STS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Rafael Giménez-Arnau Pallares, en nombre y representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de abril de 2012, en actuaciones nº 31/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra GAS NATURAL S.D.G., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA METRA S.L., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido GAS NATURAL COMERCIAL SDG S.L. (antes UNIÓN FENOSA METRA S.L.) y GAS NATURAL SDG S.A. representados por el Letrado Don Eloy Castañer Payá, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) representada por el Letrado Don José María Trillo-Figueroa Calvo, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) representado por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la empresa a estar y pasar por el reconocimiento del derecho de los afectados, trabajadores de UFd que provenían de UFm a que les sea computada lo antigüedad real en función del tiempo de servicio en las empresas del Grupo Unión FENOSA a los efectos retributivos, promocionales, indemnizatorios o de otra índole que pudieran derivarse de dicha antigüedad, y en su virtud sea condenada al abono de 261,52 euros por cada bienio de antigüedad real sobre el total del tiempo de servicio en las empresas del Grupo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de abril de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CGT, a la que se adhirieron CCOO, CIGA, SIE y UGT, estimamos a excepción de falta de legitimación pasiva de GAS NATURAL, SDG, a quien absolvemos de la demanda y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por UFd, UFm Gas Natural Comercial y USO. Estimamos parcialmente la excepción de prescripción, alegada por UFd y UFm (Gas Natural Comercial) y declaramos prescritas las cantidades devengadas por bienios consolidados anteriores al 1-09-2010. Estimamos parcialmente la demanda y declaramos que los 109 trabajadores de UDf, provenientes de UFm, tienen derecho a que se les compute la antigüedad real en función del tiempo de servicio en las empresas del Grupo Gas Natural-Unión FENOSA a los efectos retributivos, promocionales, indemnizatorios o de otra índole que pudieran derivarse de dicha antigüedad y condenamos a UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos y absolvemos a GAS NATURAL COMERCIAL, SDG, SL antigua UFm de los pedimentos de la demanda. Condenamos a UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA a abonar a los 109 trabajadores incorporados a la misma, provenientes de UFm, los bienios que hayan consolidado desde que comenzaron a prestar servicios en las empresas del grupo a razón de 261, 52 euros anuales por bienio desde el 1-09-2010 en adelante y absolvemos a GAS NATURAL COMERCIAL, SDG, SL de los pedimentos de esta pretensión. Declaramos que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- UFd y UFm forman parte del grupo de empresas, denominado GAS NATURAL EN ESPAÑA, cuya cabecera la ostenta GAS NATURAL, SDG. - En el organigrama del grupo UFm cuelga de UFd. 2º.- Ufd se constituyó el 22-03-1999 con un capital social de 833.170 euros y su objeto social es la distribución y transporte de energía eléctrica. 3º.- Ufm se constituyó el -01-2000 con un capital social de 1.000.000 de euros por UNIÓN FENOSA DE INVERSIONES, SA y GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES, SL, controladas, a su vez, por el Grupo antes dicho. Su objeto social es la comercialización de energía eléctrica a los consumidores o a otros sujetos del sistema, la comercialización de servicios públicos o privados, incluso gas y agua, en cualquiera de las formas admitidas en derecho para el suministro de último recurso de gas y agua. La empresa tiene su propio organigrama para la ejecución de su objeto social y dispone de los medios materiales y personales para efectuarlo. 4º.- El 16-03-2000 UFd y UFm suscribieron un contrato por el que la segunda se comprometía a la prestación de servicios auxiliares a la distribución de la energía eléctrica, ocupándose de actividades técnicas, consistentes en la colocación y mantenimiento de contadores eléctricos y su lectura y comerciales, como la facturación, cobro y atención comercial. El 18-06-2004 suscribieron nuevo contrato, que obra en autos y se tienen por reproducido, mediante el que ampliaron los servicios antes dichos, conviniéndose el precio en razón a las actividades contratadas. 5º.- Las empresas citadas comparten, al igual que las demás empresas del Grupo, la centralita, el sistema de correo electrónico, el sistema de gestión de personal y los sistemas de control de acceso, si bien cada una de ellas acomoda dichas herramientas a sus propias necesidades. 6º.- Los trabajadores de UFm realizaban sus funciones bajo la dirección de sus propios mandos, quienes se coordinaban con los responsables de UFd que se ocupaba de construir, operar y mantener la red eléctrica, mientras que UFm se ocupaba de las funciones ya descritas, si bien una parte del personal de UFm provenía de UFd, quien se ocupaba de las tareas contratadas con UFm hasta que fueron contratadas con esta, habiendo coincidido inicialmente trabajadores de ambas mercantiles. 7º.- Al entrar en vigor la Ley 17/2007, de 4 de julio, UFd centralizó las actividades técnicas realizadas por UFm, de manera que ofertó al personal técnico de esta mercantil, cuyo número asciende a 109 trabajadores, unos contratos indefinidos, que obran en autos y se tienen por reproducidos. En dichos contratos se pactó expresamente la aplicabilidad del convenio del Grupo Unión Fenosa y se convinieron períodos de prueba con arreglo a dicho convenio. 8º.- El 24- 12-2009 GAS NATURAL COMERCIAL, SDG absorbió UFm, mediante escrituras notariales que obran en autos y se tienen por reproducidas. 9º.- El II convenio del Grupo Unión Fenosa se publicó en el BOE de 13- 06-2002, cuya vigencia corrió desde el 1- 01-2000 al 31-12-2005. 10º.- El 11-10-2005 UNIÓN FENOSA y USO suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que se reconoció a los trabajadores, provenientes de empresas del Grupo, la antigüedad a efectos indemnizatorios, para la bonificación de tarifa eléctrica y para el Plan de Pensiones. Los trabajadores de UFd, provenientes de UFm, tienen reconocido en nómina como fecha de alta la de incorporación a UFd y como antigüedad la de UFm, que se les reconoce únicamente a efectos indemnizatorios, para la bonificación de energía eléctrica y para el Plan de pensiones. 11º.- El 29-12-2006 esta Sala dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que, previa desestimación de la totalidad de las excepciones alegadas por las distintas partes codemandadas, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el Sr. Letrado D. Gustavo García Fernández, actuando en nombre y representación de la Confederación Intersindical Gallega, a la que adhirieron los sindicatos Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Unión Sindical Obrera y, en su consecuencia, absolvemos a las empresas Unión Fenosa, S.A., Unión Fenosa Distribución, S.A., Unión Fenosa Generación, S.A., Unión Fenosa Metra, S.L. y Unión Fenosa Comercial, S.L". El 29-06-2009 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Desestimamos los recursos de casación, interpuestos por los Letrados Sr. Lillo Pérez, en la representación que ostenta de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO., Sr. Aguado Pastor, en nombre y representación de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES y Sr. García Fernández, en representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.)., contra la sentencia de la Sala de lo Social de las Audiencia Nacional de fecha 29 de diciembre de 2006 , recaída en autos número 157/2006 EDJ2006/367272, promovidos por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (a la que adhirieron los sindicatos UGT, CC.OO. y UNION SINDICAL OBRERA) frente a UNIÓN FENOSA, S.A. UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. UNIÓN FENOSA METRA, S.L. Y UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.A. y UNION SINDICAL OBRERA, U.S.O.. Sin costas.". 12º.- En enero de 2008 se suscribió el III Convenio del Grupo UNIÓN FENOSA, que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien se trata de un convenio extraestatutario al haberse suscrito únicamente por USO, que era la minoría sindical mayoritaria. El 30-12-2008 suscribieron un acuerdo complementario, que obra en autos y se tiene por reproducido. 7 El convenio antes dicho incluye en su ámbito de aplicación a UFm y todos los trabajadores, provenientes de dicha mercantil, incorporados a UFd en el año 2007 se han adherido al mismo. 13º.- El 3-03-2010 se publicó en el BOE el denominado "Acuerdo de Garantías" del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa", que obra en autos y se tiene por reproducido. 14º El importe del bienio asciende a 261, 52 euros anuales. 15º.- El 22-09-2011 se intentó la avenencia ante la Comisión de Aplicación y Seguimiento del III Convenio del grupo. 16º.- El 15-02-2012 se intentó la conciliación sin acuerdo ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A..

