STS 801/2018, 19 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución801/2018

CASACION núm.: 169/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 801/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª Sonia García Besnard, en nombre y representación de la Confederación Madrileña de Transportes de Mercancías (COMAT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2017 , numero de procedimiento 919/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación Madrileña de Transportes de Mercancías (COMAT) contra UNO, Organización Empresarial de Logística y Transportes, en la persona de su Representante Legal, Comisiones Obreras-Federación de Servicios para la Ciudadanía de CC.OO Madrid-Región, Sector Carretera y la Unión General de Trabajadores-Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT Madrid, Sector de Carreteras y Urbanos sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT, representada y defendida por el Letrado D. José Vaquero Turiño y la Organización Empresarial de Logística y Transporte (UNO), representada y defendida por la Letrada Dª Nuria Muñoz Hernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Madrileña de Transporte de Mercancías (COMAT), se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se:

- Declare la nulidad de actuaciones ordenando la devolución de los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, reconociendo los derechos fundamentales de mi representada a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24, 2 CE ), y reponiendo las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento anterior a la infracción de las normas y garantías del proceso, es decir, al momento de celebración del juicio a fin de que la parte demandada la organización empresarial UNO aporte la prueba requerida mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016 .

- Declare la nulidad de actuaciones ordenando la devolución de los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y reponiendo las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento anterior a la infracción de las normas y garantías del proceso, es decir, al momento inmediatamente posterior al juicio, reconociendo sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24. 1 CE ), dictándose nuevamente sentencia donde se pronuncie sobre la legitimación plena de la Organización Empresarial UNO,

- Revoque la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva Sentencia en la que se declare NULO Y CARENTE DE EFECTOS COMO CONVENIO DE EFICACIA GENERAL el Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid para los años 2015 y 2016, suscrito el 29 de julio de 2015 por UNO, Organización Empresarial de Logística y Transporte, CC.00, la Federación de Servicios para la Ciudadanía de CC.00. Madrid-Región, Sector de Carretera, y UGT, la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT Madrid, Sector de Carreteras y Urbanos, y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2016 por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 29 de abril de 2016, con los demás pronunciamientos de menester en Derecho.

-Revoque la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva Sentencia en la que, una vez declarada la NULIDAD Y CARENCIA DE EFECTOS COMO CONVENIO DE EFICACIA GENERAL, se declaren NULOS DE PLENO DERECHO Y CARENTES DE EFECTOS LAS CLAUSULAS DE PROYECCIÓN GENERAL QUE SE CONTIENEN EN LOS ARTÍCULOS 1, PÁRRAFO 2 °, Y 2 del Convenio Colectivo de Logística , Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid para los años 2015 y 2016, suscrito el 29 de julio de 2015 por UNO, Organización Empresarial de Logística y Transporte, CC.00, la Federación de Servicios para la Ciudadanía de CC.OO. Madrid-Región, Sector de Carretera, y UGT, la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT Madrid, Sector de Carreteras y Urbanos, y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2016 por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 29 de abril de 2016, con los demás pronunciamientos de menester en Derecho

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de mayo de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimar las excepciones planteadas y desestimar la demanda interpuesta por la representación de la CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS (COMAT), absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra; y respecto a los 25 euros consignados por la parte recurrente en reposición, se acuerda la pérdida del mismo, debiendo ingresarse en el Tesoro Público.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «

PRIMERO

La Confederación Madrileña de Transporte de Mercancías (COMAT) , constituida desde el 15 de diciembre de 1999, es una Confederación empresarial, de carácter sectorial, constituida como órgano de coordinación, representación, fomento y defensa de los intereses generales en la negociación de Convenio Colectivos y demás actividades complementarias de carácter socio-laboral, que afecten a las empresas integradas en Asociaciones y/o Federaciones de Transportes de Mercancías (folio 23 y 25 de las actuaciones). Las organizaciones que figuran como miembros de dicha Confederación, a fecha febrero de 2017, son:

Asociación de Transportistas Autónomos (ATA Autónomos)

Asociación de Transporte Internacional por Carretera (ASTIC)

Agencias de Transporte Asociadas de Madrid (ATA Madrid)

Federación de Organizaciones de Transportistas por Carretera de Madrid ENADISMER MADRID) en la que se agrupan, a su vez:

Asociación General de Transportistas de Madrid (AGT Madrid)

Asociación Profesional de Repartidores de Prensa (ARPR)

Asociación de Transportistas del Sureste de Madrid (SURETRANS)

Asociación de Excavadores y Transportistas de la Construcción de Madrid (AMAEXCO)

Agrupación de Transportistas de Getafe (ATG Getafe)

Asociación de Transportistas de Mercancías de Madrid (TRADIMA)

Federación Madrileña de Transporte de Mercancías y Operadores y Auxiliares de Transporte (FEMET) que agrupa a:

Asociación de Empresas de Transporte de la Región Centro (ATRADICE) CETM portavehículos y logística de la automoción

Asociación Española de Transporte de Mercancía en Cisternas (CETM CISTERNAS)

Organización Castellana de Empresas de Mudanzas (OCEM)

Agrupación de Transportistas de Contenedores de Obra de Madrid (ATRASCOM) (folio 59 y 60 de las actuaciones).

