STS 1115/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:4241
Número de Recurso88/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1115/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 88/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1115/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Garen Asociación Empresarial, representada y asistida por el letrado D. Victorino Pérez Barruiso y por la Confederación Sindical ELA. representada y asistida por el Letrado D. Javier Garikano Chasco, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de enero de 2019, en actuaciones seguidas por Asociación de Empresas de Gipuzkoa (ADEGI) y la Federación Mercantil de Gipuzkoa (FMG), contra Asociación de Empresarios GAREN, DENDARTEAN, Agrupación de Comercio de Gipuzkoa, Confederación Sindical ELA, Langile Abertzaleen Batzordeak, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas Asociación de Empresas de Gipuzkoa (ADEGI), representada y asistida por el letrado D. Iñigo Esquíroz Marquina y la Federación Mercantil de Gipuzkoa, representada y defendida por el letrado D.José Manuel Gandásegui Agorreta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de Empresas de Gipuzkoa (ADEGI) y la Federación Mercantil de Gipuzkoa (FMG), formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que:

- Se declare la nulidad de la resolución por la que se registra el Convenio Colectivo del Comercio Textil de Gipuzkoa en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 28 de junio de 2018.

- Se declare la nulidad del Convenio Colectivo Convenio Colectivo del Comercio Textil de Gipuzkoa, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 28 de junio de 2018, como convenio colectivo de eficacia general.

- Se declare el Convenio Colectivo del Comercio Textil de Gipuzkoa, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 28 de junio de 2018, como un convenio de eficacia limitada o extraestatutaria.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 15 de enero de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando las excepciones formuladas en el acto del juicio referidas tanto a la incompetencia de Jurisdicción como a la forma de plantear la demanda y legitimación activa formulada por los demandados, declaramos la estimación de la pretensión de las demandantes ADEGI y FEDERACIÓN MERCANTIL DE GIPUZKOA declarando la anulabilidad del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Gipuzkoa publicado en el BOG de 28 de junio de 2018, y su condición, a lo sumo, de Convenio Colectivo de eficacia limitada o extraestatutaria, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración. Sin costas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Tanto la Asociación de empresas de Gipuzkoa (ADEGI), como la Federación Mercantil de Gipuzkoa (FMG) presentan demanda de impugnación del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Gipuzkoa 2010-2018 publicado en el BOG de 28 de junio de 2018 frente a las codemandadas, solicitando literalmente la nulidad de la resolución por la que se registra dicho Convenio así como la nulidad del Convenio Colectivo como de eficacia general o estatutario, peticionando subsidiariamente que lo sea en su caso como Convenio de eficacia limitada o extraestatutaria, por las razones que obran en autos y que se resumen en una falta de legitimación y represenlatividad de la Asociación de Empresarios GAREN codemandada.

SEGUNDO.- En diciembre de 2016 la Asociación Empresarial GAREN instó el inicio de negociaciones para la aprobación de un nuevo Convenio Colectivo para el Comercio Textil de Gipuzkoa, sin acreditación específica de su legitimación plena, por lo que la autoridad laboral le requirió para que acreditase tal legitimación que no llegó a cumplimentarse. Por eso ADEGl promovió solicitud de conciliación o mediación ante el Consejo de Relaciones Laborales de Gipuzkoa el 27-2- 2017, sumándose a dicha solicitud FMG, con Acto de Conciliación el 8-3-2017 con el resultado de "intentando sin efecto", no habiendo acudido las asociaciones empresariales y los sindicatos hoy demandados.

TERCERO.- ELA convocó a las partes el 21-3-2017 para constituir la mesa negociadora e iniciar las negociaciones para la firma del convenio, habiéndose celebrado el 23-3-2017 la primera reunión con la aportación de los datos de representatividad sindical no discutidos, comunicando ADEGI a la mesa negociadora su inicial falta de legitimación para participar al no alcanzar los mínimos exigidos el art. 87.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, abandonando la reunión, siendo que FMG hizo entrega en sobre cerrado de la relación de empresas a las que representaba, y GAREN y DENDARTEAN no presentaron acreditación alguna de su legitimación, por lo que FMG manifestó su oposición a la constitución de la Comisión Negociadora, según consta en el Acta de la 3ª reunión de 23-3-2017 a las 15.30.

