STS 626/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución626/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 626/2021

Fecha de sentencia: 15/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 85/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MCP

Nota:

CASACION núm.: 85/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 626/2021

Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Marcos García Mariscal, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (FATYC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 24 de enero de 2019, procedimiento 45/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FATYC de la Confederación General del Trabajo y de su Sección Sindical de CGT en ASSDA contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), el sindicato Federación de Servicios Sociales de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT), que en el juicio oral se adhirió a la demanda el sindicato Federación de Servicios Sociales de la Unión General de Trabajadores de Andalucía y contra el sindicato Federación de Servicios de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO), que no compareció, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (FATYC), se presentó demanda en materia de modificación sustancial de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia mediante la que: "se condene a la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, a cesar en el incumplimiento del convenio colectivo así como en los derechos consolidados y en los usos y costumbres que el devenir empresarial ha originado, y por tanto, reconozca expresamente el derecho de los trabajadores de AGENCIA a promocionar del nivel A al B por el transcurso de 2 años, y del B al C por el transcurso de 4 años, según ha venido siendo de aplicación en la empresa, hasta la decisión unilateral de dejar de aplicar tal norma, así como lo demás procedente en Derecho."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 24 de enero de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por la parte demandante la FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y su sección sindical de CGT en ASDDA frente a la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCIA (ASSDA); la FEDERACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, sin entrar a conocer del fondo de la controversia al estimar la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante absolviendo a los demandado se las pretensiones esgrimidas en su contra. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por Ley 1/2011 de 17 de febrero (artículo 18), se creó la empresa Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), configurada como una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, gozando de personalidad jurídica pública diferenciada, con plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, autonomía de gestión, así como patrimonio y tesorerías propios, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1/2011, de 17 de febrero, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, por sus Estatutos, por el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y por las demás normas generales aplicables a las agencias públicas empresariales.

Al tiempo de su creación se dispuso la extinción de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales (FASS) y de la Fundación Andaluza para la Atención a las Drogodependencias e Incorporación Social (FADAIS), así como la subrogación de la Agencia en las relaciones laborales del personal de estas Fundaciones.

Dicha Agencia, con sede en Sevilla, quedo adscrita a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales mediante Decreto 209/2015 de 14 de julio, siendo aprobados sus estatutos por Decreto 101/2011 de 19 de abril (BOJA no 83 de 29-04-2011), por la que se subrogo en los derechos y obligaciones de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y en la Fundación para la Atención a las Drogodependencias e Incorporación Social.

Según lo dispuesto en el artículo 7 de sus Estatutos, los fines de dicha Agencia, son:

" De conformidad con lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , son fines generales de la Agencia:

  1. El desarrollo de las actividades de organización y prestación de los servidos necesarios para la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

  2. La promoción, desarrollo y gestión de recursos de atención social a las personas, a las familias y a los grupos en que éstas se integran para favorecer su bienestar; así como la gestión de recursos y el desarrollo de actuaciones en materia de protección a la infancia."

  3. La atención a las drogodependencias y adicciones; y la incorporación social para la atención a colectivos excluidos o en riesgo de exclusión social."

El régimen jurídico del personal, según el artículo 25, " se regirá por el Derecho Laboral. Las relaciones de la Agencia con su personal se someterán al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y por la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público en los aspectos que le sea de aplicación"

En relación a la Evaluación del desempeño: desarrollo profesional y formación, el Artículo 28 de los indicados Estatutos, dispone:

"1. La Dirección Gerencia elaborará el plan de formación y perfeccionamiento para la actualización continua de conocimientos y capacidades del personal. La Agencia establecerá las fórmulas de colaboración necesarias para la acreditación y homologación de las actividades formativas de su personal por el Instituto Andaluz de Administración Pública.

  1. La Agencia desarrollará sistemas que permitan la evaluación de la formación del personal, la medición y valoración de la conducta profesional y del rendimiento o logro de resultados del personal a su servicio.

  2. Asimismo, la Agencia fomentará el desarrollo de carreras profesionales, basado en los principios de mérito y capacidad, vinculado a los sistemas que se contemplan en el apartado anterior."

    La Disposición Adicional Segunda de dichos Estatutos, en relación con el régimen de integración del personal laboral de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales (FASS) y de la Fundación Andaluza para la Atención a las Drogodependencias e Incorporación Social (FADAIS), establece:

    " los convenios colectivos, así como los acuerdos derivados de la interpretación de éstos aplicables a las entidades extinguidas seguirán rigiendo los derechos y obligaciones del personal laboral procedente de dichas entidades, en tanto se apruebe un nuevo convenio aplicable al mismo."

    SEGUNDO.- La actividad de dicha Agencia, se extiende a toda la Comunidad Autónoma Andaluza, teniendo sedes en todas las provincias.

    TERCERO.- Los convenios colectivos que resultan de interés, por los que ha venido rigiéndose y actualmente se rige la empresa demandada y los trabajadores afectados, son:

    II Convenio Colectivo de la Empresa Fundación Andaluza de Servicios Sociales (BOP Sevilla no 136 de 13 de junio de 2008).

    Dicho Convenio fue firmado el día 10-03-2008, fecha de entrada en vigor, hasta el 31-12-2011, independientemente de su publicación (art. 3), siendo negociado por la empresa Fundación, y la parte social por el Comité de Empresa formada por tres miembros del sindicato UGT y un miembro de CCOO, según acta obrante en el preámbulo).