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento, por la central sindical demandante se planteó la cuestión relativa a la antigüedad computable, a efectos de bienios, a los trabajadores de una empresa del Grupo Gas Natural que, tras prestar sus servicios en una empresa del grupo, pasaron a integrarse en otra, controvirtiéndose concretamente, si se les debe computar la antigüedad ganada desde que prestaban sus servicios en Unión Fenosa Metra S.L. (U.F.M.) o desde la integración en Unión Fenosa Distribución (U.F.D.), cuando esta asumió las actividades realizadas por U.F.M.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda y declaró que los trabajadores de U.F.M. que habían pasado a U.D.E. tenían derecho a que se les computara la antigüedad en función del tiempo de prestación de servicios al Grupo Gas Natural- Unión Fenosa a efectos retributivos, promocionales indemnizatorios y de otra índole condenando a U.F.D. a estar y pasar por esa declaración y a pagar a los afectados los bienios consolidados, desde el inicio de la relación, a razón de 261'52 euros anuales al bienio, desde el 1 de septiembre de 2010; al considerar prescritas las cantidades devengadas antes de esa fecha, con absolución de las demás empresas del grupo demandadas. Contra este pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinaria por U.F.D., que se ha articulado en cuatro motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega, al amparo del art. 207-e) de la L.J .S. la infracción del artículo 59-3 del E.T . y de la jurisprudencia sobre la prescripción de acciones. Sostiene el recurso que, como el personal de U.F.M. se incorporó a la recurrente en 2007, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 17/2007, firmándose los oportunos contratos con la fecha de la entrada a su servicio, resulta que ha prescrito por el transcurso de más de un año el derecho a la mayor antigüedad que les reconoce la sentencia recurrida, pues se trata de una obligación de hacer cuyo cumplimiento debió reclamarse antes.

