STS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D. Jesús María y D. Juan María, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de marzo de 2007, dictada en el proceso número 3/2005, en virtud de demanda formulada por D. Jesús María, Presidente de la Sección Sindical de SPPME Barcelona, contra Dª Marisol, D. Victor Manuel, D. Alberto, D. Andrés, D. Aurelio, D. Bernardo, D. Claudio y el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, en demanda sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jesús María, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad de la reunión extraordinaria de la Dirección Estatal del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España (SPPME) y por ende la nulidad del acta de fecha 27/10/2004 de dicha reunión, así como de los acuerdos adoptados en la misma".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 2007 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda seguida por D. Jesús María, Presidente de la Secc. Sindical de SPPME frente a Dña. Marisol; D. Victor Manuel, D. Alberto, D. Bernardo; D. Claudio sobre Conflicto Colectivo, la Sala:

  1. - Desestima las excepciones articuladas por el demandado en el acto del juicio oral.

  2. - Desestima la demanda formulada absolviendo a la parte de los pedimentos deducidos frente a ella.

  3. - Desestima la petición de temeridad igualmente deducida en el acto del juicio de SPPME".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 11.03.2000 (BOE 23.08.2000) fueron modificados los Estatutos del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España; de conformidad con los mismos, los órganos de gobierno a nivel estatal son el Congreso Estatal y la Dirección Estatal, eligiéndose ésta cada 4 años a través de la convocatoria de un Congreso Estatal de carácter extraordinario y estando constituida por la presidencia y un número de vocales que represente a las diferentes direcciones autonómicas. El tenor literal de sus arts. 22, 23, 24, 26 y 70 es el siguiente: "Art. 22.- La Dirección Estatal se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez cada semestre. También se reunirá, en sesión extraordinaria, en los casos en que lo solicite la cuarta parte de sus componentes o lo decida el Presidente por propia iniciativa, dada la importancia de los asuntos a tratar. El presidente de la Dirección Estatal, que lo será también del Sindicato, convocará a sus miembros, siempre que sea posible, con 30 días naturales de antelación a la fecha fijada para la reunión, y remitirá la correspondiente convocatoria, que incluirá el orden del día de los asuntos que se vayan a tratar. Por razones de urgencia, se podrán tratar asuntos que no consten. Art. 23.- La Dirección Estatal se considerará validamente constituida cuando concurran a la reunión la mitad más uno de sus miembros y estén presentes el presidente y el secretario o quienes les sustituyan. Para la adopción de acuerdos, se requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes de la Dirección Estatal. Las discusiones y los acuerdos de las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, de la Dirección Estatal constaran en actas que firmadas por el presidente y el secretario, se transcribirán en el libro de actas correspondiente. Art. 24.- Funciones y Facultades de la Dirección Estatal. 1.-Ejecutar y realizar los acuerdos del Congreso Estatal. 2.- Representar y realizar la gestión económica y administrativa del Sindicato. 3.- Realizar y dirigir las actividades del Sindicato necesarias para el ejercicio y desarrollo de sus finalidades. 4.- Proponer al Congreso Estatal los programas de actuación general y específicos, ejecutando los aprobados, e informando de su cumplimiento en próxima reunión. 5.- Elegir, entre sus miembros, el secretario, el tesorero del Sindicato, y los vocales. 6.- Presentar al Congreso Estatal los presupuestos, los balances, las liquidaciones de cuentas y propuestas de cuotas para su aprobación. 7.- Elaborar la memoria anual de actividades y someterla al Congreso Estatal para su aprobación. 8.- Decidir en materia de cobros y ordenación de pagos. 9.- Supervisar la contabilidad y mecánica de cobros y pagos, sin perjuicio de las facultades asignadas al tesorero. 10.- Controlar y velar por el funcionamiento normal de la entidad. 11.- Adoptar los acuerdos referentes a la contratación de bienes y servicios, el ejercicio de acciones y el otorgamiento de poderes. 12.- Realizar informes, teniendo en cuenta su interés para los afiliados. 13.-Cualquier otra competencia que le otorgue el Congreso Estatal. 14.- Recibir de los Congresos Autonómicos y aprobar en su caso, las propuestas de federaciones de acuerdo con el apartado f del artículo 5. En casos de máxima urgencia, tiene que adoptar decisiones sobre asuntos, cuya competencia corresponde al Congreso Estatal, y dar cuenta de las mismas en la primera reunión que tenga lugar. Art. 26. La Presidencia Estatal tiene, igualmente, la responsabilidad de dar respuesta inmediata a todos aquellos asuntos imprevistos y urgentes que surjan y que no hayan sido tratados por la Dirección Estatal. Art. 70. Los estatutos podrán ser modificados, en virtud de los acuerdos del Congreso Estatal, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus componentes. El proyecto de modificación habrá de ser propuesto, al menos por una tercera parte de los afiliados o por la Dirección Estatal, y será remitido a todos los miembros del Sindicato con una antelación mínima de veinte días naturales".

