STS 358/2021, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021
Número de resolución358/2021

CASACION núm.: 142/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 358/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Juliana Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO), contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 94/2019, en demanda sobre impugnación de convenios, seguida a su instancia, a la que se adhirió posteriormente la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra Repsol Petróleo, S.A.; Industria Comisiones Obreras; la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT); y el Sindicato de Trabajadores (STR); siendo parte el Ministerio Fiscal.

Han sido partes recurridas la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT), representada y defendida por el letrado D. Enrique Aguado Pastor; la Confederación Intersindical Galega, defendida por la letrada D.ª Lidia Vázquez Méndez y representada por la procuradora D.ª Carmen García Martín; el sindicato Industria Comisiones Obreras, representado y defendido por la letrada D.ª María Blanca Suárez Garrido; y la mercantil Repsol Petróleo, S.A., representada y defendida por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de abril de 2019, se presentó demanda por USO, en materia de impugnación del "XII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A.", registrada bajo el número 94/2019, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "la NULIDAD del Apartado E) de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA del "XII CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL PETRÓLEO, S.A."".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- USO es un sindicato de ámbito estatal, implantado en REPSOL. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en REPSOL. -CIGA ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel autonómico y acredita implantación en REPSOL.

  1. - Al constituirse la comisión negociadora del XII Convenio de Repsol el 7-02-2017, la representatividad sindical era la siguiente: STR (30 delegados); CCOO (27); UGT (19); USO (8); CIGA (5) y FOSI (2). La comisión negociadora del convenio antes dicho, conformada por las secciones sindicales de empresa, se distribuyó del modo siguiente: STR (4 vocales); CCOO (4); UGT (2); USO (1) y CIG (1). Los vocales de STR, CCOO y UGT alcanzaron un preacuerdo con la empresa demandada el 19-12-2017, que obra en autos y se tiene por reproducido. El 1-02-2018 se reúne la comisión negociadora, levantándose acta de la reunión, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que CCOO, UGT y STR explican el modo en el que van a consultar sobre el despliegue de la jornada intensiva en los centros de Cartagena, Tarragona y Coruña. En el apartado primero del Acta queda plena constancia de que se ha alcanzado un preacuerdo sobre el XII Convenio entre la empresa y las secciones sindicales de STR, CCOO y UGT, mientras que USO y CIGA manifestaron su disconformidad. El 19-02-2018 se alcanzó acuerdo entre la representación de la empresa y las secciones sindicales de CC. OO., STR y UGT en representación de los trabajadores. Obran en autos y se tienen por reproducidas las actas de la comisión negociadora del convenio, celebradas los días 4, 18 y 26-04-2018. - Obra también el escrito de alegaciones, realizado por la comisión negociadora, ante la Autoridad Laboral. El XII Convenio colectivo de REPSOL se publicó en el BOE de 16-05-2018, suscrito por la empresa y las secciones sindicales de CC. OO., STR y UGT en representación de los trabajadores. La vigencia del convenio corre desde el 1-01-2017 al 31-12-2019.

  2. - STR promovió un referéndum en el centro de trabajo de Cartagena, celebrado el 1-03-2018, que fue aprobado por 192 trabajadores y rechazado por 161 sobre una plantilla de 389 trabajadores, en el que votaron 354.

  3. - En las elecciones sindicales, celebradas con anterioridad al 3-12-2018, la representatividad de los centros de trabajo era la siguiente: Cartagena: USO (7); UGT (5); STR (4); CCOO (3) y FOSI (2). Tarragona: STR (12); CCOO (5) y UGT (4). Coruña: CIG (8); CCOO (5); UGT (3); STR (3) y USO (2).

  4. - Las secciones sindicales de STR, CCOO y UGT de los centros de Cartagena, Tarragona y Coruña, tras las consultas y deliberaciones, que consideraron oportunas, decidieron aprobar el despliegue de la jornada intensiva en los centros de Cartagena y Tarragona, donde se aprobó únicamente por las secciones sindicales de STR y UGT, mientras que no se aprobó en Coruña, puesto que firmó únicamente la sección sindical de STR.