    Su ámbito territorial se extendía a la provincia de Sevilla, sin perjuicio de que trabajadores de la empresa, de otras provincias se adhiriesen al mismo, para lo que se constituyó el oportuno Comité Intercentros (artículo 4 y 58).

    Convenio Colectivo de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de ámbito interprovincial, suscrito por la representación legal de ¡a Agencia y la de los trabajadores y trabajadoras, en fecha 21 de septiembre de 2018 (BOJA n° 212 de 2 de noviembre de 2018).

    Dicho Convenio fue firmado el día 21-09-2008, fecha de entrada en vigor, hasta el 31-12-2020, independientemente de su publicación (art, 4), aplicable directamente a todo el personal de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en los diferentes centros de trabajo ubicados en las distintas provincias de, la Comunidad Autónoma de Andalucía (Disposición Final Segunda en relación con el artículo 2, 3 y 4), creándose un Comité Intercentro para la resolución de las materias que excedan del ámbito del comité de empresa o delegados/as de personal, por afectar a varios centros y ser tratadas con carácter general, con un número máximo de trece componentes cuya constitución será proporcional a los resultados electorales en la Agencia (art. 61).

    CUARTO.- 1. En el mencionado II Convenio Colectivo de la Empresa Fundación Andaluza de Servicios Sociales, dentro del Capítulo III Clasificación Profesional y a los meros efectos del presente conflicto, en su artículo 13, se determinan las características de los grupos profesionales como primer criterio de organización, basado prioritariamente en las responsabilidades delegadas y el nivel de cualificación técnica requerido dentro de cada grupo, fijando tres grupos, los referidos al Personal Técnico (Grupo I); Personal Especialista (Grupo II) y el referido al Personal de Apoyo (Grupo III).

    Mientras que el artículo 14, regula el segundo criterio de organización mediante niveles dentro de cada grupo, basándose en la diversa aportación del trabajador o trabajadora, en el bagaje o dominio profesional desempeñado, así como en su contribución en la generación y desarrollo de las actividades. Siendo responsabilidad de la Dirección Gerencia de la FASS la adscripción a cada nivel. Fijándose los Niveles A, B y C, con los requisitos para su obtención. El artículo 19, se destina a la promoción interna, vacantes, traslados y permutas, y en lo que resulta de interés literalmente dice:

    " Por otro lado, el cambio de nivel dentro de un grupo" profesional se atendrá a lo siguiente:

    - El paso del Nivel A al B, se establece en base a un tiempo mínimo de permanencia en el Nivel A y a la constatación de haber alcanzado el dominio de los requerimientos y del grado de competencia propios del nivel siguiente.

    - Los criterios de bagaje profesional, especial cualificación técnica, valor añadido en su desempeño, madurez y proactividad, serán la base para que la Dirección Gerencia de la FASS determine la promoción del nivel 8 al C."

    Por último, dichos niveles tienen una repercusión crematística, conforme al artículo 22, el que está destinado a los conceptos retributivos y en cuyo apartado segundo, recoge el complemento de nivel, diciendo:

    " Este complemento retribuye el nivel de desempeño profesional del trabajador o trabajadora en la ejecución de un mismo puesto trabajo, atendiendo a las especificaciones recogidas en el artículo 13 del presente convenio. Su cuantía es la reflejada en la tabla I del Anexo I.

    Su devengo se realizara en 12 pagas."

    Fijándose el Anexo I, Tabla I, los Importes de los complementos de nivel dentro de cada grupo.

    Especificando el artículo 8, que para poder modificar las condiciones colectivas objeto de dicho Convenio, se requería acuerdo de la Fundación con los representantes de los trabajadores y trabajadoras. Y en cuanto a su ámbito temporal fue fijado hasta el 31-12-2011, según el artículo 3, prorrogándose tácitamente de no mediar denuncia, si bien, una vez denunciado y expirado el presente Convenio, y las partes no hubiesen llegado a un acuerdo para la firma de otro nuevo, o las negociaciones se prolongase por un periodo de tiempo que excediera de la vigencia del actualmente en vigor, éste se extendería prorrogado hasta la finalización del proceso negociador sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio establezca respecto a su retroactividad.

    QUINTO.- El Convenio Colectivo de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, de ámbito Interprovincial (BOJA nº 212 de 2 de noviembre de 2018), siendo firmado con fecha 21-09-2018 y cuyo inicio de su ámbito temporal, lo fija el artículo 4 , en el día de su firma extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2020, con las excepciones que en cada caso se determine, siendo de aplicación las normas contenidas en dicho Convenio, según el artículo 2.1 a todo el personal que, con relación jurídico laboral y contrato celebrado con la Agencia, preste sus servicios y perciba sus retribuciones en el ámbito funcional señalado en el artículo 1, fijándose en el Capítulo V la clasificación profesional por grupos y dentro de estos, en subgrupos profesionales, mientras que en el Anexo I fija cada uno de los subgrupos profesionales, y en el Anexo II, tabla I, se determina el Importe del complemento mensual por grupo, y dentro de cada uno de ellos, los subgrupos que aglutina. Concluyendo con la Disposición Final Segunda, en relación a la aplicación de las condiciones laborales de dicho Convenio Colectivo , diciendo que serán directamente aplicables al personal incluido en el artículo 2.1, quedando, por tanto, modificadas las condiciones individuales pactadas en los contratos de trabajo, ajustándose a las normas recogidas en dicho Convenio.

