURAL ALTEA, COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA

- CAIXA RURAL SANT JOSEP VILAVELLA, COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA

- CAJA RURAL ALGINET, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA

- CAIXA RURAL SANT VICENT FERRER DE LA VALL D'UXO, SOCIETAT COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA

- CAJA RURAL CATOLICO AGRARIA, COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA

- CAJA RURAL SAN ISIDRO DE VILAFAMÉS, COOP. DE CRÉDITO V.

- CAJA RURAL LA JUNQUERA DE CHILCHES, COOP. DE CRÉDITO V.

4º.- El 7 de noviembre de 2014, ASEMECC dirige carta remitida por Burofax a la Secretaría General de la UNACC y a los Sindicatos con presencia en el sector (CC.OO, UGT y FITC), carta por la que pone en su conocimiento su constitución, su naturaleza y adjunta sus Estatutos, y en la que manifiesta literalmente que "como quiera que está próximo a vencer el Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, lo que se producirá el próximo 31 de diciembre, es nuestro interés participar en la negociación del próximo Convenio, así como en la constitución y conformación de la próxima Comisión Negociadora. Contamos para ello con legitimación suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores , al acreditar en el ámbito geográfico y funcional del Convenio los requisitos previstos en la citada norma legal".

5º.- En fecha 5 de diciembre de 2014 se remite nueva comunicación por burofax en la que se señala "Como continuación al escrito de fecha 7 de noviembre y posterior correo electrónico de 21 de noviembre, nos dirigimos nuevamente a ustedes para solicitarles que acordemos la representación empresarial que tendremos en la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo, en función del número de trabajadores a los que representa cada Asociación en el total del sector." En la citada comunicación se ponía de manifiesto que del total de los 16.536 trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, 6.783 trabajadores pertenecen a Entidades socias de ASEMECC. De acuerdo con la propia información de la página web de UNACC, el número de empleados que presta servicios en Sociedades Cooperativas de crédito es de 18.910 empleados, siendo 63 el número de cooperativas de crédito. La carta es contestada hasta el 23 de Enero, recibida por burofax el 26 de enero, por parte de UNACC en la que niegan la legitimación de ASEMEC para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, al no poder ser considerada, según dicen, como asociación empresarial porque sus miembros forman parte de un grupo empresarial con unidad de decisión, como consecuencia de que todos sus asociados forman parte de Grupo Cooperativo Cajamar y que la cabecera del Grupo tiene delegada la representación de todos los miembros del Grupo Cooperativo.

6º.- UNACC convocó a los Sindicatos para la Constitución de la Mesa Negociadora del XXI Convenio Colectivo del Sector, no siendo llamada ASEMECC en tanto que le niegan su legitimidad, para el día 19 de febrero de 2015. El mencionado día, sin embargo, la Mesa no llega a constituirse ante la manifestación sindical tanto de CC.OO, como de UGT, al no estar presente ASEMECC en representación de sus entidades asociadas, lo que plantea a los Sindicatos problemas de seguridad jurídica. La comisión negociadora finalmente fue constituida el día 5 de marzo de 2.015 con la presencia de UNACC por el lado económico, y de CCOO Y UGT como organizaciones integrantes de la bancada social.

7º.- Asemec está compuesta por el Banco y 19 cooperativas de crédito que emplean a 6783 trabajadores; en el sector hay 63 sociedades cooperativas que emplean a 18.910 trabajadores.

8º.- Las distintas Sociedades Cooperativas que forman parte de ASEMECC anteriormente formaron parte de UNACC donde previamente causaron baja para incorporarse a la nueva entidad.

9º.- El día 31 de octubre de 2.012 las Sociedades Cooperativas integrantes de ASEMECC, excepto su actual cabecera, el Banco de Crédito Social Cooperativo otorgaron, amparándose en el art. 78 de la Ley 27/1.999 Contrato constituyendo el denominado Grupo Cooperativo "Cajas Rurales Unidas", cuyo contenido obra en el descriptor 150 y damos íntegramente por reproducido.

10º.- El día 21 de octubre de 2014 por las entidades que constituyeron el Grupo Cajas Rurales Unidas se otorgó el Convenio regulador del "Grupo Cooperativo CAJAMAR", amparándose igualmente en el art. 78 de la Ley 27/1.999 , cuyo contenido obra en el descriptor 151 y se da por reproducido. Dichas entidades en el punto 1 de la cláusula quinta de dicho convenio delegaron en la entidad Cabecera del Grupo - el Banco de Crédito Social Cooperativo las siguientes facultades: gestión estratégica del grupo, elaboración de los presupuestos del grupo y de las entidades miembros, emisión de instrumentos susceptibles de ser computados como recursos propios, políticas, procedimientos, controles y riesgos, gestión de tesorería, plan comercial, expansión territorial y dimensión de la red, política de personal, incluidos todos los aspectos relacionados con la política de retribuciones, fijas y variables, y en su caso, la posible existencia de contratos de alta dirección, las condiciones para su resolución, y los compromisos por pensiones o de análoga naturaleza, plataformas tecnológicas y de la información, determinación del marco de las aportaciones al capital social, determinación de la distribución o aplicación de resultados. En dicho contrato se manifiesta por las diversas entidades su propósito de llevar un proceso e integración en torno a un Sistema Institucional de Protección - SIP-, cuya entidad central será el BCSC y las restantes entidades las 19 cajas rurales que integraron Cajas Rurales Unidas.

