STS, 20 de Junio de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:5035
Número de Recurso4140/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de los actores contra sentencia de 30 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia de 18 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 2 en autos seguidos por D. F.A.M., D. J.A.N.R.

y Dª E.L.J. frente al Ayuntamiento de Marbella y el Ministerio Fiscal sobre libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 1999 el Juzgado, de lo Social de Málaga nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. F.A.M., D. J.A.N.R. y Dª E.L.J. contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, declaro la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de los demandantes y declaro radicalmente nula la conducta del organismo demandado, al cual condeno a indemnizar a los actores en las siguientes cantidades: D. F.A.M. ...

125.000 pesetas. D. J.A.N.R. ... 125.000 pesetas. Dª E.L.J.

... 250.000 pesetas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Los demandantes fueron elegidos miembros del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Marbella por la Unión General de Trabajadores. SEGUNDO. Los demandantes se encontraban en situación de liberados sindicales por acumulación de los créditos horarios de la sección sindical. TERCERO. En fecha 9-11-98 los actores causaron baja en el sindicato U.G.T. y pasaron a pertenecer al Sindicato Unión de Trabajadores. CUARTO. El 10 de noviembre de 1.998 el sindicato U.G.T. comunicó al Ayuntamiento de Marbella que la Gestora de la Sección Sindical de U.G.T. había decidido no hacer uso durante el mes de noviembre de la acumulación y reparto de las horas sindicales, por lo que a partir de esa fecha los miembros del Comité de Empresa de esa organización sólo dispondrían de las 40 horas reglamentarias. QUINTO. en fecha 11-11-98 el Ayuntamiento de Marbella comunicó a los demandantes que durante el mes de noviembre habían dispuesto sobradamente del crédito de horas sindicales que, como miembros del Comité de Empresa, les correspondía, por lo que se les requería para que de manera inmediata se reincorporaran a sus puestos de trabajo. SEXTO. El día 25 de noviembre de 1.998 se celebraron elecciones sindicales en el Ayuntamiento de Marbella SEPTIMO. Entre los días 1 y 10 de noviembre de 1.998 cada uno de los demandantes consumieron 40,30 horas de créditos horarios como liberados sindicales. OCTAVO. Los días 11 y 12 del mismo mes D. F.A.M. y D. J.A.N.R.

dispusieron de un total de 13,30 horas cada uno".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Marbella ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación promovido por el Ayuntamiento de Marbella frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero Dos de los de Málaga y Provincia de fecha 18 de enero de 1.998 (sic) en autos seguidos a instancia de Don F.A.M., Don J.A.N.R. y Doña E.L.J.

contra el Ayuntamiento recurrente en reclamación de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, con la consiguiente nulidad de la Sentencia recurrida en el sentido de reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda para que por el Magistrado de instancia la tramite por el procedimiento ordinario con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para dicha modalidad procesal".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. F.A.M., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 4 de diciembre de 1998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 14 de marzo de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El trabajador demandante recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 30 de julio de 1.999, citando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala el día 4 de diciembre de 1.998. Los planteamientos de dichas sentencias, por lo que se refiere a la cuestión procedimental que constituye el motivo del recurso, son prácticamente idénticos. En ambos casos los demandantes acudieron a la modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical, regulada en los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. La lesión del derecho fundamental que denunciaban era la misma: la decisión empresarial de negarles, durante un determinado periodo, el derecho a disfrutar de parte del crédito horario que les correspondía, conforme al art. 68. E) del Estatuto de los Trabajadores, en su calidad de miembros del Comité de Empresa. Y en los dos procesos los demandantes solicitaron que se declarara que la empresa había lesionado su derecho y se la condenara a abonar la correspondiente indemnización. Era pues idéntica la situación de los litigantes y también sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro proceso.