    SEXTO.- Previo intento de conciliación ante el SERCLA, el que concluyo con el resultado de intentado sin efecto (folios 9), se formuló demanda ante el TSJ Andalucía Ceuta y Melilla con fecha de registro 28-09-2018 (folios 1 a 18), la que fue admitida a trámite por Decreto de fecha 11-10-2018, una vez turnada a esta Sala de lo Social de Granada (folios 19).

    SÉPTIMO.- 1. Con anterioridad a la presente demanda, se planteó otra de Conflicto Colectivo con las siguientes características (folios 127 a. 133, por reproducidos):

    Fecha registro 6-05-2015, con el número 6/2015.

    Demandante: LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (FSP-UGT-A).

    . Demandados: - LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA (ASSDA); - LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS EN ANDALUCÍA (CCOO); - LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT).

    SUPLICO: "Se digne admitir este escrito, tener por formulada DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO frente a la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, ASSDA, en todos sus centros y dependencias, en los cuales se encuentran los trabajadores de la extinta FUNDACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS SOCIALES, de las cuales se subrogó en sus condiciones de trabajo, y previos los trámites legales necesarios, tengan a bien dictar sentencia en la que se declare la restitución del Complemento de Nivel al que hemos hecho referencia en este escrito de demanda, de forma que los trabajadores indicados en él que se encuentre en el nivel A, vean reconocido su derecho a acceder al nivel B una vez transcurridos cuatro años en el 8, con los correspondientes efectos económicos, tanto presentes, como pasados, así como que este mismo régimen le sea de aplicación al personal de la mentada Agencia ASSDA, contratado con posterioridad, el cual, ya sea por el desempeño de las mismas funciones, ya por estar asimilados contractualmente a las mismas condiciones de los trabajadores de la FASS, se encuentran asimilados a esta."

  3. Con fecha 4-09-2015, la demandante, presentó escrito de aclaración de su demanda, concretando su pretensión en el sentido de que se condenase a la Agencia a que "se lleve a cabo dicha promoción entre niveles según los trámites del artículo 19 del convenio colectivo de aplicación, y en consecuencia se abonen a los trabajadores el complemento de nivel (Art. 22.2) en concordancia con el nivel adquirido."

    OCTAVO.- 1. Dicha demanda fue turnada a la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, la que dicto sentencia con fecha 30-09-2015 No 6/2015, cuyo fallo literalmente decía:

    "I.- Se desestima la excepción relativa al llamamiento del Comité de Empresa.

    1. - Se estima parcialmente la demanda.

    2. Se condena a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía a que cumpla con las obligaciones de promoción interna respecto de sus trabajadores, en los términos previstos en el artículo 19 del II Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales , así como, en su caso, a que abone el complemento de nivel, a los trabajadores que hayan promocionado del nivel inferior correspondiente, sin perjuicio de las limitaciones presupuestarias que resulten legalmente aplicables en el momento en el que se haga efectivo dicho ascenso.

    3. Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (...)"

  4. Entre otros pronunciamientos de dicha sentencia, literalmente en el fundamento de derecho QUINTO, partiendo de lo que decían los artículos 13, 14, 19 y 22.2 del II Convenio Colectivo de la Federación Andaluza de Servicios Sociales, distinguía dentro de la promoción interna en la empresa demandada, entre el ascenso al grupo profesional y el nivel, desestimando el ascenso automático, al exponer literalmente (el subrayado es de esta Sala de Granada):

    "QUINTO.- Como puede comprobarse con la lectura de los preceptos anteriores, la promoción interna en la empresa, por lo que hace a los trabajadores provenientes de la FASS, está lejos de ser concebida de manera automática, sino que precisa, cuando se trata del ascenso a otro grupo profesional, de la existencia de una vacante o de la creación de un nuevo puesto; y en el caso del nivel profesional, de un tiempo mínimo de permanencia en el nivel inferior; y, en ambos casos, de la valoración que se haga del empleado, conforme a los elementos definidores de dichos grupos o niveles, evaluación encomendada al empleador, a través de sus mandos directivos.

    Partiendo de esta indiscutible e ineludible premisa normativa, la pretensión formulada por el sindicato demandante, en el sentido de que se reconozca de manera automática aquella promoción profesional, resulta inestimable,(...)."

    Sin perjuicio del derecho a promocionar, y por ello, la estimación parcial de la demanda, sí se cumplían los requisitos para ello en el art. 19 de aquel Convenio, así se exponía en el fundamento SEXTO, que: "si cabe acoger de la pretensión de la organización demandante que debe entenderse implícita en ella- es el reconocimiento de su derecho a que se active la promoción profesional, que la empresa demandada intenta justificar en las limitaciones retributivas (folios 137 vuelto a 140 por reproducidos).

    NOVENO.- Formulado Recurso de Casación por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía, el que fue impugnado por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Andalucía y la Federación Andaluza de la Confederación General de Trabajo, se dicto sentencia por el Tribunal Supremo con fecha 30-03-2017 (rcud 16/2016), la que estimo aquel recurso al considerar que se infringía los artículos 17 y 25.1 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015 en relación con el artículo 19 del II Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales, ya que el ascenso de nivel de cada trabajador Individualmente considerado conllevaba automáticamente el derecho a percibir el complemento salarial en una vinculación absolutamente inescindible.

