STS 929/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3843
Número de Recurso131/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución929/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 131/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 929/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  3. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

    Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el sindicato Solidaridad Ferroviara representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido por el letrado D. Guillermo Pérez-Cosio Mariscal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de febrero de 2017, en actuaciones nº 330/2016 seguidas en virtud de demanda a instancia de Solidaridad Ferroviaria contra Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A. , Renfe Mercancías S.A , Renfe Fabricación Y Mantenimiento S.A , Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA, SEMAF , Sector Ferroviario de CCOO, UGT, Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFFCGT), Sindicato Ferroviario Intersindical Sf, Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

    Ha comparecido como parte recurrida Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) representado y asistido por el letrado D. Manuel Prieto Romero, Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Renfe Viajeros SA, Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA y Renfe Mercancías SA representados y asistidos por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández, Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Solidaridad Ferroviaria se planteó demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia "declarando la NULIDAD del siguiente contenido de citado convenio:

  1. La equiparación entre Maquinista Principal y Maquinista Principal (Gestión) a Maquinista que se produce en la Tabla de Equivalencia a efectos de encuadramiento de los trabajadores de FEVE en los subgrupos profesionales vigentes en el Grupo Renfe, contenida en la cláusula 6.ª del citado convenio, bajo la rúbrica de "Disposiciones transitorias a la clasificación profesional de los trabajadores procedentes de FEVE".

  2. La Disposición Transitoria Sexta de la misma cláusula 6.ª del texto, sobre creación de dos nuevos niveles en las Bases de Mantenimiento de Ancho Métrico que corresponderían tanto en las Bases de Mantenimiento de BALMASEDA y EL BERRÓN como de las restantes Bases de Mantenimiento.

  3. El inciso final de la Disposición Transitoria Cuarta que establece que los trabajadores procedentes de la extinta FEVE tendrán como fecha de antigüedad en el subgrupo profesional a que queden adscritos con arreglo a lo dispuesto en el presente convenio colectivo, la de 1 de enero de 2016.

  4. La adecuación de retribuciones básicas, complementos y prima variable para los servicios de Ancho Métrico decidida en las Disposiciones Transitorias Tercera y Quinta (personal de conducción y MMII Jefes de Maquinistas), Séptima (grupo profesional del Mando Intermedio y Cuadro pertenecientes al colectivo de Fabricación y Mantenimiento), Octava (grupo operativo del colectivo de comercial), Novena (grupo operativo del colectivo de Administración y Gestión), Décima (grupo profesional de Estructura de Apoyo) y apartado final de la cláusula 6.ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, así como de las tablas salariales que se acompañan como anexo I al propio convenio y que contienen la "Prima Variable" aplicable para los servicios de ancho métrico en los colectivos de Conducción, Fabricación y Mantenimiento (Operativos), Fabricación y Mantenimiento (Mandos Intermedios), Comercial (Operativos) y, finalmente, Administración y Gestión (Operativos), para que de igual manera sean anuladas, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración al tiempo que se dispone la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de febrero de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimamos la excepción de falta de legitimación activa del SINDICATO SOLIDARIDAD FERROVIARIA formulada por la letrada de la parte demandada a la que se han adherido SEMAF, CCOO y UGT, y analizando el fondo del asunto al haberse adherido el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO- CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SFF-CGT) a la demanda, desestimamos la demanda formulada , contra, La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE- OPERADORA, y las Sociedades Mercantiles estatales: RENFE VIAJEROS, S.A.,RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, S.A., SEMAF, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO FERROVIARIO (SF INTERSINDICAL),siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, IMPUGNACIÓN, POR ILEGALIDAD, DEL I CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO RENFE, y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de enero de 2003 (B.O. del Estado n. º 42 de 18 de febrero siguiente) se dio publicidad a la admisión del depósito de los Estatutos de la asociación sindical demandante Solidaridad Ferroviaria (SF).

SEGUNDO.- En fecha 20 de septiembre de 2016 se suscribe el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, objeto de impugnación, entre la Dirección del Grupo Renfe (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora y sociedades mercantiles estatales participadas por esta) y las asociaciones sindicales demandadas SEMAF, CC.OO., UGT, y SF-Intersindical en representación de los trabajadores, a excepción de SFF-CGT que asimismo formaba parte de la mesa de negociación. El citado convenio ha sido registrado y publicado en el Diario oficial mediante Resolución de 14 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Empleo (Boletín Oficial del Estado n. º 288 del día 29 siguiente).TERCERO.- La cláusula 2. ª de dicho convenio colectivo, bajo la rúbrica de "ámbito territorial y personal", establece lo que sigue: "Este convenio colectivo es de ámbito estatal y afecta a los trabajadores pertenecientes al Grupo Renfe incluidos los trabajadores de la extinta FEVE desde la fecha prevista en la cláusula 3. ª Queda excluido del ámbito del convenio el personal de Estructura de Dirección que conforma el equipo directivo del Grupo Renfe."