CUARTO.- El 19-4-2017 la FMG solicitó intermediación del PREGO con la determinación de la representatividad de la parte empresarial en la mesa negociadora del Convenio del Comercio Textil en Gipuzkoa, habiéndose opuesto GAREN a la posibilidad de establecer un sistema de acreditación de los porcentajes de representación de las asociaciones empresariales, por lo que la conciliación finalizó con un Acta sin avenencia el 21-4-2017.

QUINTO.- En el acta de la reunión para la constitución de la mesa negociadora celebrada el 10-5-2017 FMG reiteró la necesidad de que por la parte empresarial se acreditase su representación inicial con convocatoria de una nueva reunión para el 19-6-2017.

SEXTO.- El 19 de junio de 2017 se constituyó provisionalmente la mesa negociadora reconociéndose por la parte social la representatividad empresarial a GAREN y DENDARTEAN, dejando abierta la posibilidad a la incorporación de la FMG ("mecanismo del reconocimiento mutuo").

SÉPTIMO.- El 4 de Julio de 2017 se celebró nueva reunión para constituir la mesa negociadora y de una acreditación específica de la representación empresarial, habiendo comunicado DENDARTEAN su imposibilidad de asistir a la reunión cediendo su representatividad, a GAREN, habiendo presentado escritos ADEGI y FMG comparenciendo en la reunión (a pesar de su inicial comunicación de que no iba a hacerlo) manifestando su interés en la negociación, pero opiniéndose a la constitución a la mesa negociadora si no exístia una acreditación de la legitimación por las asociaciones empresariales, oponiéndose a la utilización del mecanismo del reconocimiento mutuo. Por ello el 19 de septiembre de 2017 ADEGI y FMG trasladaron a la autoridad laboral su oposición a la composición de la mesa negociadora del convenio por falta de acreditación de la legitimación de las asociaciones empresariales y por no aceptar el mecanismo del reconocimiento mutuo. Del mismo modo ADEGI y FMG presentaron el 10 de Abril de 2018 escrito ante la autoridad laboral solicitando que teniendo conocimiento qué el 27 de marzo de 2018 se había procedido a la firma de un Convenio Colectivo para el comercio textil de Gipuzkoa, firmado exclusivamente por GAREN, se considerase como un convenio extraestatutario por falta de acreditación de la legitimación de las asociaciones empresariales y por no considerar aceptable el mecanismo de reconocimiento mutuo.

OCTAVO.- El 28 de junio de 2018 se publicó en el BOG de Gipuzkoa el Convenio Colectivo de Comercio Textil de Gipuzkoa-2018, constando en autos el expediente administrativo completo del proceso de aprobación (código 20000355011981) aportado por la autoridad laboral (112 folios numerados).

NOVENO.- Habiéndose admitido a trámite tanto la demanda como la prueba documental solicitada por los demandantes, consta contestación del Consejo de Relaciones laborales de Gipuzkoa que dispone a fecha de 30 de marzo de 2016 que el número de empresas y de trabajadores incluídos en el ámbito funcional del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Gipuzkoa es de 630 empresas con 2.726 trabajadores. Del mismo modo, consta escrito de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social de Gipuzkoa que de los datos extraídos a 21 de marzo de 2017 refleja una identificación estadística del número de CCC, empresas y trabajadores, relativos a determinados CNAE que la demandante ADEGI identifica en un excel que consta en su documento 15 de prueba en el acto de juicio.

DECIMO.- La demandante ADEGI ha presentado documentación referente a su representatividad entre las empresas afectas en el ámbito de aplicación (documento 17 de su rama probatoria), en las que identifica una serie de empresariales y los informes de los trabajadores en alta en fechas cercanas (entre otras URRUTIA KIROLAK SL, LOREAK MENDIAN SL, actualmente ALEGRIA y DECISION SL; COMERCIAL SALO, ASOCIACIÓN MODA GIPUZKOA, IRUDEK SL; DIFUSION MODA INTERNACIONAL SL., IMPORT ARRASATE S.A., KALIMA WORK SL ...)