SEGUNDO

El Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid, para los años 2007 a 2010, fue suscrito por COMAT, CC 00 y UGT, el día 4 de julio de 2007. Según el artículo 1 del citado Convenio, "El presente acuerdo colectivo afecta a las empresas de transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid y al personal de las mismas al que es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, según el artículo 1 del mismo". En fecha 6 de julio de 2013 se suscribe acta de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte, por COMAT y el sindicato CC 00. El 25 de septiembre de 2013, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura dicta Resolución, acordando la inscripción de dicha acta de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo en el Registro Especial de Convenios Colectivos de dicha Dirección, procediendo a su depósito y disponiendo la publicación en el BOCAM. El 20 de diciembre de 2013 se presentó demanda de impugnación del acuerdo de prórroga de ultraactividad de convenio colectivo por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la Asociación Empresarial COMAT y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras Madrid, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «Nulo y carente de efectos como convenio de eficacia general el acuerdo de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid, suscrito por los demandados en fecha 6 de julio de 2013 (BOCAM número 272». La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento número 2137/2013, estimando la demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación que se interpuso contra la anterior resolución judicial, el 15 de junio de 2015, desestimando el recurso. Por Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se registra y publica la sentencia del Tribunal Supremo relativa al Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 5 de Enero de 2016 ). TERCERO. - UNO, Organización Empresarial de Logística y Transporte, se constituye y hace depósito de sus estatutos el 6 de septiembre de 2014. Tiene ámbito nacional y desarrolla sus actividades en todo el territorio de la nación española. En el ámbito funcional, UNO representa los intereses profesionales colectivos de las empresas y organizaciones asociadas que, como miembros de pleno derecho, se identifican en el artículo 9 de sus Estatutos y, entre ellas, "1. Los operadores Logísticos, entendiendo por tales a las empresas, nacionales o extranjeras, dedicadas a diseñar, organizar, gestionar y controlar los procesos de una o varias fases de la cadena de suministro (aprovisionamiento, transporte, almacenaje, distribución e incluso, ciertas actividades del proceso productivo), utilizando para ello infraestructuras físicas, tecnología y sistemas de información propios o ajenos. En este sentido, el operador logístico responde ante su cliente de los servicios acordados y es su interlocutor directo...etc.". (folio 159 a 171 de las actuaciones). Las empresas asociadas a UNO, a fecha diciembre de 2015, era de 95 empresas, ocupando un total de 12.000 trabajadores, aproximadamente (folio 187 de las actuaciones). A diciembre de 2016, hacen un total de 102 empresas quedando acreditado que ocupan, a un total de más de 13.500 trabajadores, (documento 19, obrante al folio 356, de la prueba documental de la parte demandada y los TC2 que los acompañan). CUARTO. - El 30 de junio de 2015 tiene lugar un intento de mediación para la negociación de un nuevo convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera y operadores de transportes de la Comunidad de Madrid, no alcanzándose acuerdo. En la exposición de motivos del escrito por el que se promovía la mediación se indicaba por los sindicatos que lo presentaron que "Tras haber recibido una propuesta de apertura de ámbito de convenio por parte de Uno: logística, paquetería y actividades anexas, y con el fin de fomentar una regulación en todas las actividades recogidas en el II Acuerdo General para las Empresas del Transporte de Mercancías por Carretera, promovemos la apertura de negociaciones de un convenio cuyo ámbito funcional propuesto es el de "aquellas empresa cuya actividad única o principal sea la del transporte por carretera, considerándose como tal aquélla que se realice en vehículos de motor o conjuntos de vehículos que circulen sin camino de rodadura fija, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, y, asimismo, por la vías de carácter privado cuando el transporte sea público" (folio 173 de las actuaciones). QUINTO .- El día 30 de junio de 2015, a iniciativa de UNO, tiene lugar un intento de conciliación para la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio colectivo que afecte a "las empresas, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya actividad principal sea la logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías", quedando fuera de ese ámbito las que tenga como actividad principal el transporte de mercancías. El acto concluye con un acuerdo entre UNO y los Sindicatos UGT y CCOO para la constitución de la citada comisión negociadora, en los términos de la propuesta, oponiéndose al acuerdo COMAT, ANATRANS Madrid, ATA Madrid, TRADISMER, FEMET: ATRADICE; ASTIC; FENADISMER Madrid y Agrupación de Transportistas de Getafe (documento 19 de la prueba documental de la parte actora, folios 178 a 184 de rama probatoria, y documento 5 -folios 51 y 52- de la prueba de la parte demandada UNO). SEXTO. - El día 13 de julio de 2015, UNO remite a COMAT burofax en el que se le convoca para el día 16 de julio a fin de constituir la mesa de negociación del Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transportes de mercancías, indicando que, a la vista de los manifestado en el intento de mediación, se desarrollara el ámbito funcional y territorial en línea con la propuesta sindical presentada entonces, reproduciéndole el contenido de la misma (folio 199 de las actuaciones y folio 60 y 73 del documento 5 de la prueba documental de UNO). Dicho burofax fue recibido por COMAT el día 15 de julio a las 10,26, dando respuesta el mismo día interesando un aplazamiento de la citada reunión al existir una convocatoria el mismo día y hora con el Comité Madrileño de Transporte por Carretera (folio 202). El 16 de julio de 2015, a las 10,30 horas, se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexa al Transporte de Mercancías para la Comunidad de Madrid, con la asistencia de UNO y CCOO y UGT, reconociéndose recíprocamente legitimación y capacidad para negociar, sin perjuicio de que otras legitimadas puedan sumarse a la negociación. La siguiente reunión fue convocada para el 22 de julio (folio 98 del documento 5 de la prueba documental de UNO). El día 22 de julio de 2015 se alcanza un acta final de acuerdo a ratificar el día 29 de julio de 2015 y pendiente de la ratificación por parte de los trabajadores en las asambleas que convoquen los sindicatos firmantes (folio 100 del documento 5 de la prueba documental de UNO). El día 29 de julio de 2015 se levanta acta de ratificación del Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías con vigencia en los años 2015 y 2016 (folio 125 y 126 del documento 5 de la prueba documental de UNO). El día 5 de noviembre de 2015 las partes firmantes se reúnen para dar respuesta a la comunicación de subsanación emitida por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, a fin de que se acredite la legitimación de la empresa firmante diciendo las partes que "se reconocen mutua y recíprocamente la legitimación y capacidad para la firma del mencionado Convenio y UNO aportará el certificado de legitimación indicado" (folio127 y 128 del documento 5 de la prueba documental de UNO). A fecha 15 de diciembre de 2015 consta que las empresas asociadas a UNO en la Comunidad de Madrid son 95 y el número de trabajadores que prestan servicios en las mismas es de 12.000 (folio 129 y 130 del documento 5 de la prueba documental de UNO). SÉPTIMO .- El 29 de julio de 2015, UNO y las Organizaciones Sindicales, CCOO y UGT, suscribieron un Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid, para los años 2015 y 2016, que fue registrado, depositado en el Registro Especial de Convenio Colectivos de la Dirección General de Trabajo de la Consejería Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 29 de abril de 2016 (BOCAM 138, de 11 de junio de 2016. De dicho Convenio, sin perjuicio de tenerlo por reproducido, se quiere recoger expresamente en este momento lo siguiente: " Artículo I. Ambito funcional. -El presente Convenio Colectivo afecta a las empresas, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya actividad principal sea la Logística, Paquetería (o carga fraccionada) y actividades anexas al transporte de mercancías. En particular incluye la mensajería bajo ámbito del II Acuerdo General para la Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, tal y como consta en acta de conciliación con avenencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2013 atendiendo a demanda 52/2013 . En consecuencia, quedan fuera del ámbito funcional del presente Convenio Colectivo, las empresas que tengan como actividad principal el transporte de mercancías. No será de aplicación para las empresas de la Comunidad de Madrid a las que les es de aplicación el Convenio Colectivo de Transitarios de la Comunidad de Madrid. Con carácter descriptivo y clarificador, pero no limitativo, podemos entender la Logística como la actividad consistente en diseñar, organizar, gestionar y/o controlar, por cuenta ajena, los procesos de una o varias fases de la cadena de suministro del cliente (aprovisionamiento, transporte, almacenaje, distribución, e incluso ciertas actividades del proceso productivo, como preparación de pedidos, gestión de stocks, ... etc.), utilizando para ello infraestructuras físicas, tecnología y sistemas de información, propios o ajenos, y con independencia de la forma y medios con los que se presten tales servicios, que serán los necesarios para dicho propósito, respondiendo directamente ante el cliente de los bienes y/o de los servicios acordados. La actividad de Paquetería la que, entre otras, comprenden, la manipulación, el almacenaje, el grupaje, la clasificación, la consolidación y/o embalaje de la mercancía, y su entrega entre otras y otras actividades anexas. Todas esas actividades conjunta o individualmente están incluidas en el ámbito funcional, sin ser dicha relación limitativa. Art. 2. Estructura de la negociación colectiva en el sector, eficacia y concurrencia. -El presente Convenio es concurrente con los de ámbito superior y por tanto tendrá prevalencia durante su vigencia y ultraactividad. Al amparo de lo previsto en el artículo 84, en relación con el 83.2 del Estatuto de los Trabajadores , la concurrencia de Convenios Colectivos de ámbito inferior se resolverá, salvo disposición expresa de este Convenio, aplicándose el contenido del Convenio de ámbito inferior hasta la finalización de su vigencia natural, en cuyo momento la nueva negociación colectiva habrá de ajustarse a lo establecido en este convenio, que será de directo cumplimiento y obligada observancia en todas las negociaciones colectivas de empresa que durante su vigencia se lleven a cabo dentro de su ámbito funcional, en los términos fijados en su articulado, condiciones mínimas, y respetando lo señalado en el Art. 84 del Estatuto de los Trabajadores , relativo a los Convenios de Empresa y respecto de las materias relacionadas en el mismo. Las representaciones de las empresas y de los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio se encuentren afectados por Convenios Colectivos de empresa vigentes o con vinculación de subsidiariedad a un tercero, podrán adherirse expresamente al presente, o vincularse subsidiariamente al mismo, de común acuerdo de las partes legitimadas para ello, en los términos que determina el artículo 92.1 del ya citado texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , previa notificación conjunta a las partes signatarias de este Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid y a la Dirección General de Empleo. De conformidad con el artículo 84.1 , 84.3 y 84.4 del Estatuto de los Trabajadores , el presente Convenio no podrá ser afectado por otro de ámbito distinto en tanto esté en vigor. En cambio, durante su vigencia, podrá ser afectado en cualquier materia por lo dispuesto en convenio de empresa respetando como condiciones mínimas las reguladas por el presente Convenio con excepción de aquellas en las que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa y siempre que la Ley así lo mantenga. El Convenio Colectivo de la Logística, la Paquetería y Actividades Anexas de la Comunidad de Madrid obliga por todo el tiempo de su vigencia a la totalidad de las entidades independientemente de la forma jurídica de su constitución y a los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, según determina el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37.1 de la Constitución Española , que garantiza su fuerza vinculante. Los convenios colectivos de empresa o grupos de empresa únicamente tendrán prioridad aplicativa respecto del presente Convenio en las materias contempladas por el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores . En las demás materias, serán consideradas como condiciones mínimas lo regulado en el presente Convenio para su ámbito territorial. El presente Convenio tendrá carácter de derecho mínimo necesario para todas las empresas de la Comunidad de Madrid dentro de su ámbito funcional, que no cuenten con ningún acuerdo o Convenio Colectivo que les resulte aplicable y también para aquellos cuyo contenido normativo no regule alguna o algunas de las materias que constituyen su objeto". OCTAVO .- Los datos facilitados por los firmantes del Convenio y consignados en la documentación que se debe presentar en el Registro de Convenio Colectivos, se indica que

