STS 108/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución108/2021

CASACION núm.: 101/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 108/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Ferroviario Intersindical, representado y defendido por el Letrado Sr. Duran Fuentes contra la sentencia nº 18/2019 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de febrero de 2019, en autos nº 255/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, alta velocidad (ADIF alta velocidad), Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, Confederación General del Trabajo (CGT), Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), Comité General de Empresa del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), adheriéndose los sindicatos LAB, ELA, CIG, Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, Tutela de la Libertad Sindical.

Han comparecido en concepto de recurridos Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado por la Procuradora Sra. González Rivero y defendido por Letrado, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez (en sustitución de D. Ángel Martín Aguado por jubilación).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Ferroviario Intersindical interpuso demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales, Tutela de la Libertad Sindical del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical y de negociación colectiva en la exclusión de SF de LAS COMISIONES Y MESAS EMANADAS del I CONVENIO COLECTIVO DE ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD, INCLUIDA LA COMISIÓN PARITARIA, Y DE LA PROPIA COMISION NEGOCIADORA condenando a los demandados ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) Y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ALTA VELOCIDAD, COMISIONES OBRERAS- FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- FEDERACION ESTATAL PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO Y COMITÉ GENERAL DE EMPRESA a estar y pasar por dicha declaración y a cesar inmediatamente en el comportamiento antisindical, permitiendo la inclusión en la Comisión Mixta de Empleabilidad, Comisión de Normativa Laboral, Mesa de Ordenación Profesional, Comisión de conflictos laborales, Comisión paritaria y de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de ADIF, debiendo convocarse al Sindicato Ferroviario Inter-sindical (SF-I), a todas las reuniones que se convoquen a partir de ahora; declarando la nulidad radical de los acuerdos negociadores o normativos que se han celebrado sin la presencia del Sindicato Ferroviario Ferroviario y fijando una indemnización de daños y perjuicios causados por importe de doce mil euros (12.000 €).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, Tutela de la Libertad Sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha de 12 de febrero de 2019 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Con DESESTIMACIÓN de la excepción de falta de acción y con estimación de las excepciones de falta de legitimación "ad causam" de CIG y de prescripción de la acción desestimamos la demanda deducida por SF, a la que se adhirió SCF, frente a ADIF, ADIF-ALTA VELOCIDAD, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, LAB, ELA y CIG, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- El SF forma parte del Comité General de Empresa de ADIF. En las elecciones celebradas en ambas compañías el 24-3-15 SF obtuvo:

- 0 representantes unitarios en ADIF Alta Velocidad y 37 delegados sobre 474, en Adif ( un 7,8% del total de la empresa) - conforme-.

  1. - En el Acuerdo de Garantías de ADIF, cuyo texto obra en el descriptor 73- por reproducido-,de fecha 13-12-2013 suscrito con ocasión de la segregación de la entidad en dos entidades públicas empresariales- ADIF y ADIF AV- entre la dirección del grupo y el Comité General de Empresa, las partes asumían el compromiso de negociar un Convenio colectivo ámbito supra-empresarial que diese cobertura a los trabajadores una vez finalizase la vigencia del II Convenio colectivo de la empresa ADIF- conforme-.

  2. - El Comité General de Empresa, en fecha 4 de mayo de 2015, remitió comunicación a la Dirección de Adif, por la que expresa que el Comité había acordado que aunque las partes para la negociación de un convenio supra empresarial son distintas de las de un convenio de empresa, se dice participación al Sindicato Ferroviario, en su condición de firmante de Acuerdo de Garantías, del II Convenio Colectivo de Adif y forman parte del Comité General de Empresa.- conforme-.

  3. - El día 13-5-2.015 se constituyó la Comisión negociadora del I Convenio colectivo del Grupo ADIF, sin la presencia de SF extendiéndose el acta que obra en el descriptor 53-conforme-.

    A dicha negociación la empresa el día 8-5-2015 había convocado a los sindicatos UGT, CCOO, CGT, Sindicato de la circulación Ferroviaria como organizaciones con un 10 por ciento de representantes unitarios en el ámbito de ADIF Y ADIF- AV, así como a los sindicatos ELA, LAB y CIG como sindicatos más representativos a nivel autonómico.. -conforme-.

