SJCA nº 3 57/2012, 29 de Febrero de 2012, de Bilbao

PonenteDIEGO IÑIGUEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
Número de Recurso884/2009

S E N T E N C I A Nº 57/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de febrero de dos mil doce.

Diego Íñiguez Hernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Bilbao, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 884/2009 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 1 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente el 13 de febrero de 2009 contra la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Bizkaia de 13 de enero de 2009, denegando la inscripción, registro y publicación del "Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia de Bizkaia para los años 2007-2009", por no haber sido concertado conforme a la regulación del Título III del Real Decreto Legislativo 171995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, la Asociación de Auxiliares y Empleados de Farmacia de Bizkaia, única de las cuatro codemandantes iniciales que sigue en el proceso, representada por la Procuradora Dª Patricia Zabalegui Andonegui y defendida por el Letrado D. José María Sarasíbar; y como demandado, el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, representado y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa arriba referenciada.

SEGUNDO.- Dado traslado del recurso a la entidad demandada, se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, habiéndose solicitado por la representación de la Administración demandada sentencia desestimatoria.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 1 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente el 13 de febrero de 2009 contra la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Bizkaia de 13 de enero de 2009, denegando la inscripción, registro y publicación del "Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia de Bizkaia para los años 2007-2009".

El convenio fue presentado para su inscripción, registro y publicación en la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia el 26 de septiembre de 2008. El 13 de enero, la Delegación resolvió denegarlas, por entender que no había sido concertado conforme a la regulación del Título III del Real Decreto Legislativo 171995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Recurrieron en alzada contra la resolución los representantes de la Asociación de Auxiliares y Empleados de Farmacia de Bizkaia, la Asociación de Farmacéuticos Adjuntos, Sustituidos y Sin Ejercicio, CCOO de Euskadi, UGT y la Confederación Empresarial de Bizkaia.

SEGUNDO

La parte recurrente ejercita pretensión de plena jurisdicción consistente en que se acuerde la anulación de la resolución administrativa impugnada. La fundamenta en los siguientes motivos, sintéticamente expresados:

  1. La denegación es contraria al derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y los empresarios que reconoce el artículo 37.1 de la Constitución . Las entidades firmantes del acuerdo gozan de una amplia representación e implantación en el sector, por lo que el acuerdo debe tener eficacia general, como es propio de los convenios estatutarios, y no la limitada que se establece para los extraestatutarios. La asociación recurrente ha firmado acuerdos esencialmente similares con la patronal farmacéutica desde los años setenta, y aporta los que se han publicado en el BOE desde 1985. Tiene una amplia representatividad, que alcanza al 76% entre los ayudantes y auxiliares (para justificar lo cual aporta un certificado de su Presidenta, en la página noventa de los aportados con la demanda). También señala la gran representatividad de la otra asociación inicialmente recurrente, AFRASSE, entre los licenciados; y la de CCOO y UGT, a los que denomina "sindicatos representativos".

    En un sector con tan grande dispersión de centros, es rara la posibilidad de que en las empresas haya un número de trabajadores suficiente para la elección de delegados de personal; menos aún, es obvio, para que haya comités de empresa. Por eso, razona, resulta esencial para la eficacia del derecho constitucional que reconoce el artículo 37 CE una interpretación del Estatuto de los Trabajadores que permita acuerdos estatutarios con las asociaciones, que tienen naturaleza sindical y una representatividad efectiva. Acude en su argumentación al artículo 3 del Código Civil y a una STS de 20 de diciembre 2004 cuya interpretación discute luego la parte recurrida y considera que la Administración ha hecho una aplicación formalista y rígida de los preceptos aplicables del Estatuto de los Trabajadores, que dificulta la eficacia del derecho constitucional en juego.

    Reconoce, con lealtad procesal, que la Delegada Provincial de Trabajo de Bizkaia negó la publicación de la primera revisión salarial en el Boletín oficial, alegando que el convenio no era estatutario, pero el Director General de Trabajo del Gobierno Vasco estimó el recurso de alzada y aquella se publicó.

  2. Al denegar la inscripción, la Administración ha ido contra sus...

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