STS 224/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1182
Número de Recurso93/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución224/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. César García de Vicuña García, en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Seguridad Privada Integral (AESPRI), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de diciembre de 2015 , numero de procedimiento 284/2015 y acumulados 302/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demandas a instancia de D. Juan Manuel García Araujo, en nombre y representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, contra Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), Federación Española de Empresas de Seguridad (FES), Asociación Española de Empresas de Seguridad (UAS), Federación de Servicios de UGT (FES-UGT), Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO) y la Federación de Servicios CIG, (autos 284/15), y a instancia de D. Ramón Rodríguez Vacas en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Seguridad Privada Integral (A.E.S.P.I.) contra la organización sindical CIG (Confederación Intersindical Gallega), la organización sindical ELA, la organización sindical Comisiones Obreras de Construcción y Servicios (Comisiones Obreras), la organización sindical FES-UGT (Unión General de Trabajadores), la organización sindical FTSP-USO (Unión Sindical Obrera), la organización empresarial Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), la organización empresarial Federación Empresarial Española de Seguridad (FES) y la organización empresarial Unión de Asociaciones de Seguridad Privada de España (UAS) (autos 302/2015) sobre Conflicto Colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), la Asociación Profesional de compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER) y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada se presentó demanda de Conflicto Colectivo, en fecha 5 de octubre de 2015, contra Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), Federación Española de Empresas de Seguridad (FES), Asociación Española de Empresas de Seguridad (UAS), Federación de Servicios de UGT (FES-UGT), Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO) y la Federación de Servicios CIG, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se:

a) Declare la nulidad del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2015-2016, (BOE no 224, de 18 de septiembre de 2015), por constitución ilegal de la mesa negociadora, al no haberse negociado dentro del marco legal que imponen los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , declarando asimismo ilegales los acuerdos alcanzados en su seno, con anulación todas las actuaciones posteriores, incluida la aprobación del propio Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, que debe quedar por tanto anulado por ilegalidad, condenando a APROSER, FES, UAS, FES-UGT, Comisiones Obreras de Construcción y Servidos, FTSP-USO y CIG, a estar y pasar por dicha nulidad.

Subsidiariamente:

b) Declare la nulidad de la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2015-2016, (BOE no 224, de 18 de septiembre de 2015), por infracción de lo prevenido en el artículo 7 de la Directiva 2033/88/CE según la interpretación exigida por DIJE 22-05-2014, C539/12, debiendo disponer la misma, que las vacaciones de los trabajadores afectos por el convenio, correspondientes a los años 2015-2016, deberán ser remuneradas por la suma del total de la Tabla de Retribuciones del Anexo y por los conceptos comprendidos en ella, más el complemento personal de antigüedad y el promedio mensual de lo devengado por el trabajador por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 66.2 del Convenio, correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a aquél en el que dé inicio el periodo vacacional. debiendo declararse en consecuencia nulo también, del texto del artículo 45.2 del Convenio Colectivo la referencia que se inserta in fine en dicho punto que literalmente dispone "para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 regirá lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda; condenando a APROSER, FES, UAS, FES-UGT, Comisiones Obreras de Construcción y Servidos, FTSP-USO y CIG, a estar y pasar por dichas nulidades.

c) Declare la nulidad de las cuantías retributivas contenidas en los apartados b), e), f), g) y h) del artículo 69 Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2015-2016 (80E no 224, de 18 de septiembre de 2015), por vulneración de lo dispuesto en el articulo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE , según la interpretación exigida por TJUE 22-05-2014, C539/12 debiendo reestablecerse como mínimo, las cuantías del Convenio Colectivo 2015 (BOE n° 10 de 12 de enero de 2015).

En fecha 22 de octubre de 2015, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se presentó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo por la representación de la Asociación de Empresas de Seguridad Privada Integral (AESPI) contra la organización sindical CIG (Confederación Intersindical Gallega), la organización sindical ELA, la organización sindical Comisiones Obreras de Construcción y Servicios (Comisiones Obreras), la organización sindical FES-UGT (Unión General de Trabajadores), la organización sindical FTSP-USO (Unión Sindical Obrera), la organización empresarial Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), la organización empresarial Federación Empresarial Española de Seguridad (FES) y la organización empresarial Unión de Asociaciones de Seguridad Privada de España (UAS), y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: «se declare la nulidad total del "Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 20152016", o subsidiariamente su eficacia limitada, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con los efectos legalmente inherentes.»

