STS, 6 de Mayo de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:3069
Número de Recurso25/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de noviembre de 2002 en el procedimiento número 138/2002, dictada en virtud de demanda formulada por CIG frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., CCOO, UGT, CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS, CGT, ELA y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de noviembre de 2002, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por CIG frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., CCOO, UGT, CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS, CGT, ELA y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos S.A. (SECyTSA) se constituyó, el 29-6-2001 mediante escritura pública, inscrita en el Registro Mercantil el 3-7-2001, en virtud de Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22-6-2001 adoptado según lo establecido en el art. 58 de la Ley 14/2000 de 28 de diciembre. Para la misma trabajan aproximandamente 43.737 funcionarios y 19.719 trabajadores por cuenta ajena de los que más de 6.000 son fijos y el resto eventuales repartidos en unos 11.000 centros abiertos al público en todo el Estado. SEGUNDO.- En SECyTSA existen unos 1.344 representantes de los trabajadores, elegidos en el último proceso electoral celebrado el 12-3-99 ostentando los sindicatos los siguientes porcentajes de representación: CCOO, 32,55%, UGT, 29,03%, CSI-CSIF, 15,10%, SIND.LIBRE, 10,07%, CGT 7,21%, USO, 034%, CIG, 1,17%, LAB, 1,34%, ELA, 0,84%.- TERCERO.- El 9-7-2002 se constituyó en Madrid la Comisión Negociadora correspondiente al proceso de negociación colectiva de SECyTSA. En dicha Comisión Negociadora, y en cuanto al banco social, forman parte los sindicatos CCOO, UGT, CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE y CGT que se reparten, proporcionalmente, los 12 puestos de representación de los trabajadores en la negociación. CUARTO.- A Confederación Intersindical Gallega (CIG), por entender que la negociación colectiva tenía un ámbito sectorial estatal y no empresarial, al reputar SECyTSA un ente complejo, y que por lo tanto tenía derecho a formar parte del banco social al ostentar la condición de sindicato más representativo de ámbito autonómico -condición que en efecto le corresponde- lo puso en conocimiento del Director de Recursos Humanos de SECyTSA comunicándole su intención de participar en la negociación, en fecha inmediatamente posterior al 9-7-2002, contestándole este que no tenía legitimación para hacerlo ya que se trataba de una negociación a nivel de empresa del art. 87.1 del E.T. y no de ámbito superior como alegaba la demandante. Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda, absolviendo de ella a los demandados".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de casación el Sind. CIG. En el mismo, con amparo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido Correos y Telegráfos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia en Sala de cinco Magistrados, celebrándose el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda seguida por los trámites del procedimiento especial de tutela de libertad sindical, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas para que se declare: "1º) El derecho de la Confederación Intersindical Galega (CIG) a participar en la Comisión Negociadora del convenio colectivo del personal laboral de la `Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.´.- 2º) La vulneración del derecho de libertad sindical de la Confederación Intersindical Galega al habérsele impedido participar en la precitada Comisión Negociadora.- 3º) La nulidad radical de la constitución de la Comisión Negociadora de referencia al no haberse permitido a la Confederación Intersindical Galega participar en la misma. 4º) La nulidad de todas las actuaciones y acuerdos habidos en la tan meritada Comisión Negociadora, desde su constitución con ausencia de la Confederación Intersindical Galega".

En el único motivo del recurso, con amparo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española, argumentando en síntesis que dicho precepto positiviza como derecho fundamental la libertad sindical, dentro de la cual se haya insito el derecho a participar en la negociación colectiva y, que de tal derecho se privó a la recurrente al no permitírsele participar en la Comisión Negociadora de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, pues se acudió a las normas reguladoras de la negociación colectiva de ámbito empresarial (artículos 87.1 y 88.1.I del Estatuto de los Trabajadores), cuando lo procedente era acudir a las normas reguladoras de la negociación colectiva de ámbito estatal (artículos 87.4 y 88.1.II del Estatuto de los Trabajadores), de acuerdo con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, según la cual en aquellos casos de negociación colectiva de "entes complejos", tales como las Administraciones Públicas, los grupos empresariales o las grandes empresas de ámbito estatal, no ha de aplicarse lo establecido en los artículos 87.1 y 88.1.I del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, están legitimados los Sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

SEGUNDO

Procede rechazar la alegación formulada en el escrito de impugnación de recurso, sobre la existencia de causa de inadmisibilidad, consistente en falta de contenido casacional, por entender que la parte recurrente ha traído a esta excepcional vía los mismos planteamientos que ya fueron aducidos en la instancia, puesto que el motivo de casación contemplado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, relativo a "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en ningún momento excluye que si la sentencia impugnada no acoge las normas del ordenamiento jurídico cuya aplicación fue solicitada en la instancia, puedan ser denunciadas como infringidas en casación, por lo que procede entrar conocer del recurso planteado.