  5. - Obra en autos y se tiene por reproducida el acta de la reunión del comité de empresa del centro de Cartagena, celebrada el 27-02-2018, en el que la representación de USO y CCOO se opusieron al despliegue de la jornada intensiva en dicho centro.

  6. - El 28-05-2018 se produjo una reunión entre la empresa y las secciones sindicales del centro de Cartagena, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se trató sobre la implantación de la jornada intensiva en el centro de Cartagena con efectos de 11-06-2018.

  7. - El 29-05-2018 USO, FOSI y la representación unitaria de Cartagena hicieron un escrito de manifestación de partes, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el cual reprochan a la empresa y a las Secciones sindicales de STR, CCOO y UGT por el proceso de implantación de la jornada intensiva en Cartagena.

  8. - El 7-06-2018 se reunió la Comisión de Garantías del convenio, cuya composición es igual a la comisión negociadora. - El acta obra en autos y se tiene por reproducida, en cuyo punto 5 se precisa que el acuerdo de implantación obra en su Anexo III. - Los representantes de USO manifestaron su disconformidad.

  9. - El 19-07-2018 el comité de empresa de Cartagena presentó escrito a la empresa, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que reprocha a la empresa el proceso de implantación de la jornada intensiva en dicho centro, porque no fue convocado a la reunión de 28-05-18, porque se vulneró el art. 33 del convenio, se implantó la jornada intensiva sin consultarles, ni se les pidió informe previo, aunque las secciones sindicales firmantes no tienen la mayoría en el centro de Cartagena.

  10. - El 31-10-2018 se aprobaron los cuadrantes del calendario general de la jornada de trabajo.

  11. - FOSI promovió papeleta de mediación de conflicto colectivo ante la Oficina de Mediación de Murcia, en cuyo suplico pidió lo siguiente: "se avenga en reconocer que su actuación respecto a la decisión adoptada se ha hecho no respetando el calendario fijado para el presente año, firmado por la empresa y las diferentes secciones sindicales, produciendo un perjuicio cierto a aquellos trabajadores que tienen jornada ordinaria, y en el supuesto de incomparecencia se tenga a la empresa demandada por no comparecida a los efectos legales previstos en el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, así como en los artículos 66.3 y 97.3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril" .

  12. - USO promovió demanda de conflicto colectivo contra la implantación de la jornada intensiva en Murcia, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, quien dictó Auto, en su procedimiento 424/2018, en el que se declaró incompetente, por considerar que el litigio correspondía a esta Sala.

  13. - En las elecciones sindicales, celebradas en 2018-2019, la representatividad alcanzada, fue la siguiente: Cartagena: USO (10); STR (6); UGT (3) y CCOO (2). Tarragona: STR (13); CCOO (4) y UGT (4). Coruña: CIGA (8); CCOO (5); UGT (3); STR (3) y USO (2). Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Con fecha 24 de mayo de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "En el procedimiento de impugnación de convenio, promovido por USO, al que se adhirió CIG, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por REPSOL, a la que se adhirieron CCOO y UGT. Desestimamos la demanda de impugnación de convenio, por lo que convalidamos el apartado e) de la DT 10ª del XII Convenio de la empresa demandada, por lo que absolvemos a REPSOL PETRÓLEO, SAU, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda".

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por el sindicato demandante se consignan los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española, en relación con los arts. 7 y 37.1 de dicho texto legal; los arts. 2.1 a) y b) y 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical; los Convenios números 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo; y vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE; el art. 86.1, párrafo segundo del ET; así como lo preceptuado en el art. 1.288 del Código Civil y en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Décima del XII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A..

  1. - El recurso fue impugnado FICA-UGT, CIG, el sindicato Industria Comisiones Obreras y Repsol Petróleo, S.A.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si es contraria a derecho la previsión contenida en el Apartado E) de la Disposición Transitoria Décima del XII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A.

La sentencia recurrida en casación es la dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de 24/5/2019, autos. 94/2019, que desestimó la demanda de impugnación de convenio colectivo y consideró lícita la previsión convencional objeto del litigio.