Es cierto que en el caso de la sentencia recurrida, la empresa ordenó a los demandantes el día 11 de noviembre de 1.998 su inmediata incorporación al trabajo sin poder disfrutar de más horas de representación, por considerar que en esa fecha, en que causaron baja en UGT, ya habían consumido el total de las que les correspondían ese mes en su condición de liberados, al haberse acumulado los créditos horarios de otros compañeros del Comité pertenecientes al mismo sindicato. Y que en la sentencia invocada como referencial la empresa procedió durante los meses de Julio, Septiembre y Octubre de 1.997 a descontar al trabajador las horas utilizadas como miembro del Comité, por el hecho de haber causado baja en CC.OO. el mes de junio anterior, habiendo estado liberado hasta entonces también por acumulación de los créditos horarios de sus compañeros del Comité. Pero ello no afecta a la igualdad exigida, dados los términos en que esta planteado el recurso, limitado a la determinación de si el procedimiento de tutela es o no adecuado para resolver esa controversia. Extremo en el que la igualdad sí es sustancial, ya que en ambos casos se invoca como lesión del derecho fundamental de libertad sindical, la privación del crédito horario al que se tiene derecho como miembro del Comité de Empresa como consecuencia de un cambio de afiliación sindical y del previo disfrute como liberado de un mayor crédito por acumulación del que corresponde a otros miembros del Comité.

Pese a tal homogeneidad, los pronunciamientos de las sentencias comparadas fueron distintos. La sentencia de contraste entró a resolver la cuestión planteada, mientras que la recurrida se abstuvo de ello, al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta, por entender que la lesión invocada "no era actual", y declarar la nulidad de la sentencia de instancia con reposición de las actuaciones al momento posterior al de presentación de la demanda para que se le diera trámite por el procedimiento ordinario. Queda pues acreditado el presupuesto o requisito de recurribilidad exigido por el art. 217 LPL que permite el examen de las censuras jurídicas que contiene el recurso.

SEGUNDO: En el único motivo de casación que contiene el recurso del trabajador, se denuncia la infracción del art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores. La cuestión cuya unificación se postula es, como ya antes hemos apuntado, la de determinar si la modalidad procesal de tutela de los artículos 175 y sig. LPL es o no la adecuada para enjuiciar la denuncia de una lesión del derecho fundamental de libertad sindical consistente en la privación por la empresa de las horas sindicales a que tenían derecho los actores como miembros del Comité de Empresa, aún cuando la lesión no sea actual.

Recuerda nuestra sentencia de 14 de julio de 1.993 (rec.

3354/92) que "la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene sin duda, a la vista del art. 179.1º LPL (hoy 180.1º), un contenido complejo ordenado al "cese inmediato del comportamiento antisindical", a "la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo", y a "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". Como consecuencia de ello, la sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respe cto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados". Y así será en todos aquellos supuestos en que la lesión del derecho fundamental se mantenga viva y actualizada en el momento de dictarse la sentencia, que fueron posiblemente los que el legislador tuvo presentes a la hora de regular el procedimiento preferencial y sumario que disciplinan los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero ello no obliga al trabajador o sindicato que sufre la lesión a reaccionar de inmediato frente a ella. No existe norma que así lo imponga, ni se compade cería tal exigencia con el carácter imprescriptible de los derechos fundamentales.

TERCERO: Es cierto, no obstante, que como ha reiterado el Tribunal Constitucional "la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales como derechos de la persona no es óbice para que, tanto en aras de la seguridad jurídica como para asegurar la protección de los derechos ajenos, el legislador establezca plazos de prescripción determinados para las acciones utilizables frente a la vulneración concreta de uno de estos derechos(SsTC. 7/83 y 13/83)", teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación".(STC. 7/89)

Pero el legislador laboral no ha sometido la acción de tutela a plazos breves y específicos de caducidad o prescripción, ni mucho menos ha exigido que la lesión sea actual. La demanda "habrá de interponerse - conforme al mandato del art. 177.2 LPL - dentro del plazo general de prescripción o caducidad previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión de la libertad sindical". Desde esa decisión normativa, elevar a la categoría de presupuesto de adecuación procedimental de la pretensión de tutela - como hace la sentencia recurrida - la exigencia de que la lesión sea actual, supondría infringir frontalmente el art. 177.2. Y constituirá, en todo caso, una interpretación contraria al canon establecido por el Tribunal Constitucional (por todas sentencias 51/88) conforme al cual, la cuestión de la adecuación del procedimiento deberá ser ponderada por los Tribunales laborales "en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento sobre el fondo".