  1. El número de empresas afectadas son de 175

  2. El número de trabajadores afectados son 12.000

  3. las CNAEs seleccionadas son:

Código CNAE Descripción CNAE

52.10

52.21

52.23

52.24

52.29

Depósito y almacenamiento

Actividades anexas al transporte

Actividades anexas al transporte aéreo

Manipulación de mercancías

Otras actividades anexas al transporte

Hecho obtenido de la prueba obrante al folio 174 y 185 de las actuaciones y documento 25 de la prueba de la parte actora. NOVENO. - En la Comunidad de Madrid, en el CNAE 2009 y en 2015, figuran con el CNAE 52 "Almacenamiento y actividades anexas al transporte" un total de 3.206 empresas, de las que 358 son correspondiente a "Depósito y Almacenamiento (CNAE 52.1) y 2.848 son de Actividades anexas al transporte (CNAE 52.2) (documento 32 de la prueba de la parte actora, folios 231 a 234 de su prueba documental). DÉCIMO-. El 30 de noviembre de 2015 se celebra un intento de mediación, a iniciativa de COMAT para CCOO y UGT para la negociación de un nuevo convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid, que concluyó sin acuerdo (folio 196 y 197 de las actuaciones). UNDÉCIMO. - El 11 de julio de 2016 ha sido denunciado el Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías (folio 230 de las actuaciones) y el 17 de noviembre de 2016 se presenta escrito de denuncia y negociaciones (folio 138 y 139 del documento número 6 de la prueba de UNO). DUODÉCIMO. - El 31 de agosto de 2000, y sobre datos de 1999 y 2000, el Instituto Laboral de Madrid da respuesta a una solicitud realizada al mismo para que determinase de forma objetiva la representatividad de las Organizaciones empresariales del sector, documento que damos- por reproducido y se encuentra unido al folio 351 como documento 18 de la prueba documental de UNO. DECIMOTERCERO. - En el BOE de 29 de marzo de 2012 se encuentra publicado el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, del que se destaca lo siguiente: " Artículo 3. Ámbito funcional. Este II Acuerdo general es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres , realicen actividades de transporte publico de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada. De este ámbito funcional no podrá desgajarse ningún ámbito funcional menor que no tenga como norma subsidiaria este II Acuerdo General, salvo por acuerdo de la Comisión Paritaria del mismo. En virtud del principio de unidad de empresa este Acuerdo general será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, no les será éste de aplicación si así se pacta expresamente por las representaciones de la empresa y de los trabajadores afectados. La adhesión a este II Acuerdo general de quienes en principio no estén incluidos en su ámbito funcional, se formalizará de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores " . DECIMOCUARTO. - En el Comité Madrileño de Transporte por Carretera, en la Sección de Transporte Público de Mercancías figuran FEMET, FENADISMER Madrid, TRADISMER, Asociación de Transportistas de Getafe, Asociación de Transportistas Autónomos (ATA, y en la Sección de Operadores del Transporte figuran UNO, ATEIA¬OLTRA, FEMET y Asociación de Agencias de Transporte de Cargas Completas de Madrid (ATA Madrid) (folio 222). A fecha 29 de noviembre de 2013, en relación con la Sección de Operadores, a UNO le fue atribuida por el citado Comité un 15,64% de representatividad por empresas, conforme a las normas que lo regulan (Decreto 2/2005).».

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Madrileña de Transportes de Mercancías (COMAT), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT y la Organización Empresarial de Logística y Transporte (UNO) y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 13 de diciembre de 2016 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO por D. Dimas , en su calidad de Presidente de la CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS -COMAT-, en nombre y representación de la misma , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra UNO, ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, COMISIONES OBRERAS-FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANÍA DE CC OO- MADRID-REGIÓN, SECTOR DE CARRETERA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT MADRID, SECTOR DE CARRETERAS Y URBANOS, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL , interesando se dicte sentencia por la que se declare: NULO Y CARENTE DE EFECTOS COMO CONVENIO DE EFICACIA GENERAL el Convenio Colectivo de Logística, paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid para los años 2015 y 2016, suscrito el 29 de julio de 2015 por UNO, Organización Empresarial de Logística y Transporte, CC.OO, la Federación de Servicios para la Ciudadanía de CC.OO. Madrid-Región, Sector de Carretera, y UGT, la Federación de Servicios para la Movilidad y el consumo de UGT Madrid, Sector de Carreteras y urbanos, y publicado en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2016 por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, empleo y Hacienda de 29 de abril de 2016".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento número 919/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimar las excepciones planteadas y desestimar la demanda interpuesta por la representación de la CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS (COMAT), absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra; y respecto a los 25 euros consignados por la parte recurrente en reposición, se acuerda la pérdida del mismo, debiendo ingresarse en el Tesoro Público.»

TERCERO

1.- Por la letrada Doña Sonia García Besnard, en representación de la CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS -COMAT-,se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en seis motivos.

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primero y segundo motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la revisión de los hechos probados tercero y noveno de la sentencia impugnada.

Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión a la parte. En concreto se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el cuarto motivo del recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el quinto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto aduce que la sentencia recurrida incumple los artículos 87.3 c ), 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que los interpreta y complementa, invocando al respecto las SSTS de 25 de mayo de 1996, recurso 2005/1995 ; 19 de noviembre de 2001, recurso 4825/2000 y de 21 de noviembre de 2002, recurso 42/2002 .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el sexto motivo del recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 82.3, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  1. - El recurso ha sido impugnado por la Letrada Doña Nuria Muñoz Hernández, en representación de UNO, ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE y por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT, proponiendo el Ministerio Fiscal la declaración de improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , la parte alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la revisión del hecho probado tercero.