  1. - Recurre en casación el sindicato demandante, que plantea un único motivo al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS en el que denuncia infracción de los arts. 28.1 CE, en relación con los arts. 7 y 37.1 CE; 2.1 a) y b) y 2.2. d) LOLS; Convenios 151 y 154 OIT; así como de los arts. 14 CE, 1288 CC, y doctrina jurisprudencial que se cita.

    Sostiene que lo dispuesto en la disposición convencional impugnada otorga una serie de facultades a las partes firmantes del Convenio Colectivo que van más allá del estricto proceso negociador del texto convencional y supone una vulneración de los indicados preceptos legales, en tanto que se remite a los posibles acuerdos que pudieren alcanzarse en cada uno de los centros de trabajo afectados, otorgando de esta forma facultades de negociación a los representantes de los trabajadores en un ámbito que es distinto y diferente al conformado por la comisión negociadora del convenio, atribuyendo esas competencias a quien carece legalmente de ellas.

  2. - De los diferentes sindicatos impugnantes del recurso UGT y CCOO abogan por su desestimación, al igual que la empresa y el Ministerio Fiscal; mientras que CIG interesa su íntegra estimación.

SEGUNDO

1.- Debemos empezar necesariamente por transcribir la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo, en la parte que ahora interesa para la resolución del recurso.

Bajo el título "Propuesta de jornada intensiva en los complejos industriales de Cartagena, Coruña y Tarragona (vigencia 2018-2019)", establece lo siguiente:

"Según lo dispuesto en el preacuerdo firmado con fecha 19 de diciembre de 2017 y ratificado el 1 de febrero de 2018, en relación a la jornada intensiva:

La Dirección de la Empresa propone que en los complejos industriales que así lo acuerden, Tarragona, Coruña y Cartagena (ver apartado E), puedan acogerse al régimen de jornada intensiva todo el año solo para el personal con régimen de jornada ordinaria, en los términos que se detallan a continuación:".

Tras lo que en sus apartados A) a D), regula el régimen jurídico aplicable a la jornada intensiva, en materia de bolsa de horas; horarios de entrada; complemento salarial asociado a ese cambio organizativo; y la configuración de un servicio de retén para el centro de Coruña.

Finalmente, en el apartado E) - que es justamente el objeto de la impugnación-, dispone lo siguiente: "La representación sindical firmante del convenio habrá de informar a la Dirección de la fórmula por la que considerarán aceptada o no la propuesta de jornada intensiva en cada uno de los centros indicados".

Como explica la sentencia recurrida, esta propuesta de jornada intensiva ya estaba contenida en el preacuerdo suscrito el 1-02-2018, en cuya acta las Secciones Sindicales de STR, CCOO y UGT exponen los procedimientos que iban a seguir para aprobar o denegar la propuesta empresarial. En el preacuerdo final, alcanzado en el Acta de 7-02-2017, que se incorporó en su totalidad al texto del convenio y no se suscribió finalmente por USO y CIGA, se mantiene la misma redacción de la DT 10ª cuyo apartado e) se impugna aquí.

Y como seguidamente precisa, la cuestión a resolver es la de decidir si los negociadores del convenio de empresa están legitimados para implantar en determinados centros de trabajo la jornada intensiva, aunque en los convenios precedentes existiera otro modelo de jornada, y si cabe la posibilidad de que el convenio difiera en el tiempo la ejecución de dicha medida con la específica previsión que establece a tal efecto, en lugar de imponer directamente el momento de su entrada en vigor en cada uno de los centros de trabajo afectados.

  1. - El sindicato recurrente sustenta su posición en dos líneas argumentales diferentes.

De una parte sostiene que la previsión convencional supone delegar en cada uno de los centros de trabajo la decisión sobre la implantación en los mismos de la jornada intensiva; y de otra, que los sindicatos firmantes se han reservado la posibilidad de seguir tomando decisiones sobre determinados centros de trabajo con posterioridad a la firma del convenio, una vez que ha concluido la labor de la comisión negociadora, y con independencia de la representatividad que puedan ostentar en los centros afectados.

