STS 796/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:3258
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución796/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 4/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 796/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Raúl del Palacio San Miguel, en nombre y representación de la Confederación Intersindical de Crédito (CIC), al que se adhirió el Sindicat Independent de Balears (SIB), representado y asistido por la letrada Dª. Silvia Palacios Flores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 2 de octubre de 2018, procedimiento 160/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la referida Confederación Intersindical de Crédito (CIC), a la que se adhirió el Sindicat Independent de Balears (SIB) contra Caixabank SA, la Federación de Servicios de CC.OO., el Sindicato de Empleados de La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB) y la Federació d'Estalvi de Catalunya-Fec (FEC), que no comparece, sobre tutela de derechos fundamentales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Federación de Servicios de CC.OO., representada y asistida por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, el Sindicato de Empleados de La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB), representado y asistido por el letrado D. Jonatan Abadía Castelló, Caixabank SA, representada y asistida por el letrado D. Martín Godino Reyes y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Confederación Intersindical de Crédito (CIC), se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales, a la que se adhirió el Sindicat Independent de Balears (SIB), de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminaron suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad: "- DECLARE que la decisión adoptada el por CAIXABANK SA, SECPB y CCOO en el seno de la Comisión Paritaria de Seguimiento por la que rechaza la petición de adhesión al Acuerdo de 28 de abril de 2017 realizada por la actora, impidiendo de esa manera que formase parte de dicha Comisión, vulnera su derecho fundamental a la libertad sindical.

- DECLARE la nulidad radical de dicha decisión, ordenando el cese inmediato de la actuación vulneradora de la libertad sindical y la obligación de los demandados de aceptar la adhesión solicitada, restableciendo a CIC en la integridad de su derecho y reponiendo la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental.

- CONDENE A LAS DEMANDADAS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños morales la cantidad total de 6.251€, así como a la publicación de la sentencia a la plantilla por los medios de comunicación habituales y en sus respectivas webs."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 2 de octubre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el letrado de CC.OO, desestimamos la demanda formulada por D. RAÚL DEL PALACIO SAN MIGUEL, letrado ICAB actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO (CIC), a la que se ha adherido SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS (SIB) contra, CAIXABANK S.A., SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB), FEDERACION DE SERVICIOS DE CC.OO y como interesados: FEC (FEDERACIÓ D'ESTALVI DE CATALUNYA-FEC), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - CIC es una organización sindical más representativa en el sector de Cajas y Entidades Financieras, ostentando un 12,88% de la representatividad del sector.

CIC tiene implantación en CAIXABANK y legitimidad para negociar los acuerdos de empresa, habiendo formado parte de la Mesa negociadora del Acuerdo de 28 de abril de 2017.

CIC no firmó dicho Acuerdo, si bien posteriormente lo asumió y comunicó a la empresa su intención de adherirse al mismo. También solicitaron la adhesión el Sindicat Independent de Balears (SIB) y la Federació d'Estalvi de Catalunya (FEC).

La Comisión Paritaria de Seguimiento, formada por CAIXABANK, SECPB y CCOO, rechazó las peticiones de adhesión de CIC, SIB y FEC. (hecho conforme)

SEGUNDO. - El 22 de noviembre de 2016 se constituyó la Mesa negociadora del Acuerdo Laboral de horario singular de orcinas A y Store, de la que formaban parte, por un lado, CAIXABANK, y por otro, todos los sindicatos con representación en la empresa: SECPB, CCOO, UGT, SIB, FEC, CGT, CIC, LAB y ELA. (descripción 3)

Se celebraron reuniones de la Mesa negociadora los días 22 de noviembre, 2, 15 y 22 de diciembre, 3, 7, 16, 23 y 30 de marzo, 10, 20, 27 y 28 de abril.