CUARTO.- Por su parte, la cláusula 3. ª del Convenio regula su ámbito temporal y de vigencia, conforme al siguiente tenor literal: "Vigencia: El presente Convenio Colectivo tendrá una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2015, excepto para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, para los que la vigencia del presente convenio se iniciará el 1 de enero de 2016, finalizando la misma el 31 de diciembre de 2018.".

QUINTO.- La cláusula 6.ª del mismo texto, bajo la rúbrica "clasificación de trabajadores", establece que: "A partir de 1 de enero de 2016, con objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio Colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de Ancho Métrico pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del Grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio Colectivo. La adscripción de personal desde las múltiples categorías laborales de procedencia hasta los subgrupos profesionales vigentes en el Grupo Renfe se realizará, con carácter general, mediante encuadramiento directo del personal operativo en puestos de perfil profesional equivalente en los subgrupos profesionales más adecuados por su cualificación y capacitación de todos los colectivos, con la siguiente interrelación entre categorías profesionales y grupos y/o subgrupos profesionales:

CATEGORÍA CONVENIO COLECTIVO CATEGORÍA DESARROLLO

PROFESIONAL [...]

FK2 MAQUINISTA K20 MAQUINISTA

FK3 MAQUINISTA PRAL K20 MAQUINISTA

FK4 JEFE MAQUINISTA K02 MMII JEFE MAQ N.A

FK5 MAQUINISTA PUERTO (A EXTIN.) L23 OPER. COM. N3 MANIOBRAS

FK6 MAQUINISTA PRAL (GESTIÓN) K21 MAQUINISTA [...]

Se ha procedido a la adecuación de las primas variables para los servicios de Ancho Métrico en todos los colectivos que se regirán por parámetros de valoración similares a los fijados para los trabajadores del resto de los servicios y cuyos valores económicos se fijan en la tablas salariales anexas al presente convenio colectivo."

SEXTO.- El anexo II del texto de referencia, I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, bajo la rúbrica "Definición Nuevos Subgrupos Profesionales", establece las modificaciones que afectan al Acuerdo de Desarrollo Profesional de los diferentes grupos profesionales de Renfe Operadora, suscrito por la Dirección de la empresa y la mayoría de los representantes de los trabajares con fecha 30 de marzo de 2010, al amparo de lo dispuesto en la cláusula 18ª del I Convenio Colectivo de Renfe Operadora, y concretamente para el personal de conducción señala las siguientes modificaciones: "COLECTIVO DE CONDUCCIÓN: Maquinista de Entrada: Promoción a Maquinista, tras adquirir la experiencia acreditada por la permanencia como Maquinista de Entrada durante dos años, haber superado el cuso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos al amparo de lo establecido en el art. 30.2 de la ORDEN F/2520/2006, de 27 de julio, y haberse habilitado de al menos un vehículo de línea. Contenido funcional básico del puesto: Además de las establecidas en el Acuerdo de Desarrollo Profesional: Impartir prácticas de conducción de vehículos ferroviarios y de infraestructura de línea. Maquinista: Promoción a Maquinista Principal, tras adquirir la experiencia acreditada por la permanencia como Maquinista durante cuatro años, haber superado el curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos al amparo de lo establecido en el art. 30.2 de la ORDEN F/2520/2006, de 27 de julio, y haberse habilitado de al menos dos vehículos de línea. Contenido funcional básico del puesto: Además del correspondiente al de Maquinista de Entrada, se mantienen: Realizar labores de nombramiento y seguimiento de servicios, así como control y gestión del personal de conducción. Impartir la formación práctica del área funcional de conducción a los trabajadores de la misma o susceptibles de adscribirse a ella, acreditada por los cursos de formación realizados y/o por el desarrollo de su actividad. Maquinista Principal: Pertenecen los trabajadores que poseen el Título de conducción de categoría B y las habilitaciones correspondientes para prestar servicio, y han acreditado los requisitos para promocionar desde Maquinista Contenido funcional básico de puesto. Además del correspondiente a Maquinista: Tutelará la formación práctica de los Maquinistas y Maquinistas de Entrada. Realizar las pruebas de material necesarias de los vehículos ferroviarios. Promoción a Maquinista jefe del Tren, tras adquirir la experiencia acreditada por la permanencia como Maquinista durante cuatro años, haber superado el curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos al amparo de lo establecido en el art. 30.2 de la ORDEN F/2520/2006, de 27 de julio, y haberse habilitado de al menos tres vehículos de línea. Maquinista Jefe del Tren. Contenido funcional básico del puesto: Además del correspondiente a Maquinista Principal se mantienen: Imprimir y tutelar la formación práctica y teórica en línea del área funcional de conducción a los trabajadores de la misma o susceptibles de adscribirse ella, acreditada por los cursos de formación realizados y/o por el desempeño de su actividad...".