Invocando el documento obrante al folio 356 de las actuaciones, documento número 19 del ramo de prueba de la demandada UNO, interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que presente la siguiente redacción:

"Las empresas asociadas a UNO a diciembre de 2016, hacen un total de 102 empresas quedando acreditado que ocupan, a un total de 9.036 trabajadores (documento 19, obrante al folio 356, de la prueba documental de la parte demandada y los TC2 que los acompañan)".

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 :

    "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la parte invoca, a fin de lograr la revisión de hechos interesada, un determinado documento -el obrante al folio 356 de las actuaciones- sin embargo el contenido de dicho documento no acarrea la revisión pretendida del hecho probado tercero ya que la fijación del mismo resulta, no solo del documento 19, obrante al folio 356 de las actuaciones -el mismo documento en el que la parte fundamenta la revisión- sino también de los TC2 que lo acompañan, por lo que no resulta acreditado el error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la revisión del hecho probado noveno de la sentencia impugnada.

  1. - Invocando el documento obrante al folio 202 de las actuaciones y documento 33 aportado por la recurrente, interesa que el hecho probado noveno presente la siguiente redacción:

    "El número de trabajadores por cuenta ajena así como el número de empresas, que en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y a fecha 16 de julio de 2015, tenían anotados en el Fichero General de afiliación (F.G.A.) de la Tesorería General de la Seguridad social en los CNAE-09 5210, 5221, 5223, 5224 Y 5229) SON LOS SIGUIENTES:

    CNAE 5210: Trabajadores 6.041 y Empresas 209

    CNAE 5221: Trabajadores 7.426 y Empresas 571

    CNAE 5223: Trabajadores 7.884 y Empresas 99

    CNAE 5224: Trabajadores 1.093 y Empresas 36

    CNAE 5229: Trabajadores 8.323 y Empresas 560

    Total trabajadores en los citados CNAE 30.767 trabajadores y 1475 empresas a fecha 16 de julio de 2015".

  2. - No procede la revisión interesada ya que, tal y como resulta del hecho probado noveno de la sentencia impugnada, la Sala de instancia tuvo en cuenta, para fijar el citado hecho los mismos documentos que la parte actora invoca para instar la revisión -documento 32 del ramo de prueba de la parte actora obrante a los folios 231 a 234- sin que de los mismos resulte error alguno ya que de los mismos resultan los datos consignados en la sentencia,

SEXTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión a la parte. En concreto se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La parte aduce que tal infracción se ha producido porque solicitó prueba documental, con carácter anticipado a la celebración del juicio, para desvirtuar la presunción de legalidad del convenio colectivo impugnado, en concreto interesó se aportara por la organización empresarial UNO los siguientes documentos:

- Certificación del cargo competente en la Asociación sobre sus datos de empresas afiliadas y trabajadores en activo en las mismas fechas 16 de julio de 2015 a nivel estatal y de la Comunidad de Madrid, cuyos códios de CNAE-2009 sean el 5210, 5221, 5223, 5224 y 5229.

- Libro-registro de asociados actualizado a fecha 16 de julio de 2015.

- Cuotas de 2015 liquidadas por los asociados de alta a fecha 16 de julio de 2015.

- Copia del último de los TC2 de todas sus empresas asociadas y con códigos de CNAE-2009; 5210, 5221, 5223, 5224 y 5229, correspondientes al mes anterior al 16 de julio de 2015.

- Copia del último de los TC2 de todas sus empresas asociadas y con códigos de CNAE-2009; 5210, 5221, 5223, 5224 y 5229, respecto de sus centros en la Comunidad de Madrid correspondientes al mes anterior al 16 de julio de 2015".

Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 21 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sin embargo los citados documentos no fueron aportados. La no práctica equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, una inadmisión no motivada ni fundada. En el acto del juicio la empresa UNO no solo no aportó los documentos que le habían sido reclamados por la propia Sala a instancia de la parte actora, sino que se limitó a aportar los TC2 de diciembre de 2016 y no los de junio/julio de 2015, a fin de acreditar la representatividad que UNO manifestaba ostentar.

2 .-La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar lo siguiente:

En primer lugar, la Sala de suplicación no ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en su vertiente de vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

En efecto, la Sala de suplicación, mediante auto de 21 de diciembre de 2016 , admitió la prueba solicitada por la CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS -COMAT- en su demanda, entre la que se encontraba la práctica anticipada de prueba documental, consistente en solicitar a la organización empresarial UNO, con carácter anticipado a la celebración del juicio oral, los documentos anteriormente consignados, acordándose que con la notificación del auto la demandada queda requerida a fin de que aporte los documentos solicitados por la actora. Por lo tanto, la Sala de lo Social admitió la pruebe solicitada por la hoy recurrente y dispuso lo necesario para su práctica - requerimiento a la demandada UNO para que aportara los documentos con carácter anticipado a la celebración del juicio oral- sin que la falta de práctica de dicha prueba deba ser imputada a la Sala pues realizó las actuaciones procesales precisas para que se practicara la prueba que había sido admitida.

En segundo lugar, la parte solicitante de la prueba, ante la constatación en el acto del juicio de que la misma no había sido aportada por la demandada UNO pudo formular las oportunas alegaciones o interesar que la práctica de la prueba se acordara como diligencia final, sin embargo nada manifestó al respecto.

Por último, el artículo 94 de la LRJS , en su apartado 2 consigna: "Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada".

La previsión contenida en el citado precepto supone que, si no se aporta por la parte a la que se ha requerido la prueba interesada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada. El tenor literal del precepto revela que es potestativo del juez o tribunal el estimar probadas las alegaciones hechas por la parte solicitante de la prueba, no que, siempre que no se aporte la prueba que ha sido admitida y, requerida la parte para su aportación, hayan de tenerse como probados los hechos alegados en relación con la prueba acordada.

El que la Sala no haya tenido por probados las alegaciones hechas por la parte actora en relación con la prueba solicitada, admitida y, no aportada por la empresa UNO, no supone, por las razones anteriormente consignadas, vulneración del derecho de defensa ni del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

SÉPTIMO

1.- Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior denuncia, en el cuarto motivo del recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Aduce la falta de congruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas en la demanda, por cuanto la sentencia no se pronunció sobre todas las cuestiones sometidas a debate. En concreto, no resolvió si UNO ostentaba la legitimación plena establecida en el artículo 88.2 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, si UNO representaba a empresarios que ocupaban a la mayoría absoluta de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo.

  1. - La STS de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 , se ha pronunciado sobre la incongruencia omisiva en los siguientes términos:

    "La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

  2. - Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que " ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error?, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ) ".

  3. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, en contra de lo que afirma el recurrente, la sentencia impugnada da cumplida respuesta a todas las cuestiones sometidas a debate.

    Respecto a la incongruencia omisiva que el recurrente entiende que se ha producido en la sentencia impugnada, consistente en que no resolvió si UNO ostentaba la legitimación plena establecida en el artículo 88.2 del Estatuto de los Trabajadores , hay que señalar que el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia está consagrado al examen tanto de la legitimación inicial como de la plena de UNO, con abundante cita de doctrina jurisprudencial y análisis de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, consignando los datos concretos relativos al número de empresas afiliadas y de trabajadores afectados por el convenio, concluyendo: "En definitiva, y con los datos de los que debemos partir, resulta que UNO tiene afiliadas a empresas que representan a más de 13.000 trabajadores lo que es suficiente para entender que mantiene la legitimación inicial, quedando debidamente constituida la mesa negociadora, respecto de UNO, en cuanto que esta asociación tiene como afiliados a empresas que ocupan la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio".

OCTAVO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el quinto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, aduce que la sentencia recurrida incumple los artículos 87.3 c ), 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que los interpreta y complementa, invocando al respecto las SSTS de 25 de mayo de 1996, recurso 2005/1995 ; 19 de noviembre de 2001, recurso 4825/2000 y de 21 de noviembre de 2002, recurso 42/2002 .

