STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:9012
Número de Recurso2196/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por "Inmobiliaria Manuel Asin, S.L.", representada por el Procurador Sr. Alvarez Zancada y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 23 de Enero de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 2/277/1992, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 23 de Enero de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. Alvarez Zancada en nombre y representación de "INMOBILIARIA MANUEL ASIN, S.L., contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL de 23 de Abril de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Inmobiliaria Manuel Asin, S.L." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que, partiendo de la existencia de dos negocios en un préstamo hipotecario y de la necesidad de su tratamiento tributario separado, denuncia la infracción por la sentencia, por inaplicación, del art. 4 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980 --motivo primero--; la infracción, también, del art. 28 del propio texto legal, en relación con el 31.2, por no darse las condiciones previstas en este precepto para tributar por el concepto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) --motivo segundo--; y la infracción, por último, del art. 30 del tan repetido Texto Refundido, por cuanto son distintos los sujetos pasivos en el préstamo (prestatario) y en la hipoteca (entidad prestamista) --motivo tercero--. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra en que se declarase la no sujeción de la escritura de préstamo hipotecario al IAJD y la anulación de la liquidación practicada por el mismo concepto. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, con base en la reiterada jurisprudencia que había declarado la sujeción de los préstamos hipotecarios como el de autos al Impuesto aquí controvertido. Silicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del siete de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, como se ha hecho constar en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 23 de Enero de 1996, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Manuel Asín, S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 23 de Abril de 1992, que, a su vez, había desestimado el de alzada formulado contra resolución del Tribunal Regional de Aragón no dando lugar a reclamación entablada frente a liquidación, en concepto de IAJD, Documentos Notariales, por importe de 14.901.015 ptas., girada con motivo de un préstamo hipotecario de 1.702.000.000 ptas que le había concedido la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja" y había sido instrumentado mediante escritura pública de 4 de Mayo de 1989.

La referida sentencia, partiendo de la inaplicabilidad al caso de la exención reconocida en el art. 48.I.B.19 del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980, según reiteradas declaraciones de esta Sala, con cita concreta de las Sentencias de 2 de Octubre de 1989 y 9 de Octubre de 1992, dictadas en recursos en interés de la Ley, y de que el sujeto pasivo, en la modalidad de AJD y respecto de los préstamos hipotecarios, era el prestatario, es decir, la entidad aquí y en la instancia recurrente como beneficiaria del negocio jurídico principal, llegó a la referida conclusión desestimatoria.

Y es en este contexto, como también se ha puesto de relieve sintéticamente en los antecedentes, en el que dicha recurrente plantea su recurso de casación y articula sus tres motivos, que, al partir del punto común de que en un préstamo garantizado con hipoteca existen dos convenciones o negocios jurídicos independientes --el préstamo y la hipoteca--, que requieren tratamiento fiscal diferenciado, hacen necesario un examen conjunto.

SEGUNDO

Ciertamente, la sentencia de instancia hace hincapié en la inaplicabilidad al IAJD, como se ha dicho antes, de la exención reconocida en el art. 48.I.B.19 del Texto Refundido del ITP y AJD que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre --por cierto, reproducida a la letra en el art. 45.I.B).15 del Texto vigente de 24 de Septiembre de 1993, con solo la adición, introducida, como último inciso, por la Ley 25/1998, de 13 de Julio, Disposición Adicional Séptima , de los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios, consecuencia de las Sentencias de esta Sala de 3 de Octubre de 1997-- y omite cualquier referencia al análisis del problema de la dualidad de convenciones que la recurrente adujo como argumento fundamental de su impugnación y de la necesidad, que también argumentó, del tratamiento diferenciado, a efectos tributarios, de esa situación. En realidad, la sentencia de instancia se limita a una cita de las sentencias de esta Sala que recogieron la doctrina de la inaplicabilidad de la exención antes señalada, aunque sin transcribir, aunque fuera resumidamente, su argumentación, y a sentar una afirmación apodíctica, relativa a que el sujeto pasivo, en una escritura de préstamo garantizado con hipoteca, es el beneficiario del negocio jurídico principal, es decir, el prestatario.