La demandante FEDERACIÓN MERCANTIL DE GIPUZKOA aporta una certificación auto elaborada respecto del número de asociados (225) de los que el 80 tienen trabajadores por cuenta ajena (378 asalariados), también aporta certificaciones de la autoridad laboral sobre la participación de tal Federación en diferentes convenios colectivos sectoriales de ámbito territorial de Gipuzkoa, aportando la relación de empresas asociadas con los informes de los trabajadores en alta que damos por reproducidos. Incluso aporta remesas de cargo de cuotas y servicios entre asociados a su Federación.

UNDECIMO.- La demandada GAREN no ha hecho aportación documentada alguna de las requeridas en la prueba documental solicitada por las demandantes y aceptadas por esta Sala. DENDARTEAN no ha comparecido ni aportado la documental requerida.

DUODECIMO.- Tan solo el sindicato ELA ha aportado como prueba documental un certificado de la mercantil DENDAN REITEL SA (antiguo CORTEFIEL) que certifica respecto de la asociación patronal GAREN una representación del grupo en las negociaciones, sin que conste el número de trabajadores (documento 1 de rama probatorio de ELA).

DECIMOTERCERO.- El MINISTERIO FISCAL ha informado favorablemente para con la estimación de la demanda".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por la representación de Garen Asociación Empresarial y por la Confederación Sindical ELA, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que los recursos de casación formalizados deben ser desestimados. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en los presentes recursos de casación consiste en determinar si GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL estaba o no legitimada para negociar el Convenio Colectivo del Comercio Textil de Gipuzkoa, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 28 de junio de 2018.

    Este convenio colectivo fue suscrito, por parte empresarial, por GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL como única asociación empresarial firmante.

  2. Las asociaciones empresariales ADEGI y la FEDERACIÓN MERCANTIL DE GIPUZKOA impugnaron el convenio colectivo, denunciando la falta de legitimación de GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL, solicitando la declaración de nulidad del convenio como convenio colectivo estatutario de eficacia general y admitiendo subsidiariamente su virtualidad como convenio colectivo de eficacia limitada o extraestatutaria.

    La demanda fue estimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco de 15 de enero de 2019 (autos 27/2018), que declaró la anulabilidad del convenio colectivo y su condición, "a lo sumo", de convenio colectivo de eficacia limitada o extraestatutaria.

    La sentencia entiende que, en efecto, GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL no estaba legitimada para negociar el convenio colectivo impugnado en tanto que convenio colectivo estatutario de eficacia general.

SEGUNDO

Los recursos de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 15 de enero de 2019 (autos 27/2018).

    1. El recurso de casación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA tiene un único motivo al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS.

      El recurso solicita la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda.

    2. El recurso de casación de GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL tiene tres motivos, dos al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS y el tercero y último al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS.

      El recurso solicita la revocación de la sentencia recurrida, la desestimación de la demanda y que se declare la validez del convenio colectivo impugnado.

  2. ADEGI y la FEDERACIÓN MERCANTIL DE GIPUZKOA han impugnado los recursos de casación.

    Las impugnaciones de las partes recurridas solicitan la desestimación de los recursos de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación de los recursos de casación.

TERCERO

Las asociaciones empresariales que impugnaron el convenio colectivo por ilegalidad tenían legitimación para hacerlo ex artículo 165.1 a) LRJS

  1. Según se ha avanzado, el recurso de casación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA tiene un único motivo al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS.

    El motivo cuestiona la legitimación, tanto de ADEGI como de la FEDERACIÓN MERCANTIL DE GIPUZKOA, para impugnar el convenio colectivo que impugnaron.