Aduce, en esencia, que el número de empresas y trabajadores afectados por el Convenio Colectivo impugnado, tal y como resulta del los códigos CNAE -hecho probado octavo- es el siguiente:

CNAE 5210: Trabajadores 6.041 y Empresas 209

CNAE 5221: Trabajadores 7.426 y Empresas 571

CNAE 5223: Trabajadores 7.884 y Empresas 99

CNAE 5224: Trabajadores 1.093 y Empresas 36

CNAE 5229: Trabajadores 8.323 y Empresas 560

Total trabajadores en los citados CNAE 30.767 trabajadores y 1475 empresas a fecha 16 de julio de 2015".

Por lo que, para que el Convenio impugnado fuese de eficacia general, UNO debería afiliar en el ámbito geográfico y funcional del Convenio al 10% de los empresarios, siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, o bien a empresarios que en dicho campo de actividad integrada en el campo de aplicación funcional del Convenio Colectivo den ocupación al 15% de trabajadores afectados legitimación inicial, artículo 87.3 c) ET . Para la legitimación plena o deliberante debería afiliar a empresarios que ocupen al menos a la mayoría absoluta de los trabajadores afectados por el Convenio, a tenor del artículo 88.2 ET , es decir, atendiendo a los datos de la TGSS, que ocupen a más de 15.000 trabajadores.

Insiste en lo alegado en el anterior motivo del recurso, a saber, que había solicitado en la demanda que se requiriese a UNO para que aportara una serie de documentos, a los efectos de acreditar los datos de representatividad de UNO, y que dichos documentos no fueron aportados, sin justificación alguna, por lo que no cabe sino presumir que si no se aportó fue porque no se poseía prueba que acreditase la representatividad y legitimación negociadora de UNO, por lo que dicha asociación no tenía la legitimación inicial, ni la plena ni la decisoria para la negociación y firma del Convenio Colectivo.

Razona que la presunción de validez otorgada por el reconocimiento mutuo por los negociadores sindicales y patronal en el momento de la constitución de la comisión negociadora carece de validez ya que, en primer lugar, se aplica a supuestos en los que esa legitimación negocial es notoria y sobradamente conocida en la unidad de negociación; en segundo lugar el ámbito de negociación funcional es de nueva creación, desgajado de uno mayor y no quedó definido hasta el momento de constitución de la comisión negociadora y es de ámbito nacional, lo que dificulta aun más determinar su representatividad y legitimación negocial en un ámbito territorial específico inferior, en este caso, el autonómico de la Comunidad de Madrid. Finalmente el sindicato CCOO, apenas dos años antes había negado representatividad a la asociación UNO para la firma de un convenio colectivo de Operadores de Transporte y Logística de la Comunidad de Madrid, tal y como consta en la STS de 15 de junio de 2015, recurso 212/2014 .

En cuanto a la presunción de validez, otorgada por la superación del control de legalidad que ejerce la Administración en orden al depósito, registro y publicación de un convenio colectivo en el Boletín Oficial, ha resultado destruida ya que el documento en que se basa la Autoridad Laboral para dar por acreditada la legitimación de UNO es un único certificado de fecha 15 de diciembre de 2015, es decir, no referido a la fecha de constitución de la comisión negociadora, que fue el 16 de julio de 2015, y en el que solo se certifica la legitimación inicial, sin contener mención alguna a la legitimación plena.

Tampoco consta en el expediente de la Autoridad Laboral registro de la comunicación de promoción de la negociación exigida en el artículo 89 ET , por lo que no le consta a la Autoridad Laboral la legitimación del promotor de la negociación del Convenio impugnado.

Existe otro indicio de que UNO no reunía los requisitos legales de legitimación negociadora, como son las Resoluciones de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2013.

  1. - Para resolver la cuestión debatida hay que partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que con valor de tales, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los fundamentos de derecho y de los que se hayan podido introducir o revisar por esta Sala, a la vista del motivo de recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , sin que sea posible partir de hechos distintos o que no figuren recogidos en la sentencia en la forma anteriormente indicada.

Los hechos más relevantes para la resolución del recurso, obtenidos de la sentencia impugnada, son los siguientes:

Primero: UNO, Organización Empresarial de Logística y Transporte, se constituye y hace depósito de sus estatutos el 6 de septiembre de 2014. Tiene ámbito nacional y desarrolla sus actividades en todo el territorio de la nación española.

Las empresas asociadas a UNO, a fecha diciembre de 2015, era de 95 empresas, ocupando un total de 12.000 trabajadores, aproximadamente. A diciembre de 2016, hacen un total de 102 empresas quedando acreditado que ocupan, a un total de más de 13.500 trabajadores.

Segundo: El día 30 de junio de 2015, a iniciativa de UNO, tiene lugar un intento de conciliación para la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio colectivo que afecte a "las empresas, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya actividad principal sea la logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías", quedando fuera de ese ámbito las que tengan como actividad principal el transporte de mercancías.

Tercero: El acto concluye con un acuerdo entre UNO y los Sindicatos UGT y CCOO para la constitución de la citada comisión negociadora, en los términos de la propuesta, oponiéndose al acuerdo COMAT, ANATRANS Madrid, ATA Madrid, TRADISMER, FEMET: ATRADICE; ASTIC; FENADISMER Madrid y Agrupación de Transportistas de Getafe.

Cuarto: El día 13 de julio de 2015, UNO remite a COMAT burofax en el que se le convoca para el día 16 de julio a fin de constituir la mesa de negociación del Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de mercancías, indicando que, a la vista de los manifestado en el intento de mediación, se desarrollara el ámbito funcional y territorial en línea con la propuesta sindical presentada entonces, reproduciéndole el contenido de la misma. Dicho burofax fue recibido por COMAT el día 15 de julio a las 10,26, dando respuesta el mismo día interesando un aplazamiento de la citada reunión al existir una convocatoria el mismo día y hora con el Comité Madrileño de Transporte por Carretera.

Quinto: El 16 de julio de 2015, a las 10,30 horas, se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexa al Transporte de Mercancías para la Comunidad de Madrid, con la asistencia de UNO, CCOO y UGT, reconociéndose recíprocamente legitimación y capacidad para negociar, sin perjuicio de que otras legitimadas puedan sumarse a la negociación. La siguiente reunión fue convocada para el 22 de julio.

Sexto: El día 22 de julio de 2015 se alcanza un acta final de acuerdo a ratificar el día 29 de julio de 2015 y pendiente de la ratificación por parte de los trabajadores en las asambleas que convoquen los sindicatos firmantes. El 29 de julio se levanta acta de ratificación del Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías, con vigencia en los años 2015 y 2016.

Séptimo: El 5 de noviembre de 2015 las partes firmantes del Convenio se reúnen para dar respuesta a la comunicación de subsanación emitida por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, a fin de que se acreditase legitimación de la empresa firmante, manifestando las partes firmantes que: "Se reconocen mutua y recíprocamente la legitimación y capacidad para la firma del mencionado Convenio y UNO aportará el certificado de legitimación indicado".