  4. - La negociación del mencionado Convenio Colectivo se produjo su firma definitiva el día 5 de mayo de 2016 y, en el mismo, se establecían una serie de Comisiones y Mesas de Trabajo, y se daba continuidad a la citada Comisión Negociadora.-conforme-.

  5. - El día 6-5-2.016 por SF se remitió comunicación a la dirección del grupo y a los sindicatos con presencia en la Comisión negociadora en la que expresaba qu,e por imperativo legal, el Sindicato Ferroviario hacía expresa manifestación de acuerdo con los contenidos del I Convenio Colectivo Multi-empresarial de ADIF/ADIF AV- conforme-.

  6. - El día 24 de Mayo de 2016, SF recibió comunicación de la empresa convocando a una reunión al objeto de constituir la MESA DE ORDENACION PROFESIONAL DE ADIF, establecida en la cláusula 7ª del I Convenio Colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad. En la comunicación efectuada por la empresa se establecía que dicha Mesa se constituye con nueve miembros, con la siguiente:distribución sindical: 3 de CCOO, 3 de UGT, 1 de CGT, 1 de SCF y 1 del SF-I.- descripción 4-.

    La reunión se celebró el día 26 de mayo, y en el transcurso de la misma se produjeron discrepancias en relación a la presencia de mi representado en la mencionada reunión y en relación a su participación en la Mesa de Ordenación Profesional, apareciendo en el acta de la reunión lo siguiente:

    "A la hora de fijar la distribución sindical de los miembros por parte de la Representación de los Trabajadores se plantean distintas posiciones con motivo de la fórmula utilizada por el SF-I para cumplir el requisito en el Convenio de expresión de la manifestación de acuerdo.

    La mayoría de la Representación de los Trabajadores manifiesta que ha tenido conocimiento del escrito del SF-I en esta reunión y no les vale al considerar que no reúne los requisitos establecidos en el Convenio, por lo que para ser integrantes de esta Mesa es preciso que la fórmula utilizada en su escrito sea exclusivamente la que indica el Convenio

    Y propone, en su caso, que se traslade este tema a la Comisión Paritaria.- descripción 5-.

  7. - El día 26 de mayo de 2016 se celebra la primera reunión de la Comisión paritaria a la que SF no fue convocado por considerarlo excluido de la misma, celebrada el 9 de Junio de 2016, se expresa por los reunidos:

    "Seguidamente se debate sobre la inclusión del Sindicato Ferroviario en la Mesa de Ordenación Profesional, ya que en la reunión para la constitución de la misma surgió la polémica respecto de su admisión por no considerar válidos los términos de su escrito de adhesión.

    Tras el debate sobre este último punto se considera por mayoría que el documento no es válido y se da opción a este Sindicato para poder enviar uno nuevo adecuado a lo establecido en el Convenio para que pueda formar parte de la Mesa de Ordenación Profesional."

  8. - A SF, una vez suscrito el Convenio, se le ha excluido además de la Comisión negociadora, de las Comisiones paritaria y de conflictos laborales, puesto que la participación en estas dos últimas se limita a los firmantes del Convenio.

    SF participa en las siguientes Comisiones y Comités: -Mixta de Empleabilidad.

    -Normativa Laboral.

    -Mesa de Ordenación Profesional.

    -Mixta de Política Social e Igualdad.

    -Comité General de Seguridad y Salud.

    -Comisión Técnica de Seguridad y Salud

    -COMITES DE SEGURIDAD Y SALUD DE DIRECCIONES GENERALES: COMITE DE SEGURIDAD Y SALUD DE CIRCULACIÓN

    COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD DE INFRAESTRCUTURAS. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD DE SERVICIOS AL CLIENTE COMITÉ DE ORGANOS CORPORATIVOS

    COMITÉS DE SEGURIDAD EN LA CIRCULACION:

    COMISIÓN CENTRAL DE SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN

    COMISIÓN DE SEGURIDAD EN LA CIRCULACION DE LA DIRECCION DE EXPLOTACCION Y CONSTRUCCIÓN

    COMISIÓN DE SEGURIDAD EN LA CIRCULACION DE SERVICIOS LOGISTICOS COMISIONES TERRITORIALES

    - COMISION MIXTA DE SALUD LABORAL

    - GRUPO DE TRABAJO DE MEDIO AMBIENTE- conforme-.