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015 se acordó acumular ambas demandas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En las demandas acumuladas de impugnación de convenio colectivo, promovidas por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL, a las que adhirieron ELA-STV y CIG, estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia respecto a la tercera pretensión de la demanda de AST. Desestimamos ambas demandas, por lo que declaramos la plena legalidad del convenio y absolvemos a APRESER, FES, UAS, UGT, CCOO y USO de los pedimentos de las demandas.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El 12-01-2015 se publicó en el BOE la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, suscrito por APROSER, FES y UAS en representación de las empresas y por UGT, CCOO y USO en representación de los trabajadores. - La vigencia pactada fue de 1-01 a 3112-2015. En la comisión negociadora del citado convenio, así como en los precedentes, APROSER tuvo la mayoría de la comisión empresarial. SEGUNDO.- En el sector de empresas de seguridad hay 424 empresas y 85.600 trabajadores. TERCERO.- Se han producido un número significativo de inaplicaciones del convenio antes dicho. CUARTO.- El 30-04-2015 dictamos sentencia, en el procedimiento 361/2014, en cuyo fallo dijimos lo siguiente: "En las demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO, USO, a la que se adhirió CIG, estimamos la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, en lo que afecta a la nulidad del artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-2014, por lo que absolvemos a las demandadas de dicha pretensión. Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO y USO y anulamos el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio". QUINTO.- El 25-06-2015 se reúnen las asociaciones patronales y los sindicatos firmantes del convenio, quienes habían invitado a ELA-STV y CIG, que no acudieron a la reunión, para tratar sobre las consecuencias de la sentencia mencionada en el sector, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, que da cuenta, además de lo tratado en la fecha citada, de otras reuniones de la comisión negociadora, celebradas el 1 y 8-07-2015, con presencia de CIG en estas últimas, debatiéndose también sobre la posibilidad de pactar incrementos salariales para 2016, sin que se alcanzara finalmente ningún tipo de acuerdo, más allá de reunirse nuevamente el 10-07-2015. El 10-07- 2015 se reúnen nuevamente APROSER, FES, UAS, UGT, CCOO y USO, no acudiendo ELA-STV y CIG, quienes habían sido invitadas, reconociéndose mutuamente las legitimaciones precisas para la negociación del convenio, si bien FES insistió en que debían acreditarse dichas legitimaciones, lo que se pospuso para una reunión posterior. A continuación APROSER, UAS, UGT, CCOO y USO alcanzan un acuerdo pendiente de ratificación, por el que extinguen la vigencia del convenio precedente, se constituyen como comisión negociadora del siguiente y alcanzan determinados pactos, que obran en autos y se tienen por reproducidos. El 17-07-2015 se reúnen nuevamente acreditándose por APROSER que proporciona trabajo a 59.641 trabajadores y 14 empresas y se le asignan 10 vocales de la comisión negociadora; FES acredita 15.675 trabajadores y 51 empresas, reconociéndosele 5 vocales en la comisión y UAS no acredita ni trabajadores ni empresas, pese a lo cual APROSER le cede dos plazas en la comisión negociadora, reconociéndose la misma por los sindicatos presentes. - A continuación se aprobaron los acuerdos alcanzados provisionalmente el 10-072015, suscribiéndose el acta final, que obra en autos y se tiene por reproducida. SEXTO.- En los boletines informativos de APROSER, así como en su página Web, aparece que tiene entre 12 y 14 empresas asociadas. SÉPTIMO.- El 18-09-2015 se publicó el convenio del sector, cuya vigencia corre desde el 1-07-2015 al 31-12-2016. OCTAVO.- El coste de aplicar la sentencia referida más arriba ascendería al 0, 5% de la masa salarial. - El incremento salarial, pactado en el convenio, asciende a 2, 48%. Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación el letrado D. César García de Vicuña García, en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Seguridad Privada Integral (AESPRI), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), la Asociación Profesional de compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER) y el Ministerio Fiscal y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de proponer la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 5 de octubre de 2015 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO por D. Juan Manuel García Araujo, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD -APROSER-, FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD -FES-, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD -UAS-, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT -FES-UGT-, COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA -FTSP-USO- y FEDERACIÓN DE SERVICIOS CIG, interesando se dicte sentencia por la que:

a) Declare la nulidad del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2015-2016, (BOE no 224, de 18 de septiembre de 2015), por constitución ilegal de la mesa negociadora, al no haberse negociado dentro del marco legal que imponen los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , declarando asimismo ilegales los acuerdos alcanzados en su seno, con anulación todas las actuaciones posteriores, incluida la aprobación del propio Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, que debe quedar por tanto anulado por ilegalidad, condenando a APROSER, FES, UAS, FES-UGT, Comisiones Obreras de Construcción y Servidos, FTSP-USO y CIG, a estar y pasar por dicha nulidad.

Subsidiariamente:

b) Declare la nulidad de la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2015-2016, (BOE no 224, de 18 de septiembre de 2015), por infracción de lo prevenido en el artículo 7 de la Directiva 2033/88/CE según la interpretación exigida por DIJE 22-05-2014, C539/12, debiendo disponer la misma, que las vacaciones de los trabajadores afectos por el convenio, correspondientes a los años 2015-2016, deberán ser remuneradas por la suma del total de la Tabla de Retribuciones del Anexo y por los conceptos comprendidos en ella, más el complemento personal de antigüedad y el promedio mensual de lo devengado por el trabajador por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 66.2 del Convenio, correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a aquél en el que dé inicio el periodo vacacional. debiendo declararse en consecuencia nulo también, del texto del artículo 45.2 del Convenio Colectivo la referencia que se inserta in fine en dicho punto que literalmente dispone "para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 regirá lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda; condenando a APROSER, FES, UAS, FES-UGT, Comisiones Obreras de Construcción y Servidos, FTSP-USO y CIG, a estar y pasar por dichas nulidades.

c) Declare la nulidad de las cuantías retributivas contenidas en los apartados b), e), f), g) y h) del artículo 69 Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2015-2016 (80E no 224, de 18 de septiembre de 2015), por vulneración de lo dispuesto en el articulo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE , según la interpretación exigida por TJUE 22-05-2014, C539/12 debiendo reestablecerse como mínimo, las cuantías del Convenio Colectivo 2015 (BOE n° 10 de 12 de enero de 2015).

El 22 de octubre de 20152015 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO por D. Ramón Rodríguez Vacas, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL -AESPRI- ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra CIG, ELA, COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, FES-UGT, FTSP-USO-, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD -APROSER-, FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD -FES- y UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA DE ESPAÑA -UAS- interesando se dicte sentencia por la que : «se declare la nulidad total del "Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 20152016", o subsidiariamente su eficacia limitada, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con los efectos legalmente inherentes.»

Por auto de 13 de noviembre de 2015 se acordó: «Acumular a las presentes actuaciones instadas por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA en materia de IMPUG. CONVENIOS y registrada bajo el número 284/15 la demanda registrada bajo el número 302/15 en materia de IMPUG. CONVENIOS e instada por ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (AESPI).»

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento número 284/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «En las demandas acumuladas de impugnación de convenio colectivo, promovidas por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL, a las que adhirieron ELA-STV y CIG, estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia respecto a la tercera pretensión de la demanda de AST. Desestimamos ambas demandas, por lo que declaramos la plena legalidad del convenio y absolvemos a APRESER, FES, UAS, UGT, CCOO y USO de los pedimentos de las demandas.»

TERCERO

1.- Por la representación letrada de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL -AESPRI- se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con los artículos 87 y 89.3 del ET y, por tanto, el acuerdo de la comisión negociadora no ha contado con el voto favorable de la mayoría de la representación de los empresarios.

  1. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FES-UGT-, y de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD -APROSER-, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- En el único motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con los artículos 87 y 89.3 del ET .

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

    A.- Históricamente en los convenios del sector APROSER ha tenido la mayoría de vocales de la comisión negociadora patronal.

