STS 574/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2271
Número de Recurso147/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución574/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 147/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 574/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente Ferroviario, representado por el Graduado Social D. Salvador Laguardia Bartolín, asistido del letrado Doña Berta Casto Contreras, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha dos de febrero del 2017 , en actuaciones seguidas por el recurrente contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida sindicato de circulación ferroviaria y FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representados y asistidos por los Abogados D. José Martín Barrachina Gómez y Noé Gutiérrez González respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Independiente Ferroviario, inicio proceso de Tutela de la Libertad Sindical y de los Derechos Fundamentales contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en la que se exponían los hechos y fundamentos que en la misma constan, terminando con la súplica de que se dictara sentencia declarando "la existencia de la vulneración denunciada y, previa la declaración de la nulidad radical de la conducta del empleador, ordene el cese inmediato de su proceder, reconociendo el derecho a la sección sindical del SIF en FGC a estar representada en la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad entre Mujeres y Hombres en FGV y con una indemnización por daños morales de 26.000 €o, subsidiariamente de 6.000€".

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2017, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia , cuya parte dispositiva dice: «Desestimamos la demanda presentada por el Sindicato Independiente Ferroviario contra la sociedad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana y ampliada contra los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Sindicato de Circulación Ferroviaria, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y en consecuencia, absolvemos a los demandados de la reclamación deducida frene a ellos. Sin costas».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- La empresa Ferrócarrils de la Generalitat Valenciana (en adelante, FGV) tiene una plantilla aproximada de 1.500 trabajadores y el demandante Sindicato Independiente Ferroviario (en adelante, SIF) está representado por tres delegados sindicales: dos en la provincia de Valencia y uno en la de Alicante; obtuvo cinco representantes al Comité de Empresa. y se encuentra representado en el Comité de Seguridad y Salud de la demandada (hecho no controvertido).- SEGUNDO.- 1. El 10 de junio de 2008 se suscribió el acta final del XI convenio colectivo interprovincial de FGV entre la empresa, de una parte, y los representantes de los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Ferroviario (SF), de otra parte. El convenio no fue suscrito por el sindicato demandante (folio no.1 de FGV y hecho no controvertido).- 2. En el Anexo 4 del XI convenio colectivo de FGV se incorporó el "Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de FGV (en adelante PIO), que tampoco fue suscrito por el SIF (folios 2 a 17 de la prueba de FGV).- 3. El 15 de octubre de 2008 se constituyó la Comisión de Seguimiento del PIO integrada por tres representantes de la empresa, dos de UGT, dos de CCOO, dos de SIF y uno de SF (folios 2 a 19 de FGV y 29 y 30 del SIF).- 4.- El 16 de diciembre de 2008 se celebró en el domicilio social de la empresa demandada la primera reunión ordinaria de la Comisión de Seguimiento del PIO (folio 31 del SIF). La segunda reunión se celebró el 1 de julio de 2009 (folios 32 y 33 del SIF).- TERCERO.- 1. El 23 de julio de 2013 la Comisión Negociadora del XII convenio colectivo interprovincial de FGV acordó mantener la ultraactividad del XI convenio colectivo hasta el 30 de junio de 2014 (documentos 20 y 21 de FGV). A este acuerdo se incorporó el Plan de Igualdad de FGV con vigencia desde el 22 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2015 (folios 1 a 9 del SIF y 22 a 28 de FGV.