El viernes 28 de abril de 2017 se convocó a las 11 :00 a todos los negociadores y se constituyó la mesa negociadora comunicando la empresa que iban a redactar una propuesta de acuerdo por la tarde dado que se trataba de un texto complejo, que consta de 32 hojas, en la reunión se iba retrasando la firma del acuerdo, avisando cada retraso a las partes. A las 18: 42 horas la Sra. Carlota, del departamento de relaciones laborales, envió un correo electrónico a las diversas organizaciones sindicales convocándolas para esa misma tarde a las 19 45 horas. (Descripción 5), y a las 18:42 horas se convocó para las 19: 45 a todos los negociadores. (hecho conforme)

El señor Iván representante de CIC no acude a la reunión porque tenía un vuelo programado a las 21:00 horas. (hecho conforme, descriptor 93)

El representante de FEC manifestó que hablaba en nombre de SIB y de CIC y se niega a firmar el acuerdo. (Hecho conforme)

El Sr. Jenaro, presidente de SIB, el nombre propio y de los sindicatos FEC, CGT, CIC, LAB-ELA, el día 28 de abril de 2017 a las 17: 53 horas, dirigió un correo al director de RRHH, Sr. Justiniano manifestando su más enérgica protesta por la forma en que se está desarrollando la negociación. Se nos han realizado múltiples aplazamientos y renovaciones de convocatorias de manera telefónica con la excusa de reelaborar las propuestas. Y solicitando un aplazamiento o llorar nueva reunión convocada en tiempo y forma para permitir la presencia de toda la representación sindical. (descripción 4)

Finalmente la Mesa negociadora se reunió, sin la presencia de CIC, CGT, SIB y LABELA, y se firmó por parte de CAIXABANK, SECPB y CCOO el Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, en el que se establece un horario laboral singular para determinadas oficinas, se modifican el Acuerdo Laboral de 3 de diciembre de 2009 y el Acuerdo laboral de las oficinas S1 de 25 de octubre de 2013, se regula el ofrecimiento de vacantes en empresas del grupo, se recoge un compromiso de nuevas contrataciones, las desvinculaciones voluntarias incentivadas, diversos aspectos de seguridad y salud laboral, compromiso de negociaciones futuras y el protocolo de integración de oficinas. (descripción 6)

En su disposición adicional primera, el Acuerdo indica que: " Se establece una Comisión Paritaria de Seguimiento de este acuerdo, constituida por una representación de la Dirección de la Entidad por un lado, y por el otro por una representación de cada una de las organizaciones sindicales firmantes o adheridas al mismo, computando a todos los efectos cada representación sindical el porcentaje relativo respecto al resto de organizaciones sindicales firmantes, tomando como referencia la representatividad que tenga cada organización sindical en cada momento en CaixaBank. (...)"

En el acta correspondiente a esa reunión (acta final de la mesa de negociación de 28 de abril de 2017), aparece reflejado que FEC manifestó que "se expresa en nombre propio, de SIB, CGT, CIC y LAB-ELA, mencionando que no se incorporan aspectos de control horario, las medidas para garantizar la voluntariedad son insuficientes, y a pesar de los avances no están dispuestos a firmar el texto propuesto, del cual no se ha dispuesto con la antelación suficiente para valorarlo (...)". (Descripción 7)

El Sr. Jenaro contestó el Sr. Justiniano a las 23:39 mediante correo electrónico Con posterioridad, a las 23: 39 horas, manifestándole que no había recibido ninguna llamada y que esa tarde no se había respetado su derecho a poder asistir y estar presente en la reunión de la última mesa de negociación de horarios singulares en oficinas A y Store. Por todo ello solicitaban con carácter de urgencia poder reunirse con él. (Descripción 4)

El 29-4-2017, al día siguiente de la firma del acuerdo, se emite una circular conjunta de varios sindicatos entre los que se encontraba CIC en la que se reafirman, en que los sindicatos SIB, FEC, CGT, CIC y LAB-ELA no firmantes en que ante una mala propuesta de acuerdo hay que decir no. (Descripción 53)

TERCERO. - La negativa de la Comisión Paritaria de Seguimiento a aceptar la adhesión de la CIC al Acuerdo de 28 de abril de 2017.

El 5 de mayo de 2017 CIC (el Sr. Iván) presentó un escrito ante Relaciones Laborales en el que solicitaba la adhesión al Acuerdo de 28 de abril. (Descripción 77)

En Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, de fecha 8 de junio de 2017, en relación a la petición de adhesión al Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017 de las secciones sindicales SIB, FEC y CIC.

La negativa de la Comisión Paritaria de Seguimiento a aceptar la adhesión de la CIC al Acuerdo de 28 de abril de 2017.

El 5 de mayo de 2017 CIC presentó un escrito ante Relaciones Laborales en el que solicitaba la adhesión al Acuerdo de 28 de abril. (Descripción 5, hecho conforme)

En Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017, de fecha 8 de junio de 2017, en relación a la petición de adhesión al Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017 de las secciones sindicales SIB, FEC y CIC.