  9. - Las comisiones negociadora y la paritaria han adoptado los acuerdos que relaciona SF en su escrito de demanda- conforme-

  10. - El 24 de octubre de 2018 se denunció por UGT, CCOO y el Comité General de Empresa de ADIF el I Convenio colectivo- descriptor 111-, constituyéndose el día 15-11-2018 con carácter provisional la comisión negociadora del II Convenio colectivo de ADIF y ADIF AV sin la presencia de SF- descriptor 113-.

    Dicha Comisión negociadora alcanzó un preacuerdo de nuevo convenio el día 27-12-2018 - descriptor -134-, firmándose ese mismo día el texto del Convenio- descriptor 135-".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Sindicato Ferroviario Intersindical. Su Letrado, Sr. Duran Fuentes, en escrito de fecha 2 de abril de 2019, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 59.1 ET y 1969 CC.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Debemos resolver ahora el recurso de casación formalizado por el Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI) frente a la sentencia 18/2019 de 6 de febrero dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestima su demanda.

  1. Pretensión formulada.

    Mediante demanda registrada el 11 de septiembre de 2018 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, posteriormente precisada, el SFI interesa que se declaren vulnerado su derecho fundamental de libertad sindical y de negociación colectiva al haber quedado excluido de las Comisiones y Mesas emanadas del I Convenio colectivo de ADIF y ADIF alta velocidad, incluida la Comisión Paritaria, y de la propia Comisión Negociadora condenando a los demandados administrador de infraestructuras ferroviarias.

    No interesa el abono de una indemnización ni la nulidad del I Convenio Colectivo reseñado, pero sí su inclusión en tales comisiones, debiendo ser convocado a todas las reuniones que se convoquen en el futuro. También solicita que se declare la nulidad radical de los acuerdos negociadores o normativos que se han celebrado sin la presencia del Sindicato Ferroviario.

  2. Datos relevantes del caso.

    Son pacíficos los antecedentes y presupuestos fácticos del debate que accede a nuestro conocimiento:

    1. Tras la reordenación del transporte ferroviario aparecen como empresas diferenciadas ADIF y ADIF Alta Velocidad.

      En las elecciones a representantes de los trabajadores (marzo 2015) el SFI no obtiene representación en Adif Alta Velocidad, mientras que alcanza el 7,80% de los representantes elegidos en ADIF.

    2. Poco después (mayo 2015) se constituye la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo ADIF, a la que fueron convocados los sindicatos más representativos a nivel autonómico (LAB, ELA, CIG) y aquellos que habían alcanzado un 10% de implantación en el ámbito del nuevo convenio.

    3. En mayo de 2016 se firma el Convenio Colectivo, que prevé tanto la continuidad de su Comisión Negociadora cuanto la creación de otra varias (BOE 20 mayo 2016).

      Tras rechazarse su primera manifestación de conformidad con los contenidos del convenio (emitida "por imperativo legal"), el sindicato es admitido a participar en ciertas Comisiones (Empleabilidad, Normativa, etc.) pero no en la Comisión Paritaria y de Conflictos laborales, en que la participación se limita a las organizaciones firmantes del convenio.

    4. En diciembre de 2018 se firma el II Convenio Colectivo del Grupo ADIF (BOE 16 julio 2019).

  3. La sentencia de instancia.

    Como queda expuesto en los Antecedentes, la Sentencia 18/2019 de 6 de febrero dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda (proc. 255/2018), en sintonía con el Ministerio Fiscal.

    Descarta que concurra ausencia de acción por el hecho de que ya se haya suscrito el II Convenio Colectivo y de que la demanda se dirija frente a actuaciones conexas con el I. Sin embargo, acoge la excepcionada prescripción de la acción.

    La argumentación acogida es tan contundente como sencilla: 1º) Resulta de aplicación el plazo prescriptorio de un año, de acuerdo con la doctrina de la Sala Cuarta. 2º) La virtualidad de ese plazo es compatible con el carácter imprescriptible de los derechos fundamentales, cual la invocada libertad sindical. 3º) Ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se constituye tanto la comisión negociadora cuanto el resto de las comisiones y la presentación de la demanda.

  4. El recurso de casación interpuesto y su impugnación.

    1. Con fecha 2 de abril de 2019 el Abogado y representante del sindicato demandante formaliza recurso de casación frente a la sentencia referida. Desarrolla un solo motivo, canalizado a través del artículo 207.e LRJS ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate").