- 2. El 4 de octubre de 2013 se constituyó la Comisión de Seguimiento del PIO que por la parte sindical estuvo integrada por un miembro de SCF, un miembro de SEMAF, dos de CCOO, dos de UGT, dos del SIF y uno de SF-IV (folios 36 y 37 del SIF y 29 a 34 de FGV).- CUARTO.- 1. El 9 de septiembre de 2015 se constituyó la Comisión Negociadora del XII convenio colectivo interprovincial de FGV (folios 35 a 37 de FGV).- 2. El 28 de febrero de 2016 se firmó el acta final del XII convenio colectivo interprovincial de FGV que no fue firmada por los representantes del SIF (folio 58 de FGV).- 3. En el Anexo III del XII convenio colectivo se incorporó el Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de FGV que no fue suscrito por el SIF (folios 59 a 64 de la prueba de FGV).- 4. El 6 de julio de 2016 se constituyó la Comisión de Seguimiento del PIO integrada por cinco representantes de la empresa, dos de UGT, dos de CCOO, y uno de SF (folios 67 y 68 de FGV).- QUINTO.- La Comisión de Seguimiento del PIO ha celebrado desde su constitución las siguientes reuniones: 1º) El 6 de abril de 2010, para revisar y negociar el contenido del PIO del XI convenio colectivo, en la que participó el SIF (folio 34 del SIF).- 2º) El 22 de octubre de 2013, con la participación, del SIF, en la que se debatió "la idea de poder hacer, con motivo de la conmemoración del día de la mujer trabajadora, alguna acción participativa" (folio 38 del SIF).- 3º) El 27 de enero de 2014, con la participación del SIF, en la que se acordó colgar de la Wiki el protocolo de acoso sexual y se debatió sobre las actividades a desarrollar con motivo del día de la mujer trabajadora (folio 39 del SIF).- 4º) El 10 de junio de 2014, con la participación del SIF, en la que se propuso trasladar a la empresa la inclusión en el convenio de determinadas licencias (folio 40 del SIF).- 5º) El 2 de octubre de 2014, con la participación del SIF, en la que se propuso trasladar a la Comisión el número de mujeres y hombres que perciben ayudas por familiares con discapacidad folio 41 IF).- 6°) El 5 de noviembre de 2014, con la participación del SIF, en la que se acordó ultimar la elaboración de un cuadernillo para conmemorar el día mundial contra la violencia de género (folio 42 del SIF).- 7º) El 14 de mayo de 2015, con la participación del SIF, en la que se acordó convocar un concurso fotográfico bajo el lema de la igualdad en imágenes (folio 43 del SIF).- 8º) El 24 de noviembre de 2015, con la participación del SIF, en la que se acordó solicitar la prórroga del plan de igualdad, realizar un paro de actividad con un minuto de silencio para conmemorar el día contra la violencia de género; y con el mismo motivo, publicar en TRE.net una serie de documentos (folio 44 del SIF).- 9º) El 17 de octubre de 2016, sin la presencia de representantes del SIF, en la que se tomó nota del número de mujeres y hombres que se presentaron a concursos internos en 2015, y se acordó: colgar el PIO del XII convenio colectivo, solicitar el visado del Plan de Igualdad, y estudiar la posibilidad de realizar alguna acción para conmemorar el 50 aniversario de la primera maratón en que participó una mujer (folios 69 y 70 de FGV).- SEXTO.- 1. El 15 de junio de 2016 el SIF dirigió escrito a la Dirección de FGV en el que le comunicaba la adhesión del sindicato al. PIO del Anexo III del XII convenio colectivo de FGV (folio 51 del SIF).- El 21 de junio de 2016 el Jefe de Área de Recursos Humanos de FGV respondió que no era posible atender tal solicitud, pues la sección sindical del SIF no había firmado el XII convenio colectivo, por lo que no se podía "adherir- a una parte del mismo (folio 53 del SIF).- 2. El 24 de junio de 2016 el SIF solicitó del Jefe de Relaciones Laborales de FGV que se le tuviera como miembro en la Comisión de Seguimiento del PIO (folio 52 del SIF). Esta petición se reiteró por escrito de 26 de octubre de 2016 (folio 55 del SIF)».