    Especificando en el punto 5, del fundamento de derecho segundo, los términos del Recurso de Casación planteado, diciendo:

    "5. Los demandantes se han aquietado al pronunciamiento en el que acertadamente se concluye que las normas convencionales no imponen el reconocimiento automático del nivel superior por el solo hecho de permanecer dos o cuatro años en el inferior, con lo que la cuestión a resolver en casación reside exclusivamente en determinar si las Leyes de Presupuestos Invocadas por la entidad demandada obligan a paralizar y suspender el mecanismo de progresión de nivel hasta que se produzca un cambio normativo que levante esa suspensión, o bien, puede continuar aplicándose con normalidad los procedimientos de progresión de nivel, sin perjuicio de que no deba hacerse efectivo el abono del complemento de nivel en tanto resulte incompatible con las limitaciones presupuestarias impuestas por las leyes de presupuestos."

    El Fallo literal de dicha sentencia, decía: "(...) esta sala ha decidido estimar el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en procedimiento de demanda en materia de conflicto colectivo núm. 6/2015 , seguido a instancia de i a Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (FSP-UGT-A) frente a ASSDA, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO) y la Federación Andaluza de la Confederación General de Trabajo (CGT), casar y anular dicha resolución y desestimar la demanda con absolución de la demandada. Sin costas." (folios 134 a 136).

    DÉCIMO.- A los efectos prevenidos en el artículo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, los resultados obtenidos por la organización sindical Confederación General del Trabajo (CGT) con código electoral 01, computadas en todos los sectores de la actividad económica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucita, es del 01,69% de representantes (Folio 151).

    DÉCIMO PRIMERO.- En el ámbito de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), con código de convenio 41004352012005 ("Fundación Andaluza de Servicios Sociales") en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los resultados obtenidos de las actas validadas por las organizaciones sindicales que a continuación se mencionan, a los efectos previstos en el artículo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, son los siguientes (Folio 152):

    ."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (FATYC), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar el recurso improcedente. Por providencia de fecha 21 de abril de 2021 , y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia suscitada en este recurso radica en dilucidar si el sindicato Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (en adelante FATYC) está legitimado para interponer la presente demanda de conflicto colectivo.

Ese sindicato formuló demanda colectiva contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (en adelante ASSDA) solicitando que se reconozca el derecho de los trabajadores de dicha Agencia a promocionar del nivel A al B por el transcurso de dos años y del B al C por el transcurso de cuatro años.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de enero de 2019, procedimiento 45/2018, estimó la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante.

  1. - La parte actora interpuso recurso de casación ordinario formulando:

    1) Un motivo al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en el que postula la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida.

    2) Un motivo amparado en el art. 207.e) de la LRJS en el que denuncia la infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia.

  2. - La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que se opuso a la estimación de ambos motivos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

    El Ministerio Fiscal informó en contra de la procedencia del recurso de casación ordinario.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo del recurso de casación se solicita la revisión del hecho probado undécimo. En dicho ordinal se reseñan los resultados de las elecciones de representantes unitarios de los trabajadores en el ámbito de la ASSDA. La parte recurrente pretende añadir una mención relativa a que dichos resultados afectan al ámbito "del conflicto colectivo" de esa Agencia. Se trata de una adición intranscendente, lo que impide estimarla.

  1. - Además, pretende incorporar parte del contenido de un convenio colectivo estatutario. Reiterada doctrina jurisprudencial niega eficacia revisora casacional a los convenios colectivos publicados en un boletín oficial porque resulta aplicable el principio iura novit curia, por lo que no es cuestión de hecho el texto del convenio, el cual no debe incluirse en los hechos probados de la sentencia (por todas, sentencias del TS de 18 de septiembre de 1997, recurso 2614/1996; 13 de mayo de 1999, recurso 4555/1998; 22 de noviembre de 1999, recurso 246/1999). El contenido de una norma publicada en el BOE está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del citado principio iura novit curia, de modo que pueda la Sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato ( sentencias del TS de 29 de octubre de 2002, recurso 1244/01; 25 de septiembre de 2008, recurso 109/07; 30 de septiembre de 2010, recurso 186/09; y 13 de noviembre de 2013, recurso 36/2013). La aplicación de la citada doctrina impide estimar esta solicitud de modificación histórica.

TERCERO

1.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 24.1, 28.1 y 2 de la Constitución en relación con los arts. 153.1, 154.a) y 155 de la LRJS, así como de la doctrina judicial que cita, argumentando que el sindicato demandante tiene legitimación activa para ejercer la presente demanda porque tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto.

  1. - El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical estatuye:

    "Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

    1. El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho [...] al planteamiento de conflictos individuales y colectivos".

  2. - El art. 17.2 de la LRJS dispone:

    "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

    Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate [...]".

  3. - El art. 154.a) de la LRJS acuerda:

    "Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

    1. Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto."

  4. - El art. 160.5 de la LRJS establece:

    "La sentencia firme (de conflicto colectivo) producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo [...]".

CUARTO

1.- La reciente sentencia del TS de 14 de abril de 2021, recurso 1/2020, compendia la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos. Dicha legitimación exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; y b) existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate (por todas, sentencias del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016; 8 de enero de 2020, recurso 216/2018; y 15 de junio de 2020, recurso 72/2019).