      Considera que la SAN 18/2019 infringe lo previsto en el artículo 59.1 ET ("Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación") y en el artículo 1969 del Código Civil ("El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse").

      Argumenta que como la vulneración de la libertad sindical se ha mantenido en el tiempo no cabe que dicho plazo discurra, basando su posición en el Voto Particular formulado por un Magistrado a la STC 7/1983. Aunque conoce la doctrina constitucional que descarta la tesis de que mientras subsiste la lesión del derecho a la igualdad no puede comenzar a contarse la prescripción ( STC 59/1993), el recurso considera que el artículo 6.3 CC (nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas) avala su tesis.

    2. Con fecha 22 de abril de 2019 el Abogado y representante del sindicato Comisiones Obreras (CCOO) formula su escrito de impugnación al recurso. Considera que la sentencia recurrida se basa en argumentación acertada y que el recurso del sindicato demandante ignora los datos fácticos del caso (ausencia de representatividad, constitución pacífica de la Comisión Negociadora). Además, subraya que el recurso parte de una premisa falsa: que existe vulneración del derecho fundamental de libertad sindical.

    3. Con fecha 23 de abril de 2019 la Abogada y representante de ADIF formula su escrito de impugnación al recurso. Advierte que el recurso incumple las exigencias procesales ya que no explica la infracción en que incurre la sentencia recurrida y se basa en el tenor de Votos Particulares. Invoca diversa jurisprudencia sobre prescripción de las acciones en materia de derechos fundamentales y recalca que ha transcurrido más de un año desde que se han producido los hechos frente a que reacciona.

  5. Informes del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 23 de abril de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional emite su "Dictamen". Se pronuncia en contra del recurso. Considera acertada la doctrina de la sentencia recurrida.

    2. Con fecha 11 de abril de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214.1 LRJS y expone que el tema "es claro y no deja lugar a dudas", siendo acertada la solución de instancia y concordante con la jurisprudencia.

  6. Planteamiento de nuestra sentencia.

    1. El recurso admite, en cuanto pacífico, el relato de hechos probados que alberga la sentencia recurrida. En él aparecen los datos de representatividad que el sindicato recurrente obtuvo.

      Se trata de cuestión esencial para sostener que la Constitución de la Comisión Negociadora del convenio vulneró su libertad sindical. Extremando la tutela judicial, convendrá recordar las exigencias legales para que los sindicatos estén presentes en la negociación de convenio de ámbito superior a la empresa (Fundamento Segundo).

    2. El Sindicato recurrente parte un presupuesto: que ha existido y sigue existiendo vulneración de la libertad sindical al quedar fuera de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo ADIF; sin embargo, no cuestiona la validez del propio Convenio Colectivo, cuyos contenidos acaba aceptando para integrarse en determinadas Comisiones creadas por el mismo.

      El recurso que ahora resolvemos no dedica atención alguna a examinar el pretendido derecho del SFI a integrarse en las Comisiones negociadora, Paritaria y de Reclamaciones. Presupone que existe y que la negativa a que se ejerza comporta una vulneración de la libertad sindical.

      Se trata de cuestión crucial, a la que dedicaremos atención (Fundamento Tercero) para poner de relieve que la demanda y el recurso no reclaman un derecho evidente, por lo que tampoco lo son las pretendidas vulneraciones invocadas.

    3. El recurso sostiene que mientras persiste la vulneración de un derecho fundamental no cabe que comience a correr el plazo de prescripción.

      Se trata de doctrina, como el propio recurso admite, opuesta a cuanto el Tribunal Constitucional viene sosteniendo y esta Sala, como resulta obligado, aplicando. Puesto que el recurso combate la aplicación del plazo de prescripción por parte de la sentencia de instancia, recordaremos el tenor de tal jurisprudencia (Fundamento Cuarto).

    4. Conclusión de todo ello ha de ser el fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia (Fundamento Quinto), sin que ello implique la imposibilidad de accionar frente a lesiones de la libertad sindical que no estén prescritas y que sean similares a otras anteriores que sí lo estén.

SEGUNDO

Legitimación para negociar convenio de ámbito superior a la empresa.

Conforme al tercer párrafo del artículo 87.1 ET "Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales".