Sobre la cuestión discutida en el presente recurso, se alude en el mismo a la jurisprudencia de esta Sala, según la cual en aquellos casos referidos a procesos de negociación colectiva en "entes complejos", no ha de aplicarse lo establecido en los artículos 87.1 y 88.1.I sino las normas reguladoras de la negociación colectiva de ámbito estatal contenidas en los artículos 87.4 y 88.1.II, aludiendo como "entes complejos" a las Administraciones Públicas, los Grupos Empresariales o las Grandes Empresas de ámbito estatal.

La sentencia de 21 de diciembre de 1999 (recurso 001/4295/98), dictada por el Pleno de esta Sala, ya advierte al analizar las sentencias anteriores del Tribunal que no se ha mantenido en este punto un criterio suficientemente uniforme y, que la solución del problema no es fácil "porque si se opta por la aplicación de las normas del artículo 87.2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores sobre los convenios de ámbito supraempresarial se obliga a la parte empresarial a actuar a través de una asociación empresarial, lo que no resulta adecuado a la estructura unitaria real del conjunto o grupo y es además de imposible aplicación a Administraciones Públicas que por su naturaleza quedan al margen de este tipo de representación. Pero la opción por el convenio de empresa también presenta dificultades, ya que, aparte de la necesidad de establecer en cada caso la unidad efectiva del grupo, la determinación de la representación de los trabajadores se complica, pues, en principio, no hay órganos unitarios de representación para todo el conjunto, y esa representación se fragmenta en las unidades complejas hasta el punto de hacer muy difíciles en la práctica las decisiones coordinadas para la designación del órgano de negociación".

Señala esta sentencia, que cuando se trata de una unidad de negociación de la extensión y complejidad de la constituye el objeto del Convenio controvertido -toda la Administración Pública, sus organismos autónomos y otras entidades públicas asimiladas- presenta más semejanza con una unidad supraempresarial que con otra de carácter empresarial y, por tanto, hay que aplicar las normas del Estatuto de los Trabajadores para los Convenios de aquella clase, con la única excepción de lo previsto para la legitimación empresarial para la que ha de estarse a estos efectos a lo establecido en el artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues, no sería lógico en un ámbito de esa extensión y complejidad obligar a que la legitimación se determine teniendo en cuenta la situación de los órganos de representación unitaria o sindical de cada organismo, centro directivo o centro de trabajo.

Es necesario por tanto, para que se trate de "ente complejo", al que sea aplicable esta doctrina, tener en cuenta como establece la también sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1994 (recurso 4010/92) para el Convenio del Ministerio de Defensa y los organismos adscritos al mismo, que el ámbito del convenio se extienda a "diferentes y numeros centros de trabajo, de muy dispar naturaleza y actividad, que presentan una gran dispersión geográfica y funcional", en donde como también dicen las sentencias de 30 de abril y 21 de junio de 1996 (recursos 1726/95 y 542/94), "la multiplicidad de organismos afectados por el convenio y de sus centros de trabajo, hace frencuentemente dificil la intervención negociadora de las representaciones unitarias o de las secciones sindicales".

La doctrina de la sentencia de 21 de diciembre de 1999, fue seguida en la de 24 de abril de 2001 (recurso 001/2544/00), que hace una matización transcendental para entender cuales son "entes complejos" a los que se ha de aplicar lo dicho en la antes citada sentencia de 1999, cuando expresa que "Estamos, por tanto, en el marco de un conjunto organizativo plural -varias personas jurídicas que ostentan posiciones empresariales independientes para su propio personal- con una dirección común y con un grado de complejidad significativo". Se necesita por tanto, un complejo organizativo plural con una dirección común, con personas jurídicas que ostentan posiciones empresariales independientes y, un grado de complejidad significativo, notas que no concurren en la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A..

Cuando el legislador habla en las reglas de legitimación convenional de "convenio colectivo de ámbito superior a la empresa", esta pensando en el Convenio de sector, (actividad de producción homogénea, abierta a un número indeterminado de empresas) y, esta acepción es la utilizada también en otras referencias a esta unidad "supraempresarial", como las que se hacen en las "cláusulas de descuelgue" (artículo 82.3 y 85.2.c del Estatuto de los Trabajadores) y las numerosas referidas al "convenio sectorial" en las modalidades de contratación (artículos 11 a 15 del Estatuto de los Trabajadores).

Establecido por tanto, que en el supuesto de autos, se trata de un Convenio de empresa y no de ámbito superior, no existe la pretendida violación del artículo 28.1 de la Constitución Española, pues el derecho de los sindicatos a participar en la negociación colectiva, ha de ser en la forma establecida en las correspondientes normas legales, lo que se traduce en "que reúna el requisito de legitimación" en la forma regulada en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y, estas normas en ningún momento fueron vulneradas. La exclusión de la Comisión Negociadora de un Sindicato para formar parte de la misma, solo supone un atentado al derecho de libertad sindical, cuando sea una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada, como se desprende de la doctrina constitucional recogida en las sentencias 187/1987, 235/1988 y 137/1991.

TERCERO

Las expuestas razones determinan la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en base a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de noviembre de 2002 en el procedimiento número 138/2002, dictada en virtud de demanda formulada por CIG frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., CCOO, UGT, CSI- CSIF, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS, CGT, ELA y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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