    En el caso de ADEGI, el recurso entiende que se trata, más bien, de un tercero interesado que tendría legitimación para impugnar el convenio por lesividad ( artículo 165.1 b) LRJS), pero no por ilegalidad ( artículo 165.1 a) LRJS). Y que, si se entiende que podría impugnar el convenio por ilegalidad, tendría que acreditar su cualidad de asociación empresarial interesada.

    Por lo que se refiere a la FEDERACIÓN MERCANTIL DE GIPUZKOA, el recurso entiende que tampoco ha acreditado que sea una asociación empresarial interesada.

  2. El motivo no puede prosperar.

    El artículo 165.1 a) LRJS establece que, si la impugnación del convenio colectivo se fundamenta en su ilegalidad, la legitimación activa para impugnarlo la tienen las asociaciones empresariales "interesadas".

    Se exige, así, tener interés. No se exige estar legitimado para negociar el convenio colectivo ex artículo 87 ET, toda vez que una cosa es la legitimación procesal ( artículo 165 LRJS) y otra la negocial ( artículo 87 ET). Remitimos, por todas, a la STS 11 de noviembre de 2009 (rec. 38/2008) y a las allí citadas. Con posterioridad, para la doctrina, más general, sobre la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo por parte de asociaciones empresariales se remite a la STS 106/2018, 7 de febrero de 2018 (rec. 272/2016) y, especialmente, a la STS 159/2019, 4 de marzo de 2019 (Pleno, rec. 187/2017). Y, para la legitimación activa sindical, a la STS 929/2018, 23 de octubre de 2018 (rec. 131/2017).

    Como se acaba de decir, aunque lógicamente hay que diferenciar entre la legitimación procesal y la legitimación negocial, lo cierto es que, en el presente supuesto, la sentencia recurrida constata el "esfuerzo" probatorio realizado por las asociaciones empresariales demandantes (partes recurridas en el presente recurso de casación) para "documentar" su representatividad. Y señala asimismo la sentencia recurrida que esa representatividad de las demandantes no ha sido discutida por las asociaciones empresariales demandadas e incluso que aquellas "han participado de alguna forma en el proceso de negociación del convenio colectivo".

    La afirmación de la legitimación procesal de las asociaciones empresariales demandantes (partes recurridas en el presente recurso), realizada por la sentencia recurrida, no puede sino compartirse. Ciertamente, los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo de la sentencia recurrida, son expresivos de la dificultad que tiene negar que ADEGI y la FEDERACIÓN MERCANTIL DE GIPUZKOA sean asociaciones empresariales "interesadas" ex artículo 165.1 a) LRJS. Incluso el propio recurso de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA reconoce que ADEGI tiene asociados empresarios con trabajadores en el sector del comercio textil de Gipuzkoa y, por lo demás, lo relatado respecto a ADEGI en el hecho probado tercero se relaciona con la legitimación negocial, pero no con la procesal.

  3. En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación formulados al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS

  1. Como se ha avanzado, el recurso de casación de GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL formula dos motivos al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS.

    El primer motivo propone que en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en vez de decirse, "...siendo que FMG (la Federación Mercantil de Gipuzkoa) hizo entrega en sobre cerrado de la relación de empresas a las que representaba, y GAREN y DENDARTEAN no presentaron acreditación alguna de su legitimación ...", se diga "...siendo que FMG hizo entrega en sobre cerrado, que nunca se abrió, en el que alegó constaba la relación de empresas a las que representaba, sin que ninguna de las asociaciones empresariales acreditasen su legitimación ...".

    De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo no puede prosperar.

    En primer lugar, porque el documento en que pretende apoyarse la revisión fáctica no revela ninguna equivocación evidente por parte de la sentencia recurrida. Baste con señalar que en aquel documento lo único que se contiene al efecto es una manifestación de la asociación DENDARTEAN respecto del "sobre cerrado" y es claro que esa manifestación no permite deducir un error evidente del órgano juzgador.

