STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:8263
Número de Recurso9/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (AEFUPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de enero de 2003, en autos 16/02, dictada en virtud demanda formulada por ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (AEFUPA), frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., COMISIONES OBRERAS y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de libertad sindical.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de enero de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en virtud de demanda formulada por ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (AEFUPA), frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., COMISIONES OBRERAS y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de libertad sindical, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Con fecha 26 de noviembre de 2002 se presenta por la Asociación Sindical de Empleados de FincasUrbanas del Principado de Asturias demanda de Tutela de Libertad Sindical contra los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores. 2º.- La Asociación demandante formó parte de la Comisión negociadora del convenio colectivo de empleados de fincas urbanas aprobado por resolución de 12 de noviembre de 2001. 3º.- El 4 de Septiembre de 2002 presenta ante la Consejeria de Trabajo denuncia del mencionado convenio, convocándose la Comisión Deliberadora los días 18 de septiembre y16 de octubre de 2002 a la que sólo asisten los representantes de dos Asociaciones Propietarias de fincas urbanas y de Inmuebles, sin que comparezcan los dos sindicatos demandados. 4º.- No se ha acreditado el número de afiliados de la Asociación demandante ni su implantación en el sector, en el que no ha habido elecciones".

SEGUNDO

En la misma y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos la demanda interpuesta por la Asociación Sindical de Empleados de Fincas Urbanas del Principado de Asturias en solicitud de formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo contra los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores y el Ministerio Fiscal y en consecuencia absolvemos a las demandadasde las peticiones de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación, por la parte actora. En el primer motivo con amparo en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral insta la revisión de hechos probados, y por la vía del apartado e) del mismo artículo denuncia infracción de los artículos 63.3 y 87 del Estatuto de los Trabajadores y 26 del Convenio colectivo

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato demandante formuló el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó la demanda en materia de tutela de libertad sindical, en donde interesaba, "se declare la existencia de vulneración del ejercicio de libertad sindical por excluir de la negociación que se esta llevando a cabo del convenio colectivo de fincas urbanas a AEFUPA y la nulidad radical de las conductas de los demandados por tal razón, ordenando el cese inmediato del tal comportamiento, y declarando la legitimación de AEFUPA para la negociación colectiva del mentado convenio colectivo de fincas urbanas, y para el caso de que esta petición no sea atendida declare que dicho convenio carece de eficacia general".

Denuncia en un primer motivo infracción del artículo 18.3 del Convenio Colectivo de Empleados de fincas urbanas de Asturias, publicado en el BOPM de 30 de noviembre de 2001, en donde se establece que "La representación de los trabajadores para la negociación colectiva estará formada por los sindicatos que reúnan los requisitos de legitimación legalmente establecida de forma proporcional al número de afiliados con que cuenten en el sector. La Comisión Paritaria del Convenio se reunirá antes del término de su vigencia, con objeto de estudiar las fórmulas para delimitar la afiliación con que cuenta cada sindicato". Argumenta al efecto, que el hecho probado sexto de la sentencia establece que "La Asociación de Empleados de Fincas Urbanas del Principado de Asturias cuenta con 242 afiliados, según consta acreditado en autos, por solicitudes de afiliación no contradichas ni contestadas por las partes demandadas y está integrada en la Confederación Independiente de Sindicatos de Asturias (CISA)" y, que en el fundamento de derecho tercero se dice que las partes admitieron que los antiguos convenios colectivos, anteriores al año 2001 solucionaron la controversia objeto de la presente litis, mediante la fijación de la representatividad sindical en función de la afiliación, en cláusula que ha sido mantenida íntegramente en el convenio colectivo del año 2002 en el denunciado artículo 18.3, por lo que es claro que se infringe el convenio, pues están vinculadas las demandadas UGT y CCOO por actos propios, en lo que es pacífica la jurisprudencia. También aduce, que existe también infracción del artículo 1258 del Código Civil en cuanto dispone que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sin también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y la Ley".

En el segundo motivo, acusa infracción de la jurisprudencia dado que la Sala de instancia, no ha tenido en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional ni la del Tribunal Supremo que establece, que cuando nos encontramos ante un colectivo en el que la rama de actividad está compuesta por multiplicidad de empresas de reducidísimas dimensiones, con la siguiente imposibilidad de llenar el requisito de audiencia electoral que recoge el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, procede que esa laguna legal ha de llenarse o completarse con la certidumbre de la afiliación que en este caso tiene la recurrente, según recoge la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 1991 (recurso 1469/1990). Pues en todo caso, la representatividad que manifiesta la presencia del Sindicato en los órganos unitarios no es lo único que determina su implantación, ya que ésta también puede derivar de un nivel adecuado de afiliación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2001, dice al respeto que se ha de presumir "que quienes hayan negociado un convenio colectivo, reconociéndose recíprocamente como interlocutores, gozan de legitimación y representatividad suficientes para negociar en los respectivos niveles,invirtiendo la carga de la prueba de manera que quien niegue alguna de estas cualidades habrá de demostrar que carece de ellas la asociación empresarial de que se trate, no pesando sobre la demandada gravamen de probar la representatividad que se le niega", como así razona la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1998 (recurso 69/1998).