11º.- El Grupo Cooperativo Caja Mar presenta cuentas consolidadas, de conformidad con el art. 42 del código de comercio , siendo su director de recursos humanos el presidente de la entidad actora.

12º.- En virtud de la delegación efectuada el banco de cabecera dirige la estrategia del grupo a través de la emisión de los documentos que obran en los descriptores 128- informe del ejercicio 2013-, 129- código de conducta-, 130- Política de ejecución y gestión de órdenes-, 132- reglamento interno de conducta-,133 -política de remuneración- o 152- política medioambiental, cuyo contenido damos por reproducido.

13º.- El día 17 de marzo de 2.015 tuvo lugar ante el SIMA el acto de mediación entre las partes, concluyendo sin avenencia

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC). La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido con fecha 3 de noviembre de 2015 el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la asociación empresarial demandante (ASEMEC) tiene derecho a participar en la Comisión Negociadora del XXI Convenio Colectivo de Entidades Cooperativas de Crédito, a lo que se opone la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC).

ASEMEC es una Asociación de Sociedades Cooperativas de Crédito cuyos miembros formaban antes parte de AUNACC, asociación de la que se dieron de baja con el fin de constituir otra entidad asociativa para la defensa de sus intereses y para ostentar la representación de sus asociados en materia de negociación colectiva y relaciones laborales de las empresas asociadas a ella, quienes han delegado en la misma todas las facultades necesarias al efecto. De ASEMEC forman parte el Banco de Crédito Social y Cooperativo y 19 cooperativas que emplean a 6.783 trabajadores de un sector en el que existen 63 sociedades cooperativas y 18.910 empleados. Las cooperativas asociadas a ASEMEC constituyeron, en octubre de 2012 un Grupo Cooperativo de Cajas Rurales Unidas, al amparo del art. 78 de la Ley 27/1999 , que en octubre de 2014 pasó a ser el Grupo Cajamar con un nuevo convenio regulador en el que se designó cabecera del Grupo al Banco de Crédito Social y Cooperativo, quien ejerce las funciones delegadas en él y marca la política económica del Grupo y fija directrices en materia de personal y retribuciones. El Banco fue constituido por todas las cooperativas integradas en Cajamar, esta participado por ellas que consolidan cuentas con él produciéndose el reparto de beneficios en la forma pactada. En fechas concurrentes, el Banco citado y las 19 cooperativas constituyeron un Sistema Institucional de Protección (SIP), regulado en la Adicional Quinta de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito, grupo del que fue designado entidad Cabecera el Banco de Crédito Social y Cooperativo.

Como no fue admitida para formar parte de la Comisión Negociadora del XXI Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, comisión que se constituyó por UNACC en representación de la patronal, como en convenios anteriores, ASEMECC presentó demanda reclamando ser parte de esa comisión, pretensión que fue estimada por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que es objeto del presente recurso de casación interpuesto por UNACC y que consta de cuatro motivos de los que los tres primeros se dedican a revisión de los hechos declarados probados y el última al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Sobre la revisión de los hechos declarados probados.

  1. El estudio de los tres primeros motivos del recurso requiere recordar la doctrina de la Sala sobre la posibilidad de revisión de los hechos declarados probados. En este sentido tiene declarado en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (RO 108/2015 ) lo siguiente:

    ... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

    2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte

    encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

    6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

    .