Junto a dichos textos nos remitimos expresamente al resto de su contenido. 2º.- En el VI Congreso Estatal del SPPME celebrado en Barcelona el 10.03.2004, tras comunicarse verbalmente al Sr. Juan María (Presidente estatal del sindicato) el cese de todos sus cargos en el SPPME y dar cuenta de las medidas extraordinarias adoptadas por la gestora, se retiró el borrador de Estatutos al considerar el Sr. Juan María y el Sr. Jesús María (Presidente de la Dirección Autonómica de Cataluña y demandante en estos autos) que no había sido presentado en tiempo y forma, se votó la candidatura presentada aprobándose por unanimidad (punto 7 del orden del día) 1 y el Presidente electo Sr. Victor Manuel se comprometió a la presentación de un proyecto de estatutos nuevo. 3º.- El Depósito de la modificación de Estatutos de la entidad "Sindicato Profesional de Policías Municipales de España" fue solicitado el 4.11.2005 (Exp. 68 P), siendo objeto de un requerimiento por la DGT al no haberse aportado la documentación necesaria. El Secretario de Actas y Certificaciones de la misma certificó a efectos de tal depósito que en fecha 22.06.2004 se celebró en Logroño el VII Congreso extraordinario en cuyo orden del día constaba, junto a la elección de la nueva junta de dirección estatal y la dimisión del presidente anterior, la Reforma de Estatutos, que fueron aprobados por unanimidad. 4º.- El 4.02.2005 tuvo entrada en la DGT la documentación requerida para el depósito, junto a las demandas formuladas ante esta Sala, dando lugar a la resolución de 17.02.2005 del DGT suspendiendo el procedimiento de modificación de Estatutos, que finalmente fue levantada en virtud de resolución de fecha 23.02.2006 acordando la publicación de la resolución de modificación; en dicha resolución, a cuyo contenido nos remitimos, figuran, entre otros, los antecedentes que siguen: Quinto.- "Como consta en el expediente de referencia los impugnantes de la modificación están siendo investigados penalmente por actuaciones en contra del Sindicato y su patrimonio, como se deduce del proceso de diligencias previas, número 3097/2003, seguido en el Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, que ha dado como resultado el informe del Cuerpo de delitos Económicos y Fiscales de la Guardia Civil, en el que se han determinado unas supuestas apropiaciones indebidas por parte de los impugnantes de los Estatutos del Sindicato Profesional de Policías municipales de España, diligencias reabiertas a instancias del Ministerio Fiscal" y Séptimo.- "El Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, tiene en la actualidad un número superior a cuatro mil afiliados a los que la paralización de este procedimiento por tanto tiempo puede estar causando mayores perjuicios que los causados a los dos afiliados que interponen la demanda correspondiente en los diferentes juzgados. Dichos impugnantes de los estatutos han fundado para la defensa de sus propios y legítimos intereses un nuevo sindicato, con la denominación de Sindicato de Agentes de la Policía local 8 número de expediente de los depositados en esta ofician 8408), con fecha de publicación en el tablón de anuncios de la Dirección General de Trabajo de 3 de febrero de 2006, pudiendo defender claramente sus intereses, aunque dejan indefenso al Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, al no dejarle actuar impugnando las decisiones que tome, utilizando a juicio de este centro directivo las posibilidades de suspender el procedimiento en un intento de defraudar a la ley".. Las referidas DP están en fase de instrucción, no habiéndose acordado el sobreseimiento instado por la parte actora. 5º.