SEGUNDO

De acuerdo con la sentencia combatida, procede señalar que el artículo de Convenio que se denuncia como infringido establece que "la representación de los trabajadores para la negociación colectiva estará formada por los sindicatos que reúnan los requisitos de legitimación legalmente establecida".

Por tanto al establecer el precepto convenional el requisito de "legitimación legalmente establecida", para que se valore el número de afiliados de cada organización a la hora de determinar los puestos que a cada una corresponden en la mesa negociadora, habrá de partirse de ese presupuesto previo, de que la organización en cuestión reúna los requisitos de legitimación legalmente establecidos, que vienen fijados por el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.

Concretamente el número 2 del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores otorga legitimación parala negociación de un convenio colectivo de ámbito superior a la empresa, como es el caso de autos, a los Sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, los que la tengan a nivel de Comunidad Autónoma, para los convenios que no trasciendan de este ámbito, o los Sindicatos que cuenten con un mínimo del 10% de los miembros de Comités de Empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional a que se refiere el convenio.

En el presente supuesto, dado que no existen en este sector elecciones sindicales que predeterminen la legitimación en base al art. 87.2.c) Estatuto de los Trabajadores, únicamente podría reconocerse al demandante capacidad para negociar en el caso de que acreditase su condición de sindicato más representativo a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, condición de la que carece y a la que podía acceder mediante la afiliación o federación a los Sindicatos que tengan la consideración de más representativos, con lo que se paliaría la alegada denuncia de vacío o laguna legal

En este sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 5 de noviembre de 2002, recurso número 1-11/2002, confirmando la allí impugnada, que resuelve una cuestión similar, insistiendo en la distinción entre legitimación inicial o legitimación para negociar y legitimación plena o legitimación para llegar a acuerdos, señalando que nuestro sistema positivo se sustenta sobre la base de la representación proporcional, y teniendo, en el supuesto de que no existan representantes legales de los trabajadores (como es el caso de autos), la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora sólo los Sindicatos que, de conformidad con el artículo 87,2 Estatuto de los Trabajadores ostenten la cualidad de ser "más representativos", bien a nivel estatal, bien a nivel autonómico, a lo que cabe añadir, o por su afiliación o federación a los Sindicatos que la obstentan, en función del ámbito territorial del convenio en discusión.

En todo caso, también procede indicar que la participación del sindicato recurrente en la negociación de anteriores Convenios Colectivos del sector no fue en ningún caso fruto de la aplicación de un criterio de afiliación, sino únicamente, tal como consta en el correspondiente acta de constitución de la comisión negociadora del Convenio Colectivo del año 2002, por la cesión de los Sindicatos de una parte de su representatividad, concretamente un 5% cada uno de ellos. En todo caso, las normas de legitimación negocial no son disponibles para las partes, por lo que difícilmente podría ningún sindicato quedar vinculado por un incumplimiento de la legalidad vigente, y mucho menos cuando su consentimiento a la participación de AEFUPAS en la negociación fue únicamente para supuestos concretos.

TERCERO

El segundo motivo de recurso parte también de un presupuesto equivocado, cual es el de que ha quedado acreditada su implantación en el sector de empleados de fincas urbanas en base a su afiliación.

Lo cierto es que la sentencia recurrida, en su hecho probado sexto, recoge que el sindicato accionante cuenta con 242 afiliados en el ámbito de la comunidad autónoma, pero también, que no consta en número de afiliados al resto de sindicatos, como tampoco consta en número de trabajadores que ocupa el sector. Por lo tanto, no puede hablarse de implantación en el sector, pues para que pudiera referirse a ello, al menos a los efectos de entender que el demandante cuenta con una implantación suficiente para poder ser considerado representativo, habría que saber con certeza cual es su porcentaje de afiliados respecto al total de trabajadores afectados por el convenio y en comparación con los sindicatos que, en base a lo dispuesto en la LOLS, tienen la consideración de más representativos y por tanto legitimación para negociar convenios colectivos en todos los ámbitos.

En consecuencia, tal como señala la sentencia recurrida, no puede aplicarse a este supuesto la doctrina de la Audiencia Nacional reflejada en su sentencia de 29 de junio de 1998, invocada por el recurrente en su apoyo, pues en aquél caso se había probado que el sindicato que demandaba contaba con una mayoría implantación y afiliación en el sector, lo que no ocurre aquí, pues únicamente consta su número total de afiliados, sin dato comparativo alguno.

En definitiva, ninguno de los argumentos del recurrente puede ser atendido, pues la sentenciarecurrida se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, que en la actualidad establece las reglas de legitimación, que ostenta únicamente el sindicato que cumpla los requisitos legalmente establecidos,lo que no alcanza quien recurre, sin que la legitimación otorgada a los sindicatos que ostentan la condición de más representativos a nivel estatal y autonómico, y sólo a éstos, pueda considerarse discriminatoria o atentatoria a la libertad sindical, según consolidada doctrina constitucional que por reiterada obviamos relacionar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (AEFUPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de enero de 2003, en autos 16/02, dictada en virtud demanda formulada por dicha recurrente, frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., COMISIONES OBRERAS y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de libertad sindical.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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