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a desestimar los tres primeros motivos del recurso por falta de trascendencia y relevancia para el fallo, al tratarse de hechos pacíficos o que constan ya en el relato de hechos probados o en su fundamentación jurídica. En efecto, de los ordinales tercero y décimo se deriva que del Grupo Cooperativo Cajamar está forman parte todas las entidades que constituyeron el Grupo Cajas Rurales Unidas y que luego se integraron en ASEMECC, lo que muestra que con la primera revisión fáctica se pretende adicionar un hecho ya reconocido que los miembros del Grupo Cooperativo Cajamar lo son también de ASEMEC, lo que obliga a desestimar el primer motivo del recurso y el tercero, pues, es un hecho pacífico, según el antecedente cuarto de la sentencia, que Cajamar y ASEMEC tienen el mismo domicilio y director lo que hace irrelevante el hecho de que las comunicaciones a la recurrente se enviasen desde el burofax de Cajamar por ser lógico el ahorro de costes, máxime cuando la sentencia en su fundamento de derecho quinto reconoce la existencia de una dirección única y le quita trascendencia jurídica, juicio de valor que sería el que la recurrente debería combatir. En cuanto a la revisión fáctica segunda el rechazo se debe a que las adiciones pretendidas vienen a reiterar datos ya reconocidos por la sentencia, no sólo en el antecedente cuarto al concretar los hechos pacíficos entre las partes, sino, principalmente, en los ordinales décimo a duodécimo del relato de hechos probados y en su fundamento de derecho sexto, donde se razona sobre la creación del Sistema Institucional de Protección (SIP), se transcribe lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 27/1999 de Cooperativas sobre el funcionamiento de los Grupos de Sociedades Cooperativas y la Adicional Quinta de la Ley 10/2014 sobre el régimen del SIP y la forma de implementarlo que obliga a firmar un acuerdo con un contenido mínimo que es el que la recurrente pretende adicionar, lo que es innecesario por ser suficiente la remisión al acuerdo y al contenido de la norma, máxime cuando no se controvierten datos puntuales de aquél.

TERCERO

Sobre el examen del derecho aplicado.

  1. Al amparo del artículo 207-e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) alega la recurrente la infracción de los artículos 87-3 y 1-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 6-4 del Código Civil y 1-1 de la Ley de Defensa de la Competencia . Sostiene en esencia la recurrente que la demandante no es una Asociación empresarial legitimada, "ex artículo 86-3 del ET ", para negociar un convenio colectivo sectorial, por cuanto no está formada por una pluralidad de empresas, sino por una sola empresa con un interés único, al constituir sus asociadas un grupo de empresas con una dirección unitaria que es llevada por la entidad cabecera que fija la gestión estratégica, incluida la política de personal, a la par que existe una integración económica de los diferentes miembros del grupo que responden en común de sus deudas, ponen en común sus resultados y reparten los beneficios en proporción a la participación de cada uno, lo que en definitiva lo convierte en un grupo patológico, en una única empresa que no está legitimada para negociar un convenio colectivo de sector.

  2. Para resolver la cuestión planteada hay que partir, como con acierto hace la sentencia recurrida, del hecho de que la demandante es una asociación empresarial con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, conforme al art. 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril , al no constar que se haya anulado o impugnado la inscripción, como señaló esta Sala en su sentencia de 2 de marzo de 2007 (Rec. 131/2005 ), en la que se afirma que si «no se impugna judicialmente la licitud de una asociación empresarial, esta adquiere plena capacidad de obrar, sin perjuicio de que, posteriormente, pueda solicitarse y decidirse judicialmente su ilegalización».

    La licitud de la asociación empresarial demandante, al no ser tal por no tener una pluralidad de asociados y ser realmente un grupo de empresas patológico, una sola empresa, la impugna ahora la recurrente con base en dos argumentos básicos: que existe una dirección única y que existe una integración económica, argumentos que no pueden ser acogidos.

    El primero de esos argumentos se rechaza porque, conforme a la constante sentencia de esta Sala que por lo reiterada no es preciso citar, la existencia de una dirección unitaria es consustancial a la existencia de un grupo empresarial y no es ilícita mientras no se haga un uso abusivo de ella en perjuicio de terceros o de otras empresas del grupo y en beneficio de la empresa dominante, lo que no es el caso porque a ese elemento indiciario no le acompañan otros, como serían la existencia de una caja única con permeabilidad operativa y contable de la que dispusieran las empresas del grupo de forma confusa o la confusión de patrimonios referida a la indiferente utilización por las empresas del grupo de los distintos bienes necesarios para la producción, lo que no es el caso, como después se verá. Si a ello se une la existencia de una norma legal, la Adicional 5ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que para garantizar la solvencia de estas entidades les permite crear un SIP, mediante el acuerdo de varias entidades por el que las mismas adquieran los compromisos que requiere la norma, entre los que se encuentra la creación de una entidad central que marque las políticas y estrategias del negocio y las medidas de control interno y gestión de riesgos, debe concluirse que la existencia de esa dirección única que en el presente caso se residencia en el Banco de Crédito Social Cooperativa S.A. que, igualmente se encuentra integrado en el SIP, no permite entender que existencia del SIP, mientras se respeten las normas legales y no se aprecien infracciones de ellas por el Banco de España bajo cuyo control se encuentran, pueda fundar que estamos ante un grupo de empresas patológico, máxime cuando esa dirección única se ha encomendado a una sociedad anónima independiente del Grupo de Cajas Rurales Unidas -Cajamar-.

