STSJ Andalucía 588/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2016:3055
Número de Recurso325/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución588/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906734S20161000037

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 325/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Conflicto colectivo 224/2014

Recurrente: ASOCIACION EMPRESARIAL ASPEL

Representante: MANUEL MARIA LAGO ANDRES

Recurrido: UNION PROVINCIAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE MELILLA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE MELILLA, UNION GENERAL DE TRABAJO y MINISTERIO FISCAL

Representante:GEMA FERRER RODRIGUEZ, MARIA ASUNCION COLLADO MARTINy LOURDES

SANCHEZ GIL

Sentencia Nº 588/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por ASOCIACION EMPRESARIAL ASPEL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra

D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por ASOCIACION EMPRESARIAL ASPEL sobre Conflicto colectivo siendo demandado UNION PROVINCIAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE MELILLA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE MELILLA, UNION GENERAL DE TRABAJO y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/07/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Melilla, miembro de la Confederación de Empresas de Melilla (en adelante CEME), a su vez miembro de la CEOE, y los sindicatos Comisiones Obreras Melilla (en adelante CCOO) y Unión de Trabajadores Melilla (en adelante UGT) rubricaron con fecha 30-12-2013 el VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014.

SEGUNDO

En la comisión negociadora de dicho Convenio Colectivo no formó parte la aosciación empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (en adelante ASPEL) de ámbito nacional, si bien estuvo presente como invitada a los efectos de asesoramiento. Entre otras, forman parte de la misma EULEN, S.A., CLECE S.A. y PILSA. S.A.

TERCERO

La Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Melilla contaba, en el momento de la firma del Convenio, con 9 empresas afiliadas (COIME, S.L., PILSA S.A., LEVANOR MELILLA S.L., SALME S.L., CARMELO MARTÍNEZ LÁZARO S.L., LIMPIEZAS DELHI S.L., PROYECTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES MALIKA S.L., EULEN S.A., CLECE S.A.), que empleaban a un total de, al menos, y sin contar con los trabajadores de PILSA S.A., EULEN S.A. y CLECE S.A., de 296 trabajadores.

CUARTO

A la fecha de la firma del Convenio de Melilla 35 empresas prestaban servicios en el sector de limpieza de edificios y locales, que empleaban a un total de 672 trabajadores. De ellas, 6 empresas que operan en Melilla (nuevamente entre ellas figuran EULEN, S.A., CLECE S.A. y PILSA S.A.) y que empleaban a 567 trabajadores formaban parte de ASPEL.- TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la asociación empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza se presentó demanda de impugnación del VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014, no obteniendo suerte favorable en la instancia, pues la sentencia recurrida desestima la demanda al haberse cumplido los requisitos de legitimación exigidos por los arts. 87 y 88 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de Convenio Colectivo, formula la asociación empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza demandante Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica en el que interesa el examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 88.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina judicial que cita como las STS en Recurso 27/2009, 84/2008 y 111/2013, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda y la declaración de la nulidad del VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014 .

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone, que se da por reproducida, que recoja que e n la comisión negociadora de dicho Convenio Colectivo formó parte la asociación empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (en adelante ASPEL) de ámbito nacional, estando presente un representante legal de Clece S.A. y Eulen S.A. que forman parte de la misma junto con Pilsa S.A., y en base a la documental obrante a los folios nº 240 a 242 y 290 a 298 .

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose...

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