STS, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la "FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS" (FECOHT-CC.OO.), representada y defendida por el Letrado Don Ángel Martín Aguado, al que se adhirió la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", representada y defendida por el Letrado Don Javier Jiménez de Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 25- noviembre-2009 (autos nº 220/2009 y 222/2009 acumulados), instado por los ahora recurrentes contra la empresa "EL CORTE INGLÉS, S.A.", la "FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES" (FASGA), y la "FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO" (FETICO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa "EL CORTE INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador Don César Berlanga Torres, la "FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES" (FASGA), representada y defendida por el Letrado Don Justo Caballero Ramos y la "FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO" (FETICO), representada por el Letrado Don Enrique Pascual García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Ángel Martín Aguado, Letrado de la "Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras" (FECOHT-CC.OO.), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " Se declare la nulidad del Acuerdo impugnado por su carácter ilegal y contrario a derecho. Que con carácter subsidiario se declare la nulidad de los siguientes contenidos materiales del Acuerdo: - Horarios ampliados de referencia recogidos en los modelos relacionados en al apartado 7.2 del Acuerdo bajo el Título 'Contenido de los Modelos'. - Descansos diarios recogidos en los modelos relacionados en el apartado 7.2 del Acuerdo bajo el Título 'Contenido de los Modelos'. - Párrafos 1º, 2º, 4º y 5º del apartado 3 'ámbito personal' del acuerdo. - Ordinal 2º de la Disposición Final Tercera, párrafos primero y segundo". En el mismo escrito también se solicitó la acumulación de autos por haber tenido conocimiento esa parte que se había presentado demanda por la "Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de noviembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando las excepciones de falta de agotamiento de las vías previas y de acumulación indebida, propuestas por El Corte Inglés S.A., desestimamos la demanda de impugnación de convenio, interpuesta por CCOO y UGT y absolvemos a El Corte Inglés S.A., Comité Intercentros, FASGA y FETICO de los pedimentos de la demanda ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El Corte Ingles SA rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 5-10-2009. El art. 32 del convenio antes dicho, que regula la distribución de jornada, dice lo que sigue: 'Artículo 32. Distribución de la jornada 1 . Durante el primer trimestre del año natural, las empresas facilitarán a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios laborales generales y, en caso de cambio sobre el año anterior, la adscripción de los trabajadores a los cuadros horarios, a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan el momento en que deben prestar el trabajo. La distribución de la jornada podrá tener en cuenta la mayor intensidad en la actividad comercial en determinados días de la semana y momentos del año. En las contrataciones que se realicen a lo largo del año, deberá constar el horario en el que el trabajador prestará sus servicios. En aquellas Comunidades Autónomas donde el calendario de festivos de apertura comercial autorizada se retrase más allá de la primera quincena del mes de marzo, las empresas cumplirán el presente compromiso en el plazo de quince días desde el siguiente a la publicación del calendario en el periódico oficial. 2. Si la empresa, en la planificación anual, introduce cambios en los cuadros horarios, las modificaciones en los turnos horarios en el calendario anual no podrán suponer variaciones en la jornada diaria ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior y sin que esta facultad pueda ser utilizada para transformar una jornada de mañana en una de tarde o viceversa, o de continuada a partida. Cualquier variación que exceda de lo previsto en el párrafo anterior deberá sujetarse a lo dispuesto en la normativa laboral general vigente en cada momento. 3. La distribución y ejecución de la jornada anual, salvo pacto en contrario o lo previsto en el final del párrafo del punto 1 anterior, tendrá lugar entre el 1 de marzo y el último día de febrero del año siguiente. 4. La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter individual y anualmente. 5. Los tiempos de exceso que se produzcan sobre el cuadro horario del apartado 1 anterior son de prestación voluntaria, salvo causa legal, y, en consecuencia, tienen una de las notas características de las horas extraordinarias, la voluntariedad, pero sin que puedan calificarse como tales si se compensan debidamente con descanso conforme a lo previsto en el art. 34 del presente Convenio colectivo. A fin de facilitar la actualización de tales descansos compensatorios, e independientemente de la verificación y liquidación anual, con carácter cuatrimestral, las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre el horario del art 32.1 mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos. 6. Los excesos en el tiempo de prestación efectiva de trabajo sobre la jornada planificada, se compensarán mediante descanso en el importe de una hora de descanso por cada hora que exceda la jornada efectiva de la jornada planificada, a fijar de mutuo acuerdo entre el trabajador afectado y la Dirección de la Empresa, dentro de los tres meses desde la finalización del cómputo, procurando ambas partes que no coincidan tales descansos con los períodos punta de producción. Las empresas entregarán al comité de centro la relación nominal de las horas de exceso. 7. Cuando por cualquier causa superara la jornada máxima en cómputo anual, la suma de las horas trabajadas efectivamente y aquéllas en las que la obligación de trabajar estuvo legalmente suspendida, manteniendo el derecho a retribución de la Empresa, bien a su cargo, o en pago delegado, las horas de exceso que resultaren, transcurrido el período antes referido, se compensarán al trabajador en proporción al tiempo efectivamente trabajado, como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente. 8. Los trabajadores encuadrados en el Grupo de mandos podrán flexibilizar su horario de forma que, respetando el máximo establecido en el artículo anterior, puedan modificar sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y necesidades específicos del puesto o coordinándolos con otros trabajadores de su misma responsabilidad en el área o división, siempre que quede garantizada una correcta atención a los objetivos del puesto. 9. La interrupción en jornadas partidas, salvo pacto entre las partes, será al menos de dos horas, y, en todo caso como máximo de cuatro horas. El descanso durante las jornadas continuadas no podrá ser inferior a quince minutos ni superior a una hora. 10. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido. De conformidad con el art. 6 del Real Decreto 1561 /1995 el descanso del medio día semanal podrá acumularse en períodos de hasta cuatro semanas o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana, y el día completo de descanso semanal podrá acumularse dentro de un ciclo no superior a catorce días. En todo caso, a lo mas tardar, la planificación anual de jornada del año 2010, se efectuará de manera que el descanso semanal no se solape con el descanso entre jornadas, computándose ambos de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo que, calculado sobre la base de un descanso entre jornadas de doce horas, resulta de la siguiente manera en los casos que se indican: Si se trata de un día completo, o de dos medios días acumulados, entre el final de la jornada y el principio de la siguiente deberá mediar un mínimo de 36 horas. Si se trata de un día y medio, entre el final de la jornada y el principio de la siguiente deberá mediar un mínimo de 48 horas. Si se trata de un día completo y dos medios días acumulados, entre el final de la jornada y el principio de la siguiente deberá mediar un mínimo de 60 horas. A título orientativo se recogen los siguientes sistemas de disfrute del descanso semanal que podrían utilizarse bien en exclusiva o entremezclados entre sí, o con cualquier otro que cumpla lo previsto en los párrafos anteriores para trabajadores que prestan habitualmente su trabajo durante seis días a la semana: En el régimen de trabajo a turnos de mañana, tarde, o de mañana y tarde el medio día de descanso podrá separarse para acumularse cada dos, tres o cuatro semanas, unirse o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana o en otro momento dentro de un ciclo no superior a las cuatro semanas. En este caso el sistema deberá garantizar, además del descanso de un día completo a la semana, el descanso de otro día completo por acumulación de medios días en períodos de cuatro semanas, y el respeto, en el establecimiento de los cuadros horarios, del descanso entre jornadas de conformidad con la legislación vigente al respecto. Aquellas empresas que tengan establecido un sistema distinto de disfrute del descanso semanal en el que se haya tenido en cuenta tanto el descanso semanal como el respeto al descanso entre jornadas de conformidad con la interpretación dada por pronunciamiento judicial, lo podrán mantener en sus propios términos. La distribución de la jornada y el descanso se efectuará garantizando a cada trabajador en el calendario anual el disfrute, al menos, de 5 fines de semana que comprendan el sábado y el domingo, sin que computen como tales los correspondientes a vacaciones. Los trabajadores con cinco días de trabajo de promedio a la semana que lo tuvieran mantendrán su sistema de disfrute del descanso semanal, bien en un día fijo a la semana o bien en turnos rotativos. 11. La jornada correspondiente a los trabajadores a tiempo parcial que no exceda de 4 horas, se realizará de forma continuada. Por acuerdo con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa podrá excepcionarse a los trabajadores, a tiempo parcial que presten su servicio en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios anuales a que se refiere el punto 1 de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios mensuales al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes. El presente sistema no afectará a aquellos trabajadores que ya tuvieran establecido un turno fijo regular de trabajo en la parte ya fijada. 12. La jornada laboral en los centros comerciales se entiende con carácter general de lunes a domingo inclusive. Cuando la empresa organice el trabajo en domingos o festivos la distribución de la jornada prevista en el número 1 de este artículo, deberá realizarse a lo largo de toda la semana mediante un sistema de turnos de trabajo y descansos, conforme a las siguientes reglas: Se excluyen del sistema y, en consecuencia, de los importes que lo retribuyen, aquellos trabajadores que no trabajan mas de tres días de la semana de manera regular o en promedio anual, siendo uno de ellos los domingos o festivos, toda vez que en su contratación resulta condición básica la prestación de trabajo en domingos y festivos. El sistema de turnos garantizará que el trabajador, cada ocho semanas, sólo trabaje un máximo de seis domingos. En tal caso a uno de los domingos de descanso se le acumulará como mínimo el sábado anterior y al otro el lunes posterior. Cada trabajador sujeto a este sistema tendrá derecho a no trabajar mas del 70% de los domingos o festivos de apertura comercial autorizada anualmente, salvo que el número resultante sea inferior a seis al año. Si resultare fracción en el porcentaje se redondearán los decimales al alza al entero. 13. El sistema de turnos previsto en el apartado 12 anterior tendrá una retribución funcional anual de 186 euros. El pago se efectuará, salvo pacto en contrario, prorrateado en doce mensualidades iguales. En el caso de que aumentara el número de domingos o festivos efectivamente trabajados por trabajador por encima de seis anuales, los trabajadores afectos a este sistema percibirán 36 euros adicionales por domingo o festivo trabajado que exceda de seis anuales, y 40 euros por cada domingo que exceda de trece anuales. Los trabajadores sin jornada planificada desde principio de año, conforme a lo previsto en el punto 3 anterior, y que trabajen regularmente mas de tres días de promedio a la semana con el sistema aquí previsto, percibirán 31 euros por cada uno de los seis primeros domingos del año trabajados. Si trabajaran en el año calendario por encima de seis en la misma empresa, percibirán las cifras previstas en el párrafo anterior por domingo o festivo efectivamente trabajado que exceda de seis anuales. Las cantidades remuneran la modalidad de prestación de trabajo por tiempo igual o superior a seis horas. Las jornadas inferiores las percibirán en su parte proporcional a seis horas. El señalamiento de los domingos/festivos a trabajar por cada trabajador se efectuará con el calendario anual. En los casos en los que, por no estar previsto, conforme al número 1 anterior, desde principio de año la apertura del domingo/festivo por falta de conocimiento de su posibilidad, no fuera posible su programación con tal antelación, se comunicará al trabajador con la mayor antelación posible y se acumulará en este caso de manera necesaria el descanso compensatorio a vacaciones o descanso semanal dentro de las tres siguientes semanas siempre a elección del trabajador. El régimen aquí establecido será de aplicación a los centros con actividad comercial, con excepción de aquellos trabajadores cuya prestación en día festivo sea independiente de la actividad comercial o se realice con carácter especial en régimen de guardias. En estos casos y en el resto de centros se mantendrán los regímenes existentes. Aquellos trabajadores contratados con anterioridad al año 2001 que no tuvieran prevista en contrato o pacto posterior la obligación de trabajo en domingo mantendrán tal derecho como condición personal mas beneficiosa'. Segundo.