    Igual suerte debe correr el argumento relativo a la existencia de una integración económica, denominación con la que la propia recurrente reconoce la inexistencia de una caja única y de una confusión de patrimonios. Una simple lectura de la Adicional Quinta de la Ley 10/2014 y de los acuerdos tomados al constituirse el SIP nos muestra que cada entidad cooperativa del grupo conserva su personalidad y toma una participación en la entidad central que se constituye (Banco de Crédito Social Cooperativo S.A.) que será determinante para el cálculo porcentual de sus obligaciones y derechos. Es cierto que se asume por todas un compromiso mutuo de solvencia y liquidez cuyo cumplimiento, caso de ser preciso, alcanza a la totalidad de sus recursos y les exige la puesta en común de la totalidad de sus resultados, para la posterior distribución del beneficio de manera proporcional a su participación, pero ello no implica la pérdida de su personalidad, ni la confusión de sus patrimonios, sino dotar a cada una de las entidades integradas en el grupo de la necesaria solvencia y liquidez frente a terceros durante el tiempo convenido, al menos diez años preavisando con dos el abandono y penalizaciones por el abandono que refuerzan la permanencia del sistema de protección. No existe, pues, confusión patrimonial, ni caja única cual parece insinuar la recurrente, sino, simplemente, el establecimiento de un sistema de protección mutual que consiste en el afianzamiento mutuo de las obligaciones crediticias que asuma cada integrante del grupo. Por este sistema de afianzamiento mutual se asegura la liquidez y solvencia de las empresas componentes del grupo, lo que repercute en beneficio de quienes contratan con las mismas y en definitiva de quienes reciben sus servicios, sin que exista una confusión de patrimonios, sino una mutualización de las pérdidas que asegura la solvencia del grupo frente a terceros.

  3. Las alegaciones de vulneración del artículo 1-1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia , no pueden estimarse, ni examinarse, por los defectos formales existente en su articulación, por cuanto no se explica porque la constitución de un SIP el acuerdo previsto en una norma sobre afianzamiento mutuo de las obligaciones de los integrantes del grupo, viola las normas de competencia, ni que normas concretas son vulneradas y porque, cual requiere el art. 210-2 de la LJS.

    Las imputaciones de haberse obrado en fraude de ley, al constituirse la asociación empresarial ASEMECC con el fin de conseguir una cobertura legal para participar en la negociación de un convenio colectivo, negociación en la que sólo pueden participar asociaciones empresariales plurales, pero no las que están formadas por una sola empresa o por un grupo de empresas son rechazables por las mismas razones formales de inobservancia en su articulación de los requisitos del artículo 210-2 de la LJS. No se explica porque un grupo de empresas no puede constituir una asociación para la defensa de intereses comunes, ni porque un grupo de empresas legal, entre las que existe un pacto de afianzamiento mutuo de sus deudas frente a terceros para el aseguramiento de la solvencia y liquidez del grupo cooperativo no puede constituir una asociación empresarial para la defensa de los intereses del grupo en la negociación colectiva, actuación conjunta que autoriza el artículo 78 de la Ley 27/1999, de Cooperativas . Tampoco explica el recurso que similitudes existen entre una UTE y un Grupo de empresas que justifiquen aplicar la doctrina sentada en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2006 , máxime cuando el supuesto contemplado en ella es distinto, tanto en cuanto a las pretensiones ejercitadas como en cuanto a los hechos y a la solución dada, pues allí se discutía la validez del Convenio Colectivo firmado por una UTE con un único poder de dirección y se acabó dándole validez al convenio colectivo firmado por ella, al no haberse acreditado por la demandante que se negó a intervenir en la negociación, la falta de legitimación de la firmante del convenio para negociarlo. Por contra, aquí se controvierte si la Asociación demandante, integrada por empresas independientes pero que forman un grupo para la defensa de intereses comunes, está legitimada para negociar el convenio colectivo que será de aplicación a las empresas del grupo y debe ser admitida a esa negociación por la recurrente, entidad de la que formaban parte y en la que se dieron de baja para formar otra en defensa de diferentes intereses, que tiene una amplia representación en el sector y que no puede ser excluida de la negociación colectiva por el amplio colectivo que representa y porque cada una de las empresas integrantes de la Asociación tiene su propia personalidad e independencia.

CUARTO

Conclusión. Por todas las razones expuestas procede rechazar la pretensión de la recurrente que en la práctica supondría excluir de la negociación colectiva a una asociación que representa al 30 por 100 de las empresas del sector, y dan ocupación al 35 por 100 de los trabajadores empleados en ese sector, solución en favor de la que ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2015, en actuaciones nº 95/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de ASEMECC contra Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, FES-UGT y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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