    B.- El 12-01-2015 se publicó en el BOE la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, suscrito por APROSER, FES y UAS en representación de las empresas y por UGT, CCOO y USO en representación de los trabajadores. La vigencia pactada fue de 1-01 a 3112-2015.

    C.- En el sector de empresas de seguridad hay 424 empresas y 85.600 trabajadores.

    D.- El 30 de abril de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en cuya parte dispositiva consta: «Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO y USO y anulamos el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio».

    E.- El 25 de junio de 2015 se reúnen las asociaciones empresariales y sindicatos firmantes del Convenio para tratar sobre las consecuencias de la sentencia mencionada.

    F.-El 10 de julio de 2015 se reúnen nuevamente APROSER, FES, UAS, UGT, CCOO y USO reconociéndose mutuamente las legitimaciones precisas para la negociación del convenio.

    APROSER, UAS, UGT, CCOO y USO alcanzan un acuerdo, pendiente de ratificación, por el que extinguen la vigencia del convenio anterior, constituyéndose como comisión negociadora del siguiente, alcanzando determinados pactos.

    G.- El 17-07-2015 se reúnen nuevamente acreditándose por APROSER que proporciona trabajo a 59.641 trabajadores (69'97 % del sector) y 14 empresas y se le asignan 10 vocales de la comisión negociadora; FES acredita 15.675 (18'29% del sector) trabajadores y 51 empresas, reconociéndosele 5 vocales en la comisión y UAS no acredita ni trabajadores ni empresas, pese a lo cual APROSER le cede dos plazas en la comisión negociadora, reconociéndose la misma por los sindicatos presentes. No medió protesta alguna, reconociéndose mutuamente legitimación para negociar el convenio.

    H.- A continuación se aprobaron los acuerdos alcanzados provisionalmente el 10-072015, suscribiéndose el acta final. El convenio se suscribió por los ocho vocales de APROSER y los dos cedidos a UAS, acreditando los de la primera asociación mayoría absoluta.

    1. El 18-09-2015 se publicó el convenio del sector, cuya vigencia corre desde el 1-07-2015 al 31-12-2016.

  2. - El recurrente, tras una minuciosa descripción de las sucesivas reformas operadas en los preceptos del ET que regulan la legitimación en la negociación colectiva concluye que, tras la reforma operada por el RD-Ley 7/2011, de 10 de junio, se equipara a las asociaciones empresariales que alcanzan el doble módulo del 10% de empresas y trabajadores con las que acceden a la legitimación inicial alcanzando el 15% de los trabajadores. Continúa razonando que, a partir de la reforma de 2011, las asociaciones empresariales que en el ámbito del convenio representen al menos al 10% de los empresarios y estos ocupen al menos al 10% de los trabajadores afectados por el convenio y las asociaciones empresariales que representen a empresas que den ocupación al menos al 15% de los trabajadores afectados por el convenio tienen legitimación inicial. Respecto a la legitimación plena, a tenor del artículo 88.2 del ET , señala que si en el sector existen asociaciones empresariales que representen a empresas que ocupen a la mayoría de trabajadores afectados por el convenio solo podrá constituirse la mesa si los presentes en la negociación alcanzan dicha mayoría. En cuanto a la legitimación decisoria viene justificada por lo dispuesto en el artículo 89.3 del ET , que exige que los acuerdos de la comisión se logren con el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones. Aduce que la representatividad de las asociaciones empresariales ha de medirse en atención a las empresas que representan. Subsidiariamente, aduce, si no se admitiera el criterio anterior, los legitimados por el artículo 87.3 lo son por un doble criterio de empresas y trabajadores por lo que si no tiene favorable acogida la representatividad exclusiva del número de empresas, la representatividad a la que se hace referencia en el 88.1 sigue siendo de empresas y trabajadores por lo que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora debe hacerse al menos con un criterio que pondere empresas y trabajadores empleados por estas.