- El TS dictó sentencia el 25-09-2008 (RJ 2009, 111 ), en cuyo fallo dijo lo siguiente: 'Desestima el TS el rec. de casación interpuesto por el centro comercial demandado contra sentencia que declaró el derecho de los trabajadores que prestan servicios durante seis días a la semana a que el descanso semanal no se solape con el diario. Considera la Sala que la empresa pretende omitir el descanso del medio día adicional al del día entero, mediante el artificio de hacer el cómputo por horas del día y medio día de descanso semanales, de modo que, descansando la noche del sábado y el domingo, habría que entrar a trabajar en la mañana del lunes, pero no es éste el mandato legal que exige el cumplimiento de un día y medio día más de descanso semanal, y que ese medio día haya de detraerse de lo que constituye la jornada ordinaria'. Tercero.- En la Disposición Transitoria del Convenio de Grandes Almacenes, que regula el régimen para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo se dijo lo siguiente: 'Para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso, y para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio y en los criterios emanados de las sentencias del Tribunal Supremo es necesaria una redistribución ordenada de la jornada anual, por lo que, por una sola vez, para llevarla a cabo sin pérdida de jornada anual y de la debida atención al cliente, las empresas, teniendo en cuenta los períodos del año y/o días de la semana donde se produce una mayor actividad, habrán de acometer los cambios necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados, conforme la tramitación prevista en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , en el caso de que los cambios excedieran de lo dispuesto en elpárrafo primero del apartado 2 del art. 32 de este Convenio . En orden a esta tramitación, será competencia del Comité Intercentros el conocimiento tratamiento, negociación y aprobación en su caso de los criterios generales para el establecimiento de las modificaciones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo a nivel de empresa. La concreción práctica de los criterios generales tras el proceso de consultas con el comité Intercentros y el alcance de tales modificaciones a nivel de centro serán objeto de informe y consulta con la representación legal de los trabajadores en el mismo, previamente a su aplicación. Los cambios producidos en los horarios de trabajo en base a la aplicación de los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre cómputo de descansos serán comunicados con treinta días de antelación a los trabajadores afectados. En todo caso se establece al efecto de facilitar y homogeneizar dicho procedimiento: a) que, por el necesario respeto al criterio establecido por el Tribunal Supremo y al sistema de cómputo pactado concurre probada razón organizativa para ello; b) que estas modificaciones contribuyen a mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores del sector y a mejorar la situación de las empresas a través de una más adecuada organización de sus recursos; y c) que las empresas respetarán los siguientes límites para estas modificaciones que se realicen por vía delart. 41 del Estatuto de los Trabajadores , dando con ello cumplimiento a la atenuación de las consecuencias para los trabajadores afectados a que se refiere párrafo 4 del citado art. 41 del Estatuto de los Trabajadores : Esta modificación no podrá suponer la transformación de jornadas continuadas en jornadas partidas. Por motivo de esta modificación no se podrá alcanzar la jornada máxima diaria más días al año de los que resulte de multiplicar por 3 el número de jornadas anuales en las que se vea reducida la prestación de trabajo del trabajador con motivo de la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso. Por motivo de esta modificación tampoco se podrá alcanzar la jornada máxima diaria o bien más de tres días a la semana, o bien más de 12 días al mes.La distribución de la jornada establecida en esta transitoria y los nuevos criterios de distribución de la jornada no afectarán a los trabajadores con jornadas reducidas por maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente y/o por cuidado de familiar, salvo pacto expreso entre la Empresa y el trabajador o salvo cuando así venga exigido por la Autoridad laboral o judicial. Cuando el trabajador se reincorpore a la anterior jornada le será de aplicación lo dispuesto en esta transitoria. Dados lo plazos previstos en el presente Convenio para la confección de los calendarios anuales y de la necesidad de los preceptivos preavisos, los calendarios efectuados y comunicados conforme al anterior sistema se podrán mantener hasta tanto sean sustituidos por los nuevos, lo que deberá efectuarse en todo caso con motivo de la planificación de jornada correspondiente a 2010'. Cuarto. - Al concluir el tercer trimestre de 2009 la economía española ha decrecido un 4% en términos interanuales y el consumo familiar, constituido en motor del crecimiento excepcional del período 2000-2007, decayó interanualmente en - 5, 9% en 2008-2009. El comercio al por menor decayó un 7, 8% en mayo pasado; 3, 0% en junio; 4, 6% en julio; 4, 0% en agosto y 3, 4% en septiembre. - Las Grandes Superficies decrecieron en dicho período - 3, 3%. Quinto.- El período de mayor actividad comercial diaria se produce de 11, 30 a 14, 30 y de 17, 30 a 21, 30. - El 33% de las compras de la semana se realizan en viernes y sábados en nuestro país, siendo más elevadas las compras realizadas en sábados. - Los meses, en los que se desarrolla una mayor actividad comercial a lo largo del año son julio, diciembre y enero. En la empresa demandada se han producido solapamientos y excesos de jornadas, producidos por una deficiente planificación de la distribución de jornada y una ineficiente relación entre plantilla presente y los períodos de máxima actividad relacionados anteriormente. EL Corte Ingles SA ha disminuido sensiblemente su cifra de negocio en el período 2008/2009. En el año 2008 y en los primeros meses de 2009 la empresa demandada ha introducido una marca blanca, denominada "Aliada", así como múltiples medidas de contención de gasto, que se han proyectado esencialmente en la contención de contrataciones de refuerzo. Sexto. - En el Comité Intercentros del Corte Ingles SA la representación de Fasga y la de Fetico, conjuntamente, es mayoritaria. Séptimo.- El Corte Ingles SA convocó al Comité Intercentros con la finalidad de debatir sobre la aplicación de la Disposición Transitoria del Convenio de Grandes Almacenes, reproducida más arriba. No obstante, al comenzar la reunión, la empresa manifestó a los representantes de los trabajadores su intención de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, fundada en causas económicas y organizativas, que afectaba a los turnos y horarios del personal adscrito a sus establecimientos comerciales. - La empresa realizó una extensa exposición de sus razones, que se reflejan en el Acta y se tienen por reproducidas, aportando los documentos siguientes: 'Anexo 1.