No niega que los firmantes del Convenio estén legitimados para acordar la implantación de un sistema de jornada intensiva en determinados centros de trabajo, modificando la posible regulación anterior de esta materia, pero sostiene que lo que hace aquel apartado E) de la DT 10ª es atribuir esa facultad a los representantes de cada uno de los centros de trabajo que pudieren alcanzar un acuerdo a tal respecto, delegando de esta forma en los mismos unas funciones negociadoras que no les corresponden porque están atribuidas exclusivamente a la comisión negociadora del convenio colectivo y exceden la mera y simple aplicación de lo pactado en el Convenio.

A lo que añade que la comisión negociadora del convenio tiene limitada sus funciones a lo que es estrictamente el proceso de negociación y firma del mismo, no pudiendo actuar posteriormente en el ejercicio de competencias que no le corresponden una vez que su intervención ha finalizado.

Admite expresamente que no hay obstáculo legal alguno para que los negociadores del Convenio pudieren haber establecido directamente la implementación de la jornada intensiva en tales centros de trabajo, así como el momento concreto de su efectiva aplicación, pero consideran que no hay apoyo legal suficiente para articular esa previsión a través de la fórmula que se ha utilizado en dicho apartado E).

TERCERO

1.- No podemos compartir la tesis en la que se sustenta el recurso.

Como bien razona la sentencia de instancia, si los firmantes del Convenio Colectivo gozan de capacidad para decidir la implantación de un sistema de jornada intensiva en los centros de trabajo de la empresa, no se infringe ningún precepto legal por el hecho de que atribuyan a la parte social firmante del Convenio la facultad de activar esa jornada intensiva en unos u otros centros de trabajo, notificando a la empresa la adopción de dicha medida.

La previsión convencional no incurre por lo tanto en vulneración del derecho de libertad sindical, desde ninguna de las perspectivas jurídicas que plantea el sindicato recurrente.

Contra lo que el mismo sostiene, la fórmula utilizada en aquel apartado E) no supone la delegación de dicha facultad en unas unidades de negociación diferentes a las que han concluido el convenio, cuando expresamente se ha dispuesto que debe ser la representación sindical firmante del convenio la que ha de notificar a la dirección de la empresa la activación de esa medida en cada uno de los centros de trabajo a los que se refiere la DT 10ª.

Si se admite que no hay obstáculo legal para que esa misma representación sindical hubiere aceptado la inclusión en el Convenio Colectivo de la jornada intensiva, tampoco puede haberlo para que esos mismos representantes activen su aplicación conforme a lo pactado a tal efecto en el propio convenio.

  1. - Frente a lo que se dice en el recurso, no resulta de aplicación al caso la doctrina contenida en las sentencias de la Sala IV que invoca en tal sentido.

    Como recuerda la STS 27/1/2021, rec. 101/2019, citando la de 24/9/2020, rec. 4/2019: " a) La exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de las comisiones de "administración" del mismo, es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional; b) son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable; c) aunque sea indudable que esta doctrina tiene claro fundamento en la potenciación de la negociación colectiva y en la lógica exigibilidad de coherencia en la conducta [no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado], a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras no "hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo", de todas formas, a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho; o lo que es igual, en los supuestos de dudosa calificación -tan frecuentes en la rica casuística que la realidad ofrece- la incertidumbre sobre aquella naturaleza [normativa o aplicativa ] ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores" ( sentencias del TS de 21 de octubre de 2013, recurso 104/2012 ; 3 de febrero de 2015, recurso 64/2014 ( ; 22 de julio de 2015, recurso 130/2014 , Pleno ; 15 de marzo de 2018, recurso 59/2017 ; 4 de abril de 2018, recurso 108/2017 ; y 30 de mayo de 2018, recurso 147/2017 ).

  2. Es cierto que la mentada sentencia del TS de 15 de marzo de 2018, recurso 59/2017 , matiza esa doctrina indicando que, "aunque "no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que `tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración'... , no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación "sí" que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido [por todas SSTS 24/12/93 -rco 1006/92 -; y 16/07/04 -rco 177/03 -] que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE [ STS 14/11/06 -rcud 347/05 -] ( SSTS 20/05/10 -rco 9/09 -; 05/10/10 -rco 227/09 -; 27/09/11 -rco 134/10 -; y la ya citada 21/10/13 - rco 104/12 -)."