SÉPTIMO.- El ya mencionado Acuerdo de Desarrollo Profesional de los diferentes grupos profesionales de Renfe Operadora, suscrito por la Dirección de la empresa y la mayoría de los representantes de los trabajares con fecha 30 de marzo de 2010 al amparo de lo dispuesto en la cláusula 18ª del I Convenio Colectivo de Renfe Operadora, incorpora en su Anexo I el denominado "Desarrollo profesional de Conducción", y bajo las rúbricas "2 Clasificación profesional" y "3 Contenido Funcional", señala los siguientes aspectos a destacar: "2 Clasificación Profesional. MMII de Conducción/Jefe de Maquinistas Se integran en el mismo los Mandos Intermedios de Conducción/Jefe de Maquinistas y los MMII Maquinista Jefes de Tren. Personal Operativo de Conducción Está formado por el Maquinista Jefe de Tren (Operador de Conducción Especializado), el Maquinista (Operador de Conducción) y el Maquinista de Entrada Operador de Conducción de Entrada). Disposición Transitoria Primera Los Maquinistas Principales se integrarán como Maquinistas Jefes de Tren. Los Maquinistas que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de Desarrollo Profesional ostenten más de dos años de antigüedad en dicha categoría se integraran como Maquinista Jefe de Tren. Los Maquinistas con menos de dos años de antigüedad en la categoría a la fecha de entrada en vigor del acuerdo de Desarrollo Profesional se integrarán como Maquinistas. El cómputo del tiempo de permanencia previo al ascenso a Maquinista Jefe de Tren se hará tomando como referencia la fecha de antigüedad en la categoría de Maquinista. Los Ayudante de Maquinista Autorizados con más de once meses de antigüedad a la entrada en vigor del presente Acuerdo se integraran como Maquinistas. El cómputo del tiempo de permanencia previo al ascenso a Maquinistas se hará tomando como referencia la fecha de ingreso en la categoría de ayudante de Maquinista Autorizado. Los Ayudantes de Maquinista Autorizados con once meses o menos de antigüedad en la categoría a la fecha de entrada en vigor de presente Acuerdo Se integraran como Maquinistas de Entrada El cómputo de tiempo de permeancia previo al ascenso a Maquinista se hará tomando como referencia la fecha de ingreso en la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado. Los Ayudantes de Maquinista, una vez que se autoricen se integrarán como Maquinistas de Entrada. [...] 3 Contenido Funcional. [...] GRUPO PROFESIONAL DE PERSONAL OPERATIVO DE CONDUCCIÓN Maquinista de Entrada Contenido funcional básico del puesto: Utilizando los medios técnicos, mecánicos y de cualquier otro tipo que la empresa ponga a su disposición en instalaciones propias y ajenas, cumpliendo las normas técnicas, de seguridad, de prevención de riesgos, de protección civil y de medio ambiente, y los procedimientos y protocolos establecidos al efecto: Ostentará la máxima responsabilidad y jerarquía reglamentaria en el tren menoscabo de las responsabilidades conferidas a otros colectivos en el ámbito comercial. Realizar las funciones inherentes a la conducción del tren y de la locomotora necesarias para la explotación ferroviaria, así como más propias del ámbito organizativo y funcional en que las desarrolle, realizando una gestión integral del tren, supervisando y controlando todos los sistemas, incluidos los de confort y las prestaciones realizadas con medios propios o por terceros para mejorar la calidad de servicio. Dar la información técnico comercial y de asistencia a los clientes y a los órganos designas por la empresa, coordinando y colaborando en el acceso y bajada de los viajeros al tren, realizando y dirigiendo los transbordos ante incidencias y elaborando los informes oportunos e informando de cualquier deficiencia o incidencia con la mayor brevedad posible y subsanando para las que esté capacitado. Ejecutar las maniobras que no requieran la realización de cambios de manera manual, los acoplamientos y desacoplamientos de material autopropulsado, la activación y desactivación de las señales de cola, así como la inspección de la composición del tren, informando de todas las anomalías detectadas y la puesta en marcha, así como el control y la comprobación de los elementos de dotación de los vehículos ferroviarios. En trenes de mercancías, realizaran las siguientes funciones: En terminales privadas, en estaciones sin personal y en apartaderos particulares, así como en los casos en que la circulación del tren requiera de la inversión de la locomotora, el personal de conducción realizara las siguientes funciones: Enganche y desenganche de a locomotora a su tren. Enganche y desenganche de la locomotora a otra locomotora por circulación en múltiple tracción, cuando se circule con más de un maquinista. Encendido y apagado de señales de cola. Pruebas de frenado cuya realización sea posible técnicamente con un solo agente en las condiciones que se determinen en la normativa de seguridad correspondiente. Promoción: A Maquinista, tras adquirir la experiencia acreditada por la permanencia como Maquinista de Entrada durante tres años, haber superado el cuso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos al amparo de lo establecido en el art. 30.2 de la ORDEN F/2520/2006, de 27 de julio, y haberse habilitado de al menos un vehículo de línea. Maquinista. Pertenecen los trabajadores que poseen en vigor el Título de conducción de categoría B y las habilitaciones correspondientes para prestar servicio, y han acreditado los requisitos exigidos para promocionar desde Maquinista de Entrada. Contenido funcional básico de puesto: Además del correspondiente a Maquinista de Entrada, Realizar labores de nombramiento y seguimiento de servicios, así como control y gestión del personal de conducción. Impartir la formación práctica del área funcional de conducción a los trabajadores de la misma susceptibles de adscribirse a ella, acreditada por los cursos de formación realizados y/o por el desempeño de su actividad. Impartir prácticas de conducción de vehículos ferroviarios y de infraestructura de línea. Promoción: A Maquinista jefe del Tren, tras adquirir la experiencia acreditada por la permanencia como Maquinista durante tres años, haber superado el curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos al amparo de lo establecido en el art. 30.2 de la ORDEN F/2520/2006, de 27 de julio, y haberse habilitado de al menos dos vehículos de línea. Maquinista Jefe del Tren Pertenecen los trabajadores que poseen en vigor el Título de conducción de categoría B y las habilitaciones correspondientes para prestar servicio, y han acreditado los requisitos exigidos para promocionar desde maquinista. Contenido funcional básico del puesto: Además del correspondiente a Maquinista, Realizar las pruebas de material necesarias de los vehículos ferroviarios. Impartir y tutelar la formación práctica y teórica en la línea del área funcional de conducción a los trabajadores de la misma o susceptibles de adscribirse a ella, acreditada por los cursos de formación realizados y/o por el desempeño de actividad. Promoción: Al grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro, por identificación y ofrecimiento de necesidades por parte de la Dirección de la Empresa, tras superar la prueba de carácter técnico-ferroviario de acceso que se determine en el citado ofrecimiento.".