- Memoria del ejercicio 2008/2009 del Grupo El Corte Inglés SA. -Anexo 2.- Evolución de la afluencia de público a los centros comerciales de El Corte Ingles SA en el periodo comprendido entre marzo de 2009 y agosto del 2009 en comparación con el del 2008 en el mismo periodo de referencia. -Anexo 3.- Indice de afluencia de público por horas a los centros comerciales de El Corte Ingles SA en el periodo comprendido entre marzo de 2009 y agosto del 2009 en comparación con el del 2008 en el mismo periodo de referencia. -Anexo 4.- Operaciones y plantilla (tomada en base 100) de los centros comerciales de El Corte Ingles SA en el periodo comprendido entre marzo de 2008 y febrero de 2009. -Anexo 5.- Operaciones Medias por vendedor en los centros comerciales de El Corte Ingles SA en el periodo comprendido entre marzo de 2008 y febrero de 2009. -Anexo 6.- Operaciones medias por vendedor de los centros comerciales de El Corte Ingles SA analizadas por día de la semana en el periodo comprendido entre marzo de 2008 y febrero de 2009. -Anexo 7.- Operaciones medias en los centros comerciales urbanos del El Corte Ingles SA en el periodo comprendido entre marzo de 2008 y febrero de 2009. - Operaciones medias en los centros comerciales periféricos del El Corte Ingles SA en el periodo comprendido entre marzo de 2008 y febrero de 2009. - Operaciones medias en los centros comerciales urbanos del El Corte Ingles SA por días de la semana en el periodo comprendido entre marzo de 2008 y febrero de 2009. - Operaciones medias en los centros comerciales periféricos de El Corte Ingles SA por días de la semana en el periodo comprendido entre marzo de 2008 y febrero de 2009. - Anexo 8.- Planificación actual de turnos horarios existentes en los centros comerciales de El Corte Ingles SA. - Anexo 9.- Cobertura por intervalo horario de plantilla y operaciones de venta de Lunes a Viernes y Sábados en los centros comerciales de El Corte Ingles SA. Se produjeron nuevas reunión sobre la materia entre empresa y el comité, levantándose las correspondientes Actas, cuyo contenido se tiene por reproducido. - El 23-09-2009 se alcanzó un acuerdo definitivo, que se suscribió exclusivamente por los representantes de FASGA y FETICO en el comité intercentros y que se tiene por reproducido. Octavo.- Los trabajadores de la empresa demandada continúan realizando el número de horas, pactado en el convenio aplicable, en cómputo anual, sin que se haya producido incremento alguno al desplegarse el acuerdo impugnado. Se ha incrementado, no obstante, la jornada ordinaria diaria, realizada el año anterior, en más de una hora diaria en determinados cuadros horarios (8 nuevos cuadros horarios), de conformidad con lo pactado, pero sin superar nunca el número máximo de 9 horas diarias de trabajo efectivo. Los trabajadores, a los que se ha fijado una jornada máxima de 9 horas diarias, no superan nunca más del número de jornadas anuales, en las que se ve reducida su prestación de trabajo con causa en la aplicación del nuevo sistema de descansos multiplicado por tres. El acuerdo de 24-09-2009 no ha supuesto que algún trabajador con jornada continua haya pasado a realizar jornada partida, entendiéndose como tales aquellas jornadas en las que la interrupción sea al menos de dos horas, tal y como define el propio Convenio Colectivo. Los trabajadores, que realizaban jornadas continuas de menos de seis horas, venían disfrutando de 15 minutos de descanso, habiéndose suprimido dicho descanso a iniciativa de los representantes de los trabajadores, con la finalidad de asegurar una menor presencia en la empresa, sin que dicha supresión haya supuesto un aumento de la jornada anual de tiempo de trabajo efectivo. Los trabajadores, encuadrados en el grupo de mandos, han continuado trabajando con sus condiciones anteriores, sin que se les haya aplicado el acuerdo impugnado, al igual que a los trabajadores, que prestan servicios en centros abiertos todos los días del año. Desde la aplicación del Acuerdo se ha equilibrado la curva entre tiempo de presencia y tiempo de mayor actividad, reduciéndose solapamientos y excesos improductivos de jornada. Los trabajadores, que han querido modificar su horario, han llegado a acuerdos individuales con la empresa, quien autorizó los cambios cuando eran compatibles con el funcionamiento del servicio. Se han cumplido las previsiones legales ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Ángel Martín Aguado, en nombre y representación de la "Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras" (FECOHT-CC.OO.), al que se adhirió la "Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores", representada y defendida por el Letrado Don Javier Jiménez de Eugenio y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personaron como recurridos la "Empresa El Corte Inglés, S.A.", representada por el Procurador Don César Berlanga Torres, la "Federación de Asociaciones Sindicales" (FASGA), representada y defendida por el Letrado Don Justo Caballero Ramos y la "Federación de Trabajadores Independientes de Comercio" (FETICO), representada por el Letrado Don Enrique Pascual García, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) relativo a la " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ", alega que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los arts. 3 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 32.9 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes (CcGRALM) en relación con el art. 37 de la Constitución (CE ). Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la LPL por infracción de lo dispuesto en el art. 32.6 y de la Disposición Transitoria del Convenio de Grandes Almacenes (CcGRALM), en relación con los arts. 3, 41, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 37 de la Constitución Española (CE). Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la LPL por infracción de lo dispuesto en los arts. 4, 17, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con lo dispuesto en el art. 14 y 37 de la Constitución (CE ).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los Sindicatos CC.OO. y UGT presentaron sendas demandas, que fueron acumuladas, frente a la empresa " El Cortes Inglés, S.A. ", los Sindicatos FASGA y FETICO y el Ministerio Fiscal, instando, con carácter principal, la nulidad del Acuerdo suscrito entre la empresa y el Comité Intercentros en fecha 24-septiembre-2009, denominado " Acuerdo de modificación de los turnos y horarios laborales existentes en los centros comerciales de la empresa El Corte Inglés, S.A. "; y, subsidiariamente, la nulidad de determinados extremos del mismo, que se detallan en los antecedentes de la presente resolución.