Octavo: El citado Convenio fue registrado y depositado en el Registro Especial de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Noveno: Los datos facilitados por los firmantes del Convenio y consignados en la documentación que se debe presentar en el Registro de Convenio Colectivos, se indica que El número de empresas afectadas son de 175 El número de trabajadores afectados son 12.000 las CNAEs seleccionadas son:

Código CNAE Descripción CNAE

52.10 Depósito y almacenamiento

52.21 Actividades anexas al transporte

52.23 Actividades anexas al transporte aéreo

52.24 Manipulación de mercancías

52.29 Otras actividades anexas al transporte

Décimo: En la Comunidad de Madrid, en el CNAE 2009 y en 2015, figuran con el CNAE 52 "Almacenamiento y actividades anexas al transporte" un total de 3.206 empresas, de las que 358 son correspondiente a "Depósito y Almacenamiento (CNAE 52.1) y 2.848 son de Actividades anexas al transporte (CNAE 52.2 )

Décimo primero: En el Comité Madrileño de Transporte por Carretera, en la Sección de Transporte Público de Mercancías figuran FEMET, FENADISMER Madrid, TRADISMER, Asociación de Transportistas de Getafe, Asociación de Transportistas Autónomos (ATA, y en la Sección de Operadores del Transporte figuran UNO, ATEIA-OLTRA, FEMET y Asociación de Agencias de Transporte de Cargas Completas de Madrid (ATA Madrid). A fecha 29 de noviembre de 2013, en relación con la Sección de Operadores, a UNO le fue atribuida por el citado Comité un 15,64% de representatividad por empresas, conforme a las normas que lo regulan (Decreto 2/2005).

NOVENO

1.- Existe una abundante doctrina respecto a la legitimación para negociar, de la que podemos destacar las siguientes sentencias:

La STS de 1 de marzo de 2010, recurso 27/2009 , señala:

"en nuestro ordenamiento se configura un sistema de triple legitimación: la legitimación inicial -para negociar-; la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y, finalmente, la legitimidad negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones ( art. 89.3 ET )".

La STS de 16 de marzo de 2017, recurso 93/2016 , señala:

"Y, en todo caso, el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3- 1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras".

La STS de 14 de febrero de 2005, recurso 55/2004 , señala:

"la falta del nivel de representatividad corresponde a la parte demandante que la afirme, como hecho nuclear de su pretensión de negar vigencia al convenio, y ello, específicamente, porque, una vez que el convenio colectivo ha superado el control de la legalidad de la Administración, tiene una presunción de validez que sólo puede ser desvirtuado por la impugnación, pero siempre que se acredite por quien demanda la concurrencia de los vicios que alega".

La STS de 29 de noviembre de 2010, recurso 244/2009 , contiene el siguiente razonamiento:

"la justificación del nivel de representatividad de las Asociaciones empresariales ofrece serias dificultades en la mayoría de las ocasiones pues, a diferencia de lo que sucede con los sindicatos, en este ámbito empresarial ni se celebran elecciones a representantes ni existe un archivo público -oficina certificante- capaz de ofrecer datos fiables y objetivos sobre la representatividad de una determinada asociación empresarial" ( SSTS 27/04/00 -rec. 1581/99 -; 25/01/01 -rec. 1432/00 -; 21/03/02 -rec. 516/01 - ; 18/12/02 -rec. 1154/01 -; y 20/12/04 -rec. 9/04 -).

De esta forma, los requisitos de legitimación de los convenios estatutarios se entienden cumplidos iuris tantum en aquellos convenios colectivos que han pasado sin obstáculo la tramitación administrativa del art. 90.5 ET ( SSTS 05/10/95 -rec. 1538/92 - ; y 21/06/05 -rec. 142/03 )".

La STS de 11 de noviembre de 2009, recurso 38/2008 dispone:

"Cierto que esta Sala se ha hecho eco en ocasiones de la dificultad de probar el nivel de representatividad de las asociaciones empresariales y que ello ha llevado a presumir que tienen representatividad aquellas asociaciones patronales a quienes sus interlocutores sociales se la reconocen, con lo que se invierte la carga de la prueba y se obliga a probar la falta de representatividad a quien la alega. También lo es que en otras ocasiones se ha estimado que, cuando el convenio supera el control de legalidad al que le somete la Administración, tiene una presunción de validez que obliga a probar a quien lo impugna la falta de representatividad de quienes lo negociaron".

La STS de 24 de junio de 2014, recurso 225/2013 , contiene el siguiente razonamiento:

"2) que en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna ( TS 510-1995, R. 1538/92, dictada por el Pleno, ratificada, entre otras, en las de 14-2-1996 , R. 3173/95, 15-3-1999 , R. 1089/98, 25-1-2001 , R. 1432/02, 25-5-2006 , R. 20/05, y 1-3-2010 , R. 27/09 )."

La sentencia continúa:

", es indudable que, tanto en relación con la legitimación inicial que contempla el art. 87.3.c) ET como respecto a la exigible a la mesa o comisión negociadora a la que alude el art. 88, se produjo desde el principio un reconocimiento mutuo por parte de todos los interlocutores, sindicales y patronales. Por ello, al no haber logrado desvirtuar las patronales demandantes las presunciones que, conforme a nuestra precitada doctrina, se derivan de tales reconocimientos, obligado resulta desestimar ambos recursos, máxime si tenemos en cuenta que las dos entidades recurrentes participaron, e incluso designaron libremente a sus propios representantes desde el primer día (el 22-3-2012, cuando se inició la negociación, ASETRA ya designó a sus 5 representantes y CESINTRA al suyo -1- [hecho probado 2º], también presumiblemente, por contar con los porcentajes previstos en el art. 87.3.c ET y por ocupar, junto a las demás patronales comparecientes, a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio [ art. 88.2 ET ]) y que el Convenio ha sido publicado en el Boletín Oficial del Principado del 20 de septiembre de 2012 (hecho probado 1º), lo que significa que superó el control de legalidad al que le somete la Administración e igualmente le otorga una presunción de validez que obligaba a probar a quienes lo impugnan la falta de representatividad de quienes lo negociaron ( STS 11-11-2009 , ya citada).

Es por ello, en fin, que, con remisión a cuanto de más se expone en la precitada doctrina jurisprudencial, no acreditada por las asociaciones empresariales demandantes la concurrencia en ellas mismas -y su ausencia en las asociaciones demandadas- de los requisitos de representatividad patronal previstos sobre todo en el art. 87.3.c) del ET (10% de las empresas en el ámbito geográfico y funcional del convenio siempre que den ocupación a igual porcentaje o al 15%, según los casos, de los trabajadores afectados), siendo así que la impugnación del Convenio se fundamentaba esencialmente en su presunta ilegalidad, se impone, como se adelantó y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los dos recursos".

  1. - De acuerdo con la doctrina anteriormente consignada, a la o a las asociaciones empresariales firmantes del Convenio se les exige la triple legitimación -inicial ( artículo 87.3 ET ), deliberante ( artículo 88.2 ET ) y decisoria ( artículo 89.3 ET )- que ha de concurrir en el momento de iniciarse las negociaciones.

    Se establece una presunción iuris tantum a favor de la concurrencia en los negociadores de la triple legitimidad, que se exterioriza en dos supuestos: uno, en el reconocimiento mutuo de la existencia de la misma por parte de todos los interlocutores, sindicales y patronales y el segundo, en el control de legalidad por parte de la Administración.

    En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala ha quedado acreditado que, al constituirse la comisión negociadora del Convenio, por parte de los representantes sindicales se reconoce la legitimación inicial y la deliberante a la asociación UNO, y esta a su vez se la reconoce a dichos representantes, tal y como resulta del hecho probado sexto. De nuevo las partes firmantes del Convenio se reconocen mutuamente legitimación, en este caso le triple legitimación, una vez concluido el mismo y ratificado por las partes firmantes, en concreto el 5 de noviembre de 2015, cuando se reúnen para dar respuesta a la comunicación de subsanación emitida por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid. manifestando que: "Se reconocen mutua y recíprocamente la legitimación y capacidad para la firma del mencionado Convenio", tal y como consta en el hecho probado sexto.