    En segundo lugar y, sobre todo, la redacción que el motivo propone, en el sentido de que ninguna de las asociaciones empresariales (y no solo GAREN y DENDARTEAN) acreditó su representación en un determinado momento, se ve contradicho por los hechos probados décimo y undécimo de la sentencia, hechos en los que consta que, ya en sede judicial, ADEGI y la FEDERACIÓN MERCANTIL DE GIPUZKOA presentaron documentación al respecto (hecho décimo) y que GAREN y DENDARTEAN no lo hicieron (hecho undécimo). Lo que se pretende acreditar con la formulación alternativa del hecho probado tercero que se propone resulta contradicho, en consecuencia, por otros elementos probatorios ( artículo 207 d) LRJS).

    Finalmente, y entre otras cosas por lo razonado en el párrafo anterior, la modificación propuesta no sería capaz de variar el sentido del fallo de la sentencia.

    Por lo demás, en la formulación alternativa del hecho probado tercero que el recurso propone no queda claro si se propone la supresión del último inciso de su actual redacción, supresión sobre la que no se señalaría el documento en que se fundamenta ( artículo 210.2 b) LRJS). Pero como el motivo se rechaza, no hace falta profundizar en este extremo.

  2. El segundo motivo del recurso de casación de GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL, formulado al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS, propone añadir a la sentencia recurrida un nuevo hecho probado con la redacción siguiente:

    "En fecha 23-7-2018 el Consejo de Relaciones Laborales en la sede de Gipuzkoa remite escrito en el que hace constar que: "Este Consejo de Relaciones Laborales carece de capacidad certificadora formal sobre el número de empresas y de trabajadores existente en un ámbito funcional de un convenio colectivo a una fecha determinada, debido a que no tiene legalmente atribuida esta competencia ni dispone de información propia y exacta al respecto"."

    Tampoco el motivo puede prosperar, de conformidad asimismo con lo informado por el Ministerio Fiscal.

    Y no puede prosperar porque la adición de este nuevo hecho probado no sería capaz de variar el sentido del fallo de la sentencia recurrida. La capacidad certificadora formal del Consejo de Relaciones no ha sido en ningún momento objeto del procedimiento judicial y no es relevante para su resultado.

    Por otro lado, el recurso de casación no propone la modificación del hecho probado noveno, en el que consta la contestación del Consejo de Relaciones de Gipuzkoa sobre el número de empresas y trabajadores incluidos en el ámbito funcional del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Gipuzkoa. Esta contestación puede valorarse por el órgano judicial, aunque el Consejo de Relaciones Laborales no tenga capacidad certificadora formal.

QUINTO

La falta de legitimación de GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL para suscribir el convenio colectivo

  1. El tercer motivo del recurso de casación de GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL se formula al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS y denuncia la infracción de "la doctrina jurisprudencial del reconocimiento mutuo como base de validez de los convenios colectivos suscritos".

    Concretamente, el recurso considera vulnerada, de un lado, la doctrina de las SSTS 19 de julio de 2012 (rec. 190/2011, aunque por error el recurso dice rec. 191/2011) y de 24 de junio de 2014 (rec. 225/2013, aunque por error el recurso dice 225/2011). Y, de otro, el artículo 90.5 ET, mencionándose, de nuevo, la STS 24 de junio de 2014 (rec. 225/2013, citándose correctamente esta vez el número del recurso), y la STS 3 de julio de 2012 (rec. 83/2011).

    1. El recurso alega que la inexistencia de un procedimiento objetivo de acreditación de la representatividad empresarial, así como de un órgano que la certifique, es lo que ha llevado a la figura del reconocimiento mutuo, que, si se cuestiona, implícitamente supondría la vulneración del artículo 37.1 CE.

      La parte social reconoció en el momento de constitución de la comisión negociadora -afirma el recurso- a GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL y DENDARTEAN e incluso a la FEDERACIÓN MERCANTIL DE GIPUZKOA y la autoridad laboral lo dio por bueno al controlar la legalidad del convenio colectivo suscrito, por lo que -se concluye- la carga de la prueba de la ausencia de representatividad ha de recaer sobre quien impugna el convenio colectivo.

    2. Por su parte, el artículo 90.5 ET se habría vulnerado porque, si un convenio colectivo ha sido publicado -se aduce- la carga de la prueba de los vicios de invalidez del convenio colectivo corresponde a quienes los alegan e impugnan el convenio.