Y es que no cabe desconocer que la conducta lesiva de la libertad sindical no tiene porque ser necesariamente continuada, y puede consumarse y agotarse en el mismo instante en que se produce la lesión del derecho fundamental (por ejemplo, la orden del empresario impidiendo a sus trabajadores que secunden una huelga convocada para un único día). Obviar tal realidad y reservar la modalidad procesal de tutela para las lesiones "actuales" esto es, frente a los comportamientos antisindicales que persisten en la fecha de interposición de la demanda, sería tanto como afirmar que las acciones contra las vulneraciones de la libertad sindical deben seguir distinto cauce procesal en función de su proyección temporal y al margen de su mayor o menor gravedad, que obviamente no esta condicionada por aquella. Cuando la defensa frente a cualquier acto de injerencia, impeditivo u obstativo de su ejercicio, por el mero hecho de atentar contra dicha libertad, debe gozar de la protección jurisdiccional reforzada que la Constitución otorga a todo derecho fundamental. Lo único que ocurrirá caso, de que la conducta lesiva haya cesado con anterioridad, es que la sentencia no podrá contener en su integridad el pronunciamiento complejo del art. 180.1 previsto solo, como ya hemos dicho, para los casos en que el comportamiento antisindical persiste aun en la fecha en que aquella se dicta. De ahí que esta Sala, en su sentencia de 26 de julio de 1.995 afirmara que "la irrelevancia del agotamiento de los efectos de la lesión en el tiempo sobre el ejercicio de la acción de tutela, porque, aunque ésta pueda perder como consecuencia del transcurso de tiempo su finalidad de imponer el cese inmediato del comportamiento antisindical, ese transcurso del tiempo no altera el contenido declarativo de la acción ni su alcance resarcitorio en orden a la reparación de los efectos producidos por la lesión".

CUARTO: Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales en que se pueda apreciar, "prima facie", que en la demanda no se alega lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 o que el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realiza en fraude de ley - supuesto contemplado en la STS/IV de 3-2-88 -, no puede declarase una inadecuación de procedimiento cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, siendo obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencias 12/82 y 31/1984, que, aun dictadas en relación con otros derechos fundamentales, son de evidente aplicación al de libertad sindical y al proceso especial que la protege en el Orden Laboral. En ellas el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". En caso contrario, "la resolución judicial que ordena el cambio de procedimiento y el paso de la vía especial (...) al proceso ordinario, puede ser considerada como equivalente a una inadmisión y, por ende, a la frustración de la vía judicial, ya que al reconducir al recurrente al proceso ordinario, se le priva de la protección específica que se otorga a los derechos fundamentales".

Y esa es la línea que sigue también la doctrina de esta Sala, sentada tanto en casación ordinaria como en la unificadora, de la que son exponentes sus sentencias de 6 de octubre de 1.997, 19 de enero, 3 de febrero y 26 de junio de 1.998 y 15 de febrero de 2.000. Como se afirma en esta última "el hecho de que el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho invocado, - o que se ha producido solo una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, como diría la sentencia de 2 de junio de 1.998, o incluso, añadimos ahora, aunque aprecie de inicio que la acción ha prescrito - no afecta a la adecuación del procedimiento, pues la consecuencia de esa apreciación será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal, la desestimación de la pretensión de tutela, sin perjuicio de la acción ordinaria en el procedimiento correspondiente, pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado de forma correcta".

La aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos conduce a estimar que la sentencia recurrida incurre en las vulneraciones legales denunciadas en el recurso. La denuncia realizada por los actores de una lesión de su libertad sindical por privación de crédito horario, no implica un fraude procesal evidente, como lo prueba la estimación parcial de la demanda en la instancia. Es obligado, por consiguiente, entender que se trata de un planteamiento razonable que habilitaba a los actores para acudir a la modalidad procesal regulada en los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO: La sentencia recurrida, al declarar la inadecuación de procedimiento y abstenerse de resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas, quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho. Por consiguiente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores debe ser acogido, conforme interesa el Ministerio Fiscal en su informe, para casar y anular la sentencia impugnada. Remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, dictando nueva sentencia resuelva, con plena libertad de criterio, tanto el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, como las propias dudas que dicha Sala de Suplicación exponía en la sentencia que se anula, pero que no erigió en fundamentó de su deci sión, sobre si los actores son o no titulares del derecho de libertad sindical. Tema este que, por afectar a la legitimación activa para impetrar su tutela habrá de resolverse en el seno del proceso establecido para dispensarla, sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre el mismo en esta casación unificadora, dados los límites de este recurso excepcional y extraordinario en el que dicho tema no ha sido suscitado en forma.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. F.A.M., D. J.A.N.R. y Dª E.L.J. contra la sentencia de 30 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación contra la sentencia de 18 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 2 que casamos y anulamos, por ser el procedimiento utilizado para resolver la demanda interpuesta. Remítanse las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia resolviendo con plena libertad de criterio el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia.

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