- El art. 19 de los Estatutos de 2004 dispone que la Dirección Estatal estará compuesta por las Secretarías Generales de las respectivas Direcciones Autonómicas y por la Ejecutiva Estatal, compuesta a su vez por: el Secretario General, el Vice-Secretario, el Secretario de Actas y Certificaciones, el de Finanzas y administración, el de Coordinación Autonomías, el de Gestión y Organización y el de Acción Sindical; los cargos de Secretario General, de Finanzas y Administración y de Gestión y Organización funcionarán como Comisión Ejecutiva Permanente, siendo el órgano colegiado de dirección reducido del Sindicato -la materia relativa a la composición de la Junta Directiva no es en sí depositable ante la DGT-. Por su parte, el Secretario General, en caso de máxima urgencia, si tuviera que adoptar decisiones sobre asuntos de competencia del Congreso Estatal, deberá comunicarlo en primera instancia y con la mayor brevedad posible al resto de la Dirección Estatal, dando cuenta en el primer Congreso Estatal que tuviere lugar (art. 21 ), teniendo igualmente posibilidad de dar respuesta inmediata a asuntos imprevistos y urgentes que surjan y no hayan sido tratados por la Dirección estatal, y correspondiéndole convocar y presidir el Congreso Estatal y las reuniones de la Dirección estatal, así como dar visto bueno a las actas que se levanten y firmarlas junto con el Secretario de Actas del ámbito respectivo. 6º.- La Secretaria General Dirección Estatal, el Vice-Secretario General y el Secretario de Acción Sindical SPPME fueron convocados a la reunión de la Dirección Estatal en Sevilla en fecha 27.10.2004, con el siguiente orden del día: la Situación generada en la Dirección Autonómica de Cataluña, el Balance de gestión en la Dirección Autonómica de Cataluña y otros. 7º.- La reunión de la Dirección Estatal del SPPME celebrada en esa fecha tuvo el orden del día indicado, estando presentes en la misma las personas que constan el Acta levantada al efecto -entre las que se encontraban la Sra. Marisol (elegida Secretaria General) y el Sr. Victor Manuel (Secretario de Acción Sindical, quien había sido elegido Presidente en el VI Congreso Estatal de Barcelona)-, y que obrante en los folios 6 a 9 de las actuaciones se da integra y expresamente por reproducido en su contenido. No obstante tal remisión, los puntos tratados en la misma fueron: -iniciación de expediente sancionador al Sr. Jesús María, suspendiéndole de todo cargo de representación del SPPM, - abrir expediente disciplinario al Sr. Mariano y análoga suspensión, - nombramiento por el procedimiento de urgencia de una Comisión gestora para hacerse cargo de la Dirección Autonómica de Cataluña hasta la convocatoria de un Congreso Autonómico Extraordinario. Los acuerdos adoptados lo fueron por unanimidad y el Acta levantada la firmaron todos los asistentes. 8º.- Las Actas correspondientes se llevan de manera habitual en soporte informático, realizándose algunas de las convocatorias a las reuniones mediante fax. 9º.- En el Congreso Nacional del mismo sindicato celebrado en Sevilla el 12.09.2005 se acordó por unanimidad aprobar la propuesta de sanción de expulsión del SPPME -de conformidad con lo resuelto por la Comisión de Disciplina el 22.08.2005- para los Sres. Juan María y Jesús María, utilizando Burofax para su notificación. 10º.- En el Congreso Estatal del SPPM celebrado en Sevilla el 20.06.2006 se refrendaron por unanimidad los acuerdos tomados en las reuniones del VII y VIII Congresos Estatales, y de la Dirección Estatal en fechas 27.10.2004, 21.06.2005 y 16.01.2006. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de D. Jesús María y D. Juan María, basándose en los siguientes motivos: a) Revisión de los hechos probados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 205. d) de la Ley de Procedimiento Laboral. b) Al amparo del artículo 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 7, 24 y 28 de la Constitución Española; art. 4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 ; arts. 1, 2 y 4 y ss del RD 873/1977 de 22 de Abril ; art. 16 de la LO 1/2002 de 22 de marzo en relación con los Estatutos del SPPME del Congreso Nacional de 11 de marzo de 2000 celebrado en Barcelona.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en 09/Marzo/2007 y recaída en el procedimiento 3/2005, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda formulada en «impugnación de acta de fecha 27/10/04 de la reunión extraordinaria de la Dirección Estatal del Sindicato Profesional de Policías de España (SPPME).