    Concluye que parece más lógico que la representatividad de las asociaciones empresariales se mida en atención a las empresas que representan o a un criterio mixto de empresas y trabajadores. Si bien para la constitución de la mesa negociadora se requiere que las asociaciones empresariales representen a las empresas que ocupan a la mayoría de trabajadores afectados por el convenio, esto no impide que para la composición de la mesa, en cumplimiento del artículo 88.1 del ET , se deba atender a la representatividad y ésta deba medirse por empresas o, de forma mixta, por empresas y trabajadores. Una cosa es el quórum para constituir la mesa negociadora -número de trabajadores empleados en las empresas a las que representa la asociación- y otra el modo en que deben repartirse sus vocales, que debe realizarse en función de las empresas o de forma mixta, por las empresas y los trabajadores.

QUINTO

1 .- Los preceptos aplicables son los siguientes:

- Estatuto de los Trabajadores

-Artículo 87.3

En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

  1. En los convenios de empresa o de ámbito inferior el propio empresario.

  2. En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificados en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

  3. En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuentan con el 10% de los empresarios en el sentido del artículo 1.2 de esta ley, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15% de los trabajadores afectados.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector, las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10% o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en esta con un mínimo del 15% de las empresas o trabajadores.

-Artículo 88:

  1. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen, como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

    En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de mas representativas en el ámbito estatal o de Comunidades Autónomas.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3 c).

    En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la Comisión se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.

  2. En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece.

    -Artículo 89:

  3. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

  4. - La sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2014, casación 111/2013 examina la legitimación para negociar convenios en los siguientes términos:

    "A este respecto, la sentencia del TS 1-3-2010 (rec. 27/2009 ), con cita de la sentencia de 3 de diciembre de 2009 (R. 84/08 ), señala que en nuestro ordenamiento se configura " un sistema de triple legitimación: la legitimación inicial -para negociar-; la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y, finalmente, la legitimidad negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones ( art. 89.3 ET )" . Y, en todo caso, el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3- 1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)".

    Respecto al concepto de convenio de sector la sentencia anteriormente citada señala:

    "Por otro lado, la jurisprudencia entiende por convenio del sector el de la "actividad de producción homogénea abierta a un número indeterminado de empresas ( STS 6-5-2004, rec. 25/2003 , FJ 2º ). El sector alude a una actividad económica o productiva, conjugándose el nivel sectorial con un criterio territorial, formándose en este sentido niveles sectoriales estatales, autonómicos, infrautonómicos, provinciales e interprovinciales".

  5. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala resulta que, tal y como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, cada una de las asociaciones APROSER y FES emplea a más del 15% de los trabajadores del sector, ya que la primera emplea al 69,97% y la segunda al 18,29%, por lo que, con independencia del número de empresas asociadas a cada una de ellas, gozan de legitimación inicial para negociar convenios, a tenor de lo establecido en el artículo 87. 3 c) del ET . Asimismo teniendo en cuenta los trabajadores que pertenecen a las empresas que representan ambas asociaciones, resulta que emplean a más del 50% de trabajadores del sector, ya que solo una de ellas, APROSER, representa a empresas que tienen más del 50% de trabajadores afectados por el convenio -el 69,97%-, por lo que tienen legitimación deliberativa y plena, a tenor del artículo 88.2 del ET .

    Los ocho vocales de APROSER, que ostenta la mayoría absoluta, votaron a favor del Convenio, por lo que se cumple la exigencia contenida en el artículo 89 del ET .

    En consecuencia, habiendo acreditado los negociadores del Convenio la legitimación inicial, deliberativa y plena y habiendo sido aprobado el mismo por los ocho vocales de APROSER, que constituyen la mayoría de la comisión negociadora, se han cumplido las previsiones establecidas en los artículos 87.3 , 888.2 y 89.3 del ET , por lo que, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso formulado.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL -AESPRI- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento número 284/2015, seguido a instancia del citado recurrente contra CIG, ELA, COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, FES-UGT, FTSP-USO-, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD -APROSER-, FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD -FES- y UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA DE ESPAÑA -UAS- y a instancia de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD -APROSER-, FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD -FES-, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD -UAS-, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT -FES-UGT-, COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA -FTSP-USO- y FEDERACIÓN DE SERVICIOS CIG, demandas acumuladas 284/2015 y 302/2015, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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