La Dirección informa que ha recibido la petición de adhesión al Acuerdo laboral de 28 de abril de 2017 de las secciones sindicales SIB, FEC y CIC. Dado que en el acuerdo laboral no se contempló de forma expresa la posibilidad de adhesión para las secciones sindicales no firmantes y presentes en la mesa de la negociación, se da traslado en el· ámbito de la comisión de seguimiento a los sindicatos firmantes.

Los sindicatos firmantes valoran las peticiones en función de la normativa interna y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes en la negociación:

Las secciones sindicales SIB, FEC y CIC han formado parte de la comisión negociadora del presente acuerdo desde su constitución el 26 de noviembre de 2016.

En el punto d) del apartado Comisión de Seguimiento del capítulo NOVENO del Acuerdo laboral de CaixaBank (LOLS) de 3 de diciembre de 2009 se establece al respecto:

  1. Las Secciones Sindicales que, por cualquier circunstancia, no estuvieran presentes en la Comisión Negociadora, podrán posteriormente adherirse al acuerdo alcanzado, quedando así incluidos en las Comisiones de Seguimiento, si estas se constituyen.

    En el Acuerdo Laboral de 28 de abril de 2017 no se contempló de forma expresa la posibilidad de adhesión para las secciones sindicales no firmantes y presentes en la mesa de la negociación.

    La comisión de seguimiento tras estudiar los antecedentes, entiende que no es posible dicha adhesión puesto que ni se acordó dicha posibilidad en el acuerdo ni en sus actas de reuniones, ni se manifestó por ninguna de las organizaciones sindicales peticionarias de la adhesión, dicha voluntad de firma ni posterior adhesión. Sí se recogió expresamente su voluntad de no firmar de manera reiterada en la mesa y públicamente. (descriptor 75)

    El 12 de junio CAIXABANK contestó a la solicitud de adhesión manifestando que " El pasado 8 de junio la Dirección planteó su petición de adhesión, siendo esta desestimada por la Comisión de Seguimiento." (descripción 6)

    No se admitió por lo tanto la adhesión de CIC al Acuerdo, impidiendo de esa manera que formara parte de la Comisión Paritaria de Seguimiento. Lo mismo le sucedió al sindicato SIB y FEC. (Hecho conforme)

    CUARTO. - Impugnados los acuerdos adoptados en la Comisión paritaria de seguimiento. La AN en fecha 30/7/2018, dictó sentencia en el procedimiento 129/2018 en la que se desestima la demanda formulada por la Confederación Intersindical de Crédito (CIC) , señala la sentencia que el mero hecho de recoger en la comunicación empresarial que los acuerdos "modifican y completan "el acuerdo laboral de 28 de abril de 2017, no es determinante de por sí, del alcance y naturaleza de cada una de las decisiones adoptadas por la Comisión de seguimiento, por lo que será del análisis de los apartados de cada uno de los acuerdos de la Comisión paritaria y de la razón por la que se entiende que constituyen modificación del acuerdo colectivo ,de donde se pueda deducir si nos hallamos ante acuerdos modificativos llevados a cabo por la Comisión de seguimiento excediéndose de sus competencias o si el contenido de dichos acuerdos puede encuadrarse en facultades "aplicadoras", que excusarían la presencia de los sindicatos demandantes. Siendo necesario el concreto examen de los acuerdos partiendo de los criterios jurisprudenciales, sobre Comisiones negociadoras y aplicadoras. Siendo ello así, la nulidad de los acuerdos no halla apoyo argumental, evidenciándose simplemente la convicción del sindicato de que nos hallamos ante acuerdos que modifican y completan el acuerdo de 28 de abril de 2017 porque así lo manifestó la empresa demandada en la comunicación de 10 de octubre de 2017. Habiéndose interpuesto recurso de casación por la Confederación Intersindical de Crédito que se halla pendiente de resolución.

    QUINTO. -El Pacto Colectivo de aplicación y desarrollo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 3 de diciembre de 2009.

    Existe en la empresa un Pacto Colectivo de aplicación y desarrollo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 3 de diciembre de 2009 que prevé expresamente en su acuerdo noveno, relativo a la interlocución sindical, lo siguiente:

    "(...) Comisiones de seguimiento

    En los acuerdos laborales en los que se establezca una Comisión de Seguimiento, el número de miembros de la Comisión por la parte social se establecerá en base a los tres criterios siguientes:

  2. Todas las organizaciones sindicales firmantes o adheridas a cada uno de los acuerdos laborales estarán representadas por una persona designada al efecto.