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia (SAN 25-noviembre-2009 -autos nº 220/2009 y 222/2009 acumulados) desestimando íntegramente las demandas, interponiendo contra la misma recurso de casación ordinario la parte demandante, al que se opusieron tanto la parte empresarial como los Sindicatos codemandados; y siendo el informe del Ministerio Fiscal favorable a la declaración de improcedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- La empresa demandada se opone, con carácter previo, a que se tenga por formalizado el recurso por parte de UGT, que se adhirió al recurso presentado por CC.OO., por entender que no es posible en el proceso laboral la fórmula de adhesión al recurso presentado por otra parte.

  1. - Es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 13-abril-1998 (rco 2985/1997 ), que no se puede a través de la figura de adhesión al recurso articular un recurso de casación con motivos propios y distintos a los de la parte que recurrió en tiempo y forma, destacando que, en el caso enjuiciado, " esta codemandada no recurrió, en tiempo y forma, la sentencia de instancia y, por ello, no es dable que la intervención de la misma en el recurso de casación se configure con entidad propia e independiente, puesto que no puede una vez transcurrido el plazo preclusivo para recurrir aprovechar la oportunidad del recurso interpuesto adecuadamente por otra parte para efectuar el suyo propio, tanto más cuanto los pronunciamientos de la sentencia impugnada independientes de los oportunamente recurridos habrían devenido firmes (arg. ex art. 240 LPL ) y no sería competente el tribunal que conociera del recurso para revisar tales extremos, que, además, resultarían inmodificables por la mera aplicación de la prohibición de la Žreformatio in peiusŽ (en esta línea STS/IV 24-VI-1997 -recurso 2620/1996 ) ", así como que " Cuestión distinta, no prohibida legalmente ... sería la de que, en vez de oponerse a que prospere el recurso interpuesto por la otra parte, pueda adherirse al mismo asumiendo sus motivos y argumentaciones o incluso hasta completar las argumentaciones jurídicas de aquel con la finalidad de que el recurso de la contraparte prospere, pero lo que no puede es articular un recurso con motivos propios y distintos a los de la única parte que recurrió en tiempo y forma ". Siendo, por otra parte, esta doctrina concordante con la contenida en la STS/IV 22-diciembre-2000 (rcud 4069/1999 ), pues en dicho caso se inadmite también la adhesión a un recurso de casación unificadora pretendida por una de las empresas condenadas que no preparó el recurso de casación y que en trámite de impugnación del recurso se adhirió a determinados extremos al recurso de otra empresa condenada, interpuesto en tiempo y forma, solicitando su absolución, en base a los mismos argumentos de la recurrente para pedir la suya, y subsidiariamente que se confirmara la sentencia de instancia, argumentándose por la Sala para su rechazo, entre otros, que " estando sometida ... la interposición del recurso, al cumplimiento de una serie de requisitos de previstos en el art. 222 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que siempre faltaría en una adhesión al recurso planteado en trámite de impugnación del recurso ".

  2. - En aplicación de la doctrina expuesta, la referida excepción opuesta exclusivamente por la empresa en su impugnación debe ser desestimada, pues por parte de UGT se han cumplido todos los requisitos formales para recurrir y, únicamente, al presentar en tiempo oportuno el escrito de formalización de recurso manifiesta conocer el contenido del escrito de recurso presentado por CC.OO. y que se le tenga por formalizado su recurso con los motivos sostenidos por la referida parte recurrente, en vez de reproducir literal e íntegramente el contenido del escrito de formalización presentado por la otra parte con la comparte, desde la acumulación de las demandas, su posición procesal. Razones de economía procesal y flexibilización de los requisitos formales, unido al hecho de que tal forma de actuación no genera indefensión para las partes impugnantes, obligan a desestimar en este caso la excepción formulada.

TERCERO

1.- Entrado en el fondo de los recursos, como primer motivo de casación, la parte recurrente, por el invocado cauce del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), relativo a la " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ", alega que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los arts. 3 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 32.9 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes (CcGRALM) en relación con el art. 37 de la Constitución (CE ).

  1. - Con carácter previo debe hacerse referencia a lo preceptuado en los esenciales preceptos invocados como infringidos y a los alegados en los escritos de impugnación, y así:

    a ) Dispone el Convenio colectivo de grandes almacenes, para el periodo 2009-2012 (BOE 5-octubre-2009 ), -- suscrito, como figura en su Preámbulo, por " la Asociación Nacional de Grandes empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales FETICO y FASGA, en representación del colectivo laboral afectado " --, en su art. 32.9, relativo a la " Distribución de la jornada ", que " 9 . La interrupción en jornadas partidas, salvo pacto entre las partes, será al menos de dos horas, y, en todo caso como máximo de cuatro horas.- El descanso durante las jornadas continuadas no podrá ser inferior a quince minutos ni superior a una hora ".

    b ) El ET, en su art. 34.4.I, regulador de la jornada de trabajo, preceptúa que " 4 . Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo ".

    c ) Establece el art. 41.2.I y III ET que "2 . Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.- ... Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior". Es decir, se posibilitan tales acuerdos respecto a las materias de " b) Horario ", " c) Régimen de trabajo a turnos ", " d) Sistema de remuneración " y " e) Sistema de trabajo y rendimiento ", pero se excluyen las materias afectantes a " a) Jornada de trabajo " y " f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley ".

  2. - No cabe entender cometidas por la sentencia de instancia las infracciones normativas denunciadas, pues, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, debe tenerse en cuenta que la aplicación conjunta de los arts. 34.4.I ET y 32.9 CcGRALM determina que el descanso de quince minutos cuestionado solamente afecta, por imperativo legal, a los trabajadores con esa jornada continuada que exceda de seis horas, pero no a aquellos con jornada inferior.

  3. - Por otra parte, -- aun siendo cierto, como se refleja en la sentencia de instancia, que a modo de condición más beneficiosa con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo impugnado los trabajadores que prestaban servicio entre cinco y seis horas disfrutaban de quince minutos de descanso --, resulta que el citado art. 41.2.II ET permite la modificación de las condiciones reconocidas a los trabajadores " en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos ", entre las que es dable incluir las posibles condiciones más beneficiosas de carácter colectivo, siempre y " cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción " (art. 41.1.I ET , en su interpretación, entre otras, por las SSTS/IV 9-abril-2001 -rco 4166/2000 , 3-diciembre-2008 -rcud 4114/2007 y 28-octubre-2010 -rcud 4416/2009 ) y sin que la norma estatutaria establezca que lo deba ser en este supuesto a cambio de una compensación, como alegan los recurrentes; y, además, la concurrencia de estas circunstancias, en concreto las organizativas, se ha declarado probada y jurídicamente adecuada, -- por haberse seguido el procedimiento ex art. 41.4 ET y por su razonabilidad y proporcionalidad al fin propuesto --, en la sentencia que ahora se recurre.

  4. - Debiendo añadirse que las modificaciones de condiciones de trabajo de carácter colectivo efectuadas por el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, cabe encuadrarlas en las letras b) (" horario ") y c) (" régimen de trabajo a turnos ") del art. 41.1.I ET y se declara probado en la sentencia en cuando al alcance de esta modificación que " sin que dicha supresión haya supuesto un aumento de la jornada anual de tiempo de trabajo efectivo " (hecho octavo) y no consta que tal descanso tuviera la consideración de tiempo de trabajo efectivo, por lo que el cuestionado Acuerdo podía extenderse a las condiciones ahora debatidas, conforme posibilita el art. 41.2.III ET y sin que con ello se vulnere el art. 3.1.c) ET en cuanto a los límites de la voluntad de las partes en la relación laboral (" 1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: ... c- Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados ") ni tampoco el art. 37 CE (" la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios ") cuyo desarrollo a través del ET posibilita las referidas modificaciones de lo acordado en negociación colectiva en la forma y con los límites legalmente establecido en el art. 41 de la citada norma ordinaria de desarrollo.

  5. - Además, y por último, la referida sentencia de instancia resulta que en este recurso no ha sido cuestionada por ninguno de los dos Sindicatos recurrentes en tal concreto extremo relativo a la concurrencia de causas organizativas para la modificación colectiva de condiciones de trabajo; tampoco se ha pretendido la modificación del hecho probado en el que se declara que " Los trabajadores, que realizaban jornadas continuas de menos de seis horas, venían disfrutando de 15 minutos de descanso, habiéndose suprimido dicho descanso a iniciativa de los representantes de los trabajadores, con la finalidad de asegurar una menor presencia en la empresa, sin que dicha supresión haya supuesto un aumento de la jornada anual de tiempo de trabajo efectivo " (hecho octavo, párrafo quinto) ni la complementaria afirmación fáctica contenida en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto en el sentido de que intervinieron en una fase de negociación del referido Acuerdo todos los Sindicatos, incluidos los ahora recurrentes, y que parte de las propuestas sindicales se asumieron por la empresa, entre otras, " se suprimió el descanso de 15 minutos de bocadillo para las jornadas desde 5 hasta 6 horas sin incrementar el tiempo de presencia en la empresa ".

  6. - Procede, por lo expuesto, desestimar el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

1.- Como segundo motivo del recurso de casación y, asimismo, al invocado amparo del art. 205.e) LPL , se alega por la parte recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 32.6 y de la Disposición Transitoria del CcGRALM, en relación con los arts. 3, 41, 82 y 85 ET y 37 CE.