El motivo no puede prosperar porque, como no estamos ante una obligación de hacer una cosa, sino de dar, de pagar el mayor complemento por antigüedad que se reclama con base al contrato, al convenio y a la ley, no es de aplicar la doctrina que cita el recurso, sino la que establecen las sentencias de esta Sala para la prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 27 de junio de 2008 (R.O. 107/2006 ), dictada sobre aportaciones a un plan de pensiones y otras en las que se ha declarado que cuando se trata de una obligación de pago que se instrumenta en pagos sucesivos no prescribe el derecho a reclamar la correcta cuantificación de la obligación, sino el derecho a exigir lo abonado de menos por el incumplimiento de la empresa (SST.S. 21-9-2005 (Rcud. 3977/05), 22-12-2006 (Rcud. 3078/05) y 9-2-2007 (Rcud. 4141/05), entre otras).

TERCERO

Con amparo en el artículo 207-e) de la L.J .S., el segundo motivo del recurso alega la infracción de los artículos 7, 1.254 y 1.257 del Código Civil , 3-1-c) del Estatuto de los Trabajadores , de la doctrina de los actos propios y de la jurisprudencia sobre la materia. El motivo no puede prosperar porque, como señala la sentencia de 7 de mayo de 2001 de la Sala 1ª de este Tribunal "es doctrina constante y consolidada, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, cuyas sentencias de 15 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984 , se pueden estimar esenciales en el tema, la que define los actos propios, como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 y 16 de febrero de 1998 .".

Y resulta que en el presente caso no se puede aplicar la doctrina citada porque no ha existido una manifestación inequívoca de voluntad sobre el reconocimiento de la antigüedad que se fija en los contratos. Los documentos firmados tienen un objeto principal: la contratación de los trabajadores para que presten servicios laborales a la empleadora a partir de determinada fecha, pero en ningún momento se reconoce en ellos de forma expresa que la fecha del contrato sea la de la antigüedad en la empresa a efectos retributivos y de otro tipo, manifestación que no se contiene tampoco en las nóminas, donde se reconoce el cobro de la cantidad que en ellas se plasma, pero no se hace manifestación expresa ni de la corrección de la cuantía pagada, ni de lo acertado de los datos accesorios que figuran en ellas, cual es la antigüedad.

Además, caso de estimarse que hubo renuncia a la antigüedad ganada, esta renuncia no sería válida porque, aparte de no ser expresa, sería nula por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 3-5 y 44 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, admitido que UFD tenía un contrato de arrendamiento de servicios con U.F.M. para la colocación y mantenimiento de contadores y otras labores (hecho probado cuarto) y que la entrada en vigor de la Ley 17/2007. motivó que esa actividad fuese asumida directamente por UFD quien incorporó a su plantilla a los empleados de U.F.M. (hecho probado séptimo), resultaba obligado para la sucesora en la actividad productiva dicha, subrogarse en los derechos y obligaciones de la anterior empresa, entre los que se encontraba el deber de respetarles la antigüedad ganada, derecho irrenunciable.

CUARTO

El tercer motivo del recurso alega con idéntico amparo procesal, la interpretación errónea del artículo 1-2 del E.T . por extensión indebida de la responsabilidad empresarial en supuestos de circulación de trabajadores entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo de empresas.

El motivo no puede ser estimado porque, cual se argumentó en el anterior fundamento, no estamos ante una extensión de responsabilidad a la recurrente por una actuación fraudulenta, sino porque ha sucedido en la actividad a otra empresa del grupo lo que implica su responsabilidad, ex art. 44 E.T . y no la de las restantes empresas del grupo. Además, debe recordarse lo que dijimos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2009 (R.O. 57/2008 ), dictada en un supuesto parecido al de autos en el que fue condenada la hoy recurrente a respetar a otros trabajadores la antigüedad ganada en otras empresas del Grupo en parecidas circunstancias. En aquella sentencia declaramos: "Y retomando las afirmaciones precedentes en orden a la licitud general de la circulación de trabajadores en el seno de un grupo empresarial [fundamento cuarto, apartado 4], hemos de añadir ahora que se trata -en efecto- de «una práctica que ha de considerarse, en principio, lícita siempre que se establezcan las necesarias garantías para el trabajador, aplicando, en su caso, las que contempla el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores »; así se expresa la citada STS 26/11/90 [-rec. 645/90 -], en términos que reproducen literalmente las posteriores decisiones de la Sala que más arriba indicábamos [a las que añadir las de 30/06/93 -rcud 720/92 -; 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 21/12/00 -rec. 4383/99 -; 26/09/01 -rcud 558/01 -; y 23/01/02 -rcud 1759/01 -; y 17/02/09 -rcud 2748/07 -]. Porque lo que no hay que olvidar es que pese a su general licitud, salvo que responda a una finalidad fraudulenta [constitución instrumental de una empresa, para degradar las condiciones de trabajo o determinar la pérdida de garantías por parte del trabajador] de la que en autos no consta dato alguno acreditado como probado, en todo caso no dejamos de estar en presencia de una cesión de trabajadores [por los sucesivos mecanismos de puesta a disposición y contratación directa] y como tal cesión -aunque legal- no puede limitar los derechos del empleado, tal como la Sala ha afirmado con carácter general en la doctrina antes citada, proclamando la observancia de las garantías establecidas por el art. 43 ET , y que más específicamente reconocemos ahora en materia de antigüedad, de acuerdo con el texto de la norma previamente referida [«si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión»] y como hemos afirmado en supuestos de cesión ilegal de trabajadores por parte de empresa de trabajo temporal ( SSTS 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 17/02/09 -rcud 2748/07 -); antigüedad que nos parece indudable se ha de reconocer a todos los efectos [retributivos, promocionales e indemnizatorios], por resultar decisivas en tal aspecto la vinculación -sin solución de continuidad- con la empresa dominante en cuya plantilla finalmente se integran los trabajadores y el principio de irrenunciabilidad de derechos [ art. 3.5 ET ]. Máxime cuando con la antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios en la misma [en este sentido, SSTS -por ejemplo- de 16/05/05 -rec. 2425/04 -; 07/06/05 -rec. 2370/04 -; 12/06/08 -rcud 2544/07 -; y 21/05/08 -rcud 4511/06 -], en afirmación jurisprudencial que se ajusta a los términos en que se expresan los arts. 33 y 35 del II Convenio Colectivo del «Grupo Unión Fenosa » [siquiera aludan, todo hay que decirlo, al «ingreso» en la empresa como fecha inicial de cómputo]. Y más claro aún resulta cuando de lo que se trata es de determinar los «niveles de formación y experiencia del empleado» [ art. 33 del II Convenio del Grupo ], extremo en el que resultaría del todo impresentable que se prescindiese de la experiencia adquirida trabajando en régimen de contrata para la misma empresa, en el mismo puesto de trabajo y con identidad de funciones.".

QUINTO

El último motivo del recurso, formulado para el caso de que no prosperen los anteriores, alega la infracción de los artículos 1 y 35 del II Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa en relación con los artículos 3 , 4 y 1.281 y siguientes del Código civil y con la doctrina sobre interpretación de los convenios colectivos. La infracción denunciada consiste en que la recurrente entiende que a los trabajadores afectados por el presente conflicto no les es de aplicación el citado Convenio Colectivo.

Pero el motivo no puede prosperar porque no es cierto que el artículo 1º del II Convenio Colectivo excluya expresamente de su ámbito de aplicación al personal de U.F.M., máxime cuando en el contrato de estos empleados se pactó (hecho probado séptimo), expresamente, la aplicación a los mismos del Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa, sin que se deba olvidar que, según el hecho probado décimo, se les reconoció la antigüedad en UFM a efectos indemnizatorios, para el Plan de Pensiones y para bonificación en tarifas.

Como acaba reconociendo la recurrente de forma tácita, la cuestión planteada en este motivo queda reducida a interpretar los contratos suscritos y el Convenio Colectivo de aplicación. Así las cosas, conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala que en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/09 ) dijo: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

De acuerdo con esa doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por nuestra sentencia de 22 de abril de 2013 ( RO 50/2011 ), procede desestimar el motivo examinado, cual ha informado el Ministerio Fiscal, porque el recurso no ha evidenciado el error interpretativo de la sentencia que denuncia, mientras que consta que la interpretación realizada por la sentencia recurrida se ajusta a las normas contractuales y convencionales aplicables y, sobre todo, a la intención de las partes.

SEXTO

Procede, por cuanto se lleva razonado, desestimar íntegramente el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Rafael Giménez-Arnau Pallares, en nombre y representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de abril de 2012, en actuaciones nº 31/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra GAS NATURAL S.D.G., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA METRA S.L., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE). Confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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