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el Sindicato Ferrovirario Independiente y fue impugnado por el sindicato de circulación ferroviaria y FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha tres de abril de 2018, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de mayo de 2018 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Independiente Ferroviario se interpuso frente al Sindicato de Circulación Ferroviaria y Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana demanda de conflicto colectivo en solicitaba la declaración de "la existencia de la vulneración denunciada y, previa la declaración de la nulidad radical de la conducta del empleador, ordene el cese inmediato de su proceder, reconociendo el derecho a la sección sindical del SIF en FGC a estar representada en la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad entre Mujeres y Hombres en FGV y con una indemnización por daños morales de 26.000 €o, subsidiariamente de 6.000€".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestimó la demanda y frente a la misma interpone recurso de casación la parte actora al amparo de los apartados d) y e) del artículo 207 de la Ley de Jurisdicción Social, LJS.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, alegando la revisión de los hechos probados y valoración de las pruebas, la parte recurrente solicita la revisión de la declaración histórica en sus ordinales cuarto y sexto al que se refiere como tercero sin duda debido a un error de transcripción.

La modificación pedida para el hecho probado cuarto tiene por objeto añadir en el tercero de sus apartados el inciso "inicialmente" a continuación de "no fue suscrito" de suerte que la redacción final seria la siguiente "3. En el Anexo III del XII convenio colectivo se incorporó el Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de FGV que no fue suscrito inicialmente don el SIF".

En apoyo de su pretensión se cita los folios 51, 52 y 55 de la prueba documental aportada por la demandada Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana

La segunda modificación que solicita el sindicato actor tiene por objeto añadir la redacción original del ordinal sexto el término "suscripción" en el apartado 1. Y la expresión "como organización firmante del P.I.O", en el punto 2. de lo que resultaría, respectivamente, la siguiente formulación en los apartados a los que la modificación se refiere: "1. El 15 de junio de 2016 el SIF dirigió escrito a la Dirección de FGV en el que le comunicaba la suscripción y adhesión del sindicato al PIO del Anexo III del XII convenio colectivo,de FGV (folio 51 del SIF). 2. El 24 de junio de 2016 el SIF solicitó del Jefe de Relaciones Laborales de FGV que se le tuviera como miembro en la Comisión de Seguimiento del PIO, como organización firmante del PIO (folio 52, del SIF). Esta petición se reiteró por escrito de 26 de octubre (Folio 55 del SIF)".

Las adiciones pretendidas resultan innecesarias dado el contenido del relato histórico.

TERCERO

La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones tiene por objeto valorar la actitud de denegación al sindicato demandante de su participación en el PIO, toda vez que se trata, según criterio de la sentencia, de una comisión sin capacidad negociadora sino meramente aplicativa de un anexo de un convenio que dicho sindicato no firmó.

La designación abreviada de PIO se corresponde con el el "plan de igualdad de oportunidades entre hombre y mujeres". Dicho Plan existió durante la vigencia del XI Convenio Colectivo de FGV que tuvo su vigencia en 2008 y continuó siento de aplicación hasta ser sustituido por el XII convenio en 2015. Mientras estuvo vigente el XI convenio, que la parte actora no suscribió ni tampoco el PIO que fue incorporado como anexo, pese a lo cual se admitió su integración en la comisión de seguimiento creada al efecto.

La negociación del XII Convenio Colectivo finalizó con la firma del Acta de 28 de febrero de 2008 en la que no tuvo parte el demandante como tampoco suscribió el nuevo PIO incorporado como Anexo II dirigiendo escrito a la Dirección del FGV el 15 de junio de 2016 en el que comunicaba sus adhesión al PIO, a lo que se le dio respuesta negativa, instando el 24-6-2016 ser tenido como miembro de la Comisión de Seguimiento del PIO, con idéntico resultado. Pese a las manifestaciones del recurrente en favor de la naturaleza negociadora de la Comisión, ningún esfuerzo acreditativo de la misma se ha realizado por la parte a quien incumbe que haya servido para desvirtuar la valoración hecha por la sentencia derivada de la declaración histórica y de cuantos elementos con valor de hecho probado resultan de la fundamentación jurídica.