  1. - Tal fallo es recurrido en casación, interesando en el apartado revisorio la modificación de los hechos declarados probados nº 2, 3, 4 y 6, así como la adición de nuevo ordinal; y en el apartado de examen del Derecho aplicado, se denuncia la violación de los arts. 7, 24 y 28 CE, el art. 4 de la LOLS [LO 11/1985, de 2 /Agosto], de los arts. 1, 2, 4 y siguientes RD 873/1977 [22 /Abril], y del art. 16 de la LO 1/2002 [22 /Marzo], todo ello en relación con los arts. 21, 22, 23 y 24 de los Estatutos del SPPME, aprobados en el Congreso Nacional de 11 /Marzo/00.

SEGUNDO

1.- La primera de las variaciones fácticas que se propone va dirigida a añadir -in fine- al ordinal segundo de los HDP la indicación de que «el acta derivada del citado Congreso no consta firmada por el Presidente»; adición de la que se deriva la consecuencia de que «al no constar firmada la misma adolece de un grave defecto de forma que acarrea su nulidad».

No se acepta la modificación propuesta por su intrascendencia, derivada de dos consideraciones: en primer lugar, porque la precisión va referida al Acta del VI Congreso Estatal, celebrado en Barcelona el 10/03/04, en tanto que la impugnación que es objeto de este procedimiento es la del Acta de la reunión de la Dirección Estatal celebrada en 27/10/04; y en segundo término, porque la falta de firma fue debida a la disconformidad del Presidente con el contenido de la propia Acta, como paladinamente reconoce el autor del recurso, y bien se comprende que no puede dejarse al arbitrio del Presidente cesado la validez de su propio cese y del nombramiento de nuevo Presidente.

  1. - La revisión que se pretende del tercero de los HDP, consiste en una corrección de fecha [sustituir «4.11.2005» por «4.11.2004»], supresión de un inciso [«junto a la elección de la nueva junta de dirección estatal y la dimisión del presidente anterior»] y la adición relativa a los concretos documentos cuya aportación fue requerida por la DGT [«mediante oficio de 22.11.2004 (notificado el 3 de diciembre de 2004)... consistente en: acta o certificación del acuerdo, acta firmada en todas las páginas de que conste debiendo aparecer los firmantes identificados con sus datos personales, fotocopia compulsada del DNI de los firmantes del acta y texto de los nuevos estatutos; a tal efecto concedió un plazo de 10 días»].

    No admitimos la rectificación de fechas propuesta, pese a estar la misma acreditada por la prueba documental invocada; y ello porque, a la postre, la modificación es del todo irrelevante a los fines del recurso, pues -como acertadamente razona el Ministerio Fiscal- si la pretensión de la parte recurrente es que acreditar la presentación fuera de plazo de la modificación de los Estatutos, la fecha erróneamente expresada por la sentencia sería indicativa de una mayor extemporaneidad.

    La misma suerte adversa corresponde a la supresión propuesta, por cuanto que si bien el certificado que figura como folio 886 únicamente alude a la Reforma de los Estatutos, ello no excluye que en el orden del día figurase otros puntos [concretamente aquellos cuya indicación se pretende suprimir], tal como evidencian la redacción no excluyente del certificado [«...constando en la Orden del día la Reforma de Estatutos...»], su finalidad [«...se extiende a los efectos de Depósito y Registro de los Estatutos...»] y la sucesiva documental, alusiva a otros puntos en el orden del día correspondiente a la misma fecha del Congreso y entre ellos los relativos a los datos cuya constancia se interesa suprimir.

  2. - La revisión dirigida a hacer constar la documentación exigida por la DGT ha de resolverse conjuntamente con la siguiente modificación que el recurso interesa, relativa al cuarto de los HDP y que consiste en una primera adición [«en fecha 23 de febrero de 2006»]; la sustitución de la frase «la documentación requerida para el depósito» por esta otra: «la siguiente documentación: certificado datado el 3 de enero de 2004 del Acta, el texto de los nuevos Estatutos, fotocopia de los DNI de Doña Marisol y Alberto así como copia del acta del VII Congreso Estatal celebrado el 22 de junio de 2004...»; y como segundo añadido, la incorporación final del siguiente texto: «La imputación en las citadas DP de Don Jesús María se efectúa en fecha 3 de marzo de 2005, existiendo dictamen de la Guardia Civil que en conclusión determina que "tras el examen de la documentación aportada y lo expuesto en la presente diligencia, se carece de elementos de juicio suficientes para valorar si la actuación de Juan María se ajusto y limitó al desempeño de su cargo"».

    No procede ninguna de las rectificaciones examinadas en este apartado: a) la incorporación de la fecha [23/02/06] es del todo punto innecesaria, al constar expresamente en la redacción del HDP cuarto; b) la misma superfluidad ha de predicarse tanto de la indicación de los documentos cuya presentación fue exigida por la DGT, cuanto de los documentos efectivamente aportados, siendo así que el objeto de este procedimiento no es la impugnación de la resolución por la que la DGT consideró suficiente la documental entregada a los efectos del depósito y registro de los Estatutos, acordando su publicación, por lo que la constancia de tales extremos carece de relevancia alguna en orden a la cuestión planteada en la presente litis y supone inútil ampliación de los hechos declarados probados; y c) igual irrelevancia corresponde al añadido que se refiere a la fecha en que fue imputado uno de los recurrentes y la conclusión de la Guardia Civil sobre la actuación del otro, pues la redacción ofrecida por la sentencia no contiene inexactitud alguna [no se pueden confundir los términos «investigación» e «imputación»; ni los actores con los «impugnantes de la modificación»], como tampoco los datos de las diligencias penales aportan nada trascendente en orden a la pretendida nulidad del Acta que es objeto del presente procedimiento [sobre ello volveremos más adelante].