  1. - Igualmente, con carácter previo debe hacerse referencia a lo preceptuado en los esenciales preceptos invocados como infringidos y a los alegados en los escritos de impugnación, y así:

    a ) En el antes citado art. 32, pero ahora en su nº 6, del CcGRALM se dispone que " 6 . Los excesos en el tiempo de prestación efectiva de trabajo sobre la jornada planificada, se compensarán mediante descanso en el importe de una hora de descanso por cada hora que exceda la jornada efectiva de la jornada planificada, a fijar de mutuo acuerdo entre el trabajador afectado y la Dirección de la Empresa, dentro de los tres meses desde la finalización del cómputo, procurando ambas partes que no coincidan tales descansos con los períodos punta de producción. Las empresas entregarán al comité de centro la relación nominal de las horas de exceso ".

    b ) En la denominada en el CcGRALM " Disposición transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo ", se preceptúa, en lo esencial, que " Para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso, y para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio y en los criterios emanados de las sentencias del Tribunal Supremo es necesaria una redistribución ordenada de la jornada anual, por lo que, por una sola vez, para llevarla a cabo sin pérdida de jornada anual y de la debida atención al cliente, las empresas, teniendo en cuenta los períodos del año y/o días de la semana donde se produce una mayor actividad, habrán de acometer los cambios necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados, conforme la tramitación prevista en el art. 41 ET , en el caso de que los cambios excedieran de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 32 de este Convenio .- En orden a esta tramitación, será competencia del Comité Intercentros el conocimiento tratamiento, negociación y aprobación en su caso de los criterios generales para el establecimiento de las modificaciones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo a nivel de empresa.- La concreción práctica de los criterios generales tras el proceso de consultas con el comité intercentros y el alcance de tales modificaciones a nivel de centro serán objeto de informe y consulta con la representación legal de los trabajadores en el mismo, previamente a su aplicación.- Los cambios producidos en los horarios de trabajo en base a la aplicación de los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre cómputo de descansos serán comunicados con treinta días de antelación a los trabajadores afectados.- En todo caso se establece al efecto de facilitar y homogeneizar dicho procedimiento: a) que, por el necesario respeto al criterio establecido por el Tribunal Supremo y al sistema de cómputo pactado concurre probada razón organizativa para ello; b) que estas modificaciones contribuyen a mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores del sector y a mejorar la situación de las empresas a través de una más adecuada organización de sus recursos; y c) que las empresas respetarán los siguientes límites para estas modificaciones que se realicen por vía del art. 41 ET , dando con ello cumplimiento a la atenuación de las consecuencias para los trabajadores afectados a que se refiere párrafo 4 del citado art. 41 ET : Esta modificación no podrá suponer la transformación de jornadas continuadas en jornadas partidas.- Por motivo de esta modificación no se podrá alcanzar la jornada máxima diaria más días al año de los que resulte de multiplicar por 3 el número de jornadas anuales en las que se vea reducida la prestación de trabajo del trabajador con motivo de la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso.- Por motivo de esta modificación tampoco se podrá alcanzar la jornada máxima diaria o bien más de tres días a la semana, o bien más de 12 días al mes ... ".

  2. - Por su parte en el último párrafo de la disposición final tercera del Acuerdo de fecha 24-septiembre-2009 impugnado, se establece que " para los trabajadores con distribución de jornada partida en cinco días a la semana con día libre rotativo, el ajuste de su jornada para no generar excesos anuales, se realizará posibilitando que cuando el trabajador libre un sábado-lunes, descansará la tarde del viernes anterior o la mañana del martes posterior alternativamente ".

  3. - Este segundo motivo debe ser también desestimado por análogos argumentos a los anteriormente expuestos para denegar el primero y aun dejando aparte su no exacta coincidencia con las argumentaciones jurídicas de la parte recurrente en instancia, al no generar indefensión a la empresa impugnante, y dado el principio flexibilizador que inspira el art. 218.1.II de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

  4. - La desestimación se fundamenta, además, en que: a) El Acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité Intercentros en este extremo está dentro de los límites del art. 41 ET citado, en cuanto no afecta a la " jornada de trabajo " (art. 41.1.I a en relación art. 41.2.III ) y únicamente, en su caso, a " horario " o " régimen de trabajo a turnos ", los que pueden ser objeto de modificación ex art. 41 ET , como se ha indicado; b) la cuestionada disposición final tercera del Acuerdo de fecha 24-septiembre-2009 no se extiende a todos los posibles supuestos de " excesos en el tiempo de prestación efectiva de trabajo sobre la jornada planificada " (art. 32.6 CcGRALM ), sino únicamente al concreto caso, previsible y de razonable regulación para planificar el trabajo conjunto, afectante a " los trabajadores con distribución de jornada partida en cinco días a la semana con día libre rotativo "; y c) que, como se declara probado en la sentencia de instancia en extremos no impugnados, y sin acreditarse haberse infringido la disposición transitoria invocada, " Los trabajadores ... continúan realizando el número de horas, pactado en el convenio aplicable, en cómputo anual, sin que se haya producido incremento alguno al desplegarse el acuerdo impugnado ", que " Se ha incrementado ... la jornada ordinaria diaria, realizada el año anterior, en más de una hora diaria en determinados cuadros horarios (8 nuevos cuadros horarios), de conformidad con lo pactado, pero sin superar nunca el número máximo de 9 horas diarias de trabajo efectivo ", que " Los trabajadores, a los que se ha fijado una jornada máxima de 9 horas diarias, no superan nunca más del número de jornadas anuales, en las que se ve reducida su prestación de trabajo con causa en la aplicación del nuevo sistema de descansos multiplicado por tres " y, finalmente, que " El acuerdo de 24-09-2009 no ha supuesto que algún trabajador con jornada continua haya pasado a realizar jornada partida, entendiéndose como tales aquellas jornadas en las que la interrupción sea al menos de dos horas, tal y como define el propio Convenio Colectivo " (hecho probado octavo ).