  3. Con posterioridad este Tribunal ha reiterado la doctrina jurisprudencial consistente en que puede restringirse la participación en las comisiones no negociadoras a los sindicatos no firmantes del pacto colectivo, sin que la exclusión de un sindicato que no lo ha firmado suponga la vulneración de su libertad sindical ( sentencias del TS de 4 de abril de 2018, recurso 108/2017 ; y 30 de mayo de 2018, recurso 147/2017 ).

  4. - Conforme a esa doctrina, tiene razón el recurso al indicar que el sindicato que ha formado parte de la comisión negociadora que no firma el convenio, no puede quedar al margen de los posibles procesos de negociación que se produzca después de su firma.

    Pero no es esto lo que sucede en el caso de autos, en el que el texto del convenio ya plasma íntegramente el acuerdo alcanzado para la aplicación de la jornada intensiva en aquellos centros de trabajo, sin dejar margen alguno a la ulterior negociación de unos u otros aspectos.

    Lo único que hace es atribuir a los mismos sindicatos firmantes la facultad de activar el momento de la puesta en marcha de ese nuevo sistema mediante su notificación a la dirección de la empresa. Eso no supone sustraer del convenio colectivo ninguna función negociadora.

    Este es el motivo por el que la precitada doctrina no es de aplicación en este asunto, porque aquí no se trata de que el convenio colectivo haya creado unas determinadas comisiones en las que delegue funciones negociadoras, sino, tan solo, de la atribución de la facultad de activar la implantación de la jornada intensiva a los propios sindicatos firmantes del mismo.

    También tiene razón el recurso cuando señala que la celebración de elecciones sindicales con posterioridad a la firma del convenio colectivo puede alterar los resultados que han dado lugar a la configuración del banco social firmante del mismo, pero esa posibilidad no es causa de ilegalidad de la previsión convencional objeto del litigio.

    De producirse esa circunstancia, podrá eventualmente suponer en su momento una tacha de ilicitud del acuerdo que en tal sentido pudieren adoptar, pero eso es distinto de la abstracta y apriorística vulneración de disposiciones legales en la que debe incurrir en sí misma la previsión convencional a la que se le imputa la vulneración de la legalidad vigente en la que descansa el proceso de impugnación del convenio colectivo, que debe de producirse por la mera y simple redacción de la norma convencional en litigio, que no por la potencial ilegalidad que pudiere plantearse en el futuro a consecuencia de su aplicación en un momento en el que se hubieren modificado las circunstancias que dieron lugar a la conformación de la comisión negociadora del convenio.

  5. - Una cosa es la posible ilegalidad de lo pactado en el convenio, y otra distinta que las partes firmantes del mismo puedan incurrir posteriormente en alguna actuación ilícita a la hora de desarrollar y aplicar su contenido.

    La argumentación que utiliza el recurso viene en realidad a prevenir la posible ilicitud que pudiera aparecer de futuro, en razón al modo, la forma y las circunstancias en las que finalmente llegue a producirse, en su caso, la efectiva implantación de la jornada intensiva en cada uno de los centros de trabajo a los que se refiere la DT 10ª.

    Pero nada de eso afecta a la legalidad de lo establecido en el convenio en los términos en los que se ha pactado.

    El proceso de impugnación de convenios colectivos es de cognición limitada al análisis de la valoración jurídica que merezca la disposición que es objeto del litigio, sin perjuicio de que en el futuro pueda impugnarse cualquier actuación de los firmantes del mismo que al amparo de esa misma previsión convencional pudiere resultar finalmente contraria a derecho, pues como bien apunta la sentencia recurrida, el art. 26.1 LRJS impide acumular ninguna otra acción a la de impugnación del convenio colectivo.

CUARTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Unión Sindical Obrera (USO), contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 94/2019, en demanda sobre impugnación de convenios, seguida a su instancia, a la que se adhirió posteriormente la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra Repsol Petróleo, S.A.; Industria Comisiones Obreras; la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT); y el Sindicato de Trabajadores (STR); siendo parte el Ministerio Fiscal, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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