Es necesario acreditar la vinculación material del sindicato, sujeto del interés colectivo, con el objeto del proceso. Se trata de una intervención por interés particular, excluyéndose la legitimación en abstracto cuando no hay relación con el objeto del litigio.

  1. - Reiterada doctrina constitucional sostiene que los sindicatos, en cumplimiento de su función de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, están legitimados para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo a cada uno de los trabajadores uti singuli, son de ejercicio colectivo, pudiendo accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Pero esa capacidad abstracta no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad. Es necesario que exista una conexión entre el sindicato que acciona y la pretensión ejercitada que se mide en función de la implantación en el ámbito de conflicto. Ahora bien, el concepto de implantación no puede confundirse con el de representatividad para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional ( sentencia del TC nº 215/2001, de 29 octubre, FD 2 y las citadas en ella).

  2. - El TS explica que el art. 160.5 de la LRJS establece "una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo" [...] el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto "da a la sentencia colectiva [...] un efecto especial de carácter regulador [...] en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto." ( sentencia del TS de 9 de febrero de 2021, recurso 3464/2019).

  3. - La sentencia colectiva despliega efectos prejudiciales normativos respecto de todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto. Es decir, cada uno de los trabajadores afectados no podrá discutir la interpretación de esa norma en un pleito individual o plural posterior porque se trata de una controversia que se resuelve, con efecto de cosa juzgada, en este pleito colectivo. Por ello, la legitimación sindical para interponer esa demanda colectiva exige la implantación en el ámbito del conflicto.

  4. - Los procedimientos de conflicto colectivo:

    1) Evitan el dictado de sentencias contradictorias en procedimientos individuales o plurales relativos a trabajadores que, al estar regidos por la misma norma jurídica, deberían tener iguales condiciones de trabajo ( art. 160.5 de la LRJS).

    2) Proporcionan tutela judicial efectiva a una pluralidad de interesados en un único procedimiento, sin necesidad de tramitar múltiples demandas individuales o plurales, en aras al principio de economía procesal.

    3) Además, hay controversias litigiosas con una transcendencia individual menor (v.gr. reclamaciones de escasa cuantía), lo que disuade a algunos trabajadores de ejercer acciones individuales, pero que afectan a muchos interesados, pudiendo articularse mediante una única demanda colectiva. Se consigue así la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

  5. - Por todo ello y habida cuenta de que la interposición de demandas de conflicto colectivo integra el derecho de libertad sindical, los requisitos de la legitimación activa sindical en los procedimientos de conflicto colectivo deben examinarse desde la perspectiva del principio pro actione.

    En ese sentido se ha pronunciado la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008, recurso 124/2007, que hizo una interpretación pro actione de la legitimación activa del sindicato para promover un conflicto colectivo argumentando que, "en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del Sindicato ( art. 7 de la CE)".

    Asimismo, este Tribunal sostiene que "el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional." ( sentencias del TS de 20 de julio de 2016, recurso 323/2014; 7 de junio de 2017, recurso 166/2016 y 17 de enero de 2018, recurso 171/2017).

  6. - El TC argumenta: "el art. 24.1 CE (reconoce) el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen al atribuir legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental" (por todas, sentencia del TC nº 48/2009 de 23 febrero). El TS ha aplicado la citada doctrina a la legitimación activa de los sindicatos en los conflictos colectivos ( sentencia del TS de 7 de julio de 2016, recurso 167/2015).

QUINTO

1.- Reiterados pronunciamientos de este Tribunal (por todas, sentencias del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016; 8 de enero de 2020, recurso 216/2018; y 15 de junio de 2020, recurso 72/2019) compendian la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

"a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo;

  1. debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora;

  2. deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada);

  3. la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y,

  4. un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE)".

    1. - La doctrina jurisprudencial y constitucional ha reconocido legitimación a los sindicatos para interponer demandas de conflicto colectivo cuando acreditan la implantación siguiente:

    1) Afiliación sindical notoria o acreditada

  5. En un conflicto colectivo solicitando que se declare la obligación de RENFE de publicar una convocatoria para cubrir vacantes existentes en la plantilla, se reconoció legitimación al sindicato, aunque no se hubiera concretado el nivel de afiliaciones, si resulta notorio, dado el origen del sindicato demandante: CGT, surgida por escisión de la CNT ( sentencia del TS de 11 de diciembre de 1991, recurso 1469/1990).

  6. En un procedimiento colectivo formalizado contra el Banco de Vizcaya SA como consecuencia de ciertas modificaciones empresariales en el régimen de retribuciones de los Jefes, se consideró legitimado un sindicato que tenía un nivel de afiliación que oscilaba entre el 17 y cerca del 30% del conjunto de los trabajadores de la empresa que ostentaban la categoría de Jefes, lo que suponía una implantación necesaria y la relación directa con el objeto del litigio para permitirle la incoación del conflicto, aunque no agrupase a la mayoría de los trabajadores con tal categoría ( sentencia del TC nº 37/1983 de 11 mayo, FD 3).