Sin embargo, de la realidad acabada de exponer, no se deduce que el fallo desestimatorio de la sentencia aquí impugnada pueda estimarse contrario a Derecho. Antes al contrario, la recurrente hace supuesto de la cuestión, cuando saca la conclusión de que la ausencia del reconocimiento de las dos convenciones o negocios jurídicos en la operación de autos infringe el art. 4º del Texto Refundido aquí aplicable --a lo que cabría añadir que "y del vigente"--, en cuanto este reconoce que "a una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquellas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa", y en cuanto la única excepción es la establecida en el art. 15.1 del propio Texto, esto es, la de que la constitución, en lo que ahora interesa, del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo,"tributará exclusivamente por el concepto de préstamo" --motivo primero--, e incurre en el mismo defecto cuando saca, asimismo, las conclusiones que esa falta de reconocimiento infringe los arts. 28, en relación con el 31.2, del Texto aquí analizado --motivo segundo--, y la del art. 30 --motivo tercero--, por cuanto, en su criterio, en lo referente al "préstamo", si bien se dan las condiciones exigidas para su sujeción al IAJD (no estar sujeto a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Operaciones Societarias del ITP y tener por objeto cantidad o cosa valuable, art. 31.2), no se daría la de ser inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial, y en lo referente a la hipoteca, si bien se daría esta última condición, no concurriría, en cambio, la de no estar esa garantía hipotecaria sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, ya que --siempre desde el punto de vista de la recurrente-- se daría tal sujeción, ex art. 7º.1.B), aunque estaría exenta en virtud de lo prevenido en el art. 15.1 ("la constitución... de los derechos de hipoteca... tributará(n) exclusivamente por el concepto de préstamo"); y por cuanto, en lo atinente al sujeto pasivo, la diferenciación de convenciones y tratamientos tributarios conducirían a entender, como sujeto pasivo (según el art. 30, hoy 29, al "adquirente del bien o al derecho, y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales,o aquellos en cuyo interés se expidan"), en el "préstamo", al adquirente o prestatario, y, en la operación de garantía hipotecaria, a la entidad prestamista, en cuanto sería ella quien "recibiría" o "adquiriría" una garantía real como afianzamiento de la devolución de la cantidad prestada.

TERCERO

La recurrente hace, en efecto, supuesto de la cuestión en el planteamiento acabado de exponer, porque esta Sala tiene declarado --Sentencias de 1º de Julio de 1998 (recurso de apelación 3163/92), con criterio sintetizado, entre otras, en las Sentencias de 23 de Octubre de 2000 (recurso de casación 8222/94) y de 29 de Enero de 2001 (recurso de casación 6528/95)-- que es rechazable la línea argumental consistente, en síntesis, en que si el préstamo concedido por un empresario o profesional está sujeto al IVA como prestación de servicios y si, por el contrario, la hipoteca constituida por un particular que no actúa en desarrollo de una actividad empresarial no lo estaba ni está --estará y está sujeta al ITP, transmisiones onerosas, ex art. 7º.1.B) del Texto Refundido de 1980 y del de 1993--, en términos tales que, ante la concurrencia de dos actos gravados, como son el préstamo y la hipoteca, la Ley quiere que se haga efectivo solamente uno de ellos, el préstamo --arts. 15.1 de estos Textos--, habrá que concluir que la exoneración del gravamen recayente sobre la hipoteca, dada su sujeción, como se ha dicho, a transmisiones patrimoniales, constituía y constituye un supuesto de exención y no de no sujeción, con lo que, si la exigencia de la cuota gradual en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados --art. 31.2-- estaba y está supeditada a su no sujeción a "transmisiones patrimoniales" o a "operaciones societarias" y el art. 15.1 del Texto Refundido del ITP y AJD, en sus dos versiones de 1980 y 1993, no podía, ni puede, alterar el régimen de incompatibilidades previsto entre el IVA y el ITP, la conclusión no podría ser otra que la falta de condiciones para que, tanto el préstamo como la hipoteca, pudieran quedar sometidos a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, porque, para salir al paso del razonamiento acabado de exponer, esta Sala ha partido del tratamiento unitario que siempre han merecido, en nuestro ordenamiento, los préstamos hipotecarios, en el sentido de que se han concebido como un solo y único hecho imponible, que primero basculó sobre el derecho real de hipoteca y después, a partir de la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, sobre el préstamo. En consecuencia, si el préstamo hipotecario está sujeto, aunque exento, en el IVA, no estará sujeto, como tal, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "Transmisiones onerosas". Por eso, si el art. 15.1 del Texto Refundido del ITP y AJD no declara exenta la constitución del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo, sino que lo incluye dentro del hecho imponible del préstamo, las primeras copias de las escrituras públicas de concesión de préstamos hipotecarios estarán sujetas a la cuota gradual (0'50 por 100) del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, tal y como previene el antecitado art. 31.2 y declaró la invocada Sentencia de esta Sala de 2 de Octubre de 1989.