  3. - La variación que se solicita para el sexto de los hechos declarados probados estriba en añadir que la convocatoria para la reunión estatal a celebrar el 27/10/04 se había producido el 18/10/04. Rectificación que tampoco ha de aceptarse, pese a que los folios 881 a 884 pongan de manifiesto la exactitud de la corrección que se propone y que la precisión a incorporar sea claramente instrumental de la tesis que el recurso mantiene [nulidad de la convocatoria, por inobservancia del plazo]. Pero no aceptamos la rectificación, por cuanto que la Sala no comparta la citada tesis recurrente, como posteriormente razonaremos.

  4. - Finalmente se propone la adición de un nuevo hecho declarado probado, expresivo de que «La convocatoria y celebración de la Reunión de la Dirección Estatal del SPPME celebrada en la ciudad de Sevilla el 27 de octubre de 2004 se realizó al amparo de la modificación de Estatutos efectuada en Logroño el 22 de junio de 2004». Y a los oportunos efectos acreditativos, el recurso invoca los folios 6 9 y 881 a 884, así como la declaración de Doña Marisol.

    Señalemos, en primer término, que: a) el error en la apreciación de la prueba únicamente puede basarse en «documentos que obren en autos», careciendo de toda eficacia revisoria la prueba testifical, tal como evidencia la redacción literal -antes transcrita- del art. 205.d) LPL y declara reiteradamente la jurisprudencia [ya desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 ]; y b) la modificación de la resultancia fáctica requiere inexcusablemente que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 31/03/93 -rec. 2178/91-; 26/09/95 -rec. 372/95-;... 21/12/98 -rec. 1133/98-; 24/05/00 -rec. 3223/99-;... 03/05/01 -rec. 2080/00-;... 19/02/02 -rec. 881/01-;... 07/03/03 -rec. 96/02-;... 27/01/04 -rec. 65/02-;... 18/04/05 -rec. 3/04-;... 20/06/06 -cas. 189/04-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; y 20/07/07 -rco 76/06 -).

    Pues bien, la anterior doctrina supone que ninguna virtualidad revisoria puede atribuirse al testimonio de la Sra. Marisol. Y si bien en apariencia gran parte de la prueba documental que el recurso invoca no expresa dato alguno del que inferir -con aparente inequivocidad- que la convocatoria y reunión de la Dirección Estatal se produjo al amparo de los nuevos Estatutos, pues ninguna cita se hace a ellos o algún precepto estatutario en los folios 881 a 884 [se limitan a la convocatoria, lugar, fecha y orden del día de la reunión], sin embargo existen dos datos que llevan a la conclusión contraria: a) en primer lugar, el Acta [folio 7] hace referencia al «art. 21 de los Estatutos del SPPME», y este precepto de los anteriores Estatutos no contempla específicamente el supuesto para el que la norma lo invocaba [nombramiento de una Comisión Gestora, por el procedimiento de urgencia], mientras que la misma disposición de los Estatutos de 2004 sirve de fundamento para la adopción de decisiones en caso de urgencia, con lo que la cita sería base suficiente para llegar a la conclusión que se pretende; y b) en segundo término, las denominaciones empleadas para los asistentes [Secretaria General, Secretario de Acción Sindical, Secretario de Actas y Certificaciones] son expresivos de que la reunión de la Dirección Estatal se había configurado con arreglo a los Estatutos aprobados en el VII Congreso [22/06/04], al figurar precisamente los cargos que en los mismos se regulan y no los contemplados por los Estatutos aprobados en 11/03/00.

    Ahora bien, esta acreditada circunstancia no determina que hayamos de acoger el motivo revisorio, siendo así que el dato que se pretende incorporar no comportaría -tal como posteriormente argumentaremos- efecto alguno favorable sobre las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que en definitiva estamos ante una modificación irrelevante.