  7. En un pleito colectivo de impugnación de un precepto del Reglamento del Plan de Ahorro de Futbolistas elaborado por la Asociación de Futbolistas Profesionales se reconoció legitimación activa a otro sindicato de futbolistas profesionales que contaba con más de 2.000 afiliados ( sentencia del TS de 8 de enero de 2020, recurso 216/2018).

    2) Representación unitaria en la empresa

    1. Comité intercentros

      El conflicto colectivo versaba sobre la aplicación de un acuerdo entre RENFE y el comité general de empresa. El sindicato contaba con representación en el comité intercentros de la empresa y actuaba en todo el territorio nacional ( sentencia del TS de 10 de febrero de 1997, recurso 1225/1996).

    2. Representación en un único comité de empresa

  8. El conflicto colectivo giraba en torno a la interpretación de los convenios colectivos de Telefónica de España SAU. El sindicato demandante solo tenía representantes en el comité de empresa de Madrid de la citada mercantil. Pero podía plantear legítimamente un conflicto colectivo de ámbito nacional porque el sindicato "tiene una actividad sindical potencial, tal y como se desprende de sus Estatutos, que abarca el ámbito nacional del conflicto y, por otro, es cierto que no tiene representatividad a nivel nacional, pues sólo cuenta con representantes unitarios en el Comité de Empresa en Madrid, pero de lo que no cabe duda es de que tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto -la empresa Telefónica SA- [...] pues no es la representatividad del Sindicato lo que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la empresa es suficiente o no, y desde la perspectiva constitucional citada, la que consta acreditada ha de entenderse suficiente para que se admita su legitimación." ( sentencia del TS de 31 de enero de 2003, recurso 1260/2001).

  9. En un pleito colectivo que versaba sobre la vigencia del convenio colectivo de Delta Control y Servicios SL se reconoció legitimación activa a un sindicato que tenía tres representantes en un comité de empresa, aunque carecía de representación en los otros dos centros de trabajo ( sentencia del TS de 18 de mayo de 2016, recurso 100/2015).

  10. En un litigio colectivo impugnando una "encomienda de funciones" como jefa de oficina llevada a cabo por una Diputación Provincial, por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad, se reconoció legitimación activa a un sindicato con presencia en la junta de personal y comité de empresa y que "mostró su disconformidad" en la Mesa General de Negociación de la Diputación Provincial ( sentencia del TS de 30 de octubre de 2012, recurso 4290/2011).

  11. En un litigio impugnando las tablas salariales de una empresa que operaba en todo el territorio nacional, tenía 469 trabajadores en diferentes centros de trabajo repartidos en 16 provincias y existía representación legal de los trabajadores en Madrid, Barcelona y Pontevedra; se reconoció legitimación activa a un sindicato que tenía un representante en el comité de empresa de Madrid, así como un delegado sindical en el ámbito de Madrid ( sentencia del TS de 14 de abril de 2021, recurso 1/2020).

    1. Representantes unitarios en varios centros de trabajo

  12. En un pleito colectivo de interpretación del convenio colectivo de la empresa Distribución Integral Logista SA, se reconoció legitimación al sindicato CGT para interponer una demanda de conflicto colectivo respecto de una empresa que tenía catorce centros de trabajo, en los que se habían elegido 56 representantes de los trabajadores. El sindicato CGT tenía tres representantes: un representante en el comité de empresa de Madrid, otro en el de Valencia y el delegado del centro de trabajo de Málaga de la empresa demandada ( sentencia del TS de 21 de octubre de 2014, recurso 308/2013).

  13. En un procedimiento de impugnación del acuerdo de suspensión colectiva de contratos de trabajo que afectaba a un grupo de empresas con 48 centros de trabajo que elegían 164 representantes, se reconoció legitimación a un sindicato que tenía representantes unitarios en dos de los centros: dos miembros en uno y tres en otro. ( sentencia del TS de 15 de septiembre de 2014, recurso 290/2013).

  14. En un litigio colectivo en que se interpretaba el Convenio de Tierra de Iberia se consideró legitimado a un sindicato con dos miembros de un comité de empresa, tres miembros de un total de 25 de otro centro de trabajo, dos de 21 en otro centro de trabajo y un integrante en el comité intercentros, a pesar de que no tenía representantes en otro centro de trabajo de la empresa que contaba con 237 trabajadores ( sentencia del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016).

  15. En un procedimiento colectivo relativo al convenio colectivo de la Junta de Andalucía, en el que se solicitaba que esta Administración organizase y convocase cursos de habilitación para el personal laboral, se reconoció legitimación a un sindicato que no tenía partícipes en la Comisión del Convenio, lo que exigía una representatividad del 10%. Pero en el ámbito del convenio, coincidente con la Comunidad Autónoma, tenía una representatividad de un 5,08%, al pertenecer al mismo 45 representantes de un total de 886 ( sentencia del TS de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008).

    1. Delegados de personal

      En un proceso colectivo postulando la nulidad de dos documentos de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias se reconoció legitimación activa al sindicato para promoverlo porque tenía delegados de personal en la empresa demandada, aunque no fueran los suficientes para poder integrar la mesa negociadora del nuevo convenio colectivo; a pesar de que carecía tanto de "liberados sindicales" como de representantes en la Comisión paritaria, en las Comisiones Estatal de Competencia y en la Comisión Local de Competencias ( sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008, recurso 124/2007).