      Para el recurso esta presunción iuris tantum de validez del convenio colectivo no ha sido destruida. El recurso considera que la sentencia recurrida hace recaer la prueba sobre la parte que está amparada por aquella presunción.

  2. La sentencia recurrida ha declarado la "anulabilidad" del convenio colectivo impugnado, en tanto que convenio colectivo estatutario de eficacia general, por entender que la asociación empresarial que lo suscribe, GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL, no tiene la legitimación legalmente exigida para hacerlo.

    Nuestra jurisprudencia, así como la doctrina científica, se refiere a una triple legitimación: la inicial ( artículo 87 ET), la deliberante o plena ( artículo 88.2 ET) y la decisoria ( artículo 89.3 ET).

    En representación de los empresarios, y en lo que al presente recurso importa, están legitimadas para negociar convenios colectivos sectoriales (legitimación inicial) "las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 (ET), y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados" ( artículo 87.3 c) ET).

    La comisión negociadora quedará válidamente constituida (legitimación deliberante o plena) cuando "las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, ... a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio" ( artículo 88.2 ET).

    Finalmente, los acuerdos de la comisión negociadora del convenio colectivo (legitimación decisoria) "requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones" ( artículo 89.3 ET).

    Al contrario de lo que sucede con los sindicatos, la ausencia de oficinas públicas que acrediten la representatividad de las asociaciones empresariales hace que dicha acreditación sea difícil y plantee problemas. Así se refleja, por ejemplo, en nuestras sentencias 11 de noviembre de 2009 (rec. 38/2008), 1 de marzo de 2010 (rec. 27/2009), 4 de noviembre de 2010 (rec. 132/2009), 106/2018, 7 de febrero de 2018 (rec. 272/2016); 798/2018, 19 de julio de 2018 (rec. 156/2017), 801/2018, 19 de julio de 2018 (rec. 196/2017) y 889/2019, 20 de diciembre de 2019 (rec. 68/2019). También las SSTC 57/1989, 16 de marzo de 1989, y 52/1992, 13 de mayo de 1992, dan cuenta de esa dificultad.

    Estas dificultades son las que han llevado, entre otras cosas, a otorgar presunción de cumplimiento de la legitimación convencional legalmente exigida a aquellos convenios cuyos negociadores así se lo hayan reconocido mutuamente y que superen el control de legalidad de la autoridad laboral, sin que esta se dirija de oficio a la jurisdicción social ( artículos 90.5 ET y 163.1 LRJS), y se publiquen en el boletín oficial correspondiente.

    En los términos de la STS 801/2018, 19 de julio de 2018 (rec. 196/2017) "se establece una presunción iuris tantum a favor de la concurrencia en los negociadores de la triple legitimación, que se exterioriza en dos supuestos: uno en el reconocimiento mutuo de la existencia de la misma por parte de todos los interlocutores, sindicales y patronales y el segundo, en el control de legalidad por parte de la Administración".

    O, en los de la STC 889/2019, 20 diciembre 2019 (rec. 68/2019), " la Sala, por todas STS 19-07-2018 (rec. 156/17), con apoyo en múltiples sentencias, TS 5-10- 1995, R. 1538/92, dictada por el Pleno y ratificada, entre otras, en las de 14-2-1996, R. 3173/95, 15-3-1999, R. 1089/98, 25-1-2001, R. 1432/02, 25-5-2006, R. 20/05, y 1-3-2010, R. 27/09, ha defendido que el reconocimiento de legitimación por los interlocutores en la comisión negociadora, así como la tramitación administrativa, prevista en el art. 90.5 ET, activa la presunción iuris tantum de concurrencia de las legitimaciones inicial, deliberativa y decisoria, que deben ser destruidas por quien impugne el convenio por dicha causa".