El recurrente alega la infracción de los artículos 2.2.d ) y 82.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , Art. 82.1 , 82.3 párrafo primero y 88 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 12 de dicha Ley y con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007 para la efectiva igualdad entre hombre y mujeres y artículos 14 , 28 y 37 de la Constitución y jurisprudencia de aplicación.

El 6 de julio de 2016 se constituyó la Comisión de seguimiento del PIO en la que no aparece integrado el recurrente si bien como hemos referido anteriormente el 15 de junio de dicho año había dirigido escrito comunicando su adhesión al PIO y el 24 de junio de 2014 solicitó que se le tuviera por miembro de la comisión del PIO con igual resultado.

Es cuestión reiteradamente suscitada la relativa al tratamiento que procede dispensar a las peticiones sindicales de participación en comisiones de distinta naturaleza y grupos de trabajo por parte de entidades que en su momento se apartaron de la negociación o de la firma del convenio o de unos acuerdos parciales.

Como ejemplo de la jurisprudencia elaborada en torno a dicha problemática cabe citar la STS de 16/7/2004 (REC 177/2003 ) en la que se resuelve acerca de la posible vulneración de la libertad sindical denunciada por un sindicato que no firmó el convenio colectivo y al que se excluye de la comisión de seguimiento creada en virtud de acuerdo fruto del texto pactado. La sentencia citada se procuncia en los siguientes términos: "Debe decirse a continuación que aunque es cierto que el Convenio previene en su artículo 45 que por Acuerdo entre la Administración y la representación del personal se establecerán procedimientos y normas para la contratación temporal, su redacción es absolutamente amplia o abierta, de manera que el Protocolo discutido que nació de esa norma, no es un mero acto de administración o interpretación de lo previsto en el Convenio, sino que constituye un texto con normas de procedimiento y criterios de selección que rebasan ese concepto para entrar de lleno en el campo normativo con sustantividad propia y proyección directa sobre los trabajadores, razón por la que, como se dice en el propio precepto del Convenio, son normas de regulación que han de negociarse con los representantes de los trabajadores.

Por ello, si son normas que nacen de la autorización o el mandato del Convenio, pero que cobran por su propia naturaleza sustantividad en cuanto regulan derechos y obligaciones de los trabajadores que el Convenio no aborda, era razonable que concurriesen a la elaboración de tales disposiciones los Sindicatos con implantación después del último proceso electoral habido, tal y como efectivamente se produjo y con independencia de la naturaleza, estatutaria o no, del pacto resultante, pues esta cuestión no se plantea en el recurso de casación ni ha de resolverse por tanto aquí. Pero lo que no resultó razonable fue imponer una limitación a la hora de formar parte de la Comisión de Seguimiento del Protocolo, excluyendo a los Sindicatos que no habían sido firmantes del Convenio. Dada la sustantividad del Protocolo, podría haberse limitado la integración en la Comisión de Seguimiento a los firmantes del acuerdo, pero lo que no cabía era restringirla a los firmantes del Convenio e imponer una autoexclusión a los Sindicatos que no estaban en aquél caso, aunque habían negociado y estaban de acuerdo en firmar el Protocolo, salvo en este punto, pues esa exclusión carece de, como se ha visto, razones objetivas suficientes para acordarla.

TERCERO

De lo razonado hasta ahora se desprende que la exclusión del Sindicato USIPA de la Comisión de Seguimiento del Protocolo por el que se regulan las bolsas de Auxiliares de Enfermería para 2.003 en el Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales de Ancianos de Asturias constituyó una limitación no ajustada a derecho de su derecho de libertad sindical en relación con el principio de igualdad en su vertiente de negociación colectiva, vulneradora del artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y no del denunciado artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores , referido a la obligación de negociar de buena fe en el ámbito colectivo, puesto que en la posición de las partes firmantes del Pacto no se produjo vulneración de tal principio, desde el momento en que, con independencia de que el criterio fuese acertado jurídicamente, la posición de los firmantes se construyó paralelamente a la mantenida en el Convenio y en modo alguno vulneró ese mandato de negociar bajo el principio de buena fe.

