STSJ Extremadura 805/2021, 29 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2021
Número de resolución805/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00805/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Teléfono: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION 589 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000001 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente: Evelio, Verónica

Abogado: RODRIGO MENDOZA GARCIA DE PAREDES, JOSÉ IGNACIO MARTÍN ENCINA

Recurridos: TGSS, FOGASA, INSS, Gines, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL HOSTAL RESTAURANTE KARMEN S.L., Isidoro, HOSTAL RESTAURANTE KARMEN SL, BAR LA ESQUINITA, BAR LA VINOTECA

Abogados: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ, ANTONIO MIGUEL CABALLERO OTAOLAURRUCHI, EDICTOS, EDICTOS, EDICTOS, EDICTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 805 /2021

En CÁCERES, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 589/2021, interpuesto por los Letrados D. Rodrigo Mendoza García de Paredes y D. José Ignacio Martín Oncina, en nombre y representación de D. Evelio y Dª Verónica, respectivamente, contra la sentencia número 85/2021 y el Auto que la aclara, fechado el día 16/3/2021, dictados ambos por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz, en el procedimiento sobre RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD nº 1/2016 seguido a instancia de D. Gines (quien a su vez actúa en nombre de su hijo menor de edad Sergio ), parte representada por el Letrado D. José Ignacio Mejías Gálvez, contra los recurrentes expresados, así como frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por sus respectivos Servicios Jurídicos, frente a la herencia yacente de D. Arturo (a la que posteriormente desistió la parte actora), así como frente la administración concursal del HOSTAL RESTAURANTE KARMEN S.L., representada por el Letrado D. Antonio Miguel Caballero Otaolaurruchi, la entidad FOGASA, representada por el Sr. Abogado del Estado y f‌inalmente contra las entidades BAR LA ESQUINITA, HOSTAL RESTAURANTE KARMEN S.L., BAR LA VINOTECA y D. Isidoro, en paradero desconocido; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO SURROCA CASAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gines, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Sergio, presentó demanda contra Evelio y Dª Verónica, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la herencia yacente de D. Arturo, la administración concursal del HOSTAL RESTAURANTE KARMEN S.L., la entidad FOGASA, las entidades BAR LA ESQUINITA, el HOSTAL RESTAURANTE KARMEN S.L., BAR LA VINOTECA y D. Isidoro, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 85 de fecha 23 de febrero de 2021, así como el Auto dictado el 16/3/2021 que la aclara.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Los demandantes, D. Gines, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1976, y Sergio, nacido el NUM002 -2008, esposo e hijo, respectivamente, de Dª. Camino, nacida el NUM003 -1978 y fallecida en accidente de tráf‌ico el 19 de marzo de 2014, solicitaron al INSS, el 02/04/2014, la prestación de viudedad y orfandad -ff. 21 a 26-. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 03/04/2014 se denegó, con fecha de 02-04-2014, la prestación de viudedad solicitada, por "no encontrarse el causante, a la fecha de fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años." -f.34-. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 24/04/2014, que fue desestimada por resolución de 06/08/2014 por "considerarse interrumpida la situación de demanda de empleo y por lo tanto no encontrarse en alta o asimilada." -f. 50-. En dicha resolución se aprecian los siguientes hechos: "1º. Con fecha 02.04.2014, presente usted solicitud de pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposa, doña Camino .2º. Una vez estudiado su expediente, esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, emite resolución denegatoria con fecha 02.04.2014.3º. La motivación de la denegación viene por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años, exigido para situaciones de no alta. 4º. Se considera que la demanda es ininterrumpida aunque se haya demorado la inscripción o se haya interrumpido, siempre que dichos períodos no superen, en conjunto, la tercera parte del tiempo que va desde el cese en el último trabajo (del que se deriva la situación de paro involuntario) hasta el hecho causante de la pensión. Y no alcancen 24 meses de forma continuada." CUARTO.- El 21 de octubre de 2015 se presentó de nuevo por la parte actora dos escritos de reclamación previa volviendo a solicitar la pensión de viudedad y orfandad, en los que se puso de manif‌iesto que "Desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 3 de marzo de 2014, Dña. Camino había prestado servicios como empleada de hogar para Dña. Verónica, a tiempo completo en jornada de mañana y tarde de lunes a viernes. Con esa fecha la denunciante prescindió unilateralmente de los servicios de Doña Camino, poniendo f‌in a la relación. Ahora bien, la empleadora no había cursado el alta en Seguridad Social de mi esposa, pese al mantenimiento de la relación laboral durante casi dos años, incumpliendo así sus obligaciones como empleadora y motivando que en el momento del fallecimiento no hubiera situación asimilada al alta" -ff. 4, 5, 54 y 55--. QUINTO.- Dña. Camino prestó servicios retribuidos como empleada del hogar para D. Evelio y Dña. Guadalupe, en el domicilio que estos compartían en propiedad y en el que residían y vivían como matrimonio. La prestación de servicios de Dña. Camino fue a jornada completa, percibiendo el salario mínimo interprofesional, y se extendió desde el 1 de agosto de 2012 hasta el tres de marzo de 2014, sin haber sido dada de alta en la Seguridad Social en el citado periodo por la prestación de dichos servicios. SEXTO.- Dª. Camino estuvo dada de alta como demandante de empleo desde el 27/06/2013 hasta la fecha de su fallecimiento, el 19 de marzo de 2014 - ff. 39 y 40-. SÉPTIMO.- A fecha 9-5-2014 la actora tenía acreditados en la TGSS un total de 407 días

de alta en el régimen general de la Seguridad Social, siendo la última fecha que consta de alta el 30-4-2006 -ff. 39 y 52-. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de viudedad y orfandad correspondiente a la prestación solicitada por los actores es de 558 euros mensuales."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando de of‌icio la falta de legitimación pasiva de la TGSS, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Gines, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Sergio, frente al INSS, D. Evelio y Dña. Mercedes, y desestimándola frente a la TGSS, HOSTAL RESTAURANTE KARMEN SL, su administración concursal, BAR LA ESQUINITA, BAR LA VINOTECA y Isidoro, debo declarar el reconocimiento del derecho de los demandantes a las prestaciones de viudedad y orfandad respectivamente solicitadas, con derecho, en el caso de D. Gines, a una pensión de viudedad consistente en el 52 % de su base reguladora mensual de 558 euros y revalorizaciones pertinentes, con efectos económicos desde el 21-7-2015, y con derecho, en el caso de Sergio, a una pensión de orfandad consistente en el 20% de la citada base reguladora mensual de 558 euros, con efectos económicos desde el 21-7-2015, debiendo las partes demandadas INSS, Dña. Mercedes y

D. Evelio estar y pasar por esta declaración y condenando directa, exclusiva y solidariamente a Dña. Mercedes y a D. Evelio al abono de las citadas pensiones, absolviendo a las demás codemandadas de los pedimentos frente a las mismas formulados. No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto de la administración concursal y del FOGASA, dada su condición de interviniente adhesivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivas responsabilidades legales."

El mencionado Tribunal dictó Auto de fecha 16/3/2021, mediante el cual, a instancias de D. Evelio, accedía a aclarar la citada Sentencia, siendo la parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Que debo aclarar la sentencia de fecha 23-2-2021 en los siguientes términos: En la parte del último párrafo del fundamento de derecho tercero, donde se dice que "no se ha acreditado, a pesar de la alegación de la defensa de D. Evelio de que el actor mantiene una relación de pareja de hecho, la concurrencia de ninguna de las causas expresadas en los términos del art. 178 LGSS que pudieran dar lugar a la extinción de la prestación reconocida".

Debe decirse: "sin que se haya acreditado, a pesar de la alegación de la defensa de D. Evelio de que el actor mantiene una relación de pareja de hecho, la concurrencia del requisito de certif‌icación de la inscripción de pareja de hecho en alguno de los registros específ‌icos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el...

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