OCTAVO.- La Normativa Laboral de Ferrocarriles de Vía Estrecha/FEVE (B.O.E. n.º 204, de 23 de agosto de 1996), que se declara aplicable en el artículo 7 del XIX Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha publicado por Resolución de 19 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo (B.O del Estado n.º 107, de 4 de mayo siguiente), establece en su anexo I titulado "Categorías y Grupos Profesionales" lo que sigue en relación específicamente con el grupo profesional de personal de conducción: "GRUPO.- PERSONAL DE CONDUCCIÓN [...] Nivel 6 Categoría: Maquinista Principal. Accesos a la categoría: Por ascenso, de Maquinista, al cumplir cinco años de servicios efectivos en la categoría. Salidas de la categoría: Por ascenso, a Jefe de Maquinistas. Por pase, a otras categorías de nivel 6. Funciones: Ejercerán las funciones propias de los Maquinistas y rotarán con éstos en sus gráficos de servicio. Nivel 5 Categoría: Maquinista. Accesos a la categoría: Por ascenso, de Ayudante de Maquinista Autorizado. Por pase, de otras categorías de nivel 5. Salidas de la categoría: Por ascenso a Maquinista Principal al cumplir cinco años de servicios efectivos en la plenitud de las funciones de Maquinista. Por pase a otras categorías de nivel 5 que admitan el pase. Funciones: Pertenecen a esta categoría los agentes que tienen a su cargo el funcionamiento, manejo y conducción de locomotoras y vehículos autopropulsados, su engrase y entretenimiento, así como la reparación en ruta, si fuese posible con los medios de que dispone, de las averías que se produzcan tanto en los vehículos motores como en el resto de los que componen el tren. Inspeccionará la locomotora al principio y al final del trayecto. Controlará y vigilará la marcha del tren, dando cuenta de las anomalías observadas en la vía o durante la marcha, de acuerdo con la normativa contenida en los Reglamentos de Circulación. En los casos previstos en las Instrucciones Generales de Circulación, deberá supervisar, y en su caso ejecutar, las operaciones de enganche y desenganche de su locomotora al resto del tren, así como de acoplamiento y desacoplamiento de los fuelles de intercomunicación de los trenes autopropulsados. Lleva a su cargo los utensilios de la dotación del vehículo que conduce. Cuando en el tren no vaya en servicio un Jefe de Tren, el Maquinista asumirá las funciones de éste en cuanto se refiere a circulación, del propio modo que si circulara en régimen de máquina aislada. Funciones de Maquinista de Reserva y Maquinista de Depósito:

  1. Maquinista de Reserva: Será el que esté a las órdenes de las instrucciones emanadas del Puesto de Mando para realizar el servicio de otro agente o trenes especiales entre dos estaciones. b) Maquinista de Depósito: Será el que efectúe maniobras internas dentro del depósito y preparación del material en la estación de origen. [...]. Funciones del Personal de Movimiento y Personal de Conducción: Enganche y Desenganche de los vehículos motores. El enganche de la máquina a un tren lo hará el personal de conducción de la misma. Si el tren lleva dos máquinas en cabeza, el personal de la primera efectuará el enganche a la segunda. Cuando se trate de un tren con tracción auxiliar por cola, si la máquina de cola debe ir enganchada, esta operación queda a cargo del personal de la misma. a) En maniobra de enganche se realizará: Si existe dotación en la estación en la que se vaya a realizar la maniobra, por personal de movimiento cuando la maniobra haya de operar entre señales de avanzada de la estación. Por personal de conducción cuando haya de salir de dicha zona y cuando no haya dotación de personal de movimiento para realizarla. b) Desenganches: Por el personal de movimiento, salvo que el sistema de enganche sea especial, en cuyo caso lo hará el personal de conducción. A efectos de enganche y desenganche, los Automotores se considerarán como máquinas. Excepciones: Cuando una estación, no disponga de personal de movimiento para enganches, agujas, etc., y se dispusiese el enganche o desenganche de máquina o material, dicha labor correrá a cargo del personal de conducción ayudado por el personal de tren. Cuando en la estación hubiese personal de movimiento, y la máquina o automotor no llevase más que el agente de conducción o Maquinista, ésta quedará relevado de la labor de enganche o desenganche, quedando dicha labor a cargo del personal de movimiento de la estación ayudado por el personal de tren. En el caso de enganches especiales, deberán ser siempre revisados por el personal de conducción, que será responsable de su correcto enganche o desenganche.".

    NOVENO.- La ya citada cláusula 6. ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, bajo la rúbrica de "Disposiciones transitorias a la clasificación profesional de los trabajadores procedentes de FEVE", contiene once disposiciones transitorias y una derogatoria, entre las cuales se destacan las siguientes: [...]. a) "Disposición Transitoria Primera. Los trabajadores pertenecientes al colectivo comercial adscritos al subgrupo profesional de Operador Comercial N1 y/o al de Operador Especializado de Comercial N1 y que desarrollan sus funciones en servicios de ancho métrico, incluirán entre sus funciones la siguiente: "Realización con responsabilidad propia de pruebas de frenado del material móvil, enganches, desenganches y maniobras cuando sea necesario." [...] b) " Disposición Transitoria Tercera. Al objeto de posibilitar una progresiva adaptación a las condiciones de trabajo del personal de conducción en el ámbito operacional de Ancho Métrico, transitoriamente durante el ejercicio 2016, el tiempo de conducción continuará siendo el contemplado en la disposición adicional duodécima del Reglamento de la Ley del Sector Ferroviario . Durante el citado periodo se aplicará un valor único en la prima variable de Conducción (PV1) al minuto de conducción efectivo en trenes de viajeros de Ancho Métrico de 0,13 €/minuto y de 0,105 € por minuto de conducción efectiva en trenes de mercancías de Ancho Métrico y el valor de PV2 establecido en el Anexo I." c) Disposición Transitoria Cuarta. Los trabajadores procedentes de la extinta FEVE tendrán como fecha de antigüedad en la empresa la que tuvieran reconocida en la citada entidad y como fecha de antigüedad en el subgrupo profesional a que queden adscritos con arreglo a lo dispuesto en el presente convenio colectivo la de 1 de enero de 2016. d) Disposición Transitoria Quinta. Los trabajadores que se adscriben como MMII Jefe de Maquinistas, nivel A y/o Nivel B, en función de que superen o no los requisitos psicofísicos que permitan mantener la licencia de conducción en vigor, tendrán una progresión salarial, en función de la experiencia y conocimientos adquiridos, de la retribución fija y complemento de puesto, en 3 ejercicios, comenzando el primer ejercicio con la percepción del 80% de la retribución que para estos conceptos este establecida en tablas salariales para este grupo profesional elevándose un 10% en el segundo ejercicio y alcanzando al inicio del tercer ejercicio el valor que para este grupo y retribución esté fijado tablas salariales. e) Disposición Transitoria Sexta. Transitoriamente se crea un nuevo nivel B1 donde quedan clasificadas las Bases de Mantenimiento de Ancho Métrico de BALMASEDA y EL BERRÓN, este nuevo nivel de clasificación permanecerá vigente durante un periodo de 2 ejercicios naturales, incorporándose al nivel B al inicio del 3º ejercicio natura. Igualmente se crea un nivel C1 donde quedan clasificadas el resto de las Bases de Mantenimiento de Ancho Métrico, este nuevo nivel de clasificación permanecerá vigente durante un periodo de 2 ejercicios naturales, incorporándose al nivel C al inicio del tercer ejercicio natural. f) Disposición Transitoria Séptima. Respecto a la adscripción al Grupo Profesional del Mando Intermedio y Cuadro pertenecientes al colectivo de Fabricación y Mantenimiento, la prima variable máxima de referencia, que se percibir en función del grado de consecución de objetivos que tengan fijados, tendrá una progresión económica anual tal y como figura en las tablas salariales anexas a este Convenio Colectivo. g) Disposición Transitoria Octava. La prima variable que se establece para los trabajadores de los subgrupos profesionales del grupo operativo del colectivo de comercial, tendrán unos valores específico para el servicio de Ancho Métrico, con una progresión durante 2 ejercicios naturales, siendo al inicio del tercer ejercicio en el que se alcanzara la prima variable de referencia de su subgrupo profesional, para los trabajadores que, adscritos al mismo subgrupo profesional, prestan servicio en el resto de servicios del Grupo Renfe. h) Disposición Transitoria Novena. La prima variable que se establece para los trabajadores de los grupos profesionales del grupo operativo del colectivo de Administración y Gestión, tendrán unos valores específicos para el servicio de Ancho Métrico, con una progresión durante 2 ejercicios naturales, alcanzando a inicio de tercer ejercicio la prima variable de referencia de su subgrupo profesional para los trabajadores que, adscritos al mismo subgrupo profesional, prestan servicio en el resto del Grupo Renfe. i) Disposición Transitoria Décima. Los trabajadores que se adscriben al Grupo Profesional de Estructura de Apoyo y cuya retribución anual no alcance el sumatorio del nivel mínimo de los componentes fijo y variable establecidos en Tabas Salariales para este Grupo Profesional, tendrán una progresión salarial, en función de la experiencia y conocimientos adquiridos en 2 ejercicios, comenzando el primer ejercicio con una retribución máxima equivalente al 80% de la banda mínima que para estos conceptos esté establecida en tablas salariales, elevándose un 10% en el segundo ejercicio y alcanzando al inicio del tercer ejercicio el valor mínimo de la banda que, para este grupo esté fijado en las tablas salariales de ejercicio que se trate. [...]. j) Disposición Derogatoria. Como consecuencia de la aplicación de la Normativa Laboral del Grupo Renfe a todos los trabajadores del Grupo Renfe, salvo lo expresamente revisto en las anteriores disposiciones transitorias, queda derogada toda la normativa laboral de la extinta entidad pública FEVE (Convenios, circulares y cualquier carta o acuerdo de desarrollo de la misma, así como los efectos económicos derivados de los mismos).".

    DÉCIMO.- El Anexo I del texto de referencia, I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, bajo la rúbrica "Prima Variable", recoge el importe de las primas aplicables para los servicios de ancho métrico en los colectivos de Conducción, Fabricación y Mantenimiento (Operativos), Fabricación y Mantenimiento (Mandos Intermedios), Comercial (Operativos) y, finalmente, Administración y Gestión (Operativos).El II Convenio Colectivo de la entidad pública empresarial Renfe Operadora publicado por Resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Dirección General de Empleo (B.O. del Estado núm. 16 de 18 de enero de 2013), en vigor hasta el 31 de diciembre de 2015 (cláusula 2. ª) incorpora las tablas salariales aplicables al personal incluido en su ámbito de aplicación.

    UNDÉCIMO.- La cláusula 11ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe objeto de impugnación, bajo la rúbrica de "Jornada", establece lo siguiente: "Como norma general, la jornada teórica anual de todos los trabajadores del Grupo Renfe es de 1720 o 1728 horas, distribuida en 215 o 216 días de trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en las regulaciones específicas de jornadas establecidas." Por su parte, el XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha suscrito entre la empresa y las secciones sindicales UGT, CC.OO. y CGT, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de octubre de 2004 (B.O del Estado n.º 279 de 19 de noviembre siguiente), señala literalmente lo que sigue: "ARTÍCULO 16.- JORNADA ANUAL 1. Las partes acuerdan que a partir del 1º de enero de 2004 la jornada anual efectiva de trabajo será de mil seiscientas doce (1612) horas y treinta (30) minutos, con catorce (14) fiestas no recuperables y los dos (2) días de descanso semanal correspondientes. 2. Para la confección de los calendarios de trabajo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  2. Jornada anual: Será de mil seiscientas doce (1612) horas y treinta (30) minutos. b) Días de trabajo: Serán doscientos quince (215) c) Cómputo de jornada para el personal sujeto a gráfico: periodos de veintiocho (28) días. d) Distribución jornada tipo: Siete (7) horas y treinta (30) minutos diarios. e) Distribución irregular de jornada daría para el personal sujeto a gráfico de trabajo: será de un mínimo de seis (6) horas y treinta (30) minutos y un máximo de nueve (9) horas y veinte (20) minutos.".

    DUODÉCIMO.- La cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe que se impugna, bajo la rúbrica de "Modificación de los sistemas de promoción", es del siguiente tenor literal: "El colectivo de conducción se conformará en 4 subgrupos profesionales: maquinista de entrada, maquinista, maquinista principal y maquinista jefe del tren. Los tiempos de permanencia para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, fruto de la experiencia y del desarrollo de la actividad de conducción, así como de la habilitación de vehículo e infraestructuras, se establecerán de la firma siguiente desde el subgrupo de entrada al de maquinista en 2 años, desde este al de maquinista principal 4 años y desde este último al de maquinista jefe de tren otros 4 años. Las partes acuerdan que el desarrollo así como la clasificación profesional precisa en este acuerdo, respecto del colectivo de conducción, se recoge como anexo 3. Para el resto de colectivos, la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingres y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la Empresa. Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todos los colectivos, serán computables los periodos de prestación efectiva en el Grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados."