    Asimismo la Autoridad Laboral acordó el registro, depósito y publicación del Convenio, mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 29 de abril de 2016, siendo publicado el Convenio en el BO de la Comunidad de Madrid el 11 de junio de 2016.

    Por lo tanto, concurren las dos presunciones iuris tantum a favor de la acreditación de la legitimación de la asociación empresarial firmante del Convenio, UNO.

    A mayor abundamiento hay que señalar que la hoy recurrente COMAT tuvo conocimiento de la voluntad de UNO de negociar un convenio colectivo que afecte a las empresas de la Comunidad de Madrid, cuya actividad principal sea la logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías, así como de la constitución de la comisión negociadora -hechos probados quinto y sexto- y en ningún momento manifestó la falta de legitimación de UNO para negociar y, en su caso, firmar, el citado Convenio.

    Por otra parte, hay que poner de relieve que, tal y como consta en la sentencia de instancia, UNO tiene asociadas a empresas que emplean a más de 13.000 trabajadores en la Comunidad de Madrid sin que pueda ser tenido en cuenta el dato de que en dicha Comunidad hay, a diciembre de 2016, un total de 124.876, 83 trabajadores en el sector de actividad del transporte ya que son trabajadores del Régimen General y no consta si están en empresas integradas en actividades integradas en el Convenio que ahora se impugna, ya que en el mismo se excluyen las empresas de transporte por carretera, dato que no aparece diferenciado en el informe sobre el número de trabajadores.

    En definitiva, se aprecia en la demandada UNO la concurrencia de la triple identidad, la inicial exigida por el artículo 87.3 ET , la deliberante, impuesta por el artículo 88.2 ET y la decisoria, reclamada por el artículo 89.3 ET .

  2. - No se opone a tal conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente a fin de acreditar la falta de legitimación de la asociación empresaria UNO firmante del Convenio Colectivo impugnado.

    Ha de ser rechazada la afirmación de que UNO no acredita que reúne el requisito de afiliar en el ámbito geográfico y funcional del Convenio al 10% de los empresarios, siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, o bien a empresarios que en dicho campo de actividad integrada en el campo de aplicación funcional del Convenio Colectivo den ocupación al 15% de trabajadores afectados, es decir, la legitimación inicial, regulada en el artículo 87.3 c) ET y tampoco acredita la legitimación plena o deliberante, que supone que debería afiliar a empresarios que ocupen al menos a la mayoría absoluta de los trabajadores afectados por el Convenio, a tenor del artículo 88.2 ET , es decir, atendiendo a los datos de la TGSS, que ocupen a más de 15.000 trabajadores. Tal y como se ha hecho constar, la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que con valor de tales, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los fundamentos de derecho y de los que se hayan podido introducir o revisar por esta Sala, a la vista del motivo de recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , sin que sea posible partir de hechos distintos o que no figuren recogidos en la sentencia en la forma anteriormente indicada, por lo que no apareciendo los datos que el recurrente alega, se ha de partir de los que figuran en la sentencia de instancia.

    En cuanto a la alegación referente a que había solicitado en la demanda que se requiriese a UNO para que aportara una serie de documentos, a los efectos de acreditar los datos de representatividad de UNO, y que dichos documentos no fueron aportados, sin justificación alguna, lo que supone que dicha asociación no tenía la legitimación inicial, ni la plena ni la decisoria para la negociación y firma del Convenio Colectivo, ha de ser asimismo rechazada.

    Nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

    Respecto a la alegación de que ha resultado destruida la presunción de validez, otorgada por la superación del control de legalidad que ejerce la Administración en orden al depósito, registro y publicación de un convenio colectivo en el Boletín Oficial, hade ser desestimada. El recurrente fundamenta tal consideración alegando que el documento en que se basa la Autoridad Laboral para dar por acreditada la legitimación de UNO es un único certificado de fecha 15 de diciembre de 2015, es decir, no referido a la fecha de constitución de la comisión negociadora, que fue el 16 de julio de 2015, y en el que solo se certifica la legitimación inicial, sin contener mención alguna a la legitimación plena. No consta en autos de que datos ha partido la Autoridad Laboral para reconocer la legitimación de los firmantes del Convenio, figurando que el 5 de noviembre de 2015, cuando se reúnen para dar respuesta a la comunicación de subsanación emitida por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid. manifestando que: "Se reconocen mutua y recíprocamente la legitimación y capacidad para la firma del mencionado Convenio", tal y como consta en el hecho probado sexto. Por otra parte, no procede cuestionar si es ajustado o no a derecho la resolución de la Autoridad Laboral ya que este proceso versa sobre la impugnación de un Convenio Colectivo, no sobre la impugnación de la resolución de la Autoridad Laboral.

    La alegación de que no consta en el expediente de la Autoridad Laboral registro de la comunicación de promoción de la negociación exigida en el artículo 89 ET , no supone que haya de rechazarse la legitimación del promotor de la negociación del Convenio impugnado. En primer lugar, tal dato no consta en la sentencia impugnada por lo que, tal y como se ha razonado con anterioridad, no puede ser tenido en cuenta por la Sala. En segundo lugar, como también se ha razonado con anterioridad, no estamos revisando la resolución de la Autoridad Laboral, sino la impugnación de un Convenio Colectivo. Por último, la presunta ausencia de la citada comunicación no impide el que la Autoridad Laboral pueda apreciar la concurrencia de legitimación en los negociadores del Convenio.

    En cuanto a la alegación de que existe otro indicio de que UNO no reunía los requisitos legales de legitimación negociadora, como son las Resoluciones de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2013, ha de ser asimismo rechazado ya que se trata de datos del año 2013 y la negociación del Convenio se realiza en el año 2015.

DÉCIMO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el sexto motivo del recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 82.3, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En esencia aduce que el Convenio es nulo por crear una unidad de negociación artificial y no apropiada para obtener representatividad y legitimación negociadora y además porque el ámbito funcional de negociación históricamente estuvo cubierto por el convenio colectivo de empresas de transporte de mercancías por carretera y de operadores de transporte de la Comunidad de Madrid.

Arguye que no se cumplen los requisitos de representatividad y legitimación negociadora previstos por la ley ya que, atendidas las pruebas practicadas, las manifestaciones de UNO sobre el número de empresas y trabajadores afectados por el conflicto son claramente artificiosas y no se corresponden con la realidad, por lo que no cabe suscribir un convenio con eficacia general.

Las unidades de negociación han de ser razonables o apropiadas, lo que se ha de buscar es un ámbito funcional del convenio "acorde con exigencias de objetividad" de la unidad de negociación, de "razonabilidad", de forma que no se produzca "la ruptura de la homogeneización de condiciones laborales"

  1. - El artículo 83.1 ET dispone que "Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden".

    Dicho precepto ha sido interpretado por numerosas sentencias de esta Sala, entre la que podemos citar la de 11 de noviembre de 2000, recurso 235/2009 , que establece: "Por citar solamente una sentencia relativamente reciente, que a su vez cita otras, se puede reproducir parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la STS (IV) de 06/10/2008 (Rec. Cas. 10/2007 ), que dice así: "En el artículo 83-1 del Estatuto de los Trabajadores se establece que los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, mientras que en el 82-3 del mismo texto legal se establece que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación. Esta regla, según esta Sala (sentencia de 3 de mayo de 2006 (Rec. 104/04) "no es incondicionada , sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad (S. 20-9-93, rec. 2724/91 ) y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes (S. 23-6-94, rec. 3968/92), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar (. . .) que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Parece, pues, que las partes son libres de establecer el ámbito de aplicación del convenio, pero, aparte las limitaciones derivadas de la articulación entre convenios y de las reglas sobre legitimación del artículo 87 del E.T ., existe una limitación que, como señalamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1.991 , deriva de la necesidad de que el ámbito de aplicación de un convenio ‹se defina de acuerdo con criterios objetivos que permitan establecer con claridad y estabilidad el conjunto de las relaciones laborales reguladas por el convenio y su correspondencia con los niveles de estabilidad exigidos".