  3. Las organizaciones sindicales que tengan la consideración de sindicato más representativo en el ámbito estatal o en el ámbito de la Entidad estarán representadas por una persona más.

  4. Las organizaciones sindicales con una representatividad en la empresa superior al 20% asistirán con una persona más por cada 10% o fracción, a contar desde ese 20%.

    Procesos de Negociación

    En relación a los procesos de negociación que se lleven a cabo en "la Caixa", las partes establecen que:

  5. Todas las organizaciones con presencia en los comités de empresa serán convocadas por la empresa al inicio del proceso negociador.

  6. Los Sindicatos firmantes o adheridos constituirán una comisión negociadora cuya composición por la parte social atenderá a los tres criterios siguientes:

    1. Todas las secciones sindicales firmantes o adheridas al presente acuerdo y con presencia en los comités de empresa estarán representadas por una persona designada al efecto.

    2. Las secciones sindicales firmantes o adheridas que tengan la consideración de sindicato más representativo en el ámbito Estatal o en el ámbito de la Entidad estarán representadas por una persona más.

    3. Las secciones sindicales firmantes o adheridas con una representatividad en la empresa superior al 20% asistirán con una persona más por cada 10% o fracción, a contar desde ese 20%.

  7. Los acuerdos de la Parte social, serán tomados en base al porcentaje de representatividad de cada Sección Sindical y no al número de asistentes.

  8. Las Secciones Sindicales que, por cualquier circunstancia no estuvieran presentes en la Comisión Negociadora, podrán posteriormente adherirse al acuerdo alcanzado, quedando así incluidos en la Comisión de Seguimiento, si éstas se constituyen. (...)". (Descriptor 8 y 37)

    SEXTO. - en las reuniones de 30 de marzo y 10 de abril interviene SIB en nombre de los sindicatos FEC, CGT, CIC y LAB-ELA; en la reunión de 20 de abril intervino FEC en nombre de los sindicatos SIB, CGT, CIC y LAB-ELA, en todas ellas se oponen al acuerdo. Obran en autos la totalidad de las actas de la Comisión negociadora, que se dan por reproducidas. (Descriptores 3,7, 50, 51,52, 72,73, 74,95, 96,97, 100 a 104 y 107)

    SÉPTIMO. -Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares de fecha 5 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento 2/2017, sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, interpuesta por D. Jenaro, en nombre y representación del SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS (SIB), frente a CAIXABANK, S.A., y frente a las organizaciones sindicales CCOO y SECB. en la que se alegaba que la decisión de la comisión de seguimiento del acuerdo de 28 de abril de 2017 de no aceptar su adhesión al acuerdo vulneró su derecho fundamental a la libertad sindical y por ello solicita que se declare la nulidad del acuerdo y la consecuente negativa a formar parte de la comisión de seguimiento, se declara la falta de competencia objetiva de la sala para conocer de la demanda de tutela de libertad sindical planteada por el Sindicat Independent de les Illes Balears (SIB) contra Caixabank S.A., CC.OO. y SECB y absuelve en la instancia a los demandados, sin entrar en el fondo del asunto, a salvo el derecho del sindicato demandante de reproducir su pretensión ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional. Sentencia que se encuentra pendiente de resolución del recurso de casación frente a la misma interpuesto. (descripción 88)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Confederación Intersindical de Crédito (CIC), al que se adhirió el Sindicat Independent de Balears (SIB), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado improcedente. Por providencia de fecha 26 de junio de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia litigiosa radica en determinar si el sindicato Confederación Intersindical de Crédito (CIC) puede adherirse al Acuerdo Laboral firmado el 28 de abril de 2017 por Caixabank SA, el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECPB) y Comisiones Obreras (CC.OO.); con la finalidad de poder integrarse en la comisión paritaria de seguimiento. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por dicho sindicato en la que reclama que se declare que la decisión de rechazar su petición de adhesión a ese acuerdo vulnera la libertad sindical de CIC, solicitando que se declare la nulidad radical de dicha decisión, así como que se condene a los demandados a aceptar la adhesión, a abonar a la parte actora una indemnización de 6.251 euros y a la publicación de la sentencia.