A su vez, el artículo 87.2 ET prescribe que En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

  1. Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

  2. Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

  3. Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

Como expone nuestra STS 628/2016 de 6 de julio (rec. 288/2015), dictada al hilo de la negociación del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, "El legislador no ha establecido que la legitimación para negociar los convenios colectivos de grupos de empresa sea la misma que la regulada para negociar los convenios sectoriales, sino que ha limitado esta legitimación a la reconocida en el apartado 2 del artículo 87 del ET, no a la fijada en el apartado 4 de dicho precepto.

Por lo tanto, al tratarse de un Convenio Colectivo de ámbito estatal, no están legitimados para negociar los sindicaros que no se encuentren en alguno de los supuestos regulados en el artículo 87. 2, apartados a ) -sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos- y c) -sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio...".

TERCERO

Comisiones de negociación y de aplicación.

Reiterada doctrina de este Tribunal diferencia entre las comisiones de administración de un convenio colectivo y las comisiones negociadoras. La STS 796/2020 de 24 septiembre (rec. 4/2019) la resume así:

  1. a) La exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de las comisiones de "administración" del mismo, es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional; b) son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable; c) aunque sea indudable que esta doctrina tiene claro fundamento en la potenciación de la negociación colectiva y en la lógica exigibilidad de coherencia en la conducta [no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado], a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras no "hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo", de todas formas, a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho; o lo que es igual, en los supuestos de dudosa calificación -tan frecuentes en la rica casuística que la realidad ofrece- la incertidumbre sobre aquella naturaleza [normativa o aplicativa] ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores" ( sentencias del TS de 21 de octubre de 2013, recurso 104/2012 ; 3 de febrero de 2015, recurso 64/2014 ; 22 de julio de 2015, recurso 130/2014 , Pleno ; 15 de marzo de 2018, recurso 59/2017 ; 4 de abril de 2018, recurso 108/2017 ; y 30 de mayo de 2018, recurso 147/2017 ).

  2. Es cierto que la mentada sentencia del TS de 15 de marzo de 2018, recurso 59/2017 , matiza esa doctrina indicando que, "aunque "no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que `tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración'... , no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación "sí" que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido [por todas SSTS 24/12/93 -rco 1006/92 -; y 16/07/04 -rco 177/03 -] que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE [ STS 14/11/06 -rcud 347/05 -] ( SSTS 20/05/10 -rco 9/09 -; 05/10/10 -rco 227/09 -; 27/09/11 -rco 134/10 -; y la ya citada 21/10/13 -rco 104/12 -)."

  3. Con posterioridad este Tribunal ha reiterado la doctrina jurisprudencial consistente en que puede restringirse la participación en las comisiones no negociadoras a los sindicatos no firmantes del pacto colectivo, sin que la exclusión de un sindicato que no lo ha firmado suponga la vulneración de su libertad sindical ( sentencias del TS de 4 de abril de 2018, recurso 108/2017 ; y 30 de mayo de 2018, recurso 147/2017 ).

CUARTO

Prescripción de acciones sobre vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 179 LRJS está integrado en el Capítulo que disciplina la modalidad procesal "De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas". Conforme a su número 2 "La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública".

A la vista de este precepto, del ya trascrito artículo 59 ET y de la doctrina constitucional, nuestra doctrina ha elaborado los siguientes núcleos argumentales, todos ellos alineados con la sentencia de instancia. Reproducimos seguidamente las consideraciones reiteradas, entre otras, por las SSTS 26 enero 2005 (rec. 35/2003); 320/2016 de 21 abril ( rcud. 3448/2014); 412/2016 de 11 mayo ( rec. 156/2015); 729/2018 de 10 julio ( rcud. 3269/2016); 950/2018 de 7 noviembre ( rec. 179/2017); 106/2019 ( rec. 175/2018) y 869/2020 de 7 octubre ( rec. 23/2019).

  1. Prescriptibilidad de las acciones sobre derechos fundamentales.

    La cuestión planteada, plazo de prescripción aplicable al ejercicio de acciones resarcitorias de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, ya fue resuelta por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido que lo hace la sentencia objeto del presente recurso, esto es el de la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59-1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva."...

    Como viene diciendo esta Sala, si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. "teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación" ( STC 7/1989, de 19/Enero) ( STS 20/06/00 - rec. 4140/99 -)." [ STS de 7 de noviembre de 2018, R. 179/2017, las que en ella se citan].