Una vez declarado que la conducta de los demandados vulnera el derecho de libertad sindical del demandante, procede ahora, tal y como dispone el artículo 15 de la LOLS y 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ordenar el cese de la exclusión acordada en el Protocolo, cuyo punto 5.6 se declara nulo por contener esa limitación en relación con los Sindicatos firmantes del Convenio, y nulos también los acuerdos adoptados, si los hubiere, por la Comisión de Seguimiento del referido Protocolo".

En la STS de 14-7-2016 (Rec 270/2015 ), relativa a la tutela de derechos fundamentales cuya vulneración denunció el sindicato que voluntariamente quedó fuera de la suscripción de un Acuerdo de adaptación alcanzado entre la empresa y su Comité General (que comprendía dos delegados del accionante), al no haber sido convocado a las reuniones posteriores a su firma, se resolvió en los siguientes términos: "aunque consta que las condiciones previstas en su texto seraŽn de aplicacioŽn a los firmantes del mismo y tambieŽn a las organizaciones sindicales que, aun no habiendo firmado, se adhieran al acuerdo en el plazo de diez días naturales y que a los no firmantes y a los que no se adhieran, se les aplicaraŽ lo establecido en la legislación general, Estatuto de los Trabajadores y Ley OrgaŽnica de Libertad Sindical, no se precisa la competencia para resolver en caso de suscitarse algún incidente en la materia, de lo que se infiere que tanto por haber sido el Comité General de Empresa el negociador en el proceso de elaboración del Acuerdo, como precisamente por ese carácter general, es al que incumbe la representación del banco social en dichas reuniones, según se infiere, en fin, de los hechos segundo y sexto de la sentencia de instancia en relación con el convenio colectivo del grupo, de manera que, por todo ello, se está en un caso al que no es extrapolable (o, más bien, lo es a contrario sensu ) la doctrina de nuestra sentencia de 8 de abril de 2013 y cuanto refiere acerca de las Comisiones pues en este caso no incumbe a ninguna de éstas la materia litigiosa. Es decir, que si como manifestamos en nuestra reiterada resolución, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía que es propia de este ámbito y siempre que no se trate de comisiones con funcioŽn negociadora -entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo - , "pueden prever la creacioŽn de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio", al no haber tenido lugar dicha específica previsión en este caso, se está en el supuesto de que la exclusioŽn del accionante en una labor sindical surgida como consecuencia del pacto o Acuerdo, aunque no lo firmase ni asumiese despueŽs por adhesioŽn, llega a constituir lesioŽn del derecho de libertad sindical, porque tiene derecho -independientemente de que se apartase voluntariamente de su posterior suscripción- a ser convocado a las reuniones correspondientes como miembro (sus representantes) del Comité, que es el interlocutor legítimo de la empresa en esas reuniones, incluso si poseen un mero carácter informativo, el cual, por otra parte, no ha tenido la de 7 de mayo de 2015, en que se pasó ya de la información a la decisión y se determinó que la solicitud de adhesión de SFI no podía aceptarse por hallarse fuera de plazo, de manera que se adoptó una resolución sin que pudiera intervenir el sindicato accionante y recurrente".

En la sentencia de 5-6-2011 (Rec 158/2010 ) esta vez en relación con comisiones negociadoras, se razona lo siguiente: "Ello es así, porque la exclusión de un Sindicato de una determinada Comisión Negociadora supone un atentado al derecho de libertad sindical, cuando la decisión es contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada ( SSTS 06/05/04 -rco 25/03 -; y 26/12/06 -rco 14/06 -); y la no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el Sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo (así, STS 25/06/10 -rco 78/09 -), porque su exclusión de alguna de las comisiones creadas por un pacto que no firmó ni asumió por adhesión, puede integrar lesión del derecho a la libertad sindical si el mismo está legitimado para negociar y se trata de comisión de función negociadora [se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas], pero no cuando se trata de comisión aplicadora [tiene por objeto la aplicación o interpretación de alguna cláusula del Convenio Colectivo], en cuya participación es lícito se limite a los firmantes del acuerdo (entre tantas anteriores y coetáneas, SSTS 10/06/09 -rco 105/08 -; 14/07/09 -rco 124/08 -; 30/11/10 -rco 142/09 -)".