    Continúa razonado: "En él se parte de aceptar la jurisprudencia de esta Sala que, con acierto, sintetiza en cuatro puntos. " 1. Que la unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin ningún sustrato natural de unión con la realidad. 2. Que debe reunir ciertas características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo. 3. Que se trate de actividades productivas afines. 4. Que el ámbito elegido responda a criterios de objetividad y estabilidad".

    3 .-En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala los negociadores del Convenio, que gozan de legitimidad para suscribirlo, tal y como ha quedado anteriormente razonado, han fijado el ámbito territorial y funcional del Convenio.

    El Convenio ha sido suscrito por las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT, y la asociación empresarial UNO, siendo su ámbito territorial la Comunidad de Madrid, su ámbito funcional las empresas cuya actividad principal sea la Logística, Paquetería y Actividades Anexas al transporte de Mercancías y su ámbito temporal de vigencia los años 2015 y 2016.

    El artículo 1 establece : " Artículo 1. Ámbito funcional. -El presente Convenio Colectivo afecta a las empresas, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya actividad principal sea la Logística, Paquetería (o carga fraccionada) y actividades anexas al transporte de mercancías. En particular incluye la mensajería bajo ámbito del II Acuerdo General para la Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, tal y como consta en acta de conciliación con avenencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2013 atendiendo a demanda 52/2013 .

    En consecuencia, quedan fuera del ámbito funcional del presente Convenio Colectivo, las empresas que tengan como actividad principal el transporte de mercancías.

    No será de aplicación para las empresas de la Comunidad de Madrid a las que les es de aplicación el Convenio Colectivo de Transitarios de la Comunidad de Madrid.

    Con carácter descriptivo y clarificador, pero no limitativo, podemos entender la Logística como la actividad consistente en diseñar, organizar, gestionar y/o controlar, por cuenta ajena, los procesos de una o varias fases de la cadena de suministro del cliente (aprovisionamiento, transporte, almacenaje, distribución, e incluso ciertas actividades del proceso productivo, como preparación de pedidos, gestión de stocks,...etc.), utilizando para ello infraestructuras físicas, tecnología y sistemas de información, propios o ajenos, y con independencia de la forma y medios con los que se presten tales servicios, que serán los necesarios para dicho propósito, respondiendo directamente ante el cliente de los bienes y/o de los servicios acordados.

    La actividad de Paquetería la que, entre otras, comprenden, la manipulación, el almacenaje, el grupaje, la clasificación, la consolidación y/o embalaje de la mercancía, y su entrega entre otras y otras actividades anexas. Todas esas actividades conjunta o individualmente están incluidas en el ámbito funcional, sin ser dicha relación limitativa".

  2. - Procede examinar si el Convenio respeta las limitaciones que resultan de la interpretación jurisprudencial del artículo 82.3 ET .

    1. En primer lugar, los negociadores del Convenio están legitimados para suscribirlo, remitiéndonos respecto a este extremo a lo razonado en el fundamento de derecho anterior.

    2. En segundo lugar, el Convenio no vulnera las normas de concurrencia y articulación de convenios. A este respecto hay que señalar que el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Madrid concluyó su vigencia en diciembre de 2012, sin que hasta la fecha se haya alcanzado un nuevo convenio en dicho ámbito territorial y funcional, habiéndose alcanzado acuerdos extraestatutarios regulando diferentes materias, con eficacia limitada.

      En el BOE de 29 de marzo de 2012 se encuentra publicado el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, cuyo artículo 3 reza así:

      "Ámbito funcional: "Este II Acuerdo general es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada.

      De este ámbito funcional no podrá desgajarse ningún ámbito funcional menor que no tenga como norma subsidiaria este II Acuerdo General, salvo por acuerdo de la Comisión Paritaria del mismo.

      En virtud del principio de unidad de empresa este Acuerdo general será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, no les será éste de aplicación si así se pacta expresamente por las representaciones de la empresa y de los trabajadores afectados.

      La adhesión a este II Acuerdo general de quienes en principio no estén incluidos en su ámbito funcional, se formalizará de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores ".

      El Convenio impugnado no viola lo dispuesto en dicho Acuerdo, que dispone que no puede desgajarse de dicho Acuerdo ningún ámbito funcional menor que no tenga como norma subsidiaria el citado II Acuerdo y esto es precisamente lo que ha regulado el Convenio ahora impugnado.

    3. En tercer lugar, la unidad de negociación no es una creación artificial, sin ningún sustrato natural de unión con la realidad, sino que la misma se ha desgajado de la unidad más amplia, que en su día negoció el Convenio Colectivo de transporte por carretera de la Comunidad de Madrid, ante los infructuosos intentos de negociar un nuevo convenio en este ámbito funcional -hechos probados segundo y cuarto- fijándose un ámbito funcional menor, pero que tiene plena autonomía y responde a la realidad de una serie de actividades que anteriormente se encontraban en el ámbito del Convenio Colectivo de transporte por carretera de la Comunidad de Madrid, cual es la actividad de logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías, entre las que se incluye la mensajería.

    4. En cuarto lugar, las actividades reguladas presentan la suficiente homogeneidad para poder ser incluidas en el ámbito funcional del Convenio impugnado, debiendo señalarse que con anterioridad se encontraban comprendidas en el Convenio Colectivo de transporte por carretera de la Comunidad de Madrid.

    5. El ámbito elegido responde a criterios de objetividad y estabilidad, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación.

  3. - No se oponen a las anteriores conclusiones el hecho de que UNO suscribiera con UGT, el 24 de julio de 2013, un Convenio de Operadores del Transporte y Logístico de la Comunidad de Madrid, que no fue publicado en el BOCAM ya que se refiere a un elemento temporal diferente y a un ámbito funcional también distinto, sin que proceda su examen en este motivo de recurso ya que no es esta cuestión la ahora denunciada y además ya ha sido resuelta con anterioridad el número de empresas afiliadas a UNO y trabajadores empleados en dichas empresas.

    Tampoco procede examinar si es adecuada la previsión de adhesión de empresas y representantes de los trabajadores al Convenio y la afirmación que contiene de su carácter mínimo necesario para todas las empresas de la Comunidad de Madrid dentro de su ámbito funcional que no cuenten con ningún acuerdo o convenio colectivo que les resulte aplicable (artículo 2) ya que, en primer lugar, la parte funda su censura jurídica en la consideración de que el Convenio tiene eficacia limitada, lo que no es cierto ya que se ha mantenido por esta sentencia su carácter de convenio estatutario y, en segundo lugar, estamos ante la impugnación del Convenio por ilegalidad, por falta de legitimación para firmarlo de la asociación empresarial UNO, y no ante la impugnación de preceptos concretos por causas ajenas a dicha falta de legitimación.

DÉCIMO PRIMERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación formulado por la letrada Doña Sonia García Besnard, en representación de la CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS -COMAT-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento número 919/2016.

No procede la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la letrada Doña Sonia García Besnard, en representación de la CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS -COMAT-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento número 919/2016. , seguido a instancia de la citada recurrente contra UNO, ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, COMISIONES OBRERAS-FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANÍA DE CC OO- MADRID-REGIÓN, SECTOR DE CARRETERA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT MADRID, SECTOR DE CARRETERAS Y URBANOS, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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