STS, 29 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Enero 2002

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por GESTION DE PUNTOS DE VENTA, GESPEVESA, S.A., defendida por el Letrado Sr. López Cancio Romo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 31 de Enero de 2001, en autos nº 127/99, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT y de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CCOO contra la expresada empresa, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS, TEXTIL-PIEL QUÍMICAS Y AFINES DE CCOO. defendido por la Letrada Sra. Suarez Garrido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL CC.OO, mediante escrito de 7 de Junio de 1999, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: El derecho de los trabajadores que integran la plantilla de la demandada a regir sus condiciones laborales por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de Enero de 2001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario y estimamos la demanda, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a regir sus condiciones laborales por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, publicado mediante Resolución de 11 de junio de 1997 (BOE de 3 de marzo de 1997)."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que el presente conflicto Colectivo afecta a la totalidad de trabajadores de la empresa demandada, Gestión de Puntos de Venta S..A., en número aproximado de 360, distribuidos en los distintos centros de trabajo que tiene repartidos en Madrid, Barcelona y Málaga. ...2º.- Que el objeto social de la demandada, que inició su actividad el día 28 de enero de 1998, es el siguiente: La comercialización y venta de carburantes, combustibles y cualquier otro tipo de productos a través de las Estaciones de Servicio, aparatos surtideros, unidades de suministro y tiendas conveniencia asociadas a las anteriores instalaciones, así como la prestación de servicios en las mismas. En ellas, pues, se incluye: a) La construcción e instalación, titularidad y explotación de Estaciones de Servicio, entendiéndose como tales aquéllas que, con el propósito básico de dar suministro de gasoil, gasolina y demás combustibles y carburantes, así como lubricantes, a la automoción, dentro de la vigente legislación, pueden proporcionar, aunque no necesariamente, servicios de respuestas, lavado, engrase, talleres, y venta de productos auxiliares para automoción,.- b) Cualquier otro tipo de servicios relacionados con el automóvil y actividades complementarias de las anteriormente mencionadas, directa o indirectamente relacionadas con la actividad principal.- c) La realización de estudios relacionados con el objeto social.- d) La instalación, titularidad y explotación, en las Estaciones de Servicio que gestiones, de tiendas dedicadas a la venta y distribución de productos de consumo, bajo la fórmula de tiendas de conveniencia. .- Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto en cualquiera de las formas admitidas en derecho y, en particular, a través de la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o analógico.- Quedan excluidas todas aquéllas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos que no queden cumplidos por esta sociedad." ...3º.- Que por Resolución de 11 de junio de 1997, de la Dirección General de trabajo se dispuso el registro y publicado en el BOE, nº 158, del día 3 de julio de 1997 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, suscrito el 27 de mayo de 1997 por la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio y por la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio, por la parte empresarial y por la de los trabajadores, por las Centrales Sindicales FIA-UGT y FE-CC.OO. Que en el BOCM nº 148, de 24 de junio de 1997, se dispuso el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Comercio Vario, para la Comunidad de Madrid, suscrito el día 22 de abril de 1997 entre la Federación Independiente Empresarial de la Pequeña y Mediana Empresa de Madrid, y la Confederación General de las Pequeñas y Medianas Empresas de Madrid, en representación de los empresarios del sector y, por la parte social, por La Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras. ...4º.- Que evacuado consulta formulada por la Federación Estatal de Industrias Afines de UGT. (FIA-UGT), respecto al convenio colectivo aplicable a Gestión de Puntos de Venta Gespevesa, S.A., dedicada a la explotación de Estaciones de Servicio, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos manifestó que: "si la Empresa a que se refiere la consulta tiene como actividad principal de expedición de carburantes al público a través de las Estaciones de Servicio que tiene en diferentes Comunidades Autónomas (Madrid y Cataluña), es de estimar que a la misma le sería aplicable el ya mencionado Convenio (de Estaciones de Servicio) siendo extensiva la aplicación de este Convenio a la actividad comercial complementaria que pueda desarrollar, a través de tiendas o puntos de venta adscritos o anejos a las Estaciones de servicio de su propiedad". ...5º.- Que la demandada y en la fecha indicada en el Hecho Probado primero de la presente, inició las actividades comprendidas en el objeto social antedicho en trece Estaciones de Servicio instaladas en Madrid, Barcelona y Málaga, respectivamente y para las que tiene suscrito un contrato de arrendamiento de industria y comisión en exclusiva para la comercialización de carburantes con DIRECCION000 ., y DIRECCION001 ., con el objeto de desarrollar y gestionar una red de Estaciones de Servicio de alta calidad, con tienda de conveniencia, que cumpla la función de atender a una demanda especifica en tal sentido de los consumidores y usuarios, en términos similares a los modelos desarrollados en otros países europeos. Las Estaciones de Servicios operan bajo la marca comercial REPSOL-SUPERCOR y las Tiendas de Conveniencia disponen de una superficie aproximada de 200 metros cuadrados e incorporan más de 3000 referencias de artículos para satisfacer el mayor número de necesidades de los clientes y existen, además, en las dichas Estaciones pequeñas cafeterías y otros servicios al público, como lavado automático de vehículos, máquinas de aspirado, teléfono público, fotocopias, fax Internet, servicios de envío de flores y etc. ...6º.- Que a 31 de diciembre de 1998 los ingresos fueron del siguiente tenor: Ingreso neto Tienda (Sin IVA), 889 (71,1%), Comisión carburantes 253 (20,2%), Resto de Ingresos 108 (8,7 %) con un total de ingresos de 1251. Los ingresos por carburantes ascendieron a 3600,(78,3) que, sumados al resto de los ingresos, sin incluir comisiones, hacen un total de 4597."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de GESTIÓN DE PUNTOS DE VENTA, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. López Cancio Romo en escrito de fecha 4 de Julio de 2001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), citándose como infringidos el art. 97.2 de la misma, así como los arts. 238.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); arts. 209, , y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv); arts. 24.1º y y 120.3 de la Constitución Española (CE).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Enero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa "Gestión de Puntos de Venta, S.A" (GESPEVESA) ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo, contra la Sentencia dictada el día 31 de Enero de 2001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, instado por la Federación de Industrias Afines de UGT y por la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CCOO, en solicitud de que se declarara el derecho de los trabajadores que integran la plantilla de la mencionada empleadora a regir sus condiciones laborales por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio publicado en el Boletín Oficial del Estado del 3 de Julio de 1997, y no por los del Comercio Vario. En dicho proceso recayó una primera Sentencia con fecha 7 de Octubre de 1999, estimatoria de la demanda, pero esta resolución fue anulada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la suya de 10 de Julio de 2000 (Recurso 4315/99), con el fin de que se completara el relato de hechos probados, y, en cumplimiento de nuestra reseñada Sentencia, se dictó la que ahora resulta objeto de impugnación por la referida empresa, basando el recurso en siete motivos, que serán objeto de examen seguidamente.

