SJS nº 1 238/2021, 31 de Agosto de 2021, de Ponferrada
Ponente | RAQUEL NIETO DOCIO |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:5819 |
Número de Recurso | 280/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PONFERRADA
SENTENCIA: 00238/2021
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Tfno: 987 45 1351-UPAD SOC
Fax: 987 45 1230-UPAD SOC
Procedimiento especial sobre despido 280/2021.
SENTENCIA nº 238/2021
Ponferrada, 31 de agosto de 2021.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: don Justiniano .
Letrado: Sr. Nistal y Torres.
Demandado: Ayuntamiento de Priaranza del Bierzo.
Letrado: Sr. Suárez Blanco.
Procuradora: Sra. Tahoces Rodríguez en sustitución del Sr. Tahoces Barba.
Objeto de juicio: declaración de improcedencia de despido.
Por turno de reparto del 7 de junio de 2021 correspondió a este Juzgado conocer de la demanda presentada por don Justiniano en la que solicitaba se dictase sentencia frente al Ayuntamiento de Priaranza del Bierzo por la que se declarase la improcedencia del despido a que había sido sujeto, con condena, asimismo, al abono de salarios pendientes.
Una vez desacumulada la reclamación de cantidad, la demanda fue admitida a trámite y convocadas las partes al acto de juicio, celebrado el 24 de agosto de 2021.
Al acto comparecieron las partes.
Tras el trámite de alegaciones iniciales fue recibido el pleito a prueba.
Se practicó interrogatorio del actor, documental y testifical pericial de don Maximino .
Intentado, sin éxito, alcanzar un acuerdo, las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.
Quedan los autos pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
Don Justiniano, con DNI NUM000, vino prestando servicios para el Ayuntamiento de Priaranza del Bierzo a jornada completa, con categoría profesional de director info turística, tras la firma de los siguientes contratos y sus prórrogas:
- contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción para "coordinación y dirección del programa en el castillo de Cornatel y oficina municipal de turismo", suscrito el 1 de julio de 2020, con fecha de finalización 31 de octubre de 2020. Fue prorrogado entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020 y (por error) del 1 de noviembre de 2020 al 31 de enero de 2021,
- contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción para "acúmulo temporada", desde el 4 de febrero de 2021 con fecha de finalización 28 de febrero de 2021. Fue prorrogado del 1 al 31 de marzo de 2021,
- contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción para "acúmulo temporada de primavera", desde el 1 hasta el 14 de abril de 2021, con prórroga del 15 al 30 de abril de 2021.
La contratación tuvo lugar en el marco de las subvenciones otorgadas por la Diputación de León a los Ayuntamientos para la apertura de oficinas de información turística.
Todos los contratos expresaron, como convenio colectivo aplicable, el provincial del sector de edificación y obras públicas de León (BOP de 31 de enero de 2018).
Previa la firma del primero el trabajador advirtió del dato al alcalde, quien en conversación telefónica de 30 de junio de 2020 le indició que tenía la misma categoría que la trabajadora que le había precedido y que el convenio era el mismo, de ocio y animación sociocultural o algo así. El trabajador contestó que sí, el de ocio y actividades socioculturales o una cosa así, en lo que coincidió el alcalde.
Con anterioridad, entre el 5 de julio y el 30 de junio de 2019 don Justiniano ya había venido desempeñando idénticas funciones para el Ayuntamiento de Priaranza del Bierzo, con categoría profesional de encargado de la oficina de turismo y sujeto al convenio colectivo de ocio y animación sociocultural (BOE de 15 de julio de 2015).
La razón del cambio de convenio colectivo en la contratación de 2020/2021 obedeció al error padecido por la gestoría encargada de la elaboración de los contratos del personal al servicio del Ayuntamiento, que no especificó el aplicable para el puesto de trabajo de don Justiniano por lo que, por defecto, el programa informático le asignó el principal, al que está adscrito el mayor número de trabajadores municipales.