Es necesario añadir al respecto que, aunque, en puridad de conceptos, la conclusión de la unidad de hecho imponible, más que del mencionado art. 15.1 del Texto Refundido aquí considerado encontraba su más claro apoyo en el art. 18 del Reglamento de 29 de Diciembre de 1981, que, en vez de hablar, como hacía el tan citado art. 15.1, de que "la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y antícresis en garantía de un préstamo, [tributarían] exclusivamente por el concepto de préstamo", se refería a que "la constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca y antícresis [tributarían] solo por el concepto de préstamo" --matiz que no pasa desapercibido a la Sala y que incluso podría haber dado pié a interpretar que el hecho imponible no era el préstamo hipotecario, sino la hipoteca, aunque su gravamen quedaba subsumido en el gravamen del préstamo, con la consecuencia de que el Reglamento se había excedido de la previsión legal que desarrollaba--, es lo cierto que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipotecario, era y es único, y que, por tanto, la conclusión de su sujeción a AJD, hoy por hoy, es coherente, cualesquiera sean las tendencias legislativas que, en un futuro próximo, pudieran consagrar su exención en esta última modalidad impositiva, introduciendo la necesaria claridad en el sistema aplicativo de un impuesto, como el de AJD, que tantas dificultades encierra en su actual configuración, como ha hecho finalmente la Ley 14/2000, de 28 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al añadir un nuevo apartado 18 al art. 45.I.B del Texto Refundido del ITP y AJD vigente de 24 de Septiembre de 1993, aunque, obviamente, no sea de aplicación al caso aquí cuestionado.

En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD, y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca.

Los tres motivos aducidos, pues, han de ser desestimados.

CUARTO

Por las razones expuestas y porque, en el supuesto aquí enjuiciado, se está ante un préstamo hipotecario concedido por una entidad de crédito --un empresario-- a uno de sus clientes -en este caso, a una entidad empresarial, como es la "Inmobiliaria Manuel Asín, S.L."-- y no ante empréstitos con emisión de bonos u obligaciones a los que no podía sujetarse a impuesto alguno, ni por tanto al de Actos Jurídicos Documentados, por impedirlo la Directiva del Consejo Europeo 69/335/, de 17 de Julio de 1969, y 77/388, de 17 de Mayo de 1997 tal y como declaran las Sentencias de esta Sala de 4 de Noviembre de 1996 y la de 3 de Marzo de 2001 (recurso 8913/95), y demás en ellas citadas, y la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de Octubre de 1998, procede la desestimación, también, del recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable. Y todo ello sin que pueda entenderse infringida la Directiva 77/388/CEE, que veda a los Estados miembros de la hoy Unión Europea el establecimiento de tributos que graven la cifra de negocios distintos del IVA, habida cuenta que el IAJD no es, claramente, un tributo de esa naturaleza y que el ap. d) de la Directiva 69/335/CEE, acabada de mencionar, permite a los Estados percibir derechos que graven la constitución, la inscripción o la cancelación de derechos preferentes e hipotecas, y, como se ha dicho, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener la reforma introducida por la Ley 14/2000, antes mencionada, que no corresponde analizar en el supuesto aquí enjuiciado.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Inmobiliaria Manuel Asín, S.L." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 23 de Enero de 1996, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

354 sentencias
  • SAP Baleares 45/2018, 7 de Febrero de 2018
    • España
    • 7 Febrero 2018
    ...en la STS, Sala 3ª, de 31 de octubre de 2006 que, a su vez, cita sentencias del Alto Tribunal de 20 de enero y 20 de junio de 2006, 19 de noviembre de 2001, entre otras: "que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre premisa de que el hecho imponible, préstamo hipotecar......
  • SAP Baleares 51/2018, 14 de Febrero de 2018
    • España
    • 14 Febrero 2018
    ...en la STS, Sala 3ª, de 31 de octubre de 2006 que, a su vez, cita sentencias del Alto Tribunal de 20 de enero y 20 de junio de 2006, 19 de noviembre de 2001, entre otras: "que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipote......
  • SAP Baleares 141/2018, 26 de Abril de 2018
    • España
    • 26 Abril 2018
    ...en la STS, Sala 3ª, de 31 de octubre de 2006 que, a su vez, cita sentencias del Alto Tribunal de 20 de enero y 20 de junio de 2006, 19 de noviembre de 2001, entre otras: "que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipote......
  • SAP Baleares 225/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...en la STS, Sala 3ª, de 31 de octubre de 2.006, que, a su vez cita sentencias del Alto Tribunal de 20 de enero y 20 de junio de 2006, 19 de noviembre de 2001, entre otras: " que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR