STSJ Andalucía 1581/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1581/2021
Fecha09 Junio 2021

Recurso Nº 1809/21 -Negociado G Sent. Núm. 1581/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 9 de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1581 /21

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Salome contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, Autos nº 35/2020; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Salome contra el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA y la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre "Tutela Derechos Fundamentales", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/11/2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - Dña. Salome con DNI núm. NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada Ayuntamiento de Córdoba desde el 20/09/2017 hasta el 19/03/2018.

Las partes celebraron con fecha 20/09/2017 un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de Empleada Administrativa y en el marco del Programa Emplea @joven regulado en la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de la Junta de Andalucía, f‌inanciado por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo Empleo Juvenil. La obra o servicio aparece descrita en el contrato de trabajo como "soporte para tratamiento documental, archivo y catalogación de los trabajos derivados de los Proyectos Emple@Joven". En la cláusula cuarta del contrato se estableció que la trabajadora percibiría una retribución total, por todos los conceptos, de 959,51 euros brutos mensuales,

incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, f‌ijado por la Mesa de Contratación del Ayuntamiento (Documento núm. 1 y 3 de la prueba documental de la parte demandante y Documentos núm. 1 y 2 del expediente administrativo que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

Durante la vigencia de la relación laboral, la actora ha percibido las siguientes retribuciones brutas mensuales:

Salario Base: 822,24 euros

Parte Proporcional pagas extras: 137,07 euros (Documento núm. 3 del expediente administrativo que se da por reproducido y Documento núm. 2 de la prueba documental de la parte demandante que se da por reproducido).

TERCERO

La demandante realizó la prestación laboral bajo la tutorización de la documentalista de la Of‌icina de Archivo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba. Semanalmente la tutora anotaba en el Cuaderno de Seguimiento Individual las tareas realizadas por la demandante (Documentos núm. 5 y 6 del expediente administrativo que se dan por íntegramente reproducidos).

CUARTO

Con fechas 21/02/2017 se reunió la Mesa de Contratación del Ayuntamiento de Córdoba. Constan emitidos Informes por el Departamento de Personal del Ayuntamiento de fechas 06/03/2019, 12/03/2019 y 18/03/2019 (Documento núm. 5 de la prueba documental de la parte demandante y Documento núm. 7 del expediente administrativo que se dan por reproducidos)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda de la actora sobre tutela de derechos fundamentales por estimación de la excepción de prescripción. Invoca como tramite habilitante de su recurso, los apartados b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectif‌icación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modif‌icación del hecho probado cuarto, para que al mismo se adicione, parte del contenido del Acta de la reunión de la Mesa de contratación celebrada el día 20 de diciembre de 2018, adición a la que no se accede porque el hecho que se controvierte ya se remite al contenido íntegro de ese acta y de los documentos adjuntos que se dan por reproducidos, de manera que no es necesario hacer constar contenidos parciales, cuando la Sala, por la remisión efectuada, puede examinar el contenido en su integridad.

En segundo lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que consten determinados párrafos de un informe de fecha 18-3-2019 del Departamento de Personal, relativo a las contrataciones laborales a realizar en el marco de la iniciativa de cooperación local regulada mediante Orden de 20 de julio de 2018, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, en el marco del programa de fomento de empleo industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía. No ha lugar a lo solicitado, tal como se solicita, porque la inclusión de determinados párrafos del informe que obra a los folios 67 vuelto y siguientes de los autos, podría proporcionar una interpretación sesgada de la situación, resultando lo mas correcto, dar dicho informe por reproducido en su integridad, con independencia de la relevancia que tal hecho comporte en la solución del recurso que deba adoptarse.

TERCERO

Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de ley reguladora de la jurisdicción social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 179.2, de la ley reguladora de la jurisdicción social, en relación con los artículos 14 y 24 ce, 15.6 y 17 del estatuto de los trabajadores y directiva europea 99/70, para defender que los derechos fundamentales son imprescriptibles y en todo caso, que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpió por una reclamación colectiva presentada ante la mesa de contratación el 20 de diciembre de 2018, y que el informe al que alude implica un reconocimiento de deuda por el ayuntamiento, haciéndose referencia a varias sentencias que se identif‌ican por fechas, haciendo hincapié especial en la Sentencia 7/1983, de 14 de febrero del Tribunal Constitucional, transcribiendo de la misma el párrafo que af‌irma que los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles" por ello aunque la relación laboral de la actora con demandada terminara el día 19 de junio de 2018, tal como se indica en el hecho probado primero, no por ello ha de considerarse prescrita la acción de tutela de derechos fundamentales ejercitada al considerar que el salario percibido durante la relación laboral que le unió al Ayuntamiento demandado era contrario al principio de igualdad, al ser inferior que el percibido por el resto del personal laboral del mismo.

Idéntica cuestión a la que ahora se plantea ha sido ya resuelta por el Sala en la Sentencia de 25 de marzo de dos mil veintiuno, dictada al resolver el Recurso nº 501/21, supuesto en el que otra trabajadora que se encontraba en idénticas circunstancias que la que ahora recurre, impugnaba sentencia que dictó el mismo juzgado que dictó la sentencia que da lugar al recurso que nos ocupa. Dicha sentencia se expresa del siguiente modo:

"Sobre esos hechos, indicar que la recurrente hace una interpretación errónea de la STC 7/1993, pues de la misma no se deduce que la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales comporte la de las acciones sobre su vulneración, pues a aquella af‌irmación de imprescriptibilidad se añade que eso no es incompatible con las previsiones legales que limitan temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones inf‌ligidas a los mismos, para garantizar el principio de seguridad jurídica y la protección de derechos ajenos, de manera que la prescripción de la acción en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que puede hacerse valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que signif‌ica que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación, como concretó el TS en sentencia de 13 de julio de 2015. Y ese criterio es el seguido por la STS de 12 de febrero de 2019 que se cita en la recurrida. Con ello se otorga plena validez a la regla establecida en el art. 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual "La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental...

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