  2. Virtualidad del plazo de un año.

    Nuestra doctrina ha venido configurando el plazo del artículo 59 ET como una regla común en materia de relaciones laborales, de modo que prevalezca sobre los especiales previstos en la legislación civil, mercantil o administrativa. De este modo, con relación al plazo para el ejercicio de acciones colectivas y sus posibles causas de interrupción, a falta de norma sustantiva expresa, debe jugar analógicamente el artículo 59 ET. Como se expresa en las sentencias ya citadas de esta Sala Cuarta:

    El "plazo de prescripción de un año del art. 59.2 ET se puede decir, como del plazo de prescripción de la misma duración del art. 59.1 ET, que está establecido en principio para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo, es decir, para las reclamaciones del trabajador frente a su empresario, y no para las reclamaciones fundadas en relaciones colectivas de trabajo. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el contrato de trabajo y las relaciones colectivas de trabajo en la empresa pertenecen al mismo ámbito de la vida en sociedad, por lo que las exigencias de seguridad del tráfico jurídico son similares para los empresarios afectados, con independencia de que se trate de obligaciones contractuales u obligaciones convencionales o de derecho colectivo. Cabe apreciar, por tanto, a efectos del plazo de prescripción extintiva, identidad de razón entre las acciones "para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato" y las acciones para exigir o para anular percepciones económicas que buscan apoyo en obligaciones surgidas en las relaciones colectivas de trabajo en la empresa. Y es evidente, por lo demás, que dicho plazo de un año proporciona una mayor certeza y agilidad en el desenvolvimiento de dichas relaciones que los plazos civiles supletorios de los artículos 1966 y 1967 CC.".

    Esta doctrina, aunque dictada en un supuesto de reclamación de daños derivados de la violación de la libertad sindical debe extenderse a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales, sin que existan razones que justifiquen un cambio de la misma. En efecto, el artículo 9-5 de la Ley 1/1982 conserva la misma redacción que tenía cuando se dictó nuestra sentencia, mientras que si ha variado la redacción del artículo 179-2 de la LJS actual que se corresponde con el 177-2 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, consistiendo, sustancialmente, ese cambio en que el producto regulado en el Capítulo XI de la Ley es el adecuado ahora para tutela de todos los derechos fundamentales, con la particularidad de que se ha convertido en el proceso especial de tutela al que remite el art. 53-2 de la Constitución y de que ahora el citado art. 179-2 habla de plazo de prescripción o caducidad, lo que es indicativo de la posibilidad de que el derecho prescriba por aplicación de los plazos generales. Además, la aplicación del art. 59 del ET la impone su tenor literal que evidencia la intención del legislador de establecer ese plazo prescriptivo para todas las acciones que nazcan del contrato de trabajo, salvo disposición especial que en el presente caso no existe

  3. Día inicial.

    Junto a ello, debemos recordar que el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, según recuerda la sentencia antes citada, de 28 de febrero de 2018.

    Además, y con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, también se ha venido reconociendo que la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012]

  4. Acciones colectivas y obligaciones de tracto sucesivo.

    Aunque anteriormente ya nos hemos referido en algún momento a las obligaciones de tracto único o sucesivo, es necesario hacer una expresa mención ya que el recurso se centra, como hemos dicho antes, en este aspecto para justificar el juego de la prescripción de la acción que demanda que, aunque fuera de un año, tal y como previene el art. 59 del ET, para unas y otras, el cómputo difiere en una respecto de las otras, y en concreto el día inicial del plazo.

    No hay duda de que las obligaciones o deberes derivados del contrato de trabajo, en principio, se pueden calificar de tracto sucesivo en cuanto es un contrato de cumplimiento sucesivo y dilatado en el tiempo, como relación jurídica duradera que es, sin perjuicio de que también puedan producirse situaciones o prestaciones que requieran de un cumplimiento único o puntual, lo que, a los efectos de la prescripción, tiene la relevancia que se advierte en el art. 59 del ET.