En la STS de 15-3-2018 (Rec. 59/2017 ) se aborda la cuestión del modo siguiente: "2.- Ya en concreto, respecto del derecho de los Sindicatos a participar en esas comisiones de simple administración del Convenio Colectivo, recordemos que esta Sala ha efectuado sobre el tema -entre otras- las siguientes consideraciones: «a) la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de las comisiones de «administración» del mismo, es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional; b) son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable; c) aunque sea indudable que esta doctrina tiene claro fundamento en la potenciación de la negociación colectiva y en la lógica exigibilidad de coherencia en la conducta [no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado], a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras no "hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo", de todas formas, a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho; o lo que es igual, en los supuestos de dudosa calificación -tan frecuentes en la rica casuística que la realidad ofrece- la incertidumbre sobre aquella naturaleza [normativa o aplicativa] ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores» ( SSTS 21/10/13 -rco 104/12-, asunto «Correos y Telégrafos, SA » ; 03/02/15 -rco 64/14-, asunto «Feve»; y -Pleno - 22/07/15 -rco 130/14-, asunto Liberbank, SA )».

  1. - De otra parte, también en torno a esta espinosa cuestión hemos indicado -y ello comporta una cierta matización a la jurisprudencia que se acaba de citar- que aunque «no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que "tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración"... , no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación "sí" que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido [por todas SSTS 24/12/93 -rco 1006/92 -; y 16/07/04 -rco 177/03 -] que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE » [ STS 14/11/06 -rcud 347/05 -] ( SSTS 20/05/10 -rco 9/09 -; 05/10/10 -rco 227/09 -; 27/09/11 -rco 134/10 -; y la ya citada 21/10/13 -rco 104/12 -)".

Por último, la STS de 4-4-2012(R 122/2011 ) en el cuarto de sus funamentos razona lo siguiente: "Lo dicho hasta ahora basta para desestimar el recurso planteado, puesto que en el mismo no se entra a discutir la validez del artículo 74 del Convenio en relación con el necesario respeto al derecho de libertad sindical. Sin embargo, dado que se trata de una cuestión que ha sido controvertida en la instancia y sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida, debemos decir que acierta ésta cuando resuelve aplicando la doctrina de esta Sala, basada además en doctrina constitucional, según la cual los sindicatos no firmantes de un Convenio Colectivo tienen derecho -en principio- a formar parte de las Comisiones Paritarias que tengan una función negociadora pero no necesariamente de aquellas que sean meramente aplicadoras o de vigilancia del cumplimiento del Convenio o que tengan otro tipo de funciones (consultivas, de asuntos sociales, etc.). Así, nuestra STS de 21/12/1994 (Rec. 2734/1993 ) dice en su FD Cuarto: " Este tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 73/1984 de 27 de Junio y 184/1991 de 30 de Septiembre , distinguiendo entre Comisiones "negociadoras" y meramente "aplicadoras".- Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata -sigue diciendo- de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión "negociadora" y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical.- Las comisiones "aplicadoras" son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que solo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical ". Y, por su parte, la STC 213/1991, de 11 de noviembre , afirma en su fundamento jurídico nº 1: " La Jurisprudencia de este Tribunal, partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984 , y continuada por las SSTC 9/1986 ( RTC 1986\9 ) y 39/1986 , ha reconocido que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones «negociadoras», con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Más recientemente la STC 184/1991 ( RTC 1991\184), ha afirmado que «de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación oregulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones "ad hoc", en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo» (fundamento jurídico 6.º) ".