  1. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional recurre en casación ordinaria el sindicato CIC formulando un motivo al amparo del apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en el que solicita la revisión de los hechos probados segundo y sexto; y un motivo amparado en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 28 de la Constitución, de los arts. 37 y 14 de la Constitución, de los arts. 2.2.d) y 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante LOLS) y de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil. Esta parte procesal rechaza que sea cierto que el sindicato CIC se negara a firmar el Acuerdo de 28 de abril de 2017, manifestando que el representante del CIC estuvo ausente en el momento de la firma del acuerdo, asumiéndolo posteriormente, por lo que este sindicato puede adherirse al acuerdo.

  2. Los escritos de impugnación del recurso de casación unificadora presentados por la Federación de Servicios de CC.OO., SECPB y Caixabank SA se oponen a los motivos de revisión fáctica y solicitan la desestimación del recurso.

  3. El Sindicat Independient de Balears (SIB) presentó un escrito adhiriéndose al recurso de casación interpuesto por el sindicato CIC. La sentencia del TS de 27 de diciembre de 2010, recurso 229/2009, explica que a través de la adhesión al recurso no se puede articular un recurso de casación con motivos propios y distintos a los de la parte que recurrió en tiempo y forma porque los pronunciamientos de la sentencia impugnada independientes de los oportunamente recurridos habrían devenido firmes. "Cuestión distinta, no prohibida legalmente [...] sería la de que, en vez de oponerse a que prospere el recurso interpuesto por la otra parte, pueda adherirse al mismo asumiendo sus motivos y argumentaciones o incluso hasta completar las argumentaciones jurídicas de aquel con la finalidad de que el recurso de la contraparte prospere, pero lo que no puede es articular un recurso con motivos propios y distintos a los de la única parte que recurrió en tiempo y forma". El Ministerio Fiscal informa a favor de la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primer motivo casacional, los requisitos de la revisión fáctica en este recurso extraordinario son los siguientes:

"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella). Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas).

TERCERO

En el hecho probado segundo consta que el representante de CIC no acudió a la reunión donde se iba a redactar una propuesta de acuerdo porque tenía un vuelo programado a las 21 horas. La parte recurrente quiere añadir:

1) Que tenía que pasar por el mostrador de facturación como mínimo una hora antes.

2) Que el Sr. Iván tenía inicialmente previsto su vuelo a las 16,30 horas, cambiándolo por el de las 21 horas.

Se trata de dos modificaciones intranscendentes para la resolución del presente litigio, lo que impide estimarlas.

CUARTO

1. En el hecho probado sexto se afirma: "en las reuniones de 30 de marzo y 10 de abril interviene SIB en nombre de los sindicatos FEC, CGT, CIC y LAB-ELA; en la reunión de 20 de abril intervino FEC en nombre de los sindicatos SIB, CGT, CIC y LAB-ELA, en todas ellas se oponen al acuerdo."

La parte recurrente sostiene que la frase "en todas ellas se oponen al acuerdo" es una valoración jurídica predeterminante del fallo que debe suprimirse.

  1. El criterio decisivo para precisar si una concreta afirmación controvertida en el litigio tiene naturaleza fáctica (en cuyo caso puede incluirse en los hechos probados de la sentencia) o jurídica (lo que impide que pueda incluirse en el relato histórico, so pena de predeterminar el fallo), consiste en determinar si para proceder a la inclusión de ese extremo controvertido es preciso llevar a cabo una valoración jurídico-sustantiva: relativa a la aplicación de una norma jurídica material. En la fijación de cualquier hecho probado se aplican normas jurídicas, pero se trata normalmente de normas procesales, relativas a la apreciación de la prueba y a la determinación de hechos conformes y notorios. Por el contrario, si para incluir dicha afirmación no es preciso aplicar una norma relativa a la apreciación de la prueba (que configura el contenido propio de los hechos probados), sino un precepto que forma parte del derecho sustantivo (cuyo ámbito propio es el de la fundamentación jurídica de la sentencia), en tal caso se tratará de una valoración jurídico-sustantiva cuya inclusión en los hechos probados, si se trata de una cuestión controvertida predeterminante del fallo, debe reputarse improcedente.

  2. La citada afirmación: "en todas ellas (las reuniones) (los sindicatos) se oponen al acuerdo" no exige la aplicación de ninguna norma jurídico-sustantiva. Se trata de una aseveración realizada a partir de examen de la prueba evacuada en la instancia, que revela que las mentadas organizaciones sindicales se opusieron al acuerdo.

QUINTO

1. La parte recurrente también solicita la supresión de la citada afirmación sobre la base de la prueba documental obrante en los descriptores 103, 104 y 107. Se trata de las actas de la mesa negociadora del acuerdo laboral celebradas el 30 de marzo de 2017, el 10 de abril de 2017 y el 20 de abril de 2017.

  1. La afirmación impugnada es la siguiente: "en todas ellas (las reuniones del proceso negociador realizadas en fechas 30 de marzo, 10 de abril y 20 de abril de 2017) (los sindicatos FEC, SIB, CGT, CIC y LAB-ELA) se oponen al acuerdo". En este proceso negociador se hicieron propuestas y contrapropuestas. En las citadas reuniones todos los sindicatos intervinientes se opusieron a las propuestas de la empresa efectuadas en esos momentos de la negociación. Pero ello no significa que entonces se opusieran al acuerdo, el cual se adoptó en un momento posterior (el 28 de abril de 2017). Por consiguiente, la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de este motivo sí que demuestra el error probatorio de instancia, por lo que procede estimar este motivo, suprimiendo la citada frase.

SEXTO

1. En el motivo casacional formulado al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS se niega que CIC rechazara firmar el Acuerdo de 28 de abril de 2017. La tesis de la parte recurrente es que este sindicato formó parte de la negociación del acuerdo pero no estuvo presente en el momento de su firma, por lo que puede adherirse a dicho acuerdo. Por ello, considera que la negativa a su adhesión vulnera sus derechos fundamentales.

  1. Este motivo debe resolverse con sujeción a los hechos probados de autos:

1) El 22 de noviembre de 2016 se constituyó la Mesa negociadora del Acuerdo Laboral de horario singular de oficinas A y Store de la que formaban parte Caixabank y los sindicatos con representación en ella, incluido CIC.

2) El 28 de abril de 2017 se convocó a los negociadores a las 11 horas. Debido a la complejidad del acuerdo, se fue retrasando su firma. Finalmente la empresa convocó a los sindicatos a las 19,45 horas. El representante de CIC no acudió a esa reunión porque tenía programado el vuelo de vuelta a su domicilio.

3) Sí que compareció el representante del sindicato Federació d,Estalvi de Catalunya (FEC), quien manifestó que hablaba en nombre de los sindicatos SIB y CIC y se negó a firmar el acuerdo.

4) La Mesa negociadora se reunió sin la presencia de CIC, CGT, SIB y LAB-ELA y se firmó el acuerdo por la empresa y los sindicatos SECPB y CC.OO. En dicho acuerdo se preveía la creación de una Comisión Paritaria de Seguimiento del acuerdo.

5) En el acta final de la Mesa de negociación, correspondiente a esa reunión, se recogieron las objeciones al acuerdo manifestadas por FEC en nombre de los sindicatos SIB, CGT, CIC y LAB-ELA.

6) El día siguiente a la firma del acuerdo varios sindicatos, incluido CIC, emitieron una circular conjunta manifestando que los sindicatos no firmantes (SIB, FEC, CGT, CIC y LAB-ELA) se reafirman en que, ante una mala propuesta de acuerdo, hay que decir no.

7) CIC solicitó la adhesión al citado Acuerdo, a fin de participar en la Comisión Paritaria de Seguimiento. La citada Comisión se negó a aceptar la adhesión de la CIC.

SÉPTIMO

1. Reiterada doctrina de este Tribunal diferencia entre las comisiones de administración de un convenio colectivo y las comisiones negociadoras:

"a) la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de las comisiones de "administración" del mismo, es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional; b) son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable; c) aunque sea indudable que esta doctrina tiene claro fundamento en la potenciación de la negociación colectiva y en la lógica exigibilidad de coherencia en la conducta [no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado], a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras no "hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo", de todas formas, a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho; o lo que es igual, en los supuestos de dudosa calificación -tan frecuentes en la rica casuística que la realidad ofrece- la incertidumbre sobre aquella naturaleza [normativa o aplicativa] ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores" ( sentencias del TS de 21 de octubre de 2013, recurso 104/2012; 3 de febrero de 2015, recurso 64/2014; 22 de julio de 2015, recurso 130/2014, Pleno; 15 de marzo de 2018, recurso 59/2017; 4 de abril de 2018, recurso 108/2017; y 30 de mayo de 2018, recurso 147/2017).

