STSJ Aragón 596/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2022
Fecha20 Julio 2022

Sentencia número 000596/2022

Rollo número 520/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 520 de 2022 (Autos núm. 607/2021), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 13 de abril de 2022; siendo demandante D. Juan Ignacio y codemandado C.P.I.F.P. CONCERTADO LA SALLE SANTO ÁNGEL, en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Ignacio, contra Diputación General de Aragón y C.P.I.F.P. Concertado La Salle Santo Ángel, en materia reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 13 de abril de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuestas por D. Juan Ignacio, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, y frente a la empresa COLEGIO LA SALLE SANTO ÁNGEL, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- El demandante D. Juan Ignacio, con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada el C.P.I.F.P. Concertado La Salle-Santo Ángel, de Zaragoza, dedicada a la actividad de enseñanza, con la categoría profesional de profesor, antigüedad de 26.09.1995.

  1. - El demandante, además de su función docente, y en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020, ha desempeñado cargo funcional temporal de Jefe de departamento, concretamente, coordinador de formación profesional básica, realizando el siguiente horario:

    -lunes, de 16 a 18 horas

    -martes, de 14:15 a 15 horas

    -miércoles, de 18 a 19 horas

    -jueves de 10:15 a 11:10 horas.

    El 16.10.2019 el Colegio codemandado había remitido a la DGA comunicación del horario individual del demandante en el que consta la jefatura de departamento referida con la mención TC Comp. (trabajo centro complementario), asignándose 7 horas semanales, que incluye 3 horas el miércoles (de 16 a 19).

  2. - El centro codemandado "La Salle Santo Ángel" de la localidad de Zaragoza, tiene suscrito concierto educativo con la DGA para impartir, entre otras, las enseñanzas de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional básica, grado medio y grado superior.

  3. - Al actor se le ha reconocido el derecho al cobro del complemento por el desempeño del cargo de Jefatura de Departamento por sentencias del Juzgado Social no 7 de 23-12-2016, Juzgado Social no 3 de 16-2-2018 y 12-11-2012, Juzgado Social nº 5 de 7-4-2015, y 12-11-2012 (conf‌irmada por TSJ en sentencia de 13-2-2013) y Juzgado Social no 2 de 19-3-2014. Le ha sido denegado en sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de

    2.03.2021.

  4. - El demandante no ha sido retribuido con el importe previsto en el Convenio Colectivo estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, para el cargo funcional directivo temporal de tal Jefatura en el curso 2019/2020.

  5. - De estimarse la demanda, la cantidad que procedería reconocer al actor, en concepto de complemento de Jefe de departamento por el periodo reclamado en autos (de 1 de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020) asciende a la cantidad no controvertida de 4.154,92 €.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada Diputación General de Aragón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante que presta servicios con la categoría de profesor para el C.P.I.F.P. Concertado La Salle-Santo Ángel, de Zaragoza, interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 4.154,92 €. Por el concepto de complemento por el desempeño del cargo de Jefatura de Departamento, concretamente como coordinador de formación profesional básica.

Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, por entender que no había sido acreditada la realización de 210 horas anuales en las funciones de Jefe de Departamento.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la LRJS, solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

En concreto alega que fue solicitada la prueba de interrogatorio del representante del colegio demandado, que fue admitida, y citado el mismo, éste no compareció al acto del juicio, formulando la oportuna propuesta, debiendo de haber ser tenido por confeso.

El art 91.2 de la LRJS dispone que: "Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder af‌irmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se ref‌ieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su f‌ijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte".

La STS de 19 de julio de 2018, r. 169/17, interpreta el art. 91.2 de la LRJS en el sentido de que "es potestativo del juez o tribunal el estimar probadas las alegaciones hechas por la parte solicitante de la prueba, no que, siempre que no se aporte la prueba que ha sido admitida y, requerida la parte para su aportación, hayan de tenerse como probados los hechos alegados en relación con la prueba acordada. El que la Sala no haya tenido por probados las alegaciones hechas por la parte actora en relación con la prueba solicitada, admitida y, no aportada por la empresa (...) no supone, por las razones anteriormente consignadas, vulneración del derecho de defensa ni del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes".

La STS de 21 de abril de 2015, r. 296/14, reitera esta doctrina, añadiendo que el art. 91.2 de la LRJS, que regula la f‌icta confessio en términos semejantes a la f‌icta documentatio, "otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad (...) que podrá utilizar en todo o en parte (...) en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para "probar la...

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