Pues bien, basta leer los artículos del Convenio Colectivo que contemplan las cuatro Comisiones Paritarias en las que el recurrente pretende participar para llegar a la conclusión de que ninguna de ellas tiene funciones normativas, es decir, de regulación o de modificación del Convenio Colectivo. Así, el artículo 8 dice: La Comisión Paritaria de Seguimiento y Control de Convenio tendrá competencia sobre: organización, adscripción a bandas retributivas, productividad, empleo y contratas. El artículo 22, referido a la Comisión paritaria de desarrollo dice que tiene las siguientes competencias: a) Establecer los criterios internos para la asignación de las acciones, así como la distribución presupuestaria por Bandas y Grupos Profesionales.- b) Vigilar y controlar la correcta aplicación del sistema y su distribución por Bandas Retributivas y Grupos Profesionales.- c) Comprobar, garantizar y confirmar que la asignación de los complementos se realiza conforme a los resultados obtenidos y criterios de asignación acordados en la Comisión.- d) Informar y aclarar cualquier cuestión que pudiera suscitarse durante el proceso de aplicación del Sistema.- e) Resolver cualquier incidencia de solicitudes de participación, analizando el cumplimiento de los requisitos y comunicando el resultado a los afectados.- f) Velar por la no discriminación del trabajador para su acceso al sistema o por su pertenencia al mismo.- g) Realizar propuestas encaminadas a favorecer el desarrollo del Sistema. Por su parte, el artículo 60 dice así: 1. La Comisión Paritaria de Asuntos Sociales tendrá competencia sobre actividades sociales, anticipos, préstamos y créditos, consultas médicas especiales, sociedades médicas, ayuda de estudios y comedores.- 2. La Comisión Paritaria de Asuntos Sociales fomentará la creación de los grupos de Empresa en aquellos Centros en que sea posible. Y, por último, el artículo 72 establece: Comisión de interpretación y vigilancia del convenio.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 85.2 , 91 y 92.2 (sic) del Estatuto de los Trabajadores , para atender cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, aplicación y vigilancia del presente Convenio, y durante su vigencia, actuará una Comisión Paritaria, formada por la Dirección y los Sindicatos con seis miembros, cuya competencia se concreta enunciativamente en las siguientes funciones específicas: a) Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del Convenio.- b) Realizar las labores de interpretación y aplicación de cuantas cuestiones pudieran suscitarse y ser sometidas a su consideración, en relación con el contenido del presente Convenio.- c) Realizar la labor de vigilancia del cumplimiento de lo pactado.- d) Las establecidas en el presente Convenio.- e) La Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio se reunirá en el plazo de diez días cuando lo solicite una de las partes y entre reuniones medien 45 días".

De la doctrina expuesta resulta evidente el distinto tratamiento que recibe la denuncia de vulneración del derecho de libertad sindical cuando se combinan dos elementos, la naturaleza negociadora o meramente aplicativa de las Comisiones o grupos de trabajo creó de un Convenio Colectivo y de otro lado haber sido firmante del Convenio o no serlo pese a intervenir en la negociación. La unión del factor naturaleza aplicativa de la Comisión o grupo de trabajo con la negativa a la firma del convenio conduce a la solución opuesta a la que propugna el demandante y a la conformidad con lo resuelto en la instancia.

A tenor de la doctrina expuesta y dada la sustancial similitud con la cuestión a resolver en las presentes actuaciones, intervención en la Comisión creada para la aplicación de un acuerdo sobre la igualdad, de un sindicato que no firmó el convenio ni tampoco el Acuerdo, aunque mostró posteriormente su voluntad de adhesión al último, por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas procesales al no existir razones que aconsejen su modificación, procede su aplicación y de conformidad con el Ministerio Fiscal desestimar el recurso, debiendo sufragar cada parte las cosas causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente Ferroviario contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha dos de febrero del 2017 , que confirmamos. Debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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