      3) Participación en la negociación colectiva

    2. En un proceso colectivo en que se postulaba la declaración de vigencia del convenio colectivo de empresa, se reconoció la legitimación activa sindical porque:

  16. dos de los sindicatos demandantes firmaron el convenio colectivo denunciado cuya vigencia se postulaba en el conflicto colectivo;

  17. y tres de los sindicatos accionantes integraban la mesa negociadora del pretendido nuevo convenio colectivo en que las partes se habían reconocido recíprocamente como interlocutores ( sentencia del TS de 22 de junio de 2016, recurso 185/2015).

    1. En un pleito colectivo en que se impugnaba la reducción salarial efectuada por aplicación de las leyes presupuestarias, solicitando que se declarase el derecho de los trabajadores a ser retribuidos conforme al convenio colectivo vigente, se reconoció legitimación activa a un sindicato más representativo que había suscrito el convenio colectivo aplicable sobre el que versaba el conflicto ( sentencia del TS de 13 de febrero de 2013, recurso 40/2012)

    2. En un litigio colectivo en que se reclamaban las ayudas sociales del convenio colectivo de empresa, se reconoció legitimación a un sindicato que, aunque solamente tenía representantes en el comité de empresa de uno de los tres centros de trabajo del empleador, formó parte de la Comisión Negociadora del Convenio de Empresa y lo suscribió ( sentencia del TS de 11 de marzo de 2020, recurso 160/2018).

    4) Comisión paritaria, afiliación y suscripción del convenio sectorial

    En un pleito colectivo relativo al sistema de clasificación profesional de un convenio colectivo sectorial, en el que se solicitaba que la empresa encuadrara a los trabajadores de un nivel en otro superior, se reconoció legitimación al sindicato accionante porque:

  18. formaba parte de la comisión paritaria del convenio colectivo sectorial cuya interpretación constituye el núcleo del conflicto;

  19. tenía afiliados entre los trabajadores de la empresa;

  20. y había suscrito el convenio colectivo del sector ( sentencia del TS de 19 de diciembre de 2012, recurso 289/2011).

SEXTO

1.- La sentencia del TS de 15 de junio de 2020, recurso 72/2019, enumera varios supuestos en que se ha negado legitimación activa a un sindicato para promover un conflicto colectivo:

"cuando el sindicato únicamente acredita "que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto [...], no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad" ( STS/4ª de 20 marzo 2012 -rec. 71/2010-, que es la citada por la parte recurrente); o en el caso de un conflicto colectivo de afectación estatal cuyo demandante era un sindicato con ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma y se desconocía cuál era su nivel real de implantación en los centros de trabajo ubicados en aquélla, "sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( STS/4ª de 29 abril 2010 -rec. 128/2009-); o también en el caso en que "de los mil afectados solo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él" y, además, no acredita su pertenencia a los órganos unitarios de representación ( STS/4ª de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010)".

  1. - Este Tribunal ha negado legitimación activa sindical en los siguientes casos:

1) Afiliación sindical

  1. Falta de acreditación del nivel de afiliación sindical

    Cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación sindical ( sentencias del TS de 21 octubre 2015, recurso 126/2015 y 14 de mayo de 2020, recurso 232/2018).

  2. Afiliación sindical mínima

    Cuando el nivel de afiliación al sindicato es ínfimo: del 0,3%. La sentencia del TS de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010, negó la legitimación activa porque el sindicato demandante no pertenecía a los órganos de representación. De los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el conflicto, solo tres estaban afiliados a él. El TS sostiene que le incumbe a la organización sindical acreditar un nivel de afiliación porcentualmente relevante. Sí que existía una sección sindical. Pero "a ella pertenece una sola persona, todo lo más tres".

    2) Sección sindical

    Cuando consta como único dato que el sindicato tiene constituida una sección sindical porque ello solamente evidencia que tiene algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación (por todas, sentencias del TS de 20 de marzo de 2012, recurso 71/2010; 13 de octubre de 2015, recurso 301/2014; y 21 de julio de 2016, recurso 134/2015). También se ha rechazado la legitimación activa de un sindicato que únicamente acreditó que había constituido una sección sindical en la empresa, sin que tuviera ningún representante unitario y sin que se hubiera probado que tuviera más afiliado que una persona ( sentencia del TS de 24 de junio de 2014, recurso 297/2013).

    3) Falta de acreditación de la representatividad

    1. El sindicato demandante no se presentó a las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores celebradas en la empresa, ni participó en la negociación del convenio colectivo del grupo empresarial, ni ha acreditado el número de afiliados que tiene entre los trabajadores de la empresa demandada ( sentencia del TS de 23 de octubre de 2018, recurso 131/2017).

    2. También se ha negado la legitimación cuando el sindicato carece de sección sindical, no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores y tampoco ha acreditado el nivel de afiliación porcentualmente expresado ( sentencia del TS de 10 de marzo de 2003, recurso 33/2002).

    3. Se ha negado legitimación a un sindicato que no había acreditado ningún afiliado en una empresa (Servicios Securitas SA) que tenía 3.194 trabajadores, tampoco tenía ningún representante unitario en la empresa (el número total de representantes unitarios existentes en la compañía era 119), y no había participado en las elecciones de la empresa, ni en la negociación del convenio ( sentencia del TS de 3 de marzo de 2021, recurso 178/2019).