QUINTO

1.- Finalmente, como motivo tercero del recurso, al amparo del art. 205.e) LPL , se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en infracción de los arts. 4, 17, 82 y 85 ET en relación con lo dispuesto en los arts. 14 y 37 CE , argumentando que la exclusión de los trabajadores integrantes del denominado " Grupo de Mandos " de las medidas recogidas en el Acuerdo impugnado supone un tratamiento desigual desprovisto de una justificación razonable.

  1. - Con carácter general, la jurisprudencia constitucional ha analizado la naturaleza de norma jurídica de los convenios colectivos, que se inscriben en el sistema de fuentes, debiendo someterse a las normas de mayor rango jerárquico y, en consecuencia, han de respetar el cuadro de derechos fundamentales recogido en la CE y, en concreto, los de igualdad y no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea " per se " contraria al art. 14 CE . Destacando la STC 27/2004 de 4-marzo , -- al abordar la problemática de la ordenación jurídica de la igualdad de tratamiento en las condiciones de trabajo en nuestro sistema jurídico y su concreción a través de la negociación colectiva --, la que jurisprudencialmente se ha calificado como aplicación matizada de los derechos fundamentales en el ámbito del convenio colectivo para hacerlos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad; señalando que: a) " En el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988 ...; 171/1989 ...; o 2/1998 ..., entre otras ) ... ";y b) que " En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles ".

  2. - Más específicamente, debe tenerse en cuenta, a los efectos de la determinación del ámbito personal de aplicación de un convenio colectivo y la posible incidencia del principio de igualdad y no discriminación, que la jurisprudencia constitucional ha distinguido: a) los grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora para pactar por separado sus condiciones de empleo, de considerar que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, ser esa la mejor vía para la defensa de sus intereses; y b) los grupos de trabajadores que por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo carecen de poder negociador por sí solos y se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente, lo que puede comportarles la imposición de unas condiciones de trabajo peyorativas.

  3. - En el referido sentido, es dable destacar la doctrina contenida en la STC 136/1987 de 22-julio (en análogo sentido STC 52/1987 de 7-mayo ), en la que, -- en un supuesto en el que se cuestionaba la legalidad de un precepto del convenio colectivo en el que se excluía de su campo de aplicación a cierto tipo de trabajadores temporales, dispensándoles, en consecuencia, un régimen salarial distinto y menos favorable que el atribuido a los trabajadores fijos --, se parte de que el principio de igualdad impide que se discrimine a trabajadores que por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo carecen de poder negociador por sí solos y se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente. Argumentándose que " las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación. Antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general ... está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales ... limitaciones que tienen su fundamento constitucional en el art. 37.1 de la norma suprema ... y que, como ya declarara la Sentencia de este Tribunal 73/1984 ..., a propósito de los sujetos legitimados para negociar, «escapan al poder de disposición de las partes negociadoras». Esos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo, aspecto este que debe ser resuelto por las partes negociadoras respetando en todo caso los imperativos legales. De todo ello se desprende que la anulación en vía judicial de las cláusulas que excluyen a los trabajadores temporales ... se ha basado en las limitaciones que el principio de igualdad y no discriminación -reconocido en el art. 14 de la CE y en el art. 17.1 del ET - impone a la negociación colectiva ". Concluyendo que " El principio de igualdad no obliga ... a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una Empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Pero a esa exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse la de aquellos otros grupos de trabajadores que, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente. En este último supuesto, la exclusión puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados ".

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta obliga también a desestimar el tercer motivo del recurso de casación, pues la previsión contenida al regularse el " ámbito personal " en el Acuerdo impugnado, -- en el sentido de que " los trabajadores encuadrados en el Grupo de Mandos mantendrán su actual régimen horario, atendiendo a lo establecido en el art. 32.8 del Convenio colectivo " y relacionándolo con este último precepto convencional en el que se establece que " Los trabajadores encuadrados en el Grupo de mandos podrán flexibilizar su horario de forma que, respetando el máximo establecido en el artículo anterior, puedan modificar sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y necesidades específicos del puesto o coordinándolos con otros trabajadores de su misma responsabilidad en el área o división, siempre que quede garantizada una correcta atención a los objetivos del puesto " --, resulta que, de una parte, existen datos para entender que concurren circunstancias objetivas justificativas, en último extremo, de las diferencias de trato al deberse atender las distintas funciones realizadas y sin que se deduzca la posible existencia de discriminación, y, por otra parte, no cabe afirmar que los trabajadores encuadrados en el Grupo de mandos constituyan por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo u colectivo que carezca de poder negociador por sí solo.

SEXTO

Por todo lo expuesto, desestimados los tres motivos de casación formulados por la parte recurrente, procede la desestimación del recurso; sin imposición de costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS" (FECOHT-CC.OO.), al que se adhirió la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 25-noviembre-2009 (autos nº 220/2009 y 222/2009 acumulados), instado por los ahora recurrentes contra la empresa "EL CORTE INGLÉS, S.A.", la "FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES" (FASGA), y la "FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO" (FETICO); sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de al Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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