TERCERO

1.- Las infracciones normativas que el recurso tan prolijamente denuncia, son reducibles a dos extremos: a) la nulidad de la reunión extraordinaria de la Dirección estatal del SPPME celebrada en 27/10/07, por haberse convocado y celebrado al amparo de Estatutos todavía no vigentes [la Oficina pública no había acordado la correspondiente publicidad a la modificación estatutaria]; y b) la inexistente «urgencia» que justificase la convocatoria y sus acuerdos. Y ello es así, porque el tercer argumento de infracción utilizado por los recurrentes [la falta de concurrencia al acto de quienes -conforme a los Estatutos entonces vigentes- ostentaban la exigible representación] es reconducible al primero.

  1. - Para mayor claridad expositiva, con carácter previo se impone una elemental exposición de los hechos objeto de enjuiciamiento, siguiendo -muy resumidamente- el relato fáctico llevado a cabo por la sentencia recurrida. Y lo hacemos en estos términos: a) en 11/03/000 fueron modificados los Estatutos del SPPME; b) en el VI Congreso Estatal, celebrado el 10/03/04 en Barcelona fueron cesados el Presidente Estatal y el de la Dirección Autonómica de Cataluña, hoy recurrentes, resultando elegido un nuevo Presidente Estatal; c) en el VII Congreso Estatal, celebrado el 22/06/04 en Logroño, dimite el Presidente electo, se elige nueva Dirección Estatal y por unanimidad se aprueban nuevos Estatutos, que son depositados en la DGT; d) habiéndose impugnado judicialmente la corrección de las decisiones adoptadas en el Congreso Estatal, la DGT suspende en 17/02/05 el procedimiento de publicación de los Estatutos, suspensión que se deja sin efecto por Resolución de 23/02/06; e) en fecha 27/10/04 se reúne en Sevilla la Dirección Estatal, para valorar la situación de la Dirección Autonómica de Cataluña, adoptándose las decisiones que figuran en el Acta que en este procedimiento se impugna [incoación de expediente sancionador a los hoy recurrentes; suspensión de su militancia; y nombramiento -por el procedimiento de urgencia- de una Comisión Gestora para la Dirección de Cataluña]; f) asistieron a tal reunión la Secretaria General, el Secretario de Acción Sindical, el Secretario de Actas y Certificaciones, el Secretario de Coordinación de Autonomías, el Secretario de Administración y Gestión, y los Secretarios Generales de las Direcciones Autonómicas de Extremadura y de Navarra; g) los expedientados fueron expulsados del SPPME en el VIII Congreso Estatal, celebrado en Sevilla el 12/09/05; h) en el IX Congreso Estatal, también celebrado en Sevilla a fecha 20/06/06, se refrendaron por unanimidad todos los acuerdos -ya referidos- de los Congresos Estatales y de la Dirección Estatal; e i) los expulsados han fundado un nuevo sindicato, denominado «Sindicato de Agentes de Policía Local».

  2. - Pero la visión sería incompleta si no se hace una referencia mínima a las disposiciones estatutarias -sucesivamente vigentes- que regulan la matera objeto de debate.

De los Estatutos aprobados en 2000, han de citarse las que siguen: a) los órganos de gobierno son el Congreso Estatal y la Dirección Estatal, cuyas reuniones -ordinarias y extraordinarias-se convocarán «siempre que sea posible, con 30 días naturales de antelación» (art. 22); b) tales reuniones se entenderán válidamente constituidas «cuando concurran la mitad más uno de sus miembros y estén presentes el presidente y el secretario o quienes les sustituyan», quienes firmarán las actas (art. 23 ); c) en «casos de máxima urgencia», la Dirección Estatal debe adoptar decisiones cuya competencia corresponde al Congreso Estatal (art. 24 ); y d) los Estatutos pueden ser modificados con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Congreso Estatal (art. 70 ).

Y de los Estatutos aprobados en fecha 22/06/04 por el VII Congreso Estatal [Logroño], son destacables: a) la Dirección Estatal está compuesta por las Secretarías Generales de las respectivas Direcciones Autonómicas y por la Ejecutiva Estatal; b) la Ejecutiva Estatal está compuesta -a su vez- por el Secretario General, el Vicesecretario, el Secretario de Actas y Certificaciones, el de Finanzas y Administración, el de Coordinación de Autonomías, el de Gestión y Organización, y el de Acción Sindical; c) la Ejecutiva Permanente se integra por el Secretario General, el de Finanzas y Administración, y el de Gestión y Organización; d) el Secretario General, en caso de máxima urgencia, puede adoptar decisiones sobre asuntos que sean competencia del Congreso Estatal, y dar respuesta inmediata a asuntos imprevistos y urgentes que no hayan sido tratados por la Dirección Estatal; y e) corresponde al Secretario General convocar y presidir el Congreso Estatal y la Dirección Estatal.