    Las recién citadas SSTS 801/2018, 19 de julio de 2018 (rec. 196/2017) y 889/2019, 20 diciembre 2019 (rec. 68/2019) enjuician supuestos en que los impugnantes del convenio colectivo no pudieron destruir la presunción de legalidad del convenio colectivo publicado en el boletín oficial correspondiente, mientras que, por el contrario, las SSTS 11 de noviembre de 2009 (rec. 38/2008), 1 de marzo de 2010 (rec. 27/2009) y 4 de noviembre de 2010 (rec. 132/2009) resuelven casos en que los impugnantes del convenio sí consiguieron superar aquella presunción.

  3. En el presente supuesto, la legitimación para negociar el convenio colectivo de GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL fue puesta en duda desde el primer momento por las asociaciones empresariales que lo impugnaron con éxito ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco. Son elocuentes al respecto los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia recurrida.

    En este contexto de permanente discusión sobre la legitimación de GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL, no es precisamente fácil que pueda operar la presunción de legitimación basada en el reconocimiento mutuo, pues tal reconocimiento no existía por parte de otras asociaciones empresariales a quienes no se negaba (así es el caso, al menos, de la FEDERACIÓN MERCANTIL DE GIPUZKOA) su derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio. ADEGI y la FEDERACIÓN MERCANTIL DE GIPUZKOA se opusieron expresamente a la utilización del mecanismo del reconocimiento mutuo; basta con remitirse al hecho probado séptimo.

  4. Obviamente, las presunciones iuris tantum de las que se vienen hablando se pueden desactivar "en el juicio" ( STS 889/2019, 20 diciembre 2019, rec. 68/2019).

    En el presente caso, las asociaciones empresariales impugnantes del convenio colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, partes recurridas en el actual recurso de casación, solicitaron que GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL y DENDARTEAN aportaran determinada prueba documental, lo que fue aceptado por la Sala del País Vasco. Y lo que ocurrió es que, como consta en el hecho probado undécimo de la sentencia recurrida, "la demandada GAREN no ha hecho aportación documentada alguna de las requeridas en la prueba documental solicitada por las demandantes y aceptadas por esta Sala. DENDARTEAN no ha comparecido ni aportado la documental requerida". O, como se afirma en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, "sin que GAREN y el resto de demandadas, y la no comparecida DENDARTEAN, hayan aportado prueba alguna, tanto de la requerida por esta Sala como de cualquier otra".

    La sentencia recurrida contrasta el "esfuerzo" probatorio realizado por las asociaciones empresariales demandantes (partes recurridas en el presente recurso de casación) para "documentar" su representatividad, que se refleja en el hecho probado décimo, con la "dejación" de GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL, "cuya pauta de cumplimiento y prueba documental solicitada ha devenido baldía e inexistente".

    En estas circunstancias, hay que entender, no solo que no existió reconocimiento mutuo, como ya antes se ha expresado, sino que también se destruyó la presunción iuris tantum de cumplimiento de los requisitos de legitimación por parte de GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL que puede tener la publicación del convenio colectivo impugnado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

    Y, ciertamente, en la ruptura de esa presunción iuris tantum ha sido decisiva la posición de pasividad y de "dejación" que GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL decidió adoptar en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Social de TSJ del País Vasco.

  5. En consecuencia, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación de GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los recursos de casación

  1. De acuerdo con lo todo lo anteriormente razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación y confirmar la sentencia recurrida.

  2. Se condena en costas a GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235.1 LRJS). Sin costas para la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, representada y asistida por el letrado D. Javier Garikano Chasco, y por GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL, representada y asistida por el letrado D. Victorino Pérez Barriuso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de enero de 2019 (autos 27/2018), que desestimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción, forma de plantear la demanda y falta de legitimación y estimó la pretensión de las demandantes ADEGI y FEDERACIÓN MERCANTIL DE GIPUZKOA, declarando la anulabilidad del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Gipuzkoa, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 28 de junio de 2018 y su condición, a lo sumo, de convenio colectivo de eficacia limitada o extraestatutaria.

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de enero de 2019 (autos 27/2018).

  3. Se condena en costas a GAREN ASOCIACIÓN EMPRESARIAL en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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