    Como recuerda la STS de 27 de junio de 2008, rec, 107/2006, que hemos citado anteriormente, aunque no se tratara del alcance de una norma colectiva, cuando la acción colectiva afecta a una obligación de tracto sucesivo -en ese caso recordamos que la pretensión iba dirigida a fijar el importe de cada mensualidad de las aportaciones al plan de pensiones-, aquella sentencia dijo lo siguiente: "Y respecto de tal tipo de obligaciones la Sala ha indicado que las mismas prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento (así, para devengos mensuales en supuestos de prejubilación, SSTS -entre otras- de 25/07/07 -rcud 463/06-, 24/09/07 -rcud 2826/06-, 12/07/07 -rcud 376/06-, 28/06/07 -rcud 1381/06-, 30/04/07 -rcud 5543/05-, 02/04/07 -rcud 4063/05-, 30/04/07 -rcud 238/05 -...). Lo que en el supuesto de autos significaría que persistiendo la norma convencional supuestamente establecedora de la obligación de contribuir al Plan de Pensiones en los términos pretendidos [sucesivos Convenios Colectivos, desde 1990 hasta la actualidad], el único efecto prescriptivo que en su caso podría apreciarse [de resultar aplicable el art. 59 ET , posibilidad que previamente hemos rechazado para la acción colectiva ejercitada] sería el relativo a las concretas aportaciones mensuales que resultasen obligadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación".

    En igual sentido de entender que la pretensión afecta a una obligación de tracto sucesivo se dicta la STS de 13 de noviembre de 2013, rec. 63/2013, en donde se demandaba el mayor complemento por antigüedad diciendo que son supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas. Y con igual calificación de la obligación. la STS de 5 de diciembre de 2019, rec. 31/2018 sobre proporcionar a la RLT los medios informáticos precisos para determinas descargar y las respectivas actualizaciones.

    Por el contrario, se ha calificado de derecho/obligación de tracto único aquella en la que se interesa una determina categoría, distinta a la fijada en el contrato, ante un nuevo encuadramiento realizado por la empresa (SSTS27 de abril de 2004, rcud 5447/2003 y 3 de octubre de 2008, rcud 2991/2006, entre otras).

  5. Acciones frente a actos nulos de pleno derecho y actos anulables.

    Dado que la parte recurrente invoca la imprescriptibilidad es necesario citar la doctrina de la Sala en la materia.

    Así, se ha dicho que los actos nulos de pleno de derecho, encuadrables en el art. 6.3 del CC, son imprescriptibles, sin que tal condición se pueda otorgar a los actos anulables, sujetos al instituto de la prescripción. Siendo ello así, la nulidad de pleno derecho se identifica con aquellos actos o negocios jurídicos que van contra lo prohibido en norma legal, por razones de interés general. Así lo recuerdan las SSTS de 21 de septiembre de 2005, rec. 793/2004 y 5 de diciembre de 2005, rec. 996/2004, entre otras).

    Es más, también se ha dicho que la imprescriptibilidad de derechos no impediría, en todo caso, que las acciones por medio de las cuales se pretende hacer valer los mismos sean sometidas a un límite temporal, en atención al principio de seguridad jurídica y para garantizar los derechos ajenos, como sucede en materia de derechos fundamentales ( STS de 1 de febrero de 2017, rec. 78/2016).

QUINTO

Resolución.

Los argumentos expuestos abocan a la desestimación del recurso de casación habida cuenta de que: 1º) El recurso no ha acreditado que se hubiera producido vulneración alguna de la libertad sindical, al prescindir por completo de examinar el derecho afirmado en él. 2º) El recurso ha prescindido por completo de examinar las competencias y el tipo de Comisiones en cuya composición desea integrarse. 3º) El recurso no ha acreditado que la sentencia recurrida infrinja las normas denunciadas.

Huelga advertir que lo anterior no comporta que asumamos las afirmaciones realizadas por el recurrente acerca de que la sentencia recurrida comporta la imposibilidad de reaccionar frente a vulneraciones de derechos fundamentales que se perpetúan en el tiempo.

En conclusión, por las razones expresadas y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación formulado por frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, no procede adoptar decisión especial sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las propias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto el Sindicato Ferroviario Intersindical, representado y defendido por el Letrado Sr. Duran Fuentes.

2) Confirmar la sentencia nº 18/2019 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de febrero de 2019, en autos nº 255/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, alta velocidad (ADIF alta velocidad), Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, Confederación General del Trabajo (CGT), Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), Comité General de Empresa del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), adheriéndose los sindicatos LAB, ELA, CIG, Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, Tutela de la Libertad Sindical y declarar su firmeza.

3) No realizar pronunciamiento especial sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su costa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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