Como quiera que en la nómina de julio de 2020 don Justiniano percibiese una remuneración inferior a la abonada por la empresa en mayo de 2019, el 19 de agosto de 2020 dirigió un mensaje de WhatsApp al alcalde al que adjuntaba la citada nómina de mayo de 2019, e informaba de que en el nuevo contrato figura el convenio de edificación y obras públicas cuando el correcto era del de ocio educativo y animación sociocultural, con el cargo de director de oficina de turismo, dato que sí figuraba correctamente en el contrato. Refería, asimismo, otra serie de datos a subsanar en la nueva nómina.
Tras varias conversaciones telefónicas, don Justiniano remitió dos mensajes de correo electrónico al alcalde con el fin de corregir los errores padecidos en las nóminas, datados el 28 de septiembre de 2020 y el 26 de abril de 2021, respectivamente.
Damos por reproducido el contenido de las nóminas devengadas entre julio de 2020 y abril de 2021.
El 30 de abril de 2021 el regidor del Ayuntamiento de Priaranza del Bierzo envió un mensaje de WhatsApp al Sr. Justiniano por el que le comunicaba que al día siguiente no acudiera a su puesto de trabajo ya que no se le renovaba el contrato.
Do n Justiniano no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores durante su prestación de servicios.
El 3 de junio de 2021 se celebró acto de conciliación administrativa previa entre las partes, sin avenencia.
Los hechos probados han sido redactados a partir de la prueba de naturaleza documental y personal practicada.
Así, el hecho primero se desprende de los contratos y sus prórrogas aportados entre empresa y trabajador en los acontecimientos nº 27, 48 y 39 del expediente digital, respectivamente. En el documento nº 17 obrante en
el bloque único, adjuntado por la empresa como acontecimiento nº 48, figuran las bases de la convocatoria de subvenciones para la apertura de oficinas de turismo en esta anualidad.
El hecho segundo, admitido por ambas partes y confesado por el demandante, tiene como apoyo documental los propios contratos y la trascripción de la conversación, unida como documento nº 16 por el Ayuntamiento demandado.
El hecho tercero se basa en los documentos nº 1 y 2 de los aportados por la empresa en la vista, en los documentos nº 2 y 3 del actor (acontecimientos nº 37 y 38) y de lo manifestado por el testigo Sr. Maximino, en cuanto gestor que dio cuenta del error padecido y de su causa.
Las circunstancias relatadas en el hecho cuarto fueron también narradas por don Justiniano y confirmadas por su documento nº 5 (acontecimiento nº 40) y por los nº 7 a 10 de la parte demandada. Las nóminas obran como acontecimiento nº 29.
Los hechos quinto a séptimo resultaron pacíficos, extraído éste del documento nº 1 del actor y del acta acompañada con la demanda (acontecimientos nº 36 y 2, respectivamente).
El trabajador demandante solicita la declaración de improcedencia del despido a que fue sujeto, con los efectos legales inherentes. Basa su pretensión en el carácter indefinido en que se transformó la relación laboral que le unía con la demandada, una vez constatado el fraude en la contratación temporal. Defiende, por lo demás, la aplicación a la relación laboral del convenio colectivo provincial del sector de la edificación y obras públicas de León.
Se opone la empresa demandada. Mantiene la legalidad de la contratación temporal que se extinguió, no por despido, sino por finalización del objeto para el que fue contratado. Sostiene la aplicación a la relación laboral del convenio colectivo de ámbito estatal de ocio y animación sociocultural.
Subsidiariamente, anticipa opción por la indemnización.
En orden a calificar la extinción de la relación laboral recordaremos el tenor del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, precepto al que acudió la empresa a la hora de elegir la modalidad contractual:
"Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
-
Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas".
Recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de octubre de 2011 (recurso 2295/2011 ), en lo atinente a tal materia, que:
El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir, que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario. En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de la producción el Art. 15.1 B del Estatuto de los Trabajadores determinada que estos contratos podrán celebrarse "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un...
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