    DECIMO-TERCERO.- La Disposición Transitoria Primera del I Convenio Colectivo del Gripo Renfe, señala literalmente: "A todo el personal que, a la fecha de este Convenio Colectivo, perteneciese a Grupo Renfe, le será de aplicación los periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para acceder a los grupos o subgrupos profesionales superiores vigentes con anterioridad a la fecha del presente Convenio Colectivo, computándose los periodos trabajados a dichos efectos. Con motivo de las modificaciones en los sistemas de promoción y al objeto de garantizar el mejor derecho en concurrencia con terceros, se establecen criterios de ordenación en función de las fechas de incorporación al colectivo de conducción y/o a los subgrupos profesionales.".

    DECIMO-CUARTO.- El Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, establece en su artículo 2 que la entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) quedaría extinguida el día 31 de diciembre de 2012, subrogándose las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Renfe-Operadora, o las respectivas sociedades mercantiles estatales a las que se refiere el artículo 1 de propio Real Decreto-Ley, en los derechos y obligaciones de aquélla, asumiendo la titularidad de los bienes, cualquiera que sea su naturaleza y carácter, que, en la fecha de entrada en vigor de la citada disposición, se encuentren adscritos o pertenezcan a la entidad pública empresarial que se extingue. Por otro lado, los números 5 y 6 del citado precepto, establecen que las relaciones laborales de dicho personal se seguirían rigiendo por los convenios colectivos que estuvieran vigentes en el momento de su integración, y que dicha integración no podrá suponer en ningún caso incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal al servicio del sector público.

    DECIMO-QUINTO.- Por Resolución de 19 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el XIX Convenio colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha, cuyos artículos 3º y 4.º establecen lo que sigue: " Artículo 3. Ámbito territorial. El presente Convenio Colectivo tiene ámbito estatal y por tanto, será de aplicación en todos los centros de trabajo de FEVE." Y, " Artículo 4. Ámbito temporal. El presente Convenio Colectivo tiene una duración de seis (6) años, entrando en vigor el 1 de enero de 2010, y finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2015."

    DECIMO-SEXTO.- El personal de FEVE ha mantenido sus residencias, categorías, etc. El ancho de vía de FEVE es diferente al de Renfe. Se ha formado al personal de FEVE. Los maquinistas de FEVE no tenían habilitaciones para conducir en Renfe. Hay distinta planificación en las bases. Hay tres niveles: A, B y C y se han establecido provisionalmente los niveles A1, B1 y C1. (Hecho conforme).

    DECIMO-SEPTIMO.- Se ha impartido formación al personal de ancho métrico en Renfe Mercancías S.A., en Renfe Viajeros S.A. y en Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. (Documentos nº2, 3 y 4 de Renfe).

    DECIMO-OCTAVO.- En Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. se ha llevado a cabo un proceso de adaptación de las condiciones laborales tras la integración de los trabajadores de Ancho Métrico en el I convenio colectivo del grupo Renfe. Se establece un periodo transitorio de adaptación del sistema de variable a los parámetros del Acuerdo de Desarrollo Profesional y al sistema de medición en Ancho Convencional. (Documento nº5 de Renfe).

    DECIMO-NOVENO.- En fecha 27 de enero de 2016 se publicó en el BOE la Resolución de 23 de diciembre de 2015 de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, por la que se establecen los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones de personal ferroviario, a impartir en los centros homologados de formación de personal ferroviario (documento nº 7 de Renfe) Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Solidaridad Ferroviaria. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 14 de junio de 2017 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene su origen la demanda impugnando ilegalidad del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, suscrito el 20 de septiembre de 2016, que presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el sindicato recurrente, quien en su demanda acabó pidiendo que declarara la nulidad de las disposiciones del Convenio siguientes:

"

  1. La equiparación entre Maquinista Principal y Maquinista Principal (Gestión) a Maquinista que se produce en la Tabla de Equivalencia a efectos de encuadramiento de los trabajadores de FEVE en los subgrupos profesionales vigentes en el Grupo Renfe, contenida en la cláusula 6.ª del citado convenio, bajo la rúbrica de "Disposiciones transitorias a la clasificación profesional de los trabajadores procedentes de FEVE".

  2. La Disposición Transitoria Sexta de la misma cláusula 6.ª del texto, sobre creación de dos nuevos niveles en las Bases de Mantenimiento de Ancho Métrico que corresponderían tanto en las Bases de Mantenimiento de BALMASEDA y EL BERRÓN como de las restantes Bases de Mantenimiento.

  3. El inciso final de la Disposición Transitoria Cuarta que establece que los trabajadores procedentes de la extinta FEVE tendrán como fecha de antigüedad en el subgrupo profesional a que queden adscritos con arreglo a lo dispuesto en el presente convenio colectivo, la de 1 de enero de 2016.