  1. Es cierto que la mentada sentencia del TS de 15 de marzo de 2018, recurso 59/2017, matiza esa doctrina indicando que, "aunque "no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que `tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración'... , no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación "sí" que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido [por todas SSTS 24/12/93 -rco 1006/92-; y 16/07/04 -rco 177/03-] que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE [ STS 14/11/06 -rcud 347/05-] ( SSTS 20/05/10 -rco 9/09 -; 05/10/10 -rco 227/09-; 27/09/11 -rco 134/10-; y la ya citada 21/10/13 -rco 104/12-)."

  2. Con posterioridad este Tribunal ha reiterado la doctrina jurisprudencial consistente en que puede restringirse la participación en las comisiones no negociadoras a los sindicatos no firmantes del pacto colectivo, sin que la exclusión de un sindicato que no lo ha firmado suponga la vulneración de su libertad sindical ( sentencias del TS de 4 de abril de 2018, recurso 108/2017; y 30 de mayo de 2018, recurso 147/2017).

OCTAVO

En la presente litis, los hechos probados de autos revelan la oposición del sindicato CIC al Acuerdo Laboral firmado el 28 de abril de 2017. Es cierto que su representante no estuvo presente en el momento de la firma del acuerdo porque se marchó al aeropuerto para volver a su domicilio. Pero cabe considerar acreditada su oposición al acuerdo a partir de una pluralidad de hechos, en particular de las manifestaciones del representante de FEC, quien había intervenido en la reunión de 20 de abril de 2017 en nombre, entre otros, del sindicato CIC, y en la reunión de 28 de abril de 2017 afirmó que hablaba en nombre de CIC y se negó a firmar el acuerdo; de las objeciones al acuerdo recogidas en el acta final, efectuadas por FEC en nombre de CIC; y de la circular conjunta suscrita el día siguiente al acuerdo por varios sindicatos, incluido CIC, reafirmándose en que, ante una mala propuesta de acuerdo, hay que decir no. Sobre la base de dichos hechos la sentencia de la Audiencia Nacional llega a la razonada conclusión de que el sindicato CIC se negó a firmar el mentado acuerdo, sin que este Tribunal encuentre razones para llegar a una conclusión distinta.

NOVENO

1. La disposición adicional primera del citado Acuerdo de 28 de abril de 2017 establece una Comisión Paritaria de Seguimiento del acuerdo. En ella no se regulan las adhesiones al acuerdo. Pero sí que están reguladas en el Pacto Colectivo de Aplicación y Desarrollo de la LOLS de 3 de diciembre de 2009, que dispone: "Las secciones sindicales que, por cualquier circunstancia no estuvieran presentes en la Comisión Negociadora, podrán posteriormente adherirse al acuerdo alcanzado, quedando así incluidos en la Comisión de Seguimiento [...]".

  1. La sentencia de instancia interpreta dicho acuerdo en el sentido de que excluye que las secciones sindicales que sí que estuvieron presentes en la comisión negociadora y se negaron a firmarlo, puedan posteriormente adherirse al acuerdo para formar parte de sus comisiones de administración.

    A juicio de este Tribunal, en este supuesto concreto, en el que la controversia litigiosa consiste en la solicitud de un sindicato presente en la comisión negociadora que no quiso suscribir un acuerdo, pretendiendo una adhesión instrumental, sin que el contenido del citado Acuerdo Laboral vulnere su libertad sindical, ni formule quejas en relación con su aplicación discriminatoria para dicho sindicato, debemos concluir que no se ha vulnerado su libertad sindical. La necesidad de potenciar la negociación colectiva y la propia coherencia en la conducta, puesto que no debe administrar un acuerdo quien no lo ha aceptado, justifican la desestimación del presente recurso. En definitiva, es legítimo que los firmantes del acuerdo, en ejercicio de su autonomía colectiva, creen comisiones de administración reservadas a los que suscribieron el convenio o a los que, sin haber estado presentes en la comisión negociadora, se hayan adherido posteriormente al acuerdo, lo que excluye al sindicato CIC, que no se encuentra en ninguna de ambas situaciones.

  2. Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el sindicato CIC, al que se adhirió el sindicato SIB, confirmando la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación de la Confederación Intersindical de Crédito, al que se adhirió el Sindicat Independent de Balears, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 2 de octubre de 2018, procedimiento 160/2018, confirmando la citada sentencia. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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