CUARTO

1.- Tal como adelantamos en el apartado quinto del fundamento segundo, la nulidad de la reunión -y consiguientes acuerdos- celebrada por la Dirección Estatal en 27/10/04 no puede mantenerse por la sola circunstancia de que la misma se hubiese convocado al amparo de unos Estatutos [los aprobados en el VII Congreso Estatal, d 22/06/04] cuyo proceso de publicación se hallaba suspendido por la DGT. Y ello por dos razones:

  1. - En primer lugar, aunque la redacción literal del art. 4.3 LOLS pudiera apuntar en algún modo la procedencia de otra conclusión [«3. La oficina pública... dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior»], en conexión con el apartado 1 de la misma norma [«1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar... sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto»], lo cierto es que ese mismo apartado 1, puesto en relación con el apartado 7 [«7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos»], lleva a entender con razonable seguridad que no cabe atribuir -pese a todo- eficacia constitutiva a la publicidad acordada por la Administración Pública.

    Así lo manifiesta el Tribunal Constitucional, al decir que "La constitución de un sindicato, en tanto que asociaciones de relevancia constitucional (SSTC 18/1984, 20/1985 y 67/1985 ), no está sometida a más límites que los derivados de los arts. 7 y 22 CE, ni requiere de algún complemento estatal autorizante de la voluntad fundacional de sus miembros. Por ello mismo, el cumplimiento de la obligación legal de depositar sus Estatutos «en la oficina pública establecida al efecto» que dispone el art. 4.1 LOLS se exige únicamente -como el propio precepto señala- para «adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar». La obligación de depósito obedece, pues, a la necesidad de establecer un sistema de reconocimiento que permita la identificación jurídica del grupo como sujeto unitario de derechos y su incorporación a un estatus especialmente favorable para el ejercicio de su acción" (STC 121/1997, de 1/Julio, FJ 9 ). Y en la misma línea mantiene la jurisprudencia ordinaria que "... lo que se halla en el ámbito competencial de la Administración es la recepción y constancia del hecho fundacional del sindicato y la constatación «ad extra» por la publicidad de los estatutos, de los elementos mínimamente necesarios para la existencia de un sindicato mediante el depósito de la documentación acreditativa de su constitución que se produce material y constitucionalmente por efecto exclusivo de la potestad autoorganizativa de los trabajadores establecida en el art. 28.1 CE, que no puede quedar afectada en su efectividad por calificaciones de la Administración ajenas a su mera labor de constatación...; las confrontaciones sobre el contenido de los requisitos pertenecen al fundamento y al alcance sustantivo del acto constitutivo y en todo caso se residencian en un ámbito jurídico ajeno a la publicidad formal «ad extra» de los estatutos y del acta de constitución del ente sindical si no se contiene ésta en los estatutos (aunque la LOLS no la mencione, ya que es el núcleo del acto constitutivo)" (STS III 20/01/99 -rec. apel. 4707/92 - ).

    En palabras de autorizada doctrina, en el procedimiento establecido por la LOLS «está ausente cualquiera finalidad autorizante de la actividad privada, que está exenta de la necesidad de cualquier complemento estatal para desarrollar su actividad creadora del grupo... el sustrato sobre el que recae la personalidad existe antes de ésta y es independiente de la intervención estatal, ha sido obra de la autonomía privada que sin autorización lo ha creado y conserva todavía pleno poder de disposición sobre él. Al estar un contrato en la base del grupo, la explicación teórica permanece en los márgenes del artículo 1.255 CC ».

    Ausencia de eficacia constitutiva que con mayor razón habrá de predicarse de lo que integre simple novación estatutaria, que se rige por el mismo procedimiento administrativo, conforme al art. 4.8 LOLS [«La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales y constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo»]. Y ello es así, porque en el supuesto de la modificación está ausente toda idea de adquisición de personalidad jurídica, ya preexistente, tratándose más bien de la eficacia -según las circunstancias del caso- que atribuir al depósito de la modificación acordada. En opinión de la Sala, la suspensión del proceso de publicidad de la modificación de los Estatutos [medida administrativa no prevista en la LOLS, siquiera en determinadas circunstancia pueda resultar razonable], aunque bien pudiera tener trascendencia «ad extra», impidiendo su operatividad frente a terceros, en el orden interno muy contrariamente no se presenta obstaculizadora de la plena eficacia atribuible a los nuevos Estatutos [salvo supuestos de indefensión, que no es el caso], por lo que la novedosa redacción habría legitimado con plenitud la convocatoria y celebración -a su amparo- de la reunión de la Dirección Estatal en 27/10/04.