SEGUNDO

Se conduce el primer motivo por la vía del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), citándose como infringidos el art. 97.2 de la misma, así como los arts. 238.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); arts. 209, , y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv); arts 24.1º y y 120.3 de la Constitución Española (CE) y las Sentencias que cita de esta Sala. Denuncia, en definitiva, indefensión, por entender que sigue existiendo insuficiencia de hechos declarados probados y también falta de razonamiento acerca de la obtención de aquéllos que como probados se relatan.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que, en contra de lo afirmado por la recurrente, la Sala de instancia ha dado cumplimiento en la Sentencia ahora recurrida a lo mandado en la nuestra de fecha 10 de Julio de 2000 (Recurso 4315/99), pues en ésta última se razonaba que los hechos relatados en los tres numerales que componían la resultancia fáctica no eran bastantes para poder deducir cuál era la "actividad real preponderante" de la demandada, actividad ésta que habría de deducirse de la "actividad organizativa productiva y económica de la empresa", ya que no era suficiente con la determinación del objeto social de ésta, porque el mismo podía ser cambiado en cualquier momento, haciendo variar con ello, unilateralmente, el convenio aplicable. Pues bien: en cumplimiento de lo resuelto por nosotros, la Sala de instancia acordó para mejor proveer recabar diversos informes de la Inspección de Trabajo acerca de determinados datos que entendió precisos, recibidos cuyos informes y oídas las partes, dictó la Sentencia que ahora se recurre, en la que, además de los hechos declarados probados en la que había sido objeto de anulación, relataba, en tres ordinales más, lo que entendió conducente a los fines pretendidos, señalando cuál era la actividad empresarial principal, así como a la existencia, junto a las gasolineras, de las llamadas "tiendas de conveniencia" y contenido de éstas, y reflejaba asimismo cuáles habían sido los ingresos por las diferentes actividades.

A la hora de fundamentar el origen de la convicción relatada en el "factum", es cierto que la Sentencia recurrida no lleva a cabo un razonamiento prolijo acerca del estudio pormenorizado de cada uno de los elementos adveratorios tenidos en cuenta para deducir el relato (cosa que, por otra parte, resultaría poco menos que imposible, dado que sólo la documental de la recurrente ocupa más de 700 folios, como ella misma reconoce en su escrito), pero debe considerarse razonamiento bastante en el presente caso concreto -en aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de Diciembre de 1994 y en la ya citada de esta Sala de 10 de Julio de 2000- el que se lleva a cabo con la manifestación en el sentido de haber tenido en cuenta en su conjunto la totalidad de la documental, así como de manera especial los informes de gestión y la escritura constitucional de la recurrente, junto con los documentos que reflejan los actos propios de la misma, por ella aportados, y confirmados en su mayoría por lo que resulta de los documentos que llegaron al proceso en virtud de lo que se acordó para mejor proveer. Cosa diferente será que el resultado de la valoración probatoria no se comparta por la recurrente, como ponen de manifiesto los sucesivos motivos del recurso, pero el que ahora nos ocupa no debe prosperar, pues no se estiman por esta Sala vulnerados los preceptos legales que como infringidos invoca dicha recurrente.

TERCERO

Por el cauce procesal del art. 205.d) de la LPL (error en la apreciación de la prueba) pretende el recurrente, a través del segundo motivo, que se introduzca un nuevo hecho acreditado, consistente, en esencia, en dar por reproducido el contenido íntegro de dos actas del Comité de Empresa, obrantes en autos. El motivo no puede prosperar, ya que, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, los documentos invocados no son tales a efectos de la revisión que se solicita, pues lo que se discute en el proceso es si las relaciones de la recurrente con sus trabajadores deben ser regidas por un determinado convenio en detrimento de otro, y sobre esta materia no tiene encomendada ninguna función el Comité de Empresa, independientemente de las opiniones que éste pueda sustentar, o de los acuerdos que crea conveniente adoptar.

Igual suerte adversa debe correr el tercer motivo del recurso, a cuyo través, y por idéntico cauce procesal, se postula una redacción diferente del hecho probado quinto, pues, aparte de la intrascendencia de la redacción que se propone (puesta también de manifiesto por el Ministerio Fiscal), lo que se pretende en definitiva es que el contenido de los documentos en los que la revisión se apoya se interprete en el sentido que la recurrente sugiere, pero sin poner de manifiesto que la documental en cuestión demuestre por sí misma la equivocación del Tribunal de instancia, ni tampoco que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios.

Tampoco puede prosperar el motivo cuarto, encauzado por idéntico apartado del art. 205 de la LPL, y tendente a que se declare tener por íntegramente reproducidos los informes de la Inspección de Trabajo recibidos en virtud de lo que se acordó para mejor proveer. La petición no cumple las condiciones de concreción que la constante doctrina de esta Sala viene exigiendo al respecto, porque no se precisa qué hecho concreto se pretende que sea admitido, amén de que tampoco pueden ser considerados verdaderos documentos, a efectos casacionales, los informes de la Inspección de Trabajo aludidos, pues, junto con los datos de hecho que suministran, contienen asimismo una serie de motivaciones jurídicas que no son aptas para fundamentar en ellas un pretendido error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Se conduce el quinto motivo del recurso por la vía del apartado e) del citado art. 205 de la LPL, citándose como infringidos el art. 152.a) del propio Texto procesal, en relación con los arts. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 7 de la CE, negando en definitiva y sobre la base de entender que el ámbito del conflicto colectivo no es el sector estatal de estaciones de servicio, sino únicamente el de la Empresa GESPEVESA y sus trabajadores, la legitimación activa que la Sentencia impugnada reconoce a los Sindicatos demandantes.

Como acertadamente razona la resolución recurrida (F. J. 2º), a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 70, de 29 de Noviembre de 1982 (en su quinto fundamento se señala que "hay que entender que los sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores, y por ende pueden promover los procedimientos de conflicto colectivo que tengan por objeto la interpretación de un convenio colectivo, pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación de un convenio, deben poder plantear un conflicto sobre el mismo"), el extinguido Tribunal Central de Trabajo elaboró un cuerpo de doctrina en el que se proclamaba la capacidad y el poder de representación de los sindicatos para poder plantear conflictos colectivos en defensa de los intereses de los trabajadores, no sólo de sus afiliados sino de todos los que pertenezcan a las empresas a quienes afecta el conflicto, distanciándose así de la figura del sindicato representativo de sus afiliados, y este criterio fue legalmente consagrado con posterioridad en el art. 2.2.d) de la LOLS, que comprende en el derecho de libertad sindical el de plantear conflictos colectivos, y en el art. 152.a) de la vigente LPL (Texto Refundido de 1995), que otorga legitimación activa para accionar a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda con el del conflicto, o sea mayor, como en el presente supuesto acontece. Siendo ello así, y constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto. Así pues, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Los motivos 6º y 7º deben examinarse conjuntamente, pues en ambos se cita como infringido el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3.3º de la Ley Orgánica 2/1996 de 15 de Enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista, imputándose también en el primero de dichos motivos infracción del art. 1º del Convenio Colectivo del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid para los años 1996 al 1998, y en el segundo de ellos la infracción del art. 2 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

Establece el art. 1º del Convenio del Comercio Vario reseñado que "las normas contenidas en el presente convenio colectivo serán de aplicación a todas las empresas y trabajadores que, encontrándose ubicadas en la Comunidad Autónoma de Madrid y cuya actividad principal sea la de comercio en alguna o varias especialidades siguientes: bazares, cacharrerías, plásticos, bisutería, artículos de fotografía, discos, venta de animales, taxidermia, decomiso, láminas, marcos, arte y antigüedades, loterías y estancos, suministros y servicios diversos para la industria, la decoración y la construcción en general, así como todas aquéllas especialidades que, dentro de la actividad del comercio y del ámbito territorial aquí definido, no se encuentren encuadradas en ningún otro convenio del sector".

Por su parte, el art. 2 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio que aquí nos ocupa, dispone: "Es de aplicación el presente convenio a todas las empresas que desarrollen la actividad de estaciones de servicio, aparatos surtidores y unidades de suministro que expendan al público carburantes y lubricantes, así como las actividades complementarias, tales como servicios de engrase, lavado, tiendas, etc., que estén adscritas a las empresas anteriormente citadas, así como a los trabajadores que presten servicios en dichas empresas".

Para la determinación acerca de cuál de los dos convenios resulta aplicable a la empresa demandada y a sus trabajadores, ha seguido la Sala de instancia el criterio de inclinarse en pro de la actividad real preponderante de dicha empresa, a la vista de los hechos probados, conforme a los cuales aparece con la suficiente claridad que la actividad preponderante de GESPEVESA consiste en gestionar la comercialización de carburantes en una red de estaciones de servicio de alta calidad, con "tiendas de conveniencia" que cumplen la función de atender a una demanda especifica de los consumidores, ofreciéndoles una gran variedad de artículos en venta, y también determinados servicios, tales como pequeñas cafeterías, lavado automático de vehículos, máquinas de aspirado, teléfono público, fotocopias, fax, Internet, envío de flores, etc., pero predominando claramente la actividad y los ingresos obtenidos por la venta de carburantes sobre los relativos a las tiendas, de tal manera que la conclusión obtenida en orden a la aplicabilidad del convenio estatal de estaciones de servicio, y no el del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid fue la correcta, teniendo en cuenta, además, el hecho de que la demandada no solamente tiene centros de trabajo en la Comunidad de Madrid, sino también en las provincias de Barcelona y Málaga. Deben, por consiguiente, decaer también estos dos últimos motivos del recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva aparejada, conforme al art. 215 de la LPL, la pérdida del depósito, pero no procede la condena en costas (art. 233.2 del propio Texto procesal), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo, sin que se aprecie temeridad en la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Entidad mercantil GESTIÓN DE PUNTOS DE VENTA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 31 de Enero de 2001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 127/99, que se siguió sobre conflicto colectivo contra la expresada empresa, a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT y de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CCOO. Confirmamos la Sentencia recurrida, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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