    4) Implantación solamente en dos provincias

    Se negó legitimación activa al sindicato que había promovido el conflicto colectivo, por carecer de implantación en su ámbito. Este Tribunal argumentó que el conflicto alcanzaba a las provincias de Málaga, Granada, Jaén y Almería, y la organización sindical solo tenía presencia en dos de ellas. En las elecciones celebradas el centro de trabajo de Málaga, se eligieron los cinco candidatos presentados por el sindicato para ocupar los cinco puestos de miembros del comité de empresa. Después de la elección, tres de éstos dejaron de pertenecer a dicha organización sindical. También contaba con dos de los tres delegados de personal del centro de Granada. Tanto en este centro como en el de Málaga, tenía constituidas secciones sindicales ( sentencia del TS de 15 de junio de 2020, recurso 72/2019).

    5) Implantación en la empresa contratista, no en la principal

    El sindicato postulaba la inaplicación de un acuerdo suscrito entre RTVE y los sindicatos que en ella tenía representación. El sindicato demandante ni figuraba entre los sindicatos firmantes del acuerdo, ni tenía implantación alguna en RTVE, limitándose toda su vinculación con la empresa demandada a tener sección sindical en un centro de Madrid pero de la empresa actualmente encargada de los servicios de mantenimiento de RTVE ( sentencia del TS de 14 de septiembre de 2015, recurso 191/2014).

    6) Sindicato de oficio o de cuadros

    Un sindicato integrado por los trabajadores de los cuerpos de técnicos y profesionales carece de legitimación para representar a todos los trabajadores de la empresa ( sentencia del TS de 19 de junio de 2000, recurso 2994/1999).

SÉPTIMO

1.- En la presente litis se debate el derecho a la promoción profesional de los trabajadores de ASSDA, que es una Agencia de la Junta de Andalucía. En el ámbito de ASSDA, el sindicato demandante tiene seis representantes unitarios de un total de 54: un 11,11%.

En el juicio oral se adhirió a la demanda el sindicato Federación de Servicios Sociales de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, que en el ámbito de ASSDA tiene 17 representantes unitarios: un 31,48%.

  1. - Este conflicto colectivo va a permitir establecer una interpretación uniforme de la promoción profesional del nivel A al B y del B al C para todos los trabajadores de ASSDA afectados. A favor de la legitimación del sindicato demandante pueden citarse las siguientes sentencias del TS:

    1) Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008, recurso 124/2007, que reconoció legitimación activa al sindicato porque tenía delegados de personal en la empresa demandada aunque no fueran los suficientes para poder integrar la mesa negociadora del nuevo convenio colectivo;

    2) sentencia del TS de 21 de octubre de 2014, recurso 308/2013, que atribuyó legitimación activa al sindicato CGT, que solo tenía tres representantes de un total de 56, en tres centros de trabajo de los catorce que tenía la empresa;

    3) sentencia del TS de 14 de abril de 2021, recurso 1/2020, que reconoció legitimación activa a un sindicato que tenía un representante en el comité de empresa de Madrid, así como un delegado sindical en el ámbito de Madrid;

    4) sentencia del TS de 15 de septiembre de 2014, recurso 290/2013, que atribuyó legitimación a un sindicato que tenía cinco representantes de un total de 164;

    5) sentencia del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016, que reconoció legitimación a un sindicato que tenía un número de representantes en los comités de empresa inferior al de autos;

    y 6) sentencia del TS de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008, que admitió la legitimación de un sindicato que tenía una representatividad en el ámbito del convenio del 5,08%.

    De conformidad con el principio pro actione, debemos concluir que el sindicato demandante, que actúa en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al tener seis representantes unitarios de un total de 54 en el ámbito de ASSDA, tiene implantación suficiente en el ámbito del presente conflicto colectivo.

  2. - La sentencia recurrida estima la excepción de falta de legitimación activa de FATYC porque la representatividad de la CGT en la Comunidad Autónoma de Andalucía solamente alcanza el 1,69%: los resultados electorales obtenidos por el sindicato CGT en todos los sectores de actividad económica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía únicamente alcanzan al 1,69% de los representantes.

    Sin embargo, la legitimación sindical para promover procesos de conflicto colectivo no está condicionada a la representatividad autonómica o estatal sino que depende de la implantación en el ámbito del conflicto ( art. 17.2 de la LRJS).

  3. - A mayor abundamiento, en el juicio oral se adhirió a la demanda el sindicato Federación de Servicios Sociales de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, que en el ámbito de ASSDA tiene 17 representantes unitarios: un 31,48%, por lo que está legitimado para ejercer la presente acción.

OCTAVO

La sentencia recurrida argumenta que "sin entrar a conocer del fondo del asunto ni del resto de excepciones, se estima la invocada excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante".

La parte recurrente ha formulado un único motivo amparado en el art. 207.e) de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 28.1 y 2 de la Constitución en relación con los arts. 153.1, 154.a) y 155 de la LRJS. La recurrente no ha formulado ningún motivo casacional relativo al fondo del asunto. Dados los términos en que se ha suscitado el debate, no es posible resolver el fondo del litigio, al no disponer de los elementos necesarios para su examen, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 215.c) de la LRJS, obliga a declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

En consecuencia, oído Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación ordinario. Casar y anular la sentencia recurrida. Desestimar la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante. Declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del procedimiento. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación del sindicato Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de enero de 2019, procedimiento 45/2018. Desestimar la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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