  4. La adecuación de retribuciones básicas, complementos y prima variable para los servicios de Ancho Métrico decidida en las Disposiciones Transitorias Tercera y Quinta (personal de conducción y MMII Jefes de Maquinistas), Séptima (grupo profesional del Mando Intermedio y Cuadro pertenecientes al colectivo de Fabricación y Mantenimiento), Octava (grupo operativo del colectivo de comercial), Novena (grupo operativo del colectivo de Administración y Gestión), Décima (grupo profesional de Estructura de Apoyo) y apartado final de la cláusula 6.ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, así como de las tablas salariales que se acompañan como anexo I al propio convenio y que contienen la "Prima Variable" aplicable para los servicios de ancho métrico en los colectivos de Conducción, Fabricación y Mantenimiento (Operativos), Fabricación y Mantenimiento (Mandos Intermedios), Comercial (Operativos) y, finalmente, Administración y Gestión (Operativos), para que de igual manera sean anuladas, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración al tiempo que se dispone la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado.".

La demanda, a la que en el juicio el sindicato CGT se adhirió fue desestimada por la sentencia objeto del presente recurso que, tras estimar la falta de legitimación activa del sindicato demandante por su falta de implantación en la empresa, al carecer de representantes en los órganos unitarios de representación de los trabajadores de la empresa y no haber probado el número de sus afiliados, entró, no obstante, a conocer del fondo de la demanda por mor de la adhesión a ella del sindicato CGT, para acabar desestimando las pretensiones de la demanda formuladas.

Contra la anterior resolución que no ha recurrido la CGT, ha presentado el presente recurso el sindicato demandante.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso alega, la infracción de los artículos 24-1 y 28 de la Constitución en relación con los artículos 44 del ET, 165-1-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y 2-2-d) de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, al entender que, conforme a los preceptos que cita, el sindicato demandante está legitimado para impugnar el convenio colectivo de la demandada.

  1. Para resolver la cuestión planteada conviene tener presente que según el inatacado relato de hechos probados, el sindicato demandante no se presentó a las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores celebradas en 2013, ni participó en la negociación del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE que se suscribió el 20 de septiembre de 2016, ni ha acreditado el número de afiliados que tiene entre los trabajadores de la empresa demandada.

    También conviene recordar lo dispuesto en los artículos 17-2 y 165-1-a) de la LJS que establecen:

    Artículo 17- 2 "2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social. En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.".

    Artículo 165-1-a) "Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito...".

  2. La aplicación de los preceptos citados obliga a desestimar el motivo del recurso examinado porque la recurrente no ha probado tener la condición de sindicato "interesado" al que conceden la oportuna legitimación esas disposiciones legales que requieren, al efecto, que "exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito", esto es un nexo de unión, una conexión entre el sindicato y los intereses del colectivo de trabajadores al que dice representar. Es cierto que para impugnar las disposiciones del convenio colectivo no hace falta tener el mismo nivel de implantación que para negociarlo, pues el llamado principio de correspondencia que impera en la negociación colectiva impone una mayor implantación del sindicato negociador en el ámbito del sector que se verá afectado por la negociación. Pero, no lo es menos que para impugnar un convenio colectivo como sindicato, la asociación sindical accionante debe acreditar que tiene un interés legítimo por su implantación en el ámbito de aplicación del mismo, lo que no ha hecho la recurrente que ni participó en el proceso electoral previo, ni en la negociación del convenio colectivo que impugna, ni ha probado el número de afiliados que tiene en la empresa.

    Por otro lado, debe tenerse presente que el dato necesitado de prueba no es banal, pues dada la gran plantilla de la empresa demandada, cabe concluir que son muchos los trabajadores afectados por la pretensión de nulidad ejercitada, lo que obligaba a la recurrente a acreditar su interés en este proceso colectivo, especialmente por su trascedencia en la materia de reclasificación profesional y niveles retributivos que se pretende anular, lo que tendría repercusión en un gran colectivo de trabajadores. Cuestión distinta es que los trabajadores que no estén conformes con su clasificación profesional por el convenio la impugnen individualmente, o acudiendo al sindicato por la vía del artículo 20 de la LJS. Pero para la impugnación colectiva del convenio hace falta acreditar la existencia de un interés colectivo o de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación, dados los efectos de cosa juzgada generales que el éxito de la acción emprendida producirá, ex artículo 166-2 de la LJS, efectos cuya extensión generalizada justifican que se exija probar el interés del sindicato accionante, la conexión del mismo con la pretensión colectiva que ejercita.

TERCERO

Las precedentes consideraciones obligan, cual ha informado el Ministerio Fiscal, a desestimar el motivo del recurso examinado y consiguientemente los demás por la falta de legitimación del sindicato recurrente, así como a confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes por no haberla impugnado la CGT, entidad cuya adhesión a la demanda dió lugar a la resolución del fondo del asunto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal del sindicato Solidaridad Ferroviara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de febrero de 2017, en actuaciones nº 330/2016.

  2. Confirmar todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que desestimó la demanda y cuya firmeza se declara.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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