  2. - Con independencia de ello -de que la convocatoria cuestionada se amparaba legítimamente en los nuevos estatutos-, en todo caso siempre resultaría claro que no concurre causa de nulidad alguna [transgresión de los límites de la autonomía privada; defecto de objeto; inexistencia o ilicitud de causa; y ausencia de forma exigida ad solemnitatem] y que ni tan siquiera concurriría mera causa de anulabilidad [por falta de capacidad o vicio de voluntad], porque a nuestro parecer ha de afirmarse la validez de una reunión que es mantenida por el máximo órgano de gobierno del Sindicato, cualquiera que sea la denominación empleada para los cargos directivos [Dirección Estatal, Presidente, Secretario, etc., con arreglo a los Estatutos de 2002; Ejecutiva Estatal, Secretaria General, Secretario de Acción Sindical, etc., conforme a los Estatutos de 2004]; identidad de máximos responsables con la que se evidencia el respeto a la voluntad de los afiliados al Sindicato, sin que a la par se hubiese generado indefensión alguna a los impugnantes de los acuerdos.

    Sin que deba olvidarse que son principios generales de Derecho el mantenimiento de los actos y negocios jurídicos cuando los defectos no impidan cumplir su finalidad y la de su posible convalidación posterior; requisito el primero y sanación la segunda que han concurrido en el caso de autos.

QUINTO

1.- Tampoco es acogible el argumento -y consiguiente denuncia de infracción normativa- de la inexistente «urgencia» que justificase la convocatoria y sus acuerdos. Para empezar, porque muy contrariamente a lo que el recurso afirma, concurre nexo causal entre la convocatoria para la reunión extraordinaria y las actuaciones penales seguidas frente a la Dirección Autonómica de Cataluña, siendo así que -como atinadamente destaca el Ministerio Fiscal- las Diligencias Previas habían sido incoadas ya en 01/08/03, por denuncia del Fiscal contra el Tesorero por posible apropiación indebida; actuaciones penales posteriormente ampliadas a otras personas [en Diligencias Ampliatorias de la Guardia Civil, ya aparece implicado uno de los demandantes] que justificaban plenamente la actuación del órgano de gobierno del Sindicato.

  1. - Aparte de que no cabe olvidar que -como señala el ATC 06/07/04 - «son los estatutos, al mismo tiempo, la manifestación de la potestad de autoorganización del sindicato y la garantía de los derechos de sus afiliados, y a su contenido habrá de estarse para resolver las controversias que se susciten... De suerte que... los órganos judiciales deberán atenerse, en primer lugar, a los citados estatutos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la Ley, y, "cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión" (STC 218/1988, de 22/Noviembre, FJ 1 . Y en todo caso -STC 186/1992, de 16 /Noviembre- «no puede ser considerado contrario al artículo 24 CE la negativa de un órgano judicial a analizar la corrección del procedimiento de adopción de determinados acuerdos internos de un sindicato cuando su propia norma organizativa básica no contiene previsión al respecto, de forma que la necesidad de intervención judicial en ausencia o en contra de una norma estatutaria sólo puede fundarse directamente en la exigencia de estructura interna y funcionamiento democrático contenida en el artículo 7 de la CE cuando se trate de un acto manifiestamente contrario a un derecho fundamental» (reproducida por la STS 23/12/97 -rco 1804/97 -).

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a la íntegra desestimación del recurso, tal como informa muy detalladamente el Ministerio Fiscal. Sin que proceda la imposición de costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jesús María y Don Juan María, y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 09/Marzo/2007 [Autos nº 3/2005 ], desestimando impugnación de Acta frente a la Dirección Estatal del demandado -entre otros- SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA (SPPME).

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

902 sentencias
  • STS 421/2018, 19 de Abril de 2018
    • España
    • 19 Abril 2018
    ...literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está......
  • STS 615/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 8 Julio 2020
    ...literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12-); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que "no está ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 992/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 Diciembre 2014
    ...literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -) Y precisando lo siguiente: a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este ex......
  • STSJ Comunidad de Madrid 105/2015, 16 de Febrero de 2015
    • España
    • 16 Febrero 2015
    ...literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 ) Y precisando lo siguiente: « a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los medios de prueba de la causalidad económica, técnica, organizativa y productiva
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 31, Diciembre 2014
    • 1 Diciembre 2014
    ...literal —antes transcrita— del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 —rco 107